Sentencia nº RC.000766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000282

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano A.J.N.S., representado por el abogado A.F.M.G. contra la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., representada por la abogada R.G., el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., el 14 de noviembre de 2011, dictó sentencia definitiva, la cual fue aclarada en fecha 23 de marzo de 2012, declarando nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; improcedente la impugnación al poder otorgado a la abogada R.G., por la sociedad mercantil Universitas de Seguros, C.A.; formulada por la representación judicial de la parte demandante; improcedente la confesión ficta solicitada por la parte demandante. Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2.007. Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de fianza. En consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), por concepto de fianza de fiel cumplimiento a la parte actora. Ordenó la indexación monetaria sobre la suma de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.F. 86.400,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha siete 7 de octubre de dos mil dos (2.002), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Señala el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio infracción por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, reglas (sic) de valoración de la prueba de documento autenticado, y del artículo 547 del Código de Comercio por falsa aplicación, al atribuir al documento de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ menciones que no contiene, incurriendo en el primer caso de suposición falsa.

El tribunal de alzada, al examinar el contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ (folios 307-310) expresó:

En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

‘Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: R.R.G. PRODUCCIONES C.A... (Omissis), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLI VARES SIN CENTIMOS (86.400.000,00), para garantizar a: ‘A.J.N.S.’, en lo sucesivo ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato S/N celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para: ‘SUMINISTRO DE OCHO (08)UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL, CON CARROCERIA MARCA MARCOPOLO,MODELO: PARADISO GVI 1200.’. La presente Fianza estará vigente desde el 14 de Noviembre de 2001 hasta el 14 de Noviembre de 2002, transcurrido ese lapso cesará toda la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’. En Caracas a la fecha de su Autenticación.

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: “LA COMPAÑÍA” INDEMNIZARÁ A “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

ARTÍCULO 2: Los incumplimiento que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que el “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro (de los quince (15) días hábiles) siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

ARTICULO 5: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 6: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 7: En caso de que “LA COMPAÑÍA” efectúe un pago bajo este Contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado.

ARTICULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

ARTICULO 9: “EL ACREEDOR” quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente Contrato en caso de que el mismo “ACREEDOR” o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolorosos.

ARTICULO 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de ese Contrato deberá efectuarse `por escrito.

ARTICULO 11: Toda notificación o adición que haya de hacerse a este Contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros excepto los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

ARTICULO 12: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra.

El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

Y, más adelante, agregó (folios 319-320):

De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivas; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades de transporte público, suficientemente Identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente (...)

Antes bien, conviene señalar que esta Sala de Casación Civil en otras oportunidades (en el caso de los contratos de apertura o línea de crédito; Sentencia N. ° 129 del 07 de marzo de 2002 -caso Banco Mercantil C.A. VS. Agropecuaria Mesa Grande S.R.L.-), ha señalado con respecto a la existencia de esos contratos innominados que usualmente se emplean en las actividades económicas, que, se hace necesario reconocer su validez, todo ello en protección de los derechos económicos contemplados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esa premisa, se advierte que se está ante un contrato muy sui generis que se estila en la actividad económica de las empresas de seguros. Este contrato mercantil innominado, dentro de los usos y costumbres (Art. 9 Código de Comercio) de la actividad económica de las empresas de seguro, toma el nombre de ‘fianza de fiel cumplimiento’, y por lo demás, consiguen aval con la autorización administrativa (previa) de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (como si se tratara de una Póliza de Seguro), lo cual, rodea sus cláusulas, de una presunción iuris tantum de legitimidad (Art. 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1.995, aplicable para el momento en que se emitió la Fianza).

En ese sentido, la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N.° 50-1026973’ que suscribe mi patrocinada la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., no es el contrato nominado de fianza mercantil y, por tanto, no la hace responsable en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, a saber, no “…responde solidariamente como el deudor principal…”. Pues, en este tipo de contrato, el establecimiento de su responsabilidad estará condicionado a la ocurrencia de daños y perjuicios (demostrables) a causa del incumplimiento de ese deudor principal, teniendo esta fianza sui generis un carácter indemnizatorio, en los términos del artículo 1 de sus Condiciones Generales.

