Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de junio de 2011

201º y 152º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.044.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.254.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.A.B.B. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.711.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.B. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7820 y 66.600 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inicio por acción que interpusiera el ciudadano J.N.M., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27, 55 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución del 11 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 12 de enero de 2011, se admitió el amparo y se ordenó la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público.

En fecha 1 de marzo de 2011, la Juez Provisoria S.M.C., se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública para el día 27 de junio de 2011, a las 10:00 de la mañana, ordena librar oficio a la Defensora Pública General, todo de conformidad con la competencia que se le confiere en materia de desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 27 de junio de 2011, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la presuntamente agraviada, por las presuntas agraviantes, por la representante del Ministerio Público, y la representante de la Defensa Pública.

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que, que en fecha 14 de diciembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.B.B. (presunto agraviante) sobre un apartamento situado entre las esquinas de Socarras a puente Yánez, Edificio Doral, torre “B”, piso 9, apartamento 95, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual se indeterminó, y contra el cual intentó demanda de desalojo en su contra.

Asimismo, señala que el día 27 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 9:00 p.m., la ciudadana B.V., titular de la Cédula de identidad Nº 10.872.356, en su carácter de pareja, al llegar al apartamento descrito, no pudo entrar constatando que el presunto agraviante había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento, situación esta que aconteció mientras se encontraba en el interior del país atendiendo compromisos de trabajo.

Igualmente, en la narración de los hechos señala el presunto agraviado que la precitada ciudadana se encargo de hacer varios trámites ante distintos organismos del Estado, Ministerio Público, Oficina de Atención al ciudadano, C.I.C.P.C., Defensoría del Pueblo, Oficina de Municipal de Apoyo al Inquilino de la Sindicatura Municipal de Caracas -sic-, en este último se realizó Acto Conciliatorio donde se dejó constancia de la negativa del presunto agraviante a conciliar.

Prosigue el presunto agraviado a enfatizar, que el presunto agraviante, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento, cambiando las cerraduras e impidiendo el acceso, se evidencia la presunta comisión del delito de hacerse justicia por su propia cuenta, asimismo, que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho.

Solicita el presunto agraviante se le restablezca en la posesión del inmueble arrendado.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, ratifica la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

“… el ciudadano L.A.B., propietario arrendador procedió en forma arbitraria a cambiar las cerraduras del inmueble y las rejas de entrada al mismo, secuestrando todos los bienes propiedad de mi representado, … el agraviante sabia que mi representado no estaba en la ciudad … que por orden de un Fiscal del Ministerio Público, había cambiado la cerradura y estaba en posesión del inmueble con su hijo y su esposa, … se formularon las respectivas denuncias ante la Oficina del Atención al Ciudadano del Ministerio Publico, de allí lo remiten al CICPC, de allí a la Defensa Pública y posteriormente a la Alcaldía del Municipio Libertador, el día 29 se realizó la citación del agraviante, para que se realizara una conciliación en la Alcaldía, no llegando a acuerdo alguno. (Destacado del Tribunal.)

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, debidamente representada por el Abogado C.B.A., debidamente acredito mediante poder, que requirió agregar a los autos en la audiencia oral, previo a la certificación por la Secretaria del Juzgado, como defensas de la presunta violación, alegaron lo siguiente:

“… aquí se están demandando normas de rango legales y no constitucionales, … , los Tribunales de la República en Jurisprudencia constante y reiterada ha señalado que el agraviado debe acudir a las vías ordinarias, ya que el amparo es una vía excepcional, para el restablecimiento, de tal modo que la parte actora le corresponde demandar por vía ordinaria los derechos supuestamente violentados, … actualmente en el inmueble vive una familia, por lo que se declare con lugar el amparo, seria imposible restablecer al agraviante puesto que esta en vigencia la ley de Desalojos Arbitrarios, insistiendo pues que seria imposible ejecutar la sentencia que de declararse con lugar, adicionalmente se debe dejar constancia que la parte actora no ha probado en modo alguno lo alegado, puesto que solo existen los dichos del actor…. En esta estado se le concede la palabra al presunto agraviante: “Es cierto parte de lo que el señor ha dicho, … se le alquilo, el apartamento, pero los pagos eran constantemente retrasados, me causaba un problema muy grande, es cierto que le dieran 15 días para desalojar pero ya tenia 3 meses sin pagar, me comunicaba con si (sic) pareja puesto que el no aceptaba llamadas, cuando al fin lo contacte, le ofrecí una propuesta que no acepto, posteriormente, nos reunimos paras llegar un acuerdo y no se logro, ellos comenzaron a consignar el Tribunales, posteriormente su pareja me ofrece pagar la diferencia del pago para así llegar a un acuerdo, luego le pedí a la señora que celebráramos un nuevo contrato a su nombre pero siempre manifestándole que necesitaba el inmueble, luego procedí a demandar, el episodio de los presuntos insultos no fueron así como tal puesto que de ello hay testigos de la junta de condominio. A mediados de diciembre la pareja del demandante accede a entregarme el apartamento, y posteriormente con la entrega del inmueble fue que procedí a cambiar la cerradura, porque las llaves que me entregaron no habrían la rejas, actualmente estoy en una habitación con mi menor hijo y allí habita una familia actualmente”. (Destacado del Tribunal.)

