Sentencia nº 732 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Sala Constitucional

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 13 de diciembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente de la Secretaría de la Sala, el expediente Nº 2825, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 ordinal 3º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, mandatarios judiciales del Estado Carabobo, según se deriva de instrumentos poder otorgado por el Gobernador del Estado Carabobo, H.F.S.F. y por el Procurador General del mencionado Estado, J.E.G.A., contra el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Decreto Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Estima la parte actora, que el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001 se encuentra viciado de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, así como por motivos de ilegalidad.

Afirman los accionantes, respecto de la denunciada inconstitucionalidad, que el mencionado Decreto Ley es violatorio del artículo 164, numeral 10, de la Constitución vigente, a tenor del cual es competencia exclusiva de los Estados "la conservación, administración y aprovechamiento de ... aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Poder Nacional". A los fines de sustentar tal afirmación, la parte actora señala que el mencionado Decreto Ley cuya nulidad solicita sea declarada, dispone :

"1. Que el Decreto-Ley tiene por objeto regular...todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica (artículo 1);

2. Que el régimen integral de los aeropuertos y su infraestructura es de la competencia del Poder Público Nacional, y se regirá por este Decreto-Ley (artículo 5);

3. Que en su condición de órgano rector en materia de Aviación Civil, corresponde al Ministerio de Infraestructura la conservación y mantenimiento de las pistas, calles de rodajes y demás lugares destinados al estacionamiento de aeronaves (artículo 15, ordinal 4º)

4. Que la competencia del Poder Público Nacional en materia aeroportuaria comprende el régimen de los aeropuertos, de los aeródromos y su infraestructura y, por consiguiente, que corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, la conservación, administración y aprovechamiento de las pistas de los aeródromos civiles públicos de uso público destinadas al despegue y aterrizaje de aeronaves, así como las calles de rodaje y lugares destinados al estacionamiento de aeronaves (artículo 43) ; y,

  1. Que en cada aeropuerto el Instituto de Aviación Civil, instituto autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, debe asignar un Jefe de Aeropuerto o Jefe de Aeródromo (artículo 92)".

    Sobre los extractos de tales artículos del Decreto-Ley en cuestión, la parte actora, aparte de considerar inconstitucional su contenido, señala que las previsiones citadas prueban además "la IRRAZONABILIDAD de la regulación, resultando INADMISIBLE ...que a los Estados se les pretenda encomendar- y es precisamente esto lo que prevé el Artículo 43 del Decreto Ley- la administración de unos aeropuertos SIN PISTAS DE ATERRIZAJE".

    En conexión con lo anterior, se señala igualmente que el Ejecutivo Nacional vulneró el principio de legalidad (artículo 137 de la Constitución) al igual que incurrió en usurpación de autoridad (artículo 138 eiusdem), así como en responsabilidad por desviación de poder y por violación de la Constitución y la Ley (artículo 139 eiusdem).

    De igual manera, señalan los actores, que se violó el artículo 167 numeral 2 de la Constitución que señala:

    "Artículo 167: Son ingresos de los Estados:

    ... 2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas."

    Señalan a continuación, que es a los Estados a quienes incumbe crear, recaudar y administrar las tasas que deben ser saldadas por los servicios públicos de conservación y administración de los aeropuertos de uso comercial y que el Poder Nacional pretende "APROPIARSE INDEBIDAMENTE de R.T.E.", mediante el Decreto-Ley.

    A los fines de hacer corroborar las denuncias que realizan, transcriben de manera parcial las siguientes disposiciones del Decreto-Ley:

    "1. Que incumbe al Instituto Nacional de Aviación Civil creado por el Decreto-Ley, fiscalizar, determinar, liquidar, recaudar y percibir las tasas que le correspondan, de acuerdo con la ley, y que el patrimonio del prenombrado Instituto Nacional estará constituido por los ingresos provenientes de las tasas que le correspondan (artículo 18, numeral 21 y 19, ordinal 1º)

    2. Que los entes públicos encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos de uso comercial, tendrán derecho a percibir:...2. Las tasas que le corresponda percibir de conformidad con este Decreto-Ley (artículo 55);

    3. Que por la solicitud para la construcción aeroportuaria de edificaciones, se le debe pagar al Instituto Nacional de Aviación Civil una tasa igual a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) (artículo 161, numeral 1º); y,

    4. Que el Ejecutivo Nacional podrá asignar a los entes encargados de la conservación, administración y aprovechamiento de los aeródromos públicos de uso público la recaudación y percepción, total o parcial...de la tasa de aterrizaje y la tasa de estacionamiento (artículo 164)"

    Señalan además que el artículo 164 del Decreto-Ley, al hacer mención del órgano competente para recaudar las tasas contenidas en el mismo, expresa que dichas tasas "serán recaudadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil".