No se debe entender como que se están entremezclando los elementos de la responsabilidad contractual con los de la extracontractual, o que se trata del tema o problema del cúmulo o concurso acumulativo de responsabilidades, es simplemente que, conforme al mencionado contrato de ‘Fianza de fiel cumplimiento N.° 50-1026973’, la responsabilidad para mi patrocinada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (fiadora), sólo nace si se da un incumplimiento del contrato principal por parte de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES, C.A. (afianzada), y además, si se producen daños y perjuicios (demostrables) en el patrimonio del ciudadano A.J.N.S. (acreedor), a causa de ese incumplimiento contractual, respondiéndose hasta por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 86.400.000,00), actualmente, Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 86.400,00).

Ahora bien, a tal respecto, se debe señalar que el hecho falsamente establecido, no es sino el de que el contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ establece una obligación de pagar una cantidad de dinero por el simple incumplimiento de las obligaciones del contrato principal (venta de ocho unidades de transporte público) de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES C.A., como si se tratare de una Fianza mercantil ordinaria (ex artículo 547 Código de Comercio).

Pero, lo cierto es que el contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N. ° 50- 1026973’ nos dice en sus condiciones generales que: ‘LA COMPAÑIA’. Indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO’. Como se ve, en este tipo de contrato, el establecimiento de la responsabilidad de la fiadora, estará condicionado (así como ocurre en los contratos de seguro) a la ocurrencia de daños y perjuicios (demostrables) a causa del incumplimiento de ese deudor principal, teniendo esta fianza sui generis un carácter indemnizatorio, en los términos del artículo 1° de sus Condiciones de una Generales. De allí, que las denominadas ‘Fianzas de Fiel Cumplimiento’ que suscriben las empresas de seguro, son contratos que se encuentran a medio y camino entre la fianza ordinaria y el contrato de seguro, puesto que, en la mencionada ‘fianza de fiel cumplimiento’ se responden por los daños y perjuicios, pero no los causados por un siniestro (como ocurre en el contrato de seguro) sino por el incumplimiento de un contrato (como en el caso de la fianza ordinaria).

Amén de que la tasación que le atribuyó la juez ad quem fue la de un documento público (Arts. 1359 y 1360 Código Civil), en la cual creemos yerra. Además de ello, al atribuir al documento de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ la mención del pago de una indemnización en caso de simple incumplimiento, violó el valor probatorio de la prueba de documento autenticado, con lo cual infringe el artículo 1.363 del Código Civil, que nos dice: (…omissis…)

La regla de valoración mencionada, debe entenderse en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil (documento público), el cual nos dice:

(…omissis…)

En ese sentido, el tribunal de alzada al no examinar correctamente la prueba documental del contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-10269 73’, infringió su valor probatorio, no tanto por hacer su tasación como documento público, sino por atribuir al documento de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ menciones que no contiene. Cual es, la de que establece una obligación de pagar una cantidad de dinero por el simple incumplimiento de las obligaciones del contrato principal (venta de ocho unidades de transporte público) de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES C.A., como si se tratare de una Fianza mercantil ordinaria (ex artículo 547 Código de Comercio).

No cabe duda, que ello determinó la parte dispositiva de la sentencia recurrida, puesto que, de no haberse asimilado la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N°. 50-10269 73’ (que constituye una Fianza sui generis que se estila en la actividad económica de las empresas de seguro) a una Fianza mercantil ordinaria, no hubiera incurrido en una aplicación falsa del artículo 547 del Código de Comercio, que nos dice:

(…omissis…)

En efecto, esa suposición falsa en que incurre el tribunal ad quem condujo a la falsa aplicación del citado artículo 547 del Código de Comercio (que se refiere a la Fianza mercantil ordinaria), pues, no incurriendo en tal error, no habría considerado procedente la pretensión y, con ello, la indemnización a que indebidamente se condenó a mi patrocinada.

