Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 15 de julio de 2009, los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G., titulares de las cédulas de identidad n.os 15.925.475 y 17.375.986, respectivamente, mediante la representación del abogado G.J.M.A., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 59.343, intentaron, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó “Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur” [rectius: Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B.], el 06 de octubre de 2008, con ocasión de la pretensión de mera declaración de certeza del derecho de propiedad que incoó la ciudadana C.R.A. de Gómez contra los aquí justiciables, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 05 de noviembre de 2009 y el 02 de febrero de 2010, la representación judicial de los quejosos solicitó pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, el 18 de mayo de 2006, la ciudadana C.R.A. de Gómez interpuso pretensión de mera declaración de certeza de derecho de propiedad contra los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G. ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, la cual estimó en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) hoy cuarenta mil bolívares fuertes (BsF 40.000,00).

    1.2 Que, el 24 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declaró con lugar la pretensión.

    1.3 Que, el 26 de abril de 2007, la parte demandada interpuso apelación contra el acto decisorio al cual se hizo referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

    1.4 Que, el 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., le dio entrada al expediente y, en consecuencia, “‘…orden[ó] notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos su notificación se declarará abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la notificación de las partes se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese comisión…’”

    1.5 Que, aun cuando se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede Guasdualito, para la práctica de las notificaciones, las mismas fueron libradas a un tribunal distinto del competente en atención al domicilio de las partes, esto es, al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.

    1.6 Que, el 19 de junio de 2008, mediante oficio n.° 139-2008, el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure devolvió la comisión “‘por cuanto el Tribunal observ[ó] que el exhorto recibido no fue conferido a [ese] tribunal, sino al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, (…)’”.

    1.7 Que, el 06 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. declaró la perención de la instancia, la cual fundamentó en el hecho de que “ ‘…desde el 04 de junio de 2007, oportunidad en la cual se le dio entrada y se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso,…’”

    1.8 Que en razón “(…) de que la expresada sentencia fue dictada estando paralizada la causa, se acordó en la misma, notificar a las partes, cuya notificación se cumplió en la persona de la apoderada de la parte demandada, (…), en fecha 19 de marzo de 2009; (…).”

  2. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, “(…) se declaró la perención de la instancia, estando paralizada la causa, por lo que el tribunal actuó fuera de su competencia o facultades incurriendo así en un clásico y típico abuso de poder o extralimitación de funciones, en perjuicio de [sus] representados; (…)”.

    2.2 La violación a su derecho a la defensa que acogió el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “cuya violación surge del hecho de que contra dicha sentencia definitiva (…), no procede el recurso de casación, (…), y siendo ello así, ciertamente que [sus] poderdantes, se encuentran en un estado de indefensión para impugnar dicho fallo por otra vía distinta a la del recurso de amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.”

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (…) la suspensión de la sentencia objeto del presente recurso y que a tales efectos se oficie lo conducente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, a objeto de que se abstenga de tramitar la ejecución de dicha sentencia, hasta tanto sea decidida por ésta Sala la presente solicitud de amparo, o en su lugar, se le prohíba a la parte actora, pedir la ejecución de ese fallo.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (…) sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de amparo a favor de [sus] poderdantes, en el cual se acuerde dejar sin efecto dicha decisión y se ordene al referido Juzgado Superior, notificar a las partes para la reanudación del proceso, sin incurrir en las violaciones de índole constitucional denunciadas.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional fue ejercida contra un veredicto que expidió el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El juez de la sentencia objeto de la demanda falló en los términos siguientes:

    (…) la Perención de la Instancia en la acción contentiva de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, incoada por la ciudadana C.R.A. de Gómez, (…), en contra de los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G.C., (…).

    A juicio del juez de la sentencia que se señaló como lesiva:

    (…)

    En fecha 18 de Mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, ejercida por la ciudadana C.R.A. de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.184.399, debidamente asistida por los abogados J.A.P.F. y S.A.M.F., en contra de los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.925.475 y 17.375.986, acordó notificar a las partes y estableció el lapso de Ley.

    En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar, la acción intentada por la ciudadana C.R.A. de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.184.399, en contra de los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 15.925.475 y 17.375.986.

    En fecha 26 de Abril de 2007, los ciudadanos R.M.G. y D.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 15.925.475 y 17.375.986, debidamente asistido por la abogada M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.162, ejercieron formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2007.

