Decisión nº 0136-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000481

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A CONOCER A SU PADRE Y MADRE Y A SER CUIDADOS POR ELLOS

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DEMANDANTE: J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.575, debidamente asistido por el Abogado L.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.185.

DEMANDADOS: O.C.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.542.140, y el ciudadano demandado J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.115.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”

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Por recibido el presente expediente en fecha 19 de Febrero de 2014 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.M.S.M., ya identificado, en contra de los ciudadanos O.C.G.B. y J.R.R.V., solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

Señala el actor que de la relación extramatrimonial con la ciudadana O.C.G.B., procree una hija.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa.

En fecha 11 de marzo de 2013, fue admitido, ordenando notificar a las partes demandadas, librar Edicto, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al IVIC, para la práctica de la prueba heredo biológica y escuchar la opinión del niño. Al folio catorce (14) corre inserto el edicto debidamente publicado. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 39, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31/05/13 se realizó a la audiencia de sustanciación se deja constancia de la presencia del ciudadano J.M.S.M. debidamente asistido del defensor de guardia Abg M.B., de la presencia de la ciudadana O.C.G.B. debidamente asistida de la abogado M.I., asimismo se deja constancia que el ciudadano J.R.R.V., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representara. Se deja constancia de la presencia de la defensora pública de la niña de autos, Abg. C.H. seguidamente se incorporando los medios probatorios, se prolongo la audiencia vista la materialización de la prueba.

En fecha 31 de julio de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia en Fase de Sustanciación se deja constancia de la presencia de la J.M.S.M., debidamente asistido del defensor de guardia Abg M.B., de la presencia de la ciudadana O.C.G.B. debidamente asistida de la abogado M.I., asimismo se deja constancia que el ciudadano J.R.R.V., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representara. Se acuerda prolongar la presente audiencia.

En fecha 01 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de la J.M.S.M., debidamente asistido de la defensora Abg M.L., de la presencia de la ciudadana O.C.G.B. debidamente asistida de la abogado M.I., asimismo se deja constancia que el ciudadano J.R.R.V., no compareció. Se Da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña de autos, y la celebración la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Se deja constancia que no se oyó la opinión de la niña en virtud de su corta edad.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano J.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.575 debidamente asistido por la Defensora Publica Abogado B.M., por otra parte, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana O.C.G.B. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.542.140, debidamente asistida por el abogado M.I., inscrita en el I.P.S.A bajo en Nº 45.435, igualmente se deja constancia que el ciudadano demandado J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.115, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se deja constancia que se encuentra presente el Representante Judicial de la niña de autos. Constatada la presencia de la representante fiscal, del defensor público y de las partes, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asentada bajo el Nº 783, de fecha 07 de septiembre de 2011, del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.I. del estado Lara, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana O.C.G.B. y refleja al padre legal, ciudadano J.R.R.V.. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

EXPERTICIA:

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la niña beneficiaria de autos en un 99,99999 %. Dicha documental demuestra científicamente que el demandante es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano J.M.S.M., para que se declare la filiación paterna de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE con respecto a su persona, la cual no fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centrooccidental “Lisandro Alvarado”, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y negados por el demandado, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano J.M.S.M., en contra de la ciudadana O.C.G.B. y J.R.R.V., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren, Estado Lara a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 783, de fecha de presentación siete (07) de septiembre del año dos mil Once (2011), perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano J.M.S.M., sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Se ordena la publicación de un Edicto acorde a lo establecido en el articulo 507 parágrafo segundo del código civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 136 -2014, siendo las 03:00 pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/Jheicy Arangu.

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