Así y todo, ha debido el juzgado ad quem, puesto que las ‘Fianzas de Fiel Cumplimiento’ suscritas por las compañías de seguros, constituyen, como se dijo, contratos innominados que carecen de regulación legal, ya que son producto de la autonomía de la voluntad de las partes en el seno de los usos y costumbres (Art. 9 Código de Comercio) de la actividad económica de las empresas de seguro, aplicar, parafraseando al autor E.M.L. (cfr. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, Tomo II, p. 559), las reglas fijadas entre las partes contratantes (condiciones generales), y supletoriamente, las normas legales y principios generales comunes a todos los contratos. También, las normas legales de contratos nominados que coincidan con su naturaleza. Es el caso, por ejemplo, en la medida de lo posible -siempre que no se desnaturalice- de las normas de la Fianza y del Contrato de Seguro, particularmente, en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios…”

Para decidir la Sala, observa:

En cuanto al vicio de suposición falsa, cabe precisar que éste constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho.

El referido vicio se produce cuando el juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por él especificada, la cual no menciona ese hecho.

A esta categoría se le suma el error en la interpretación de los contratos, lo cual se ha denominado desviación ideológica, que se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 1997-177, sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el primer caso de suposición falsa, “... al atribuir al documento de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ menciones que no contiene…” señalando que el hecho falsamente establecido, no es sino el de que el contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ establece una obligación de pagar una cantidad de dinero por el simple incumplimiento de las obligaciones del contrato principal (venta de ocho unidades de transporte público) de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES C.A., como si se tratare de una Fianza mercantil ordinaria y que por esa falsa suposición infringió por falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 547 Código de Comercio.

En atención a lo anterior, tal y como lo reproduce el formalizante en su delación, la recurrida, en relación a la fianza de fiel cumplimiento traída a los autos como prueba, al fijar los hechos, sostuvo:

…De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivas; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil RR.G. Producciones CA. de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades de transporte público, suficientemente Identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente (...)

(Subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida, en su parte pertinente, la Sala observa que el formalizante no pretende atacar un hecho expreso, positivo y preciso, que resulta falso o inexacto por no tener asidero en las pruebas, sino una posible conclusión jurídica del juez, como lo es la declaratoria de que el contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ establece una obligación de pagar una cantidad de dinero por el simple incumplimiento de las obligaciones del contrato principal (venta de ocho unidades de transporte público) de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES C.A., conclusión de orden intelectual a la que pudo haber llegado el juez de la recurrida, pero que no se encuentra establecido en el cuerpo de la recurrida.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido, entre otras, en decisión de fecha 22 de octubre de 1998. Caso: J.B.S.C.T.R.M.P. y Otra), dejó sentado lo siguiente:

…La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del juez, ésta no es atacable como suposición falsa…

Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional, también señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Destacado de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el caso bajo estudio, el formalizante pretende desvirtuar simplemente una posible conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar las pruebas y los alegatos hechos por las partes, y en tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre la fianza concluyó en que: “...su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivas; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades de transporte público, suficientemente Identificado en el texto de esta decisión…”. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente...”.

De acuerdo con lo expresado, observa la Sala que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una posible conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, hace improcedente la presente denuncia. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, estima igualmente oportuno esta sede casacional referirse sobre el artículo 1.363 del código civil denunciado por falta aplicación, el cual establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

.

Tal y como se desprende del contenido de la norma anteriormente transcrita, la misma se refiere al valor probatorio del instrumento privado, en ese sentido, la Sala, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el expediente, para lo cual está autorizada por la naturaleza de la denuncia, evidencia que la fianza de fiel cumplimiento, fue efectivamente extendida por la Compañía Aseguradora Universitas de Seguros, C.A., mediante contrato número 50-1026973, “otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre del 2.001, anotado bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa dependencia…”.

De lo anterior se desprende, que a la referida prueba no le es aplicable la norma contenida en el referido denunciado, ya que como acertadamente lo valoró el juez, “El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas…”

En consecuencia, la norma delatada por falta de aplicación no puede ser aplicable como norma de valoración para la prueba instrumental contentiva de la fianza ya que los hechos constatados por esta Sala así como la recurrida no se corresponden con su supuesto de hecho ya que la fianza fue otorgada por ante notaría pública, lo cual le da autenticidad.

