Sentencia nº 612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de mayo de 2012

Años 202° y 153°

El 5 de febrero de 2002, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B. y V.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales del ESTADO CARABOBO, conforme al poder que al efecto fue otorgado por el entonces Gobernador de dicha entidad territorial y el Procurador General del mismo Estado (insertos a los folios 12 y 19 del presente expediente), presentaron ante esta Sala acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con a.c. y, subsidiariamente, medida cautelar, contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, núm. 1535, publicado en la Gaceta Oficial núm. 37.322 del 12 de noviembre de 2001, por la presunta vulneración de los artículos 164.10 y 167.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de febrero de 2002 se dio cuenta del presente expediente y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 6 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplar de la Gaceta Oficial núm. 37.322, que contiene el Decreto núm. 1535 con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y una copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, que contiene la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la administración y mantenimiento de las vías de comunicación terrestres.

El 13 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción de autos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, y a emplazar a los interesados mediante cartel. Así mismo, se acordó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento de la Sala sobre el amparo cautelar solicitado.

Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2002, los apoderados judiciales del Estado Carabobo, ratificaron su solicitud referida a que se acuerde por vía de amparo cautelar la suspensión de los artículos 1, 4, 5, 64, 65, 86, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105 y 108, así como de las Disposiciones Transitorias Octava y Novena del Decreto Ley de Transporte y T.T., al considerar que “(...)son NORMAS AUTO-APLICATIVAS cuya aplicación no requiere, como condición previa, la expedición de ningún acto anterior a su ejecución, sino que, muy por el contrario, las mismas podrían ser aplicadas por el Ejecutivo Nacional en cualquier momento (...)”. El 14 de febrero de 2002 se dio cuenta en sala y se agregó al expediente.

El 14 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala del Cuaderno Separado de A.C., a los fines de la decisión correspondiente; designándose como ponente al Magistrado Jesús E.C..

El 26 de febrero de 2002, los mandantes judiciales de la parte accionante solicitaron “(…) que se prive de efectos a las normas legales impugnadas. La protección cautelar solicitada resulta INDISPENSABLE, no está de más subrayarlo, para que NO SE OBSTACULICE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS que el Constituyente le encomendara al Estado Carabobo, y se respete el DEBER DE FIDELIDAD del Ejecutivo Nacional frente a la Constitución (…)” (mayúsculas del escrito). En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 28 de febrero de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado el 5 de marzo de 2002 por el abogado A.P.S., con el fin de ser publicado.

El 12 de marzo de 2002, el mencionado abogado consignó ejemplar del diario El Universal, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento.

El 19 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación, una vez que constató que se practicaron las citaciones ordenadas y se publicó el cartel de emplazamiento, ordenó pasar el expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 21 de marzo de 2002, se recibió el expediente en la Sala y se designó ponente al Magistrado Jesús E.C..

El 4 de junio de 2002, el mandatario judicial del Estado Carabobo señaló que como se encontraba vencido el lapso de sesenta días a que se refería el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que como no se había resuelto la solicitud de reducción de los lapsos procesales, solicitó que se continuara la tramitación de la causa, a tenor de lo previsto en los artículos 94 y siguientes eiusdem;, que se dé inicio a la primera etapa de relación de la causa y se fije la oportunidad en que tendrá lugar el acto de informes. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente. Esta solicitud fue ratificada en diligencias de los días 2 de julio y 13 de agosto de 2002.

El 29 de octubre de 2002, el mandatario del Estado Carabobo, solicitó a esta Sala que, “CON CARÁCTER DE URGENCIA, se avoque al conocimiento de la pretensión cautelar solicitada por mi mandante hace ya más de cinco meses y la decida con la brevedad que amerita el caso (…)” (mayúsculas del escrito). Esta solicitud se realizó con anterioridad en diligencias de los días 13 de marzo de 2002, 4 de junio de 2002, 18 de julio de 2002 y 6 de agosto de 2002.

Mediante sentencia núm. 2731/2002 del 6 de noviembre, la Sala declaró improcedente la solicitud de reducción de lapsos solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordenando, en consecuencia, la remisión del expediente a la Secretaría de la Sala, con el fin de que se iniciara la primera etapa de la relación y se fijara la oportunidad en que se llevaría a cabo el acto de informes; asimismo, negó la medida cautelar solicitada en cuanto a suspender los efectos de los artículos 1, 4, 5, 64, 65, 86, 94, 97, 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 108 y las Disposiciones Transitorias Octava y Novena del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El 13 de noviembre de 2002 se fijó la oportunidad para que comenzara la relación de la causa y se designó ponente al Magistrado Jesús E.C. Romero.

El 26 de noviembre de 2002, se dio inició a la relación de la causa en la presente causa, indicándose que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente, una vez transcurridos los quince días calendarios ininterrumpidos.

El 19 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del Estado Carabobo solicitó que se revisara la medida de protección cautelar peticionada, a la luz de la sentencia núm. 1911 del 13 de agosto de 2002, expedida por esta Sala.

El 11 de diciembre de 2002, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, el apoderado judicial del Estado Carabobo y el abogado R.A.P.M., en su carácter de abogado delegado de la Procuradora General de la República, presentaron los informes correspondientes.

El 9 de enero de 2003, los mandatarios judiciales del Estado Carabobo consignaron las observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República.

El 12 de febrero de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa.

Los días 30 de abril de 2003, 7 de octubre de 2003, 3 de febrero de 2004, 28 de abril de 2004, 18 de enero de 2005, 28 de junio de 2005, 21 de junio de 2006, 19 de septiembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales del Estado Carabobo solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia en el Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

ÚNICO

De la revisión de las actas, esta Sala observa:

Que, el 12 de febrero de 2003, se dijo “vistos” en la presente causa y que, desde el 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte accionante no han realizado ninguna actuación en el proceso tendiente a manifestar su interés en obtener una decisión.

Que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.322 del 12 de noviembre de 2011, fue derogado mediante la Disposición Única de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial núm. 39.985 del 1 de agosto de 2008; no obstante, los artículos 4, 5 y 6 denunciados como inconstitucionales fueron incluidos con la misma redacción en la nueva Ley.

Que la ponencia en el presente caso fue reasignada el 21 de abril de 2009 en el Magistrado A.D.R..

Que la causa se encuentra en la etapa de dictar sentencia, pero ha transcurrido un largo tiempo desde la última actuación de la parte demandante, sin que se haya dictado la misma.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que no se puede declarar la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha previsto la posibilidad de que se declare la extinción del proceso por pérdida del interés; ya que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (al respecto vid. SSC núm. 870/2007 del 8 de mayo, caso: Carlos Yánez y otros).

Sin embargo, como quiera que las disposiciones impugnadas fueron reeditadas en la Ley de Trasporte de T.T. vigente, no se puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como en el de autos-, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, por lo que se hace menester emplazar a la parte interesada para que manifieste su interés en obtener la solución de la demanda planteada.

Así las cosas, esta Sala considera preciso ordenar a la Secretaría que notifique a los apoderados judiciales del Estado Carabobo, con arreglo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o por cartel -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 eiusdem-, para que en un plazo de treinta (30) días continuos, a partir de su notificación manifiesten, en nombre de su mandante, si conservan el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente, dentro de dicho plazo, se considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (al respecto vid. SSC núm. 1017/2001 del 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.

Publíquese, regístrese. Ordénese lo conducente.

La (…/)

(…/) Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Expdt. núm. 02-0302

ADR/

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