Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, dos de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : PP21-L-2005-000196

SENTENCIA

EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000196

PARTE DEMANDANTE: J.S.M.

C.I. V-11.849.729

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR Y

NORELYS AGUIN PEÑA

I.P.S.A 56.364 Y 77.874

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO A.J.G.E.

I.P.S.A 86.730

I

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano J.G.R., en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 28 de abril de 2005, por cobro de obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 28 de marzo de 2004 hasta la interposición de la demanda, el 28 de abril de 2005, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, por un total de cinco millones doscientos cuatro mil novecientos cincuenta bolívares exactos (5.204.950,oo Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ro de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de medición sin lograr ningún acuerdo entre las partes.

Es así que, la empresa demandada Serenos Yaracuy reconoce en su litis contestación la existencia de la relación laboral, así como el hecho que, la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, más sin embargo, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el actor, alegando como defensa principal el pago del beneficio alimentario correspondiente desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia, por cuanto el demandante era beneficiario de una (1) comida diaria otorgada por la empresa. Por otro lado, alega que el trabajador no es trabajador activo de la empresa, ya que renunció en fecha 09 de junio de 2005 y además, rechaza el cálculo realizado al 0.50 % de la Unidad Tributaria para el beneficio de la comida.

A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la existencia o no de la obligación al pago del bono alimentario por parte de la empresa Serenos Yaracuy C.A durante la relación laboral existente, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

(negritas nuestras).

Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de A.V.C., de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso P.E.R. contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:

3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

.

Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral y uno de los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la existencia en la empresa de más de cincuenta (50) trabajadores, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitadas por el demandante en su escrito de demanda.

Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 24 de octubre de 2005, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES.

  1. MINISTERIO DEL TRABAJO COORDINACIÓN ZONA LOS LLANOS OCCIDENTALES, INSPECTORÍA DEL TRABAJO UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, con el fin de demostrar que la empresa Serenos Yaracuy no ha venido cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y así mismo que está obligada desde el año 1999, ya que tiene más de 50 trabajadores.

La prueba mencionada es contentiva de un informe levantado por el organismo público mencionado, a consecuencia de un acto supervisorio realizado a la empresa en fechas 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005, cursante desde el folio 152 al 156 del expediente, donde se evidencia entre otros aspectos, textualmente lo siguiente:

la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular , por que los consultados señalan que reciben en efectivo cuyo valor es de Bs. 30.000,oo este pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortigia y Villa de Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones le hace obligar firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que prestan el servicio dentro de las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en alimentos Roffer, se le otorga una cajita feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco) esto le realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan sus comidas preparadas…

En consecuencia se hace evidente que la empresa no cumple de forma regular la obligación alimentaria de suministrarle una comida balanceada a los trabajadores por cada jornada de trabajo, ni tampoco le otorga cupones o cesta tickets que suplan el otorgamiento de la comida.

Es igualmente necesario destacar que la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social deja sentado en su informe de supervisión la irregularidad presentada en la empresa donde “el Gerente de Operaciones constriñe a los trabajadores a firmar recibos de cumplimiento de la obligación alimentaria, sin que hayan sido beneficiados, con la advertencia que su negativa podría acarrearle la pérdida del trabajo”, siendo de esta manera prueba suficiente, para conformar un criterio cónsono y uniforme sobre los hechos ocurridos, y para que este Juzgador estime el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.

DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE CARNET DE IDENTIFICACIÓN, a nombre del ciudadano actor J.M., emitido por SEREYACA, constante de un (1) folio útil, cursante en el folio 72 de la I pieza del expediente, con el fin de probar la fecha de inicio de la relación laboral, y que desde ese momento es acreedor de la obligación alimentaria. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de la mencionada prueba, visto que los hechos que constan en la misma, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, ya que la relación laboral y el inicio de la misma, fue convenido expresamente por la empresa demandada al contestar la demanda. Y así se estima.

• SOBRE DE PAGOS DE NÓMINA constante de 1 folio útil, marcada con la letra “A” de fecha 01-05-05 al 15-05-2005, cursante en el folio 76 de la I pieza del presente expediente, Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de la mencionada prueba, visto que la parte demandada impugnó la mencionada documental, en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en fecha 04 de abril de 2006, no pudiéndose constatar la certeza de su contenido con la presentación de un original, o por otro medio de prueba, en vista que la parte demandante no insistió en el valor probatorio de la mencionada documental, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem. Y así se estima.

