Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14153

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.737.825, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M.O. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 26 de abril de 2011; el cual riela inserto del folio treinta y cuatro (34) del expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Las abogadas ALBA BARRIETOS VICUÑA, MANNAASII PADRÓN IGUARÁN y S.J.F.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.594, 127.127 y 129.544, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 23 de febrero de 2011 por ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 80, Tomo 12 de los Libros respectivos; el cual riela inserto en copia fotostática simple del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 026-2010 dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el ciudadano J.M., en su condición de Director (E) General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el querellante, que “…[es] funcionario policial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ocupando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA (ORION), cargo que [desempeñó] hasta el día 13 de diciembre de 2010, cuando [fue] destituido según Resolución dictada por el (…) Director General del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo ”.

Narró, que “…en fecha 13 de diciembre de 2010, salió publicado en el Diario La Verdad de la ciudad de Maracaibo, un cartel de notificación mediante la cual se [le] notifica del contenido de la Resolución No. 026-2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, (…) mediante la cual [lo] destituye de [su] cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION), por estar incurso dentro una de las causales de destitución contenida el artículo 86, numerales 6 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Alegó, que “…el ciudadano Comisario Abogado J.M. fue designado Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas …”.

Esgrimió, que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.

Preciso, que “…al agotarse la notificación personal en una dirección falsa, que no era la que yo había indicado en la Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo, y en consecuencia no es cierto que [se] negara a firmar la notificación de la apertura de procedimiento disciplinario, y la dirección donde [lo] fueron a notificar en [su] residencia no es la que aparece en [su] expediente de personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo, tal situación vulneró [su] derecho a la defensa y al debido proceso, porque la administración pretendió [hacerle] el expediente administrativo a escondido para que [el] no [se] diera cuenta de la averiguación disciplinaria y [lo] destituyeran por orden del Director, quien ordenó [lo] sacaran de la Institución de cualquier forma, y aún en la forma que [lo] destituyó cuando se inventó una dirección falsa para agotar la notificación personal y [notificarlo] por la prensa para que no [se] diera cuenta sino cuando [fue] notificado de la destitución por la prensa igualmente, a pesar que [se] encontraba laborando”.

Denunció, que “…[fue] excluido de la nómina del INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, sin cumplirse con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que a pesar que se [le] formuló cargos, no se [produjo ninguna decisión dentro del lapso establecido en dicha Ley, no se produjo la decisión del C.D., sino que se procedió a [aplicarle] el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando [el] [es] un Funcionario Policial y ejercía funciones policiales dentro de la Policía Municipal de Maracaibo y al [egresarlo] de la nómina sin que existiera una notificación previa del resultado de la averiguación disciplinaria por parte del C.D. de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de la Función Policial por lo que violó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, ya que la administración no podía [egresarlo] sin previamente haber culminado el procedimientos disciplinario mediante el procedimiento previsto en el Estatuto de la Función Policial que estaba vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.940 del día lunes 7 de diciembre de 2009”.

Delató, que “…se [le] ha violada [su] derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando se ha iniciado esta averiguación disciplinaria de hecho que no [cometió], y que no constituyen causal de sanción causal de sanción disciplinaria”.

Explanó, que “…la sanción parte de un falso supuesto ya que quedó demostrado en sede administrativa que NO [incurrió] en hecho punible, en faltas graves, en actos que puedan ser considerados como lesivos a la institución y demás hechos que exigen la normas en las que soporta [su] destitución e imputación…”.

Puntualizó, que “El artículo 57 de nuestra carta magna es muy clara cuando señala que toda persona tiene derecho de expresar libremente sus pensamientos, sus ideas y opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, por lo que [su] conducta en los hechos imputados jamás puede constituir una causal de destitución porque se [le] estaría violando una garantía constitucional…”.

Solicitó, “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 026-2010 suscrita por el Comisario Abogado J.C. MARRERO H., Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) mediante la cual se [le] destituyó el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA. SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo. CUARTO: Que una vez que quedé firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial”.

II

CONTESTACIÓN:

La representación judicial del Instituto querellado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

PRUEBAS:

i.- Documentales producidas por el querellante junto con el escrito recurso:

  1. Cartel de notificación publicado en el diario LA VERDAD, de fecha 13 de diciembre de 2010, en el cuerpo “A”, página 9; mediante el cual se le notifica al ciudadano J.M.d. contenido de la Resolución No. 026-2010 dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    En cuanto a la referida instrumental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de listado de fecha 21 de enero de 2010 del “PERSONAL DE OFICIALES ADSCRITO AL SERVICIO DEPÓSITO MUNICIPAL EN HORARIO DE 24 x 48”, suscrito por el Coordinador de Seguridad del Depósito Municipal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  3. Original de “INVENTARIO DEL MATERIAL PERTENECIENTE A LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO” de fecha 21 de enero de 2010 y suscrito por el Coordinador de Seguridad del Depósito Municipal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  4. Original de “PARTE DIARIO” y “PERSONAL LIBRE” del 21 de enero de 2010, suscrito por el Coordinador de Seguridad del Depósito Municipal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  5. Original de “PARTE DIARIO” del 13 de julio de 2009 suscrito por el Coordinador de Seguridad del Depósito Municipal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  6. Original de “PARTE DIARIO” del 14 de julio de 2009 suscrito por el Coordinador de Seguridad del Depósito Municipal del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo.