    Afirman los accionantes, que las anteriores previsiones infringen la Constitución, así como la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, específicamente el artículo 5 de la última, a tenor de la cual los Decretos- Leyes referidos a la materia de descentralización que el Presidente dictare en base en aquella, "debían respetar el sistema constitucional de distribución de competencias".

    De forma alternativa, argumentan los actores que el Decreto Ley viola el "principio según el cual la restricción de una potestad tributaria debe ir acompañada, a título de compensación, de un ramo tributario nuevo" o principio de equidad territorial, consagrado en el numeral 5 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

    ...5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales. Las Leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

    Respecto del anterior artículo transcrito, señalan los abogados de la parte actora, que la Constitución no permite la concentración de poderes tributarios, sino que en todo caso, se establece la descentralización de los mismos. Igualmente opinan, que la única excepción posible a la no concentración de poderes tributarios, es la compensación por la simultánea asignación de potestades nuevas, lo cual en este caso -señalan- no ocurrió.

    Expresa la parte actora que se transgredió igualmente, el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    "Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del C.L., cuando se legisle en materia relativa a los mismos. La Ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias."

    Al respecto señalan que, aun cuando el artículo previamente citado sólo le impone la obligación de formular consulta previa a la Asamblea Nacional, dicho deber ha de ser satisfecho igualmente por el Ejecutivo Nacional, cuando éste, en virtud de ley habilitante, dicta normas con rango y fuerza de ley. Las razones de derecho que mencionan para fundamentar tal afirmación son: el principio general de colaboración que existe entre las tres ramas del Poder Público (artículo 136 de la Constitución), los principios de cooperación y descentralización (artículo 4 de la Constitución) y la facultad de participación estadal en las políticas públicas comunes con los demás niveles político territoriales, contenida en la Exposición de Motivos de la Constitución (Título I. Principios Fundamentales).

    Dada la falta de consulta reseñada, solicita la parte actora "que se declare la NULIDAD ABSOLUTA e insanable de este último (el Decreto-Ley), por la OMITIDA CONSULTA a los Estados y, muy particularmente, al Estado Carabobo".

    Adicionalmente señalan los abogados de la parte actora, la supuesta inconstitucionalidad del Decreto-Ley, por la violación del procedimiento constitucional para la aprobación de normas con rango de Ley Orgánica. En tal sentido estiman, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución vigente, las disposiciones nacionales a través de las cuales se establecen principios, parámetros y limitaciones para el ejercicio del poder tributario estadal, ostentan la jerarquía propia de leyes orgánicas y por ende, debió ser remitido el proyecto del Decreto-Ley antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como quedó establecido en decisión de dicha Sala, del 16 de noviembre de 2001 (Caso: Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

    Respecto de las denuncias de ilegalidad, manifiestan los accionantes, que el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, traspasa la autorización contenida en la Ley Habilitante, al versar sobre una competencia exclusiva de los Estados, como es la conservación, administración y aprovechamiento de los aeropuertos comerciales, en concordancia con el artículo 164 de la Constitución. Se ha violentado -señala la parte actora- el correcto alcance del artículo 1, numeral 3, literal "a" de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan (Ley Habilitante), que expresamente señala:

    "Artículo 1. Se autoriza al Presidente de la República para que, en C. deM., dicte decretos con fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley...:

  2. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios:

    1. Dictar las medidas y políticas necesarias para fomentar el crecimiento y la administración de la aviación civil en condiciones de seguridad, orden, eficiencia y economía, en armonía con políticas y planes de desarrollo del Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio aéreo nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República...y de la aviación civil internacional en el espacio geográfico nacional, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados y convenios internacionales celebrados por la República. En todo caso, debe garantizarse bajo el principio de reciprocidad la participación de empresas nacionales en rutas internacionales."

