Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000099

I

En fecha 5 de diciembre de 2011, fue presentado en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito suscrito por el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.479.806, actuando en nombre propio y en representación de un grupo de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, identificados en anexo consignado con el escrito, asistido por el abogado G.B.B., titular de la cédula de identidad número 3.404.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908, mediante el cual solicita se ordene la convocatoria a elección de los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato.

Mediante auto del 8 de diciembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

El 14 de diciembre de 2011, esta Sala Electoral mediante sentencia número 163, se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, y ordenó a los solicitantes subsanar los elementos necesarios demostrativos de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de decidir con respecto a la admisión de la solicitud.

Mediante diligencia del 10 de enero de 2012, el ciudadano J.R.M., antes identificado, asistido de abogado, consignó en 15 folios útiles, listado de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas y nómina de descuento del referido sindicato, a los fines de corregir la omisión advertida por la Sala Electoral .

En auto del 16 de enero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que cursan en el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, con respecto a la admisión de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano J.R.M., antes identificado, expone en su solicitud de convocatoria que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, infringen los derechos de los afiliados, contenidos en los artículos 424, 430, 431, 432, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con las disposiciones de la resolución número 3.538 de fecha 26 de enero de 2005, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ya que no pueden participar en ningún proceso de elección, por transgredir los integrantes de la Junta Directiva del referido Sindicato, los estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresa que siempre obtienen negativa del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Sindicato cuando solicitan la convocatoria a elecciones, desestimando así el derecho de los afiliados.

Consigna con la solicitud varios anexos y listados de firmas en copias simples, de un grupo de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS.

Entre los anexos, cursa un auto distinguido con el numero 079-10-11 de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 5 de octubre de 2011, en el cual señalan: “…Me permito informarles que deben acudir por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), quien es el órgano competente para conocer de la solicitud de convocatoria a Elecciones Sindicales, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 134 de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia en esa materia…” (sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral una vez asumida la competencia y el procedimiento aplicable, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, para lo cual observa que mediante decisión número 163 del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) dictada en la presente causa, este órgano judicial señaló:

(…) De la disposición citada se observa que es competencia de la Sala Electoral las demandas de naturaleza electoral y, se evidencia que en el caso de autos se trata de una solicitud de convocatoria a elecciones por un conjunto de ciudadanos que alegan formar parte del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, quienes manifiestan que han solicitado la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de dicha organización sindical, pero siempre obtienen una negativa del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva.

(Omissis)

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta fundamentada con lo previsto en los artículos 424, 430, 431, 432, 435 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estableciendo en materia de renovación de las autoridades específicamente el artículo 435 que dispone lo siguiente:

(Omissis)

En este orden de ideas, esta Sala Electoral observa que la solicitud de convocatoria a elecciones la interpone el ciudadano JOSÉ RAFAEL MOZO, actuando en nombre y representación de los trabajadores pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, de los cuales consigna listado de firmas, alegando la supuesta condición de sus representados de miembros del referido Sindicato, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial no cursa en el mismo, la representación asumida por el solicitante, ni ningún documento válido que nos permita verificar la veracidad de que efectivamente los referidos ciudadanos firmantes, se encuentran inscritos en dicha organización sindical, ni cuánto es el número de afiliados de la misma que permita determinar el requisito establecido en el citado artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la convocatoria a elecciones bajo análisis.

(Omissis)

Al respecto, observa esta Sala que se solicita la convocatoria a elecciones de los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, pero no consta en autos un medio de prueba a partir del cual se determine el número total de los afiliados del Sindicato en cuestión, siendo esa cifra la que permitiría precisar si la solicitud de convocatoria fue realizada por la cantidad de trabajadores inscritos en la mencionada organización sindical requerida legalmente y si los firmantes son afiliados de dicha organización, con lo cual considera la Sala que no fueron aportados los elementos necesarios que permitan emitir una decisión sobre la admisión de la solicitud. En efecto, la parte accionante consignó una serie de documentos de los cuales no se desprende los datos señalados.

De allí que, en atención a lo prescrito en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena la notificación de la parte solicitante para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, subsane las omisiones descritas en el presente fallo, con la advertencia que si no lo hiciere, la solicitud de convocatoria a elecciones será declarada inadmisible. Así se decide (…)

.