Asimismo y con atención a la norma contenida en el artículo 547 del código de comercio, la cual fue denunciada por falsa aplicación, ya que a decir del formalizante “…la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N.° 50-1026973’ que suscribe mi patrocinada la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., no es el contrato nominado de fianza mercantil y, por tanto, no la hace responsable en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, a saber, no …responde solidariamente como el deudor principal…” aun cuando de la denuncia no se evidencia la debida técnica para que sea atendible por la Sala, aunado a que no existe razonamiento alguno que haga sustentable la aplicación de otra norma, tenemos que la recurrida en la transcripción del contrato contentivo de la referida fianza sostuvo:

“En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

‘Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: R.R. G PRODUCCIONES C.A… (Omisis), en lo adelante denominado “EL AFIANZADO”, hasta por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 86.400.000,00), para garantizar a: “A.J.N.S.”, en lo sucesivo “EL ACREEDOR”, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de “EL ACREEDOR”, según Contrato S/N celebrado entre “EL ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para: “SUMINISTRO DE OCHO (08) UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL, CON CARROCERIA MARCA MARCOPOLO, MODELO: PARADISO GVI 1200.”. La presente Fianza estará vigente desde el 14 de Noviembre de 2001 hasta el 14 de Noviembre de 2002, transcurrido ese lapso cesará toda la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA”. En Caracas a la fecha de su Autenticación”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la afianzadora, hoy demandada, se obligó como fiadora solidaria y principal pagadora, ante el ciudadano A.J.N.S., accionante en la presente causa, por lo que no fue por el supuesto de hecho de la norma denunciada como falsamente aplicada que en la recurrida prosperara el cumplimiento de contrato demandado, sino por una manifestación de voluntad de las partes contratantes plasmada en el contrato, lo cual es perfectamente posible y reconocido en nuestro derecho positivo.

Por todo lo anterior, se desestima la denuncia por suposición falsa y consecuencialmente, la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio, respectivamente. Así se decide.

II

Señala el formalizante:

“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción por falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio.

La sentencia recurrida expresa (folios 307-310):

En dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

‘Constituyo a mí representada en fiadora solidaria y principal pagadora de:

R.R.G PRODUCCIONES C.A... (Omissis), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS Mil BOLIVARES SIN CEN TIMOS (86.4O0O0O,00), para garantizar a: ‘A.J.N.S.’, en lo sucesivo ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato SIN celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para: ‘SUMINISTRO DE OCHO (08) UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL, CON CARROCERIA MARCA MARCOPOLO, MODELO: PARADISO GVI 1200.’. La presente Fianza estará vigente desde el 14 de Noviembre de 2001 hasta el 14 de Noviembre de 2002, transcurrido ese lapso cesará toda la responsabilidad de ‘LA COMPANÍA’. En Caracas a la fecha de su Autenticación.

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

ARTICULO 2: Los incumplimiento que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que el “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro (de los quince (15) días hábiles) siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

ARTICULO 5: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 6: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 7: En caso de que “LA COMPAÑÍA” efectúe un pago bajo este Contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado.

ARTICULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

ARTICULO 9: “EL ACREEDOR” quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente Contrato en caso de que el mismo “ACREEDOR” o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolorosos.

ARTICULO 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de ese Contrato deberá efectuarse `por escrito.

ARTICULO 11: Toda notificación o adición que haya de hacerse a este Contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros excepto los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

ARTICULO 12: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra.

El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

Y agregó que (folio 317):

En ese sentido, de lectura (sic) del contrato de fianza, acompañado al presente expediente, cursante a los folios del veinticinco (25) al veintisiete (27), se lee textualmente lo siguiente:

‘Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de R.R.G PRODUCCIONES C.A... (Omisis), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO

.

Del mismo modo, el artículo 547 del Código de Comercio establece:

(...Omissis...)

En virtud de ello, observa esta sentenciadora, que con tales alegatos la representación judicial de la parte demandada, pretende desconocer el carácter de deudora solidaria y principal pagadora, que posee su representada en relación al contrato celebrado entre la sociedad mercantil RRG Producciones y el ciudadano A.J.N.S., cuyo fiel cumplimiento, es el objeto de la fianza otorgada.”