  7. Copia fotostática simple de “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)” del C.C.A.M.C., distinguido con el No. J-31108359-6, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.

    De la lectura de los identificados medios probatorios, se aprecia que éstos resultan manifiestamente impertinentes, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.

  8. Original de “BOLETA DE CITACIÓN” de fecha 12 de febrero de 2010 suscrita por el Coordinador de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo y dirigida al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.825; de la cual se desprende que el referido ciudadano se encuentra residenciado en el “Barrio A.E.B., Avenida 58, Residencias Villa Amada, Planta Baja, Apartamento 5B, Municipio Maracaibo, Edo. Zulia”.

  9. Original de “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida en fecha 30 de enero de 2007 por el Jefe Civil de la Parroquia C.A.d.M.M., Estado Zulia; mediante el cual se hace constar que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.825, reside en la siguiente dirección “B1 A.E.B.V.A.P.G., Parroquia C.A.M. Maracaibo…”.

  10. Original de “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” expedida en fecha 20 de diciembre de 2010 por los Voceros Principales del Colectivo de Coordinación Comunitaria del C.C.A.M.C.; a través de la cual hacen constar que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.825, reside en la siguiente dirección “Av. 55m calle 98G, Edif., Villa Amada, planta Baja, Apto. 5B…”.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  11. Copia fotostática simple de “PLANILLA DE POSTULACIÓN ELECTORAL PARA LOS CANDIDATOS DE LA UNIDAD DE CONTRALORIA SOCIAL (PERIODO (2010-2012) suscrito por el ciudadano J.G.M..

    En relación a la identificada documental, este Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  12. Copia fotostática simple de “REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)” del ciudadano J.G.M., distinguido con el No. V-09737825-4, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, del cual se aprecia que la dirección fiscal del referido ciudadano es la siguiente “AV PRINCIPAL EDIF VILLA MAR PISO PB APT 5B SECTOR ANDES ELOY BLANCO”.

  13. Copia fotostática simple de “CEDULA DE IDENTIDAD” del ciudadano J.G.M., distinguida con el No. 9.737.825.

  14. Copia fotostática simple de diploma otorgado en fecha 11 de noviembre de 1993 por la Policía del Estado Zulia al ciudadano J.M., por haber aprobado el curso de formación de “Patrulleros”.

  15. Copia fotostática de “BOLETIN DE CALIFICACIONES DEL CURSO DE FORMACION DE SUB – INSPECTORES N° 10” emitido por la Escuela de Policías Región Central t de los Llanos; del cual se aprecia que el ciudadano J.M., titulares de la cédula de identidad No. 9.737.825, ingresó al curso de formación de sub-inspectores el 23 de febrero de 1993 y egresó el 23 de junio de 1993, con un orden de mérito 110 entre 151 participantes. Asimismo, se aprecia las asignaturas cursadas como las calificaciones obtenidas en el curso en mención.

  16. Copia fotostática simple de diploma otorgado en fecha 23 de junio de 1993 por la Escuela de Policía de la Región Central y de los Llanos al ciudadano J.M., por haber aprobado satisfactoriamente el curso de “Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Público No. 10”.

  17. Copia fotostática simple de diploma otorgado en fecha 30 de noviembre de 1989 por la Escuela de Policía Región Zuliana al ciudadano J.M., por haber aprobado satisfactoriamente el curso de “Formación de Agentes No. 24”.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  18. Copia fotostática simple de constancia emitida por el Dr. V.F.T., en su condición de Ginecólogo, en fecha 30 de mayo de 2011.

  19. Copia fotostática simple de “JUSTIFICATIVO MEDICO” emitido por la Dra. M.L., en su condición de Médico General, adscrito a la Clínica Popular Sur Veritas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  20. Copia fotostática simple de “JUSTIFICATIVO MEDICO” emitido por el Dr. A.N., en su condición de Médico Cirujano, adscrito al Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    En lo que respecta a la mencionadas documentales, este Juzgado considera que las mismas resultan impertinentes, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

    ii. Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto querellado:

  21. Promovió y produjo copia fotostática simple de “ACTA DE NOMBRAMIENTO” de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, por medio de la cual designa al ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.825, para ejercer el cargo de “COORDINADOR DE LA BRIGADA DE SEGUIRDAD INTERNA. ORIONES”.