    Según el artículo antes transcrito, señala la parte actora, que en ningún momento la autorización legislativa permitía al Ejecutivo Nacional, legislar en materias de conservación, administración y aprovechamiento de aeropuertos comerciales, competencia privativa de los Estados, en conformidad con el artículo 164 de la Constitución. Igualmente señala la parte actora, que tal legislación no podía recaudar para el Poder Público Nacional, los tributos que según la Constitución, deben ser saldados a los Estados por el servicio público que éstos prestan en los aeropuertos, ni tampoco, para imponerle limitaciones, condicionamientos o restricciones a la potestad tributaria estadal, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución vigente.

    Señalan los accionantes, que en virtud de la aprobación del Decreto-Ley, el Aeropuerto Internacional "A.M." de Valencia perdió más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos ordinarios, privándose al Estado Carabobo de una competencia exclusiva, "porque sin recursos las competencias no pueden ser ejercidas, es como si no existieran". A tal efecto acompañan a la presente denuncia un cuadro que refleja, que en el año 2002 el prenombrado aeropuerto tendrá un déficit superior a los Quinientos Setenta Millones de Bolívares (Bs. 570.000.000,oo), si las tasas aeroportuarias de aterrizaje y estacionamiento -como señala expresamente el Decreto-Ley- son recaudadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil.

    Reseñan, que el Estado Carabobo tiene interés en la regulación de la aviación civil, pues formalmente asumió la competencia en materia de administración y mantenimiento de los aeropuertos ubicados en su territorio, mediante la Ley por la cual el Estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de los Aeropuertos Públicos de Uso Comercial Ubicados en su Territorio, publicada en Gaceta Oficial del Estado Carabobo número 422 Extraordinaria del 9 de marzo de 1992. Igualmente, que el prenombrado Estado presta hoy en día los servicios de administración y mantenimiento de los aeropuertos ubicados en su territorio mediante el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, creado por Ley Estadal publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo número 456 Extraordinaria, del 31 de diciembre de 1992.

    Adicionalmente, señalan que se incurrió en un exceso por parte del Presidente de la República, dado que se le autorizó en materia de infraestructura, transporte y servicios, cometido no financiero, el cual fue transgredido al imponer límites y condicionantes a la potestad tributaria de los Estados.

    Igualmente, argumentan que el Decreto-Ley es nulo, dada la falta de consulta, contenida en el artículo 4 de la Ley Habilitante, conforme al cual el Ejecutivo Nacional se hallaba en la obligación de informar a la Asamblea Nacional por lo menos diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial, del contenido de los decretos elaborados con base en los poderes delegados mediante dicha ley y por ende, debe ser declarado nulo por ilegal el Decreto-Ley.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan que se suspenda la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, basándose para ello en la falta de consulta previa a la Sala Constitucional, así como a la Asamblea Nacional, acerca del contenido del prenombrado Decreto-Ley, y la violación del derecho a la participación consagrado en el Texto Constitucional.

    Alternativamente, solicitan de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspender la eficacia de los anteriormente mencionados artículos del Decreto-Ley y, alternativamente a la medida cautelar innominada anteriormente solicitada, que se dicte cualquier otra medida cautelar, que a juicio de esta Sala Constitucional resulte necesaria a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, con fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita la parte actora, se reduzcan los lapsos procesales establecidos para el trámite de la presente demanda.

    II PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

    Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

    1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

    2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

    3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

    4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

    5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

    a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrán de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

    b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.

    Ahora bien, habiéndose designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, pasa ella misma a pronunciarse sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego decidir sobre el amparo constitucional.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional contra el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Decreto Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001.

    Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

    Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

    La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

    De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, se estima que, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.

    IV

    DEL RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

    En lo concerniente al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que interpusieran ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., la Sala observa, que el ejercicio del referido recurso no se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 eiusdem, ya que en el escrito se indica con precisión el acto impugnado, el cual, en el caso de autos, es el Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001.