Más adelante, señaló que (folios 319-320):

De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973. otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03. Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivas; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones C.A. de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades de transporte público, suficientemente identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido a que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente y así se decide.

Pues bien, el artículo 547 del Código de Comercio, nos dice “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”. Como se ve, la norma in commento se refiere al contrato de fianza mercantil, estableciendo la responsabilidad solidaria del fiador con el deudor principal, lo cual, excluye la posibilidad de invocar la excusión del patrimonio del deudor principal (Art. 1812 Código Civil). Asimismo, excluye el beneficio de división (Art. 1819 eiusdem) entre los demás co-fiadores.

Ahora bien, ¿sería aplicable el artículo 547 del Código de Comercio al contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento’ bajo iltis? Para responder, conviene hacer unas cortas precisiones en torno a este contrato de “fianza de fiel cumplimiento”, propio del mundo de las empresas de seguro. A riesgo de ser repetitivos, señalábamos que ya ésta Sala de Casación Civil en otras oportunidades (en el caso de los contratos de apertura o línea de crédito; Sentencia N. ° 129 del 07 de marzo de 2002 -caso Banco Mercantil C.A. VS. Agropecuaria Mesa Grande S.R.L.-), ha señalado con respecto a la existencia de esos contratos innominados que usualmente se emplean en las actividades económicas, que, se hace necesario reconocer su validez, todo ello en protección de los derechos económicos contemplados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esa premisa, se advierte que se está ante un contrato muy sui generis que se estila en la actividad económica de las empresas de seguros. Este contrato mercantil innominado, dentro de los usos y costumbres (Art. 9 Código de Comercio) de la actividad económica de las empresas de seguro, toma el nombre de ‘fianza de fiel cumplimiento’, y por lo demás, consiguen aval con la autorización administrativa (previa) de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (como si se tratara de una Póliza de Seguro), lo cual, rodea sus cláusulas, de una presunción iuris tantum de legitimidad, artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros promulgada en 1.995, texto legal vigente aplicable para el momento en que se emitió la fianza.

En ese sentido, la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-1 026973’ que suscribe mi patrocinada la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., no es el contrato nominado de fianza mercantil y, por tanto, no la hace responsable en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, a saber, no “. . .responde solidariamente como el deudor principal...”. Pues, en este tipo de contratos, su responsabilidad está condicionada a los daños y perjuicios que se hayan podido causar (y demostrar) por el incumplimiento de ese deudor principal, teniendo esta fianza sui generis un carácter indemnizatorio, en los términos del artículo 1 de sus Condiciones Generales.

No se debe entender como que se están entremezclando los elementos de la responsabilidad contractual con los de la extracontractual, o que se trata del tema o problema del cúmulo o concurso acumulativo de responsabilidades, es simplemente que, conforme al mencionado contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N.° 50-1026973’, la responsabilidad para mi patrocinada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (fiadora), sólo nace si se da un incumplimiento del contrato principal por parte de la sociedad mercantil R.R.G.PRODUCCIONES, C.A. (afianzada), y además, si se producen daños y perjuicios (demostrables) en el patrimonio del ciudadano A.J.N.S. (acreedor), a causa de ese incumplimiento contractual, respondiéndose hasta por la cantidad de Ochenta y Seis Millones Cuatrocientos MII Bolívares (Bs. 86.400.000,00), actualmente, Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.86.400,00). Nótese que la obligación de la fiadora es hasta, no por, lo cual significa que deben causarse y demostrarse los daños y perjuicios que tendrán por límite esa cantidad, no bastando el simple incumplimiento del contrato, para el pago total de la misma.

A tal respecto, establece el artículo 1 in comento de las Condiciones Generales que:

LA COMPAÑIA’ Indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AF1ANZADO’

De allí, que las denominadas ‘Fianzas de Fiel Cumplimiento’ que suscriben las empresas de seguro, son contratos que se encuentran a medio camino entre la fianza ordinaria y el contrato de seguro, puesto que, en la mencionada ‘fianza de fiel cumplimiento’ se responden por los daños y perjuicios, pero no los causados por un siniestro (como ocurre en el contrato de seguro) sino por el incumplimiento de un contrato (como en el caso de la fianza ordinaria).

