Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, catorce (14) de julio de 2014.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000584.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.491.118.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas G.D.L.R. y L.M.D.L.R., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.110 y 161.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA AGRICOLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1.975, bajo el Nº 23, tomo 99-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YETXICA L.M.A. y G.J.C.L., inscritos en el Inprabogado bajo los Nº 76.115 y 17.510, en su orden.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dió inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano J.G.M.G., abogada L.M.d.l.R. Parra, en fecha 02 de octubre de 2012, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no haberse llenado en el mismo el requisito establecido en el numeral tercero del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fue consignada de manera tempestiva por la parte demandante la respectiva subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el juez sustanciador en fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada, así como del Procurador General de la Republica.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 06 de noviembre del 2013, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando únicamente la parte accionante su respectivo escrito de promoción de pruebas, y fue prolongada la audiencia preliminar para el día 03 de diciembre de ese mismo año, acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante, concluyéndose la etapa preliminar, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo y otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la referida fecha.

Recibidas las actuaciones por este tribunal -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2013 (f. 103 al 105); de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida en razón de que en esa fecha no hubo despacho ni audiencia según resolución emanada de la Coordinación Laboral, reprogramándose la misma para el 25 de marzo de 2014, no obstante, dada la recusación interpuesta por la parte demandante en contra de quien suscribe, se suspendió la audiencia oral y publica y se remitieron las actuaciones correspondientes al Tribunal de Alzada.

Así las cosas, una vez recibido el cuaderno separado de inhibición y visto que la recusación intentada se declaró desistida, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, se reanudó la causa al estado en que se encontraba, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de julio del presente año, a las 02:00 p.m., acto al que compareció la parte demandante, quien esbozó de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados por esta y efectuó sus conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual, haciendo primeramente una breve exposición de sus motivos declaró Sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.G.M., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Indica la apoderada judicial del accionante que en fecha 10 de abril de 2010 ingresó a prestar sus servicios para la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A, desempeñandose como estibador (caletero), con la funcion de descargar y cargar los vehiculos que llegaban al almacen con productos de PDVSA AGRICOLA, tales como abono, veneno, fertilizantes y otros insumos, asi como mantener aseados los galpones, todo ello bajo la supervision del jefe de almacen, devengando una remuneracion de Bs. 3.500 mensual.

Bajo este mismo contexto, señala que en fecha 16 de septiembre de 2011 fue despedido de manera injustificada, ya que ese dia cuando se dirigia a trabajar y llamó al porton salió el vigilante y le dijo que no tenia acceso al almacen, y el pidió hablar con el ingeniero E.Q., quien era el jefe inmediato del actor, es decir, el jefe de almacen y que estaba despedido con sus otros compañeros de trabajo, porque habia ocurrido un robo y estaban cambiando a todo el personal de almacen.

Como consecuencia de ello, a su decir, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar su reenganche, el cual fue declarado con lugar a favor de este, ordenándosele al empleador el reeganche y pago de los salarios caidos, lo cual no fue acatado por la demandada.

Solicita el pago de la prestacion de antiguedad y sus intereses, utilidades y su fraccion, vacaciones no difrutadas y su fraccion, bono vacacional y su fraccion, beneficio de alimentacion, salarios caidos, y el reenganche del trabajador o en su defecto el pago de la indemnizacion prevista en los articulos 92 y 93 de la Ley Organioca del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

IV

DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA DEMANDADA

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, siendo que el llamado primigenio a la audiencia preliminar es una carga procesal que debe de cumplir la parte demandada en el proceso laboral, siendo el primer acto en el cual debe participar a los fines de promover los medios probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del accionante, al no comparecer a dicho acto se tienen como reconocidos los hechos alegados en el libelo de demanda, no obstante, en el caso de que el ente demandado goce de los privilegios y prerrogativas otorgados a la república, dicha incomparecencia no representa tal admisión, sino el rechazo de la pretensión incoada.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, la parte demandada PDVSA AGRICOLA, S.A., es una- filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., empresa ésta del estado la cual según criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia 281 del 26 de febrero de 2007) goza de los privilegios y prorrogativas que se le otorgan a la República, por lo que al no haber comparecido representante alguno de dicha empresa a la audiencia oral y pública, debe esta juzgadora inexorablemente, tener como contradichos tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda interpuesta.

En este orden de ideas, se tiene como negada la prestación personal de servicios del accionante para PDVSA AGRICOLA, S.A, y los restantes hechos que de tal prestación se invocan, como son las fechas de ingreso y terminación, el cargo, el salario, la jornada de trabajo, y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, debe la parte demandante demostrar una prestación personal de servicios para la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por este tribunal, las cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

  1. - Promovió el demandante cursante a los folios 88 al 101 del expediente, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 04 de mayo de 2012, la cual es demostrativa de la interposición por parte del ciudadano J.G.M. de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy demandada, la cual fue declarada Con Lugar.

    Al ser revisada de manera exhaustiva por esta Juzgadora la secuela procedimental que tuvo lugar en sede administrativa, se percata que en la oportunidad procesal en la cual le correspondía a la accionada dar contestación a dicha solicitud, fue negada tanto la prestación personal de los servicios del accionante, así como la inamovilidad y el despido alegado, por lo que considerado como fue por la Inspectora del Trabajo controvertido el interrogatorio, dió apertura al lapso probatorio correspondiente, aportando únicamente la parte accionante medios probatorios susceptibles de valoración.