  22. Promovió y produjo recibo de pago emitido por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo de fecha 11 de febrero de 2010, del cual se desprende que el ciudadano J.M., desempeñaba el cargo de “Coordinador”, y que su fecha de ingreso es el 01 de abril de 2004.

  23. Promovió y produjo copia fotostática de “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” emitido por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y dirigido al ciudadano J.M., publicado en el diario LA VERDAD en fecha 11 de octubre de 2010.

    En atención a las identificadas documentales, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  24. Promovió y produjo copia fotostática simple de artículo publicado en el periódico PANORAMA, de fecha 02 de febrero de 2010, intitulado “Policías protestan y exigen reenganches”.

    Del mencionado artículo, no se observa que el ciudadano actor, J.G.M., “se encuentre rindiendo declaraciones”, tal como es afirmado en el escrito de promoción de pruebas por la apoderada promovente; por el contrario solo se evidencia opiniones de los ciudadanos J.M. y H.F..

    En tal sentido, se considera que dicho medio probatorio resulta manifiestamente impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 026-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.M., en su condición de Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 9.737.825, del cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION), por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

    1) En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.

    En tal sentido, esgrimió que “…el ciudadano Comisario Abogado J.M. fue designado Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas …”.

    Asimismo, adicionó que “el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente”.

    Así, visto que la representación judicial del Instituto querellado no compareció a dar contestación a la demanda, se entiende como contradichos los mencionados alegatos de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Ello así, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo para dictar la Resolución No. 026-2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION).

    A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

    De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.

    respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:

    La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

    .

    Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)

    Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del folio diecisiete (17), que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Com. Abg. J.M., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé:

    Gestión de la Función Policial

    Artículo 18. La gestión de la Función Policial corresponderá a los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana

    . (Resaltado del Juzgado)

    Asimismo, el artículo 101 eiusdem, establece:

    Procedimiento en caso de destitución

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

    . (Resaltado del Juzgado)

    Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que por el Com. J.M., en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

    Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que “…el ciudadano Comisario Abogado J.M. fue designado Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nula su designación, y todas las actuaciones por él practicadas …”., quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:

    A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

    En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano J.M., como Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia -el cual no fue ni siquiera identificado por el actor- goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.

    Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.

    Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

    En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano J.M., como Director General de la Policía de Maracaibo del Estado Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.

    2) Por otro lado, denunció el actor la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…no [pudo] contestar los cargos en la averiguación disciplinaria debido a que la notificación personal fue agotada en una dirección distinta a la de [su] residencia que constaba en [su] expediente de personal de Policía Municipal de Maracaibo…”

    La denunciada violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende como contradicha de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    .

    Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver, sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

    En este contexto, se observa que en el acto administrativo recurrido el Director del Instituto querellado resolvió destituir al ciudadano J.M., del cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION), adscrito a la División de Oriones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por estar incurso en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así pues, es evidente para este Juzgado que en el caso de autos existió una relación de empleo público entre un funcionario policial y un cuerpo de policía de la Administración Pública municipal, razón por la cual resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley en mención.

    En este contexto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 el “Procedimiento en caso de Destitución”, en los siguientes términos:

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia, algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadren en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)

    . (Resaltado del Juzgado)

    Por su parte, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable por remisión expresa del artículo parcialmente transcrito ut supra- establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 89.

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la

    respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario

    o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. 8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la Oficina de Control Actuación Policial instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al C.D., a fin de que revise el caso y emita la correspondiente recomendación con carácter vinculante, la cual deberá ser adoptada por el Director del Cuerpo de Policía.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano J.M., cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.

    En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo mediante oficio No. 1388-11 de fecha 27 de junio de 2011 “la remisión del expediente administrativo” (folio 42), puede observase que éste no fue consignado.

    En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”

    En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:

    (…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    (…)

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante

    . (Resaltado del Juzgado)

    Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes transcrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

    En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas del Tribunal)

    Por lo antes transcrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

    En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.

    Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, se concluye que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.G.M.; en consecuencia este Juzgado debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 026-2010 dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el ciudadano J.M., en su condición de Director (E) General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por el actor. Así se declara.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la reincorporación del recurrente al cargos que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

    Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

    Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

    En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    Respecto al pago de “cualquier otro ingreso o salario”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    Finalmente, a tenor de los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes, de conformidad a lo solicitado por el actor en el particular “CUARTO” del escrito recursivo. Cúmplase.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.M. contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 026-2010 dictada en fecha 18 de noviembre de 2010 por el ciudadano J.M., en su condición de Director (E) General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

    TERCERO: ORDENA la reincorporación del ciudadano J.G.M., al cargo de Oficial de Seguridad Interna (ORION), adscrito a la División de Oriones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

    CUARTO: ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

    QUINTO: ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

    SEXTO: IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

SEPTIMO

ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 44.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14153

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