Por ende, no le era dable al tribunal de alzada, darle a la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-10269 73’, aplicar el artículo 547 del Código de Comercio, después de haber establecido en la parte motiva de su decisión, que el contrato celebrado entre mi patrocinada y el ciudadano A.J.N.S. se regía por unas condiciones, entre las cuales se encuentra el citado Artículo 1, que a la letra nos dice: “LA COMPAÑIA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO”.

Y es que, gratia argüendi, si se aplicara el artículo 547 del Código de Comercio, lo procedente sería, en dado caso, hacer responsable a mi patrocinada UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A., en el marco del contrato de venta, por el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES, C.A., que en su condición de vendedora, no son sino la entrega y eventual saneamiento de la cosa dada en venta, es decir, de las ocho (08) unidades de transporte público. En consecuencia, estas ‘Fianzas de Fiel Cumplimiento’ no son per sé, garantías en caso del incumplimiento de la obligación principal, sino más bien, un medio de indemnización de daños y perjuicios (causados y demostrados) en caso de incumplimiento de esa obligación principal.

Por consiguiente, tomando en cuenta que las ‘Fianzas de Fiel Cumplimiento’ suscritas por las compañías de seguros, constituyen, como se dijo, contratos innominados que carecen de regulación legal, ya que son producto de la autonomía de la voluntad de las partes en el seno de los usos y costumbres (Art. 9 Código de Comercio) de la actividad económica de las empresas de seguro, el tribunal ad quem ha debido aplicar, parafraseando al autor E.M.L. (cfr. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas 2008, Tomo II, p. 559), las reglas fijadas entre las partes contratantes (condiciones generales), y supletoriamente, las normas legales y principios generales comunes a todos los contratos. También, las normas legales de contratos nominados que coincidan con su naturaleza. Es el caso, por ejemplo, en la medida de lo posible -siempre que no se desnaturalice- de las normas de la Fianza, y particularmente, del Contrato de Seguro en lo que respecta a la indemnización de daños y perjuicios.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala procedió a transcribir íntegramente la denuncia, para evidenciar que en esta oportunidad nuevamente el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 547 del código de comercio.

Por ello, aplicando el criterio que sostiene la desestimación de la denuncia precedente en cuanto a la falsa aplicación del referido artículo 547 del Código de Comercio y para evitar al mismo tiempo repeticiones inútiles, se reproduce lo explanado en aquella oportunidad, para igualmente desechar la presente denuncia, al advertir que en la misma, el formalizante no especifica cual norma seria a su criterio la aplicable para la resolución del caso y sin abonar como fue determinante su infracción en el dispositivo del fallo recurrido.

Con apoyo en lo expuesto, declara esta Sala, que la delatada infracción por la falsa aplicación del artículo 547 del Código de Comercio, no procede. Así queda decidido.

III

Expresa textualmente el formalizante:

…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regla jurídica que regula el establecimiento de los hechos.

Respecto al contrato de ‘Fianza de fiel cumplimiento N. O 50-1026973’, el tribunal de alzada expresó (folios 307-310):

En dicho documento se lee textualmente lo siguiente: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de: R.R.G. PRODUCCIONES C.A... (Omissis), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de: OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLI VARES SIN CENTIMOS (86.400.000,00), para garantizar a: ‘A.J.N.S.’, en lo sucesivo ‘EL ACREEDOR’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato SIN celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para: ‘SUMINISTRO DE OCHO (08) UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO (AUTOBUSES), NUEVOS, IMPORTADOS DE BRASIL, CON CARROCERIA MARCA MARCOPOLO, MODELO: PARADISO GVI 1200.’. La presente Fianza estará vigente desde el 14 de Noviembre de 2001 hasta el 14 de Noviembre de 2002, transcurrido ese lapso cesará toda la responsabilidad de ‘LA COMPAÑÍA’. En Caracas a la fecha de su Autenticación.