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    En fecha 16 de Mayo de 2007, fue recibido mediante oficio N° 142-07, de fecha 03 de Mayo de 2007, en este Tribunal el presente expediente N° 5.045, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente causa la cual quedo registrada con el N° 2.833, acordó proseguir el curso de Ley, y en consecuencia declaró abierto el lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes solicit[aran] la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas del proceso se comprueba que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal.

    En tal sentido, visto que el último acto en el presente juicio se efectuó el 04 de Junio de 2007, oportunidad en la cual se le dio entrada y se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicit[aran] la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación a las partes, sin que a la fecha, se hayan producido actuaciones de las partes.

    Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 04 de Junio de 2007, oportunidad en la cual se le dio entrada y se declaro abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicit[aran] la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de notificación a las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumpla el procedimiento legal tal como lo establece la Ley, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

    iV

    de la admisibilidad de la pretensión

    Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta y después de la verificación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface los citados requisitos. Así se declara.

    En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, como no se halla incursa prima facie en las mismas, aquélla es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación de funciones o abuso de poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los otros medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que sea lesionado o resulte amenazado de violación.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que estas demandas de amparo contra decisiones judiciales constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque contra los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, en el caso del supuesto al que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesales. A este respecto, esta Sala ha sostenido:

    (...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...) (s. S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

    En el caso bajo examen, se observa que el peticionario de protección constitucional afincó su pretensión en la supuesta violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del acto decisorio impugnado “(…)declaró la perención de la instancia, estando paralizada la causa, (…) incurriendo así en un clásico y típico abuso de poder o extralimitación de funciones, en perjuicio de [sus] representados; (…)”.

    Para la decisión la Sala observa:

    El 24 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, declaró con lugar la pretensión de mera declaración de certeza de derecho de propiedad que incoó la ciudadana C.R.A. de Gómez contra los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G..

    El 26 de abril de 2007, la parte demandada ejerció apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el cual, el 4 de junio de 2007, le dio entrada al expediente y, en consecuencia, “(…) orden[ó] notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos su notificación se declarará abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la notificación de las partes se acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…).”

    El 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. declaró la perención de la instancia y acordó la remisión de la causa al tribunal de origen, previa notificación de las partes.

    Establecido lo anterior, la Sala observa que, el último acto del procedimiento fue el 4 de junio de 2007, oportunidad cuando el Tribunal le dio entrada al expediente continente de la apelación que interpuso el aquí justiciable contra el acto decisorio que expidió, el 24 de abril de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, que declaró con lugar la pretensión de mera declaración de certeza de derecho de propiedad que incoó la ciudadana C.R.A. de Gómez contra los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G., y ordenó la práctica de las notificaciones de las partes para que, una vez que constase en autos la ejecución de las mismas, se declarara abierto el lapso de cinco días de despacho siguientes para que solicitaran, si así lo creyeren conveniente, la constitución del tribunal con asociados, tal como lo preceptúa el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a todas luces, evidencia que, desde el referido acto procesal -4 de junio de 2007- hasta la oportunidad cuando sentenció el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. -6 de octubre de 2008-, transcurrió más de un año de ausencia de actividad procesal.

    Lo anterior demuestra que no existió interés en que se pronunciara decisión respecto de la apelación que fue interpuesta. El interés que manifestaron los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G., cuando recurrieron contra el acto decisorio del tribunal de primera instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso que iniciaron ante la segunda instancia, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento del mismo.

    En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos casos (según sentencia número 1466 del 5 de agosto de 2004, caso: Presidente del C.L. delE.A.), determina que:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    De acuerdo con el dispositivo legal, la institución procesal de la perención de la instancia como forma de extinción del proceso ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que, en efecto, ocurrió en el caso sub examine, y por cuanto, en el presente asunto, la materia no es de orden público, resultaba forzoso la declaración de la perención de la instancia y de la terminación del procedimiento.

    Así las cosas, la Sala considera que, en el asunto de autos, la actuación del legitimado pasivo se ajustó a derecho, no actuó fuera del límite de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones y, por lo tanto, no vulneró derechos constitucionales al supuesto agraviado que ameritara la protección constitucional que fue invocada. Así se decide.

    En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, conforme con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos J.R.M.G. y D.E.G. contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., el 06 de octubre de 2008.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayde dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-0855

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