• ORIGINAL DE CONSTANCIA emanada de SERENOS YARACUY C.A constante de un (1) folio útil, cursante en el folio 77 de la I pieza del expediente, en el cual se constata que el ciudadano demandante J.S.M., ha sido trabajador activo en la empresa, Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de la mencionada prueba, visto que los hechos que constan en la misma, no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, ya que la relación laboral y el inicio de la misma, fue convenido expresamente por la empresa demandada al contestar la demanda. Y así se estima.

• COPIA FOTOSTÁTICA DE ORDEN DE SERVICIO, constante de un (1) folio útil, cursante en el folio 78 de la I pieza del Expediente, de fecha 06 de octubre de 2000, emanada de la Econ. R.Q., de la Unidad Supervisora de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en la cual consta el incumplimiento de la parte patronal, empresa SEREYACA de la Ley Programa de Alimentación, Este Juzgador estima la mencionada prueba, otorgándole pleno valor probatorio, ya que, aún cuando la misma es una copia fotostática simple, ésta no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la información que consta en las documentales in comento, son demostrativas de las irregularidades presentadas en la empresa Serenos Yaracuy C.A, con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria establecida en la Ley, que en concordancia con la prueba de informe suministrada por la Unidad de supervisión del Trabajo y seguridad laboral hacen plena prueba del no cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la empresa con sus trabajadores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE ACTA de fecha 17 de Octubre de 2000, levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en la empresa demandada SEREYACA, cursante en el folio 79 de la I pieza del presente expediente, donde consta el incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Este Juzgador estima la mencionada prueba, otorgándole pleno valor probatorio, ya que, aún cuando la misma es una copia fotostática simple, ésta no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la información que consta en las documentales in comento, son demostrativas de las irregularidades presentadas en la empresa Serenos Yaracuy C.A, con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria establecida en la Ley, que en concordancia con la prueba de informe suministrada por la Unidad de supervisión del Trabajo y seguridad laboral hacen plena prueba del no cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la empresa con sus trabajadores, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• ACTA DE CONSIGNACIÓN DE SOPORTES DE PAGO DE ALIMENTACIÓN A LOS TRABAJADORES, emitido por la Unidad de supervisión del Trabajo, de fecha, 26 de Agosto de 2002, cursante en el folio 192 de la II pieza del presente expediente, este Juzgador constata que los datos que constan en las presentes documentales no aportan ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de las mencionadas documentales. Y así se estima.

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CONSTANCIA DE RECIBO DE UNA COMIDA POR JORNADA y RELACIÓN DE COMIDAS de los trabajadores de la empresa demandada, cursante desde los folios 220, 227 al 362 de la II pieza del presente expediente, este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las presentes documentales, constata que las constancias de recibo de una comida diaria que constan en los folios prenombrados no pertenecen al ciudadano actor, en consecuencia, no son relevantes ni aportan datos para resolver los hechos controvertidos en la presente litis, siendo impertinentes a la causa, en consecuencia se desechan, no otorgándoseles ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se estima.

• COPIAS FOTOSTÁTICAS DE COMPROBANTE DE ENTREGA DE COMIDA POR JORNADA LABORADA cursante en el folio 365 y 376 de la II pieza del presente expediente, este Juzgador constata que las constancias de comprobantes de entrega de una comida diaria por cada jornada laborada que constan en los folios prenombrados no pertenecen al ciudadano actor, en consecuencia, no son relevantes ni aportan datos para resolver los hechos controvertidos en la presente litis, siendo impertinentes a la causa, en consecuencia se desechan, no otorgándoseles ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE ACTA de fecha 12 de abril de 2005, en donde se deja constancia de lo constatado en la empresa, por la supervisión realizada por el organismo administrativo, cursante en el folio 139 de la III pieza del expediente, Este Juzgador estima la mencionada prueba, otorgándole pleno valor probatorio, ya que, aún cuando la misma es una copia fotostática simple, ésta no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la información que consta en las documentales in comento, son demostrativas de las irregularidades presentadas en la empresa Serenos Yaracuy C.A, con respecto al incumplimiento de la obligación alimentaria establecida en la Ley, que en concordancia con la prueba de informe suministrada por la Unidad de supervisión del Trabajo y seguridad laboral hacen plena prueba del no cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la empresa con sus trabajadores, y a tal efecto de la procedencia de lo solicitado por el actor en el escrito libelar, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

• COPIAS SIMPLE DE ESCRITO DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 03 de mayo de 2005, cursante en el folio 141 de la III pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE ACTA DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, cursante en el folio 143 de la III pieza del expediente, este Juzgador constata que los datos que constan en las presentes documentales no aportan ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de las mencionadas documentales. Y así se estima.

• COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS NÚMERO 185, emanada de la Unidad de supervisión del Trabajo, inserta en el folio 144 de la III pieza del expediente, este Juzgador constata que los datos que constan en las presentes documentales no aportan ningún elemento que coadyuve a resolver los hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha el valor probatorio de las mencionadas documentales. Y así se estima.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• ORIGINAL DE ACTA de fecha 13 de abril de 2005, en el cual el ciudadano J.M. manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 28-03-2004 al 24-02-2005, marcada con la letra “A” contentiva de un (1) folio, cursante en el folio 283 de la III pieza del expediente. Este Juzgador a los fines de apreciar la prueba mencionada, establece que, en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el trabajador demandante manifestó que no era su firma, señalando como documento indubitados los cursantes al folio 8 y 76 de la I pieza, a tal efecto, quien juzga ordenó realizar una experticia grafotécnica para obtener un dictamen técnico sobre si la autoría de la firma del documento descocido pertenecía al ciudadano actor, nombrado a un experto grafotécnico, ciudadano L.C., que una vez juramentado y aceptado el cargo, remitió los originales de las pruebas objeto del estudio, conjuntamente con las resultas del informe, tal como consta desde el folio 169 al 174 de la IV pieza del expediente, concluyendo:

la firma que aparece inserta en la documental desconocida fue realizada por una persona distinta al ciudadano J.S.M. MENDOZA

,

En consecuencia, el finiquito promovido por la parte demandada en el cual consta haberle cancelado al actor el beneficio de la Ley Programa de Alimentación, debe ser desechado dada la falsedad de firma comprobada mediante la prueba grafotécnica, y es valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma, observándose el caso especial de notoriedad judicial tanto en la litis in comento, como en las demás causas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, constatadas en las manifestaciones de todos los demandantes en forma reiterada, donde denuncian las irregularidades que la empresa realiza al momento de ingresar cualquier trabajador a laborar bajo su subordinación, obligando de esta manera a los trabajadores a cumplir con las condiciones impuestas por la empresa, al momento de ingresar a laboral; constituyendo un hecho evidente que vulneran los derechos sociales e irrenunciables que le otorga la Constitución y las Leyes a todo trabajador. Y así se estima.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano J.S.M. quien manifestó que la firma de la documental cursante al folio 283, contentiva de ACTA de fecha 13 de abril de 2005, en el cual el ciudadano J.M. manifiesta haber recibido una comida balanceada a razón de 0.25 Unidades Tributaria por cada jornada de trabajo desde el 28-03-2004 al 24-02-2005, marcada con la letra “A” no la firmó él, y así mismo, declaró la existencia de las irregularidades presentadas en la empresa desde que los trabajadores ingresan, obligándolos a firmar documentos en blanco para ser utilizadas posteriormente en contra de los mismos, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.

En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole la prueba de informe realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y las resultas de las prueba grafotécnica ordenada de oficio por este Juzgador, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, las cuales demuestran las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores, en este caso, el pago de la obligación alimentaria. Y así se decide

PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.

Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencia de la declaración de la parte demandante, con respecto a la constancia de pago de la obligación alimentaria, y comentadas como fueron anteriormente las resultas del informe de la experticia, quien juzga considerando lo dispuesto en el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica dado que la mencionada prueba es fundamental para esclarecer las dudas presentadas en el presente asunto, con respecto a la procedencia del pago de la obligación alimentaria solicitada por el trabajador en su escrito libelar, como consecuencia del incumplimiento manifiesto de la empresa demandada, y de las irregularidades comprobadas en el desarrollo del proceso. Y así se estima.

II

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, el cual se circunscribe en la obligación o no que tiene la empresa del pago del bono alimentario, ordenado por Ley de Alimentación para los trabajadores, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 28 de marzo de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir hasta el 28 de abril de 2005, en consecuencia este Juzgador haciendo una revisión y valoración a las pruebas promovidas por ambas partes, constata que el informe presentado por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, sede en Acarigua, cursante en el expediente, el cual señala que la empresa cumple parcialmente con la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que lo hace de manera irregular, dejándose constancia además que los trabajadores manifestaron que el Gerente de Operaciones les obliga a firmar un recibo de pago por dicho concepto bajo la advertencia de perder el trabajo, estando los trabajadores en la necesidad de llevar su comida preparada por la irregularidad existente, por todo ello dicho organismo administrativo ordenó el pago de dicho beneficio desde el año 1998, hasta la fecha en que se realizó la inspección el 28 de septiembre de 2005.