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR” hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.

ARTÍCULO 2: Los incumplimiento que cubre este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

ARTICULO 3: El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR” si el incumplimiento de “EL AFIANZADO” hubiere ocurrido durante la vigencia de la misma. Siempre que el “EL ACREEDOR” hubiere cumplido las obligaciones previstas en este Contrato.

ARTICULO 4: “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro (de los quince (15) días hábiles) siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.

ARTICULO 5: Transcurrido un (01) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 6: Sólo “EL ACREEDOR” podrá cobrar la indemnización que resulte de este Contrato y no podrá cederla sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.

ARTICULO 7: En caso de que “LA COMPAÑÍA” efectúe un pago bajo este Contrato, quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios, contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado.

ARTICULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por “LA COMPAÑÍA” a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro y del monto correspondiente.

ARTICULO 9: “EL ACREEDOR” quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente Contrato en caso de que el mismo “ACREEDOR” o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizare en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas, o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolorosos.

ARTICULO 10: Cualquier notificación que haya de hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de ese Contrato deberá efectuarse por escrito.

ARTICULO 11: Toda notificación o adición que haya de hacerse a este Contrato debe constar en anexo debidamente aprobado por la Compañía y por la Superintendencia de Seguros excepto los casos previstos en el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

ARTICULO 12: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este Contrato la ciudad de Caracas, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otra.

El referido documento autenticado, a criterio de quien aquí decide, constituye un documento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por ante el funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

Y añadió que (folios nros 319-320):

De la lectura del escrito libelar se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notarla Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivas; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones CA. de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades de transporte público, suficientemente identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido a que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente. (...)“

Por su parte, la regla jurídica expresa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos dice:

(…omissis…)

Recordemos una vez más, que se está ante un contrato muy sui generis que se estila en la actividad económica de las empresas de seguros. Este contrato mercantil innominado, dentro de los usos y costumbres (Art. 9 Código de Comercio) de la actividad económica de las empresas de seguro, toma el nombre de ‘fianza de fiel cumplimiento’, y por lo demás, consiguen aval con la autorización administrativa (previa) de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (como si se tratara de una Póliza de Seguro), lo cual, rodea sus cláusulas, de una presunción iuris tantum de legitimidad (Art. 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1.995, aplicable para el momento en que se emitió la Fianza).

En ese sentido, la ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N.° 50-1026973’ que suscribe mi patrocinada la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., no es el contrato nominado de fianza mercantil y, por tanto, no la hace responsable en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, a saber, no «. . .responde solidariamente como el deudor principal... “. Pues, en este tipo de contrato, el establecimiento de su responsabilidad estará condicionado a la ocurrencia de daños y perjuicios (demostrables) a causa del incumplimiento de ese deudor principal, teniendo esta fianza sui generis un carácter indemnizatorio, en los términos del artículo 1° de sus Condiciones Generales.

No se debe entender como que se están entremezclando los elementos de la responsabilidad contractual con los de la extracontractual, o que se trata del tema o problema del cúmulo o concurso acumulativo de responsabilidades, es simplemente que, conforme al mencionado contrato de ‘Fianza de fiel cumplimiento N.° 50-1026973’, la responsabilidad para mi patrocinada UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A. (fiadora), sólo nace si se da un incumplimiento del contrato principal por parte de la sociedad mercantil R.R.G. PRODUCCIONES, C.A. (afianzada), y además, si se producen daños y perjuicios (demostrables) en el patrimonio del ciudadano A.J.N.S. (acreedor), a causa de ese incumplimiento contractual, respondiéndose hasta por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 86.400.000,00), actualmente, Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 86.400,00).

En ese sentido, debemos partir del hecho de que el tribunal ad quem estableció que el contrato celebrado entre mi patrocinada y el ciudadano A.J.N.S. se regía por unas condiciones, entre las cuales se encuentra el tantas veces mencionado Artículo 1, que a la letra nos dice: “LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”

Luego, la jueza de alzada para concluir en una condena indemnizatoria por daños y perjuicios, debió aplicar la regla legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones. En consecuencia, conforme a las condiciones generales (Art.1, en particular) del contrato de ‘Fianza de Fiel Cumplimiento N. O 50-1026973’ recaía en la persona de la parte actora, ciudadano A.J.N.S., la prueba de los daños y perjuicios, para hacer procedente una condena en contra de mi patrocinada por daños y perjuicios.

