Decisión nº WP01-S-2003-001143 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 8 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.M.C. participo en la comisión del hecho punible que hoy le imputa la presentación la Fiscalía, la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga, por todo lo antes expuesto este tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.M.C., Titular del Pasaporte N° Q940218, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Español, natural de Almendralejo, España, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Pasaje de Venezuela, N° 2, Segunda, Alicante, España, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto existen suficientes elementos en su contra, por existir el peligro de fuga y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Estado Miranda, librense los correspondientes oficios. CUARTO: Vista la solicitud fiscal asi como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal observa que efectivamente no existen elementos de convicción para estimar a la ciudadana D.N.A., como autora o participe de delito alguno, en consecuencia se DECRETA la L.I. de la ciudadana D.N.A., Titular del Pasaporte N° Q761861, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Español, natural de Alicay, España, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Venezuela, N° 4, Segunda Piso, Alicante España, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Librese la Correspondiente Notificación Consular.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los OCHO (08) días del Mes de Junio de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-001143

AOUM/Lg

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