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consigno en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

… las acciones de la parte accionada, al proceder a cambiar los cilindros del inmueble que poseía el accionante en calidad de arrendatario sin que mediara acuerdo entre las partes o decisión judicial que ordenara a la entrega material del inmueble, constituyen vías de hechos violatorias de los derechos constitucionales, por lo que solicitamos se declare con Lugar la Acción de A.C. y en consecuencia se le restituya la posesión al accionante del inmueble que poseía en calidad de arrendatario, consigna en 14 folios útiles escrito de opinión del Ministerio Público

En fecha 9 de marzo de 2011, la representante del Ministerio Público, presentó, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la opinión del citado órgano, de conformidad con lo señalado en el acta de fecha 3 de marzo de 2011, y a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constante de once (11) folios.

V

DEFENSA PÚBLICA

En virtud de la presunta violación de normas Constitucionales, derivadas de presuntas vías de hechos sobre la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal bajo la modalidad de arrendamiento, la Defensa Pública asistió a la audiencia oral constitucional y manifestó su opinión en los términos siguientes:

… la acción de amparo es una vía extraordinaria, y en el presente caso se viola el artículo 82 de la Constitución, como es el derecho a la vivienda, en virtud de ello se invoca el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, en concatenación al artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en tal sentido lo accionado tiene el que decidirse en la acción de amparo, del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas , se ordena a los estados a legislar en materia de Desalojos forzosos, aun cuando los hechos traídos ocurrieron antes a la publicación del decreto del ejecutivo, los hechos se realizan con posterioridad, por lo que solicito se declare Con Lugar la acción de amparo al coincidir con el Ministerio Público, toda vez que existen vías de hechos puesto que aun y cuando es demando (sic) el Desalojo no se espero decisión alguna, sino que se procedió a tomar la justicia por propias manos, existen contradicciones en la declaración del presento agraviante, no es lo que establece la ley de arrendamiento, el lapso para la entrega del inmueble es de mínimo de un año, para la entrega del mismo. Aunado a ello, declara el agraviante que se celebrara un nuevo contrato a nombre de la pareja, por lo que es obvio que no existe la necesidad del utilización del inmueble sino se comenzar una nueva relación arrendaticia con la pareja del agraviado. Solicitamos en virtud de ello se declare Con Lugar la Acción de A.C.

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VI

PRUEBAS DE LOS ACTORES

  1. - Pruebas del Presunto Agraviado

    El presunto agraviante adjunto al libelo de la acción de amparo las pruebas documentales siguientes:

    1.1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.N.M. y L.A.B.B., identificados plenamente (folios 8 al 12).

    1.2. Copia del libelo de demanda que incoara el ciudadano L.A.B.B. contra el ciudadano J.N.M., en su carácter de arrendador de un inmueble destinado a vivienda, por desalojo en virtud de contrato de arrendamiento indeterminado, así como copia del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2010, y cartel de notificación de fecha 11 de noviembre de 2010, emanados del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 21 al 25)

    1.3. Copia simple de Hoja de Referencia Nº FS-AMC-OAC-003, de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada de la Oficina de Atención al Ciudadano, mediante la cual se refiere a la ciudadana B.Y. VARELA P, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.872.356, a la División de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilaliesticas, por presuntas amenazas del ciudadano L.B., por motivo de presunto incumplimiento de contrato (folio 26).