Ello, sin duda, es un aspecto determinante de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dado que de haberse aplicado de manera correcta dicha regla legal, no se habría declarado procedente la pretensión y, no se hubiere condenado a mi patrocinada al pago de unos daños y perjuicios no probados…

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en su escrito de formalización, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 delata la infracción del artículo 506 adjetivo con el fundamento de que la jueza de alzada para concluir en una condena indemnizatoria por daños y perjuicios, debió aplicar la regla legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones. En consecuencia, conforme al artículo 1 de las condiciones generales del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento número 50-1026973’ recaía en la persona de la parte actora, ciudadano A.J.N.S., la prueba de los daños y perjuicios, para hacer procedente una condena en contra de su patrocinada por daños y perjuicios.

Que ello, sin duda, es un aspecto determinante de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dado que de haberse aplicado de manera correcta dicha regla legal, no se habría declarado procedente la pretensión y, no se hubiere condenado a mi patrocinada al pago de unos daños y perjuicios no probados.

En ese sentido, se desprende que el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 506 adjetivo, lo que comprende la ausencia de los efecto jurídicos de ésta en la recurrida y más adelante sostiene que de haberse aplicado de manera correcta dicha regla legal no se habría declarado procedente la pretensión, lo que hace claro la confusión del formalizante en el planteamiento de su delación, sin embargo, esta Sala pasa por los dichos del formalizante y entra al análisis de la denuncia tal y como fue planteada en el contexto de una denuncia por infracción de ley aunado a que la norma contenida en el artículo 506 adjetivo relativo a la carga de la prueba comprende una a su vez manifestación del ejercicio al derecho de la defensa de las partes en juicio.

Precisado lo anterior tenemos que la recurrida en cuanto a lo delatado por el formalizante en esta oportunidad referido a que recaía en la persona de la parte actora, ciudadano A.J.N.S., la prueba de los daños y perjuicios, para hacer procedente una condena en contra de su patrocinada por daños y perjuicios, sostuvo:

…De la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor señaló que por la falta de cumplimiento de la afianzada, sociedad mercantil R.R.G. Producciones, C.A., había dejado de percibir la cantidad de doscientos ochenta y tres millones ciento diecinueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 283.119.689,28), actualmente doscientos ochenta y tres mil ciento diecinueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 283.119,69), pero no demandó esa cantidad como daños y perjuicios, sino que, por el contrario, su pretensión está claramente dirigida al cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1026973, otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2.001), bajo el No. 03, Tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos; así como el pago de la cantidad de dinero que fue establecida en el referido contrato, con la finalidad de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la sociedad mercantil R.R.G. Producciones C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resultasen a su cargo y a favor del ciudadano A.J.N.S., con ocasión al contrato de suministro unidades transporte público, suficientemente identificado en el texto de esta decisión. De manera que, el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada referido a que el actor había exigido el pago de unos daños y perjuicios que no habían sido demostrados, es improcedente y así se decide…

De la parte pertinente de la recurrida se desprende que la misma, acertadamente exime a la parte actora de la prueba de los daños y perjuicios a los que alude errada e insistentemente la formalizante, por cuanto los mismos no fueron demandados, al respecto esta Sala observa, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba…

De la anterior transcripción de la recurrida así como del supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 506 denunciado por falta aplicación, lógicamente era imposible que se obligara al actor la comprobación en autos de unos daños y perjuicios que no fueron demandados, aunado a que, como lo sostuvo la recurrida, la pretensión solamente va dirigida al cumplimiento del contrato de fianza que a la postre de sus condiciones generales no se exige la comprobación de los ya tantas veces mencionados daños y perjuicios, para que proceda el pago de la indemnización que prevee.

Con base a los anteriores razonamientos esta Sala declara sin lugar la denuncia por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de casación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011, la cual fue aclarada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.

Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000282.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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