    En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, habida cuenta los términos en los cuales fue contestado el interrogatorio por la parte accionada en sede administrativa, correspondía al solicitante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios para PDVSA AGRICOLA, S.A., y no como erróneamente fue determinado por el órgano administrativo, el cual le impuso a la accionada la carga de la prueba.

    La representación de PDVSA AGRICOLA negó la prestación de servicios del ciudadano J.G.M. a ésta, y por ende la inamovilidad y el despido alegados, siendo estos hechos negativos los cuales no pueden ser objeto de prueba, es decir que resultan de imposible demostración.

    Ahora bien, al ser revisados los elementos probatorios aportados por el accionante en sede administrativa en el lapso concebido a tales fines, se puede apreciar la promoción de documentales referentes a copia de cheque de fecha 08-12-2009, la cual fue desechada por la Inspectora del Trabajo, en razón de no aportar meritos de valoración al evidenciarse el pago a un tercero que no forma parte del referido procedimiento; así mismo, fueron evacuadas en sede administrativa las testimoniales de los ciudadanos Elisaul Márquez, Wister Colmenarez y J.E.G., las cuales fueron desechadas del proceso, toda vez que, a criterio de la Inspectora no fueron contestes en sus declaraciones.

    Por otra parte fue solicitada a la accionada la exhibición de los listados de asistencias de todos los trabajadores y la nómina de pago de estos del periodo del mes de diciembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2011, las cuales no fueron exhibidas dada la incomparecencia de la parte accionada al acto de exhibición, teniendo la Inspectoría del Trabajo como ciertas las alegaciones de la parte actora.

    A este respecto, es preciso reseñar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Observa esta aplicadora de justicia, que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua determinó a consecuencia de la prueba de exhibición de las documentales, la existencia de una relación de trabajo, sin tomar en consideración que existe una negativa por parte de la demandada de la existencia de relación alguna, por lo que resulta contradictorio que en el listado de asistencia y de nomina de pago de PDVSA AGRICOLA S.A., se encuentre reflejado el hoy demandante como trabajador de la empresa. A tales efectos, ha debido el órgano administrativo hacer una análisis integral de las manifestaciones de las partes y de los restantes medios probatorios aportados y establecer la no existencia de probanzas capaces de hacer presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, no obstante fue declarada con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.M. al ser establecida la existencia de una relación laboral exclusivamente por la no exhibición efectuada de la accionada de documentales, no existiendo a criterio de esta juzgadora consecuencialmente la certeza de que el actor prestó servicios para la demandada.

    Así las cosas, no puede pasar por alto quien decide que si bien la providencia administrativa es un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, la calificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo respecto a la existencia de una relación de trabajo entre el solicitante y la accionada no es óbice para que esta instancia tenga como cierto tal hecho, ya que no existe medio probatorio que logre por lo menos hacer presumir y mucho menos cree convicción en esta juzgadora respecto a una prestación personal de servicios por parte del ciudadano J.G.M. a PDVSA AGRICOLA, S,A., por lo que en aplicación a las reglas de la sana critica, no se aprecia este medio probatorio.

  2. - Requirió la parte demandante prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual al no haber sido recibida su resulta por esta instancia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  3. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición del listado de asistencia de todos los trabajadores desde el mes de octubre de 2007 hasta septiembre de 2011 y la nomina de pago de los trabajadores de la empresa, desde el mes de octubre de 2007 hasta septiembre de 2011. A tales efectos, la representación judicial de la accionada no exhibió tales instrumentales en la audiencia de juicio, dada su incomparecencia a la misma.

    En este orden de ideas, es necesario destacar lo siguiente: El punto álgido a esclarecer por parte de este órgano jurisdiccional es la existencia o no de una relación de trabajo entre el accionante y la accionada, habida cuenta del rechazo y contradicción de esta ultima de una prestación de servicios , y de todos los hechos invocados. Ahora bien, de la no exhibición por parte de la demandada del listado de asistencia y de la nomina de pago no puede quien decide tener como cierta la relación de trabajo alegada por el actor, ya que no tiene esta juzgadora certeza alguna en cuanto a la existencia de listado de asistencia en el que aparezca el accionante, ni de nominas de pago a su favor, por lo que nada aporta este medio probatorio en el caso bajo análisis.

  4. - Promovió la parte accionante las testimóniales de los ciudadanos J.A.R.Q., J.E.G., J.R.R. y E.J.L.T., quienes al no comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, no son susceptibles de valoración alguna.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    Como se señaló precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy demandante demostrar una prestación personal de servicios para PDVSA AGRICOLA, S.A., toda vez que se encuentra negada la misma, así como los demás hechos libelados y la procedencia de los conceptos demandados.

    A tales fines, la parte actora aporta a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa- la cual carece de valor probatorio- dadas las motivaciones anteriormente explanadas- y por su parte, las testimóniales por él promovidas no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones. En tal sentido, no existiendo a los autos medio probatorio alguno que acredite una prestación personal de servicios por parte del ciudadano J.G.M. para la hoy accionada, se determina la inexistencia de una relación laboral entre las partes.

    Como consecuencia de lo anterior, dado que la procedencia de los conceptos demandados fueron negados en base a la inexistencia de una relación de trabajo, habiéndose determinado que entre las partes no existe relación de trabajo alguna, resulta improcedente en derecho la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.M.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.491.118., en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A.

    No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. NAYDALI JAIMES

    GEGM/Gabriela I.

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