    Asimismo, se observa que se han indicado las disposiciones constitucionales y legales supuestamente violadas, como son los artículos 164, numeral 10, 167, ordinales 2º, y , 136, 137, 138, 139, 203 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, numeral 3, literal a), 4 y 5 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan.

    Asimismo se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso interpuesto, por lo que el mismo se ADMITE. En consecuencia, se ordena notificar tanto al Procurador General de la República, como a la parte actora, de la admisión del presente recurso de nulidad.

    V

    DE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LOS

    LAPSOS PROCESALES

    Solicitó la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de los lapsos procesales legalmente establecidos para el trámite del presente recurso de nulidad.

    Considera la Sala respecto de tal solicitud, que es pacífica jurisprudencia de éste M.T., que para la procedencia de la reducción de lapsos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de algunos de los lapsos procesales, establecidos en la dicha ley, se requiere principalmente que del propio asunto planteado se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria establecida; ello, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, constituyendo una amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o bien que los mismos produzcan daños que por el transcurso del tiempo, sean de difícil o imposible reparación o, por último, cuando se amenacen servicios imprescindibles.

    De la revisión del expediente no se encontraron elementos suficientes que sirvieran de convicción acerca de los supuestos de procedencia antes expuestos, por lo cual resulta necesario declarar desestimar la solicitud formulada de reducción de lapsos. Así se declara.

    VI

    DEL AMPARO INTERPUESTO

    Los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., solicitaron en su escrito, suspensión de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con relación a la referida solicitud, esta Sala observa que, del contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se puede apreciar que la acción de amparo cuando se ejerce de forma conjunta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad no está dirigida contra la norma impugnada sino frente al acto de aplicación de ésta, lo cual no es otra cosa que la situación jurídica que la misma ha creado o amenazado crear. De allí que, al tratarse de una denuncia contra un efecto concreto que el acto a impugnar ha producido en relación con un sujeto, ha sido criterio de esta Sala que, el juez que conoce de tal denuncia, en algunos casos, dada la urgencia del amparo, no puede exigirle al accionante, que muchas veces lo hace contra un hecho o una omisión del supuesto agraviante, que demuestre una presunción de buen derecho, pues éste, conjuntamente con el peligro de retardo está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, de allí que el Juez, cuando de la solicitud misma se desprende la posibilidad de un daño irreparable, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados. Sin embargo, cuando los hechos escapan de tal supuesto, el juez que conoce la denuncia debe verificar las situaciones fácticas en las cuales la misma se basa. Es decir, la pretensión de que se impida la persistencia de una situación jurídica creada por el acto que, con base en la norma señalada como inconstitucional, ha afectado los derechos constitucionales del accionante, debe estar fundamentada en los dos elementos existenciales de cualquier providencia cautelar que son: el peligro de retardo y la de existencia del buen derecho. Pero, tanto el uno como el otro, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

    A tal efecto, es claro que la referida acción fue interpuesta ante la amenaza de la eventual aplicación de un conjunto de disposiciones del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, limitándose los accionantes a señalar los grandes perjuicios que se le ocasionarían a su representado ante la subsistencia de esa eventual aplicación mientras se tramite el recurso de nulidad.

    Entiende esta Sala, que para que pueda producirse un pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo en el caso del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se hayan producido hechos, actos u omisiones derivados de la vigencia de una normativa considerada por el Juez como inconstitucional, y que éstos violen o amenacen violar derechos o garantías de igual rango.

    Es el criterio acogido por esta Sala, entonces, la necesaria existencia de un acto concreto de aplicación de la norma cuestionada, a los fines de la suspensión de la aplicación de dicha disposición normativa, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo mandato es el de dar al juez el poder necesario para otorgar cautela, suspendiendo la aplicación de una norma considerada inconstitucional, ante una situación jurídica concreta que viole, o amenace violar derechos o garantías del mismo rango, lo cual en el caso presente no ha sido demostrado por la parte actora.

    En el caso concreto, la parte actora ha reiterado que "El Estado Carabobo presta hoy en día los servicios de administración y mantenimiento de los aeropuertos ubicados en su territorio mediante un instituto autónomo estadal creado mediante ley estadal sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado...", lo cual, por vía de consecuencia, hace que sea el prenombrado Estado, quien devengue los ingresos por tales servicios prestados .