De la sentencia antes trascrita, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a la parte solicitante consignar los elementos demostrativos de los requisitos exigidos en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de interposición de la presente solicitud), hoy artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 406.Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva…”.

Nótese que la disposición contenida en el artículo 406 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, está redactada en los mismos términos del artículo 435 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que los requisitos previstos en la legislación laboral anterior siguen siendo los mismos, entiéndase que en primer lugar, pasado tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical, no se haya convocado a elecciones, y en segundo lugar, que un número no menor del diez por ciento de los afiliados a la organización sindical, soliciten la convocatoria.

De allí que esta Sala, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes para la convocatoria a elecciones en materia sindical, pasa seguidamente a revisar los recaudos consignados por la parte solicitante en diligencia del 10 de enero de 2012, y a tal efecto observa:

De la revisión de los documentos consignados, se observa que a los folios 81 al 95 del expediente, cursan cuadros que contienen firmas de trabajadores, que solicitan la convocatoria a elecciones, de la manera siguiente:

Nosotros los abajos firmantes trabajadores afiliados al Sindicato de Hospitales y Cínicas del Estado Vargas, solicitamos ante usted que se realice o disponga de la convocatoria para las elecciones de la organización Sindical, visto que el período para la cual fue elegida dicha directiva, comenzó el 05 de mayo del año 2005 y venció de acuerdo a los estatutos el 05 de mayo del año 2008 pedimos ante usted aplicar el artículo 435 y 436 de la Ley Orgánica del Trabajo

(sic).

Asimismo, cursa a los folios 96 al 107 del presente expediente, copia contentiva de nómina del Sindicato de Trabajadores Hospitales y Clínicas del Estado Vargas, de la cual se evidencia que a trescientos noventa y cuatro (394) trabajadores se les descuenta la referida cuota sindical.

Ahora bien, del análisis en conjunto de los documentos consignados por los solicitantes, esta Sala evidencia que el período para el cual se eligió la Junta Directiva del referido sindicato, fue desde el 05 de mayo de 2005, hasta el 05 de mayo de 2008, lo que quiere decir, que a la fecha de presentación de la solicitud de convocatoria (05 de diciembre de 2011), transcurrieron en demasía los tres meses que establece la norma laboral citada. Asimismo, se evidencia que los ciudadanos que respaldan la solicitud de convocatoria son afiliados, en razón a que en la nómina de descuento del sindicato, aparecen los trabajadores solicitantes, además, que se pudo constatar que del grupo de firmas presentadas, ciento cuatro (104) trabajadores aparecen en la referida nómina, lo que constituye más del 10% de los afiliados que conforman el Sindicato, de acuerdo a la nómina de descuento que trae un total de trescientos noventa y cuatro (394) afiliados.

De allí, que esta Sala Electoral, en principio, salvo prueba en contrario, considera que la documentación consignada el 10 de enero de 2012, resulta demostrativa de los requisitos exigidos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que de la misma se desprende la afirmación de un grupo de trabajadores de que el período de la Junta Directiva del referido Sindicato se encuentra vencido desde el 05 de mayo de 2008, y que del grupo de trabajadores que firman como respaldo a la solicitud, ciento cuatro (104) de ellos aparecen reflejados en la nómina de descuento, ya mencionada, lo que significa, que esos ciento cuatro (104) trabajadores constituyen más del 10% de los trabajadores afiliados que exige la norma. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala, que aún cuando la solicitud de convocatoria fue presentada por el ciudadano J.R.M., antes identificado, quien dijo actuar en representación de un grupo de trabajadores, si bien es cierto, no consta en autos la representación del mismo, no es menos cierto, que el listado de trabajadores consignado en diligencia del 10 de enero de 2012, demuestra la voluntad de esos trabajadores firmantes de renovar las autoridades de la organización sindical que los agrupa. De allí, que esta Sala en atención al principio pro actione considera subsanada tal omisión. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral, en virtud de que se encuentran preliminarmente satisfechos los acotados requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud y conforme al criterio sentado en el fallo número 136 del 26 de agosto de 2003 dictado por esta Sala, acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto:

  1. -Ordena la citación de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

  2. -En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. -En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. -Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.-Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

b.-Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

IV

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de convocatoria de elecciones de las autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000.

TERCERO

ORDENA la citación a la parte presuntamente agraviante, la actual Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS; e igualmente ordena librar oficio de notificación al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000099

En diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104.

La Secretaria,

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