De igual forma, quien juzga visto el informe presentado por el experto grafotécnico donde señaló como conclusión del examen realizado a los documentos cuestionados por el trabajador, que “la firma que aparece inserta en la documental desconocida fue realizada por una persona distinta al ciudadano J.S.M. MENDOZA”, y desechado como fue el mismo por la falsedad de la firma de la documental, aunado a la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SEREYACA, cursantes por ante este Tribunal 1ero de Juicio, ya que al realizarse la declaración de parte los demandantes son conteste con las irregularidades presentadas en la empresa durante la relación laboral, así como las declaraciones de todos los testigos evacuados en las diversas causas pendientes, que igualmente manifiestan los hechos de forma similar, que concatenado con la prueba de informe requerida a la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y las resultas de la prueba grafotécnica hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio de los hechos irregulares surgidos y denunciados por los trabajadores con respecto al incumplimiento del concepto demandado.

Concluyéndose entonces, la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa Sereyarca, en el período comprendido 28 de marzo de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir hasta el 28 de abril de 2005, tal como lo indicó el actor en el libelo de la demanda.

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto, y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.

En el caso en marras, el trabajador indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados, no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a los días laborados, correspondiéndole entonces las siguientes cantidades:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 28-03-2004 al 28-04-2005

Expediente N° PP21-L-2005-000196

Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total

unidad tributaria Legal

28/03/2004 31/03/2004 4 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 24.700,00

01/04/2004 30/04/2004 30 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 185.250,00

01/05/2004 31/05/2004 30 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 185.250,00

01/06/2004 30/06/2003 30 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 185.250,00

01/07/2004 31/07/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

01/08/2004 31/08/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

01/09/2004 30/09/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

01/10/2004 31/10/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

01/11/2004 30/11/2004 30 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 185.250,00

01/12/2004 31/12/2004 31 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 191.425,00

01/01/2005 27/01/2005 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00

28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

01/02/2005 28/02/2005 28 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 205.800,00

01/03/2005 31/03/2005 31 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 227.850,00

01/04/2005 30/04/2005 28 7.350,00 Gaceta oficial N° 37.876 205.800,00

Total: 2.551.050,00

En definitiva el monto que le corresponde al ciudadano demandante por los días efectivamente laborados es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.551.050,oo BS), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad. Y así se decide.

Finalmente, se hace necesario hacer un llamado de reflexión, ya que los abogados conjuntamente con los jueces tienen la misión de constituirse en "Instrumentos de la paz social y la realización de la justicia como valor principal de nuestro oficio”,

Es así que se hace imprescindible citar una las grandes frases de Á.O. en su obra literaria el Alma de la Toga:

Ser abogado no es saber el Derecho, sino conocer la vida. El derecho positivo está en los libros, pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte. Quien tenga previsión, serenidad, amplitud de miras y de sentimientos para advertirlo, será Abogado; quien no tenga más inspiración ni más guía que las leyes, será un desventurado mandadero. La justicia no es fruto del estudio, sino de una sensación…

Todo ello es un exhorto para que todos aquellos profesionales del derecho tengan como premisa primordial la razón y la verdad en cada una de sus causas, hay que rectificar errores, actuar con sinceridad y sin engaños, porque debemos buscar siempre la justicia por el cambio de la sinceridad y sin otras armas que las del saber.

IV

DISPOSITIVA

Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.S.M. en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A., por motivo de cobro del pago correspondiente a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores.

SEGUNDO

Se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYACA, en el período comprendido 28 de marzo de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda, es decir hasta el 28 de abril de 2005, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.551.050,oo BS), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad.

TERCERO

Siendo que, el pago de dicha obligación de hacer se convierte en una deuda liquida de plazo vencido, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY, C.A., a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, de igual forma, se ordena a pagar la indexación desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, a tales fines se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.

CUARTA

Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas. Es Todo.

Años 147° y 196°.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.L.S.

ABOGº VERÓNICA MARTINEZ.

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