    Ahora bien, la prueba que demuestra el carácter no-aplicativo de la normativa, es la anterior afirmación, pues las disposiciones respecto de las cuales se solicita su inaplicación, per se no han provocado la sustracción de ingresos estadales que denuncian los accionantes, situación distinta a que, una vez publicado en Gaceta Oficial el Decreto Ley impugnado, hubiera causado tales efectos o, en un supuesto distinto, dichas disposiciones hubieran sido aplicadas en concreto, pudiendo el Estado Carabobo haber sufrido lesiones o amenazas de lesiones de derechos o garantías constitucionales, como las referidas a los ingresos de los Estados. Existe pues, a la luz de lo expuesto, un contrasentido en el petitorio de la parte actora, al solicitar la suspensión de unas normas, las cuales a tenor de lo expuesto por la parte actora, no han sido jamás aplicadas, pues el órgano al cual le correspondería aplicarlas, en este caso, el Instituto Nacional de Aviación Civil, creado por el Decreto-Ley, no ha sido siquiera formalmente instrumentado.

    Como ya lo hemos señalado, el objetivo de la suspensión de la aplicación de normas contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el de proteger una situación concreta, sea por una violación o por una amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, y por tanto, es sobre tal situación que versa la protección. Así, en el caso en cuestión, no considera esta Sala que existan suficientes indicios para presumir la existencia de lesiones o amenazas de tales, en los derechos constitucionales de la parte actora . Así se decide.

    VII

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS

    La parte actora ha solicitado de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspender la eficacia de los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil y, alternativamente a la medida cautelar innominada anteriormente solicitada, que se dicte cualquier otra medida cautelar, que a juicio de esta Sala Constitucional, resulte necesaria a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Respecto de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que es la búsqueda de eficacia de la resoluciones judiciales a dictar por los jueces, lo hace que existan en el ordenamiento jurídico las medidas cautelares, medios idóneos para alcanzar tal fin, que actúa en obsequio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra tales medidas, dentro del catálogo de garantías presentes en el ordenamiento jurídico venezolano.

    El parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, requieren para que sean acordadas por el juez, de "fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".

    Es ilustrativo en este sentido, lo establecido por esta Sala Constitucional al respecto, en Sentencia Nº 523 del 08/06/00, Caso: Fhandor J.Q.S., donde se expuso:

    "Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eisusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el legislador debe ser, además del invocado en el libelo de demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar".

    Como ha quedado desprendido, de la evaluación realizada por esta Sala en la solicitud de amparo constitucional, la parte actora no ha comprobado las lesiones que se le pudieran ocasionar en el transcurso de la tramitación de la impugnación del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, situación que hace para la Sala imposible acordar la cautela solicitada, al no verificarse el riesgo en los derechos de la parte actora. Así se decide.

    DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  3. - ADMITE, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM , J.A. MUCI-BORJAS y V.P.S., actuando en su carácter de mandatarios judiciales del ESTADO CARABOBO, en contra del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, Decreto Nº 1.146, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.293 del 28 de septiembre de 2001, por la supuesta violación de los artículos 164, numeral 10, 167, ordinales 2º, y , 136, 137, 138, 139, 203 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1, numeral 3, literal a), 4 y 5 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan.

  4. - Se ORDENA notificar por oficio al Presidente de la República y al Fiscal General de la República, a fines de consignar el informe al cual se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como al Procurador General de la República. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y de la presente decisión.

  5. - EMPLÁCESE a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

  6. - SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, a fin de que se suspendieran los efectos de las normas contenidas en los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil, mientras se tramitara el referido recurso.

  7. - SIN LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por los abogados JOSÉ MUCI-ABRAHAM, J.A.M.B. y V.P.S., de suspensión de la eficacia de los artículos 1, 5, 7, 15 (ordinal 4º), 18 (numeral 21), 43, 46, 92, 161 (numeral 1), 163 y 164, así como la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil.

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos procesales para la tramitación del recurso de nulidad interpuesto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de abril de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    J.M.D.O.

    P.R.R.H.E.S.,

    J.L.R.C.

    Exp.- 01-2825.

    IRU/taac

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