    1.4. Copia de constancia de notificación de amenaza de muerte de la División de Investigación de Homicidios “Departamento e Atención a la Victima especial”, de fecha 27 de diciembre de 2010; Nº 7506-10 (folio 27)

    1.5. Copia de Constancia de asistencia de la Defensoría Delegada del Area Metropolitana de Caracas, Defensoría del Pueblo, de fecha 28 de diciembre de 2010, donde se deja constancia de la asistencia de la ciudadana B.Y. VARELA P (folio 28).

    1.6. Copia de Acta de fecha 28 de diciembre de 2010, levantada por la Oficina de Apoyo al Inquilino, Sindicatura Municipal del la Alcaldía del Caracas, en la cual se deja constancia que la ciudadana B.Y. VARELA P, asistió con la finalidad de buscar una solución pacifica a la problemática, que denuncia violación a la posesión pacífica del inmueble arrendado por parte del propietario ciudadano L.B., quien de manera arbitraria cambio las cerraduras. El funcionario W.M., abogado adscrito a esa Oficina, con vista a la denuncia se traslado al inmueble, para lograr la conciliación de las partes en el sitio, y al llegar no podía ingresar al inmueble porque el propietario había cambiado los cilindros, y se le dejo boleta de citación con una ciudadana E.O. (folio 29).

    1.7. Copia de comparecencia de fecha 29 de diciembre de 2010, levantada por la referida oficina, en la cual asisten los ciudadanos B.Y. VARELA P y L.B., y se deja c.d.A.C., de la negativa a conciliar de las partes, cerrando el caso (folio 30).

    1.8. Copia del Expediente Nº 2010-0426 del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del consignante J.N.M., de fecha 11 de marzo de 2010 y Certificación de Consignaciones (folio 31 al 36).

    Las precitadas pruebas taxativas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En la audiencia oral constitucional, la representación legal del presunto agraviado aporto a los autos un Disco Compacto “CD”, titulado “Mensaje de L.B.”, el cual se ordeno mediante acta de la Secretaria del Tribunal, colocarlo en la caja fuerte del Juzgado.

    Respecto de dicha grabación el Tribunal pasa a formular las consideraciones siguientes:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 48, lo que se denomina como “Secreto de las Comunicaciones”, en efecto la referida norma establece lo siguiente:

    Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

    Por su parte, la Ley sobre Protección de la Privacidad de las Comunicaciones, publicada en Gaceta Oficial No. 34.863 de fecha 16 de diciembre de 1991, es el instrumento legal de nuestro ordenamiento jurídico que tiene por objeto proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas.

    Adicionalmente la legislación venezolana no se ha limitado a regirse únicamente a lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley antes señalada, sino que han normado tales supuestos a través de la novísima Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

    Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.

    Ahora bien, podemos observar que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, constituye un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho a la intimidad pues éste es el bien jurídico tutelado, cuya finalidad es proteger a la persona de cualquier intromisión proveniente de particulares, así como de funcionarios o autoridades, en sus comunicaciones y documentos privados, derechos estos recogidos no exclusivamente por nuestra Ley Fundamental, sino también en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    Si bien son derechos humanos, no son de carácter absoluto, por cuanto la propia Constitución, la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, admiten excepciones, siempre que medie autorización judicial, pueden abrirse, interceptarse o intervenirse las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos, con las garantías previstas en la ley.

    De ello debe concluirse pues, que es prioridad del Constituyente y el Legislador que sea respetado de forma celosa y rigurosa el derecho a la privacidad de las comunicaciones, por lo que solo podrá aceptarse dicho medio como prueba en juicio por orden expresa de un Tribunal de la República.

    En el caso de marras pretende la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hacer valer una grabación de una supuesta conversación del presunto agraviado, donde a su decir se prueba la realización de algunos hechos que también sirven de motivación en la interposición de la presente acción de a.c., sin embargo resulta evidente que este Tribunal no puede valorar tal grabación, toda vez que se desconoce el origen de la misma aunado al hecho irrefutable de no existir orden judicial alguna que autorizará la elaboración de la grabación en cuestión.

    En tal sentido este Tribunal como garante de los derechos de las partes actuantes en el presente proceso, no puede darle valor probatorio alguno a la grabación promovida como prueba, por cuanto se estaría haciendo participe de la violación de los derechos de privacidad del hoy accionado. Así se precisa.

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados resulta forzoso para este Juzgado desechar la grabación aportada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia constitucional. Así se establece.

  2. - Pruebas del Presunto Agraviante

    El presunto agraviante y su apoderado judicial, no aportaron ningún medio probatorio con relación a los alegatos formulados en la audiencia oral. Así se precisa.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 3 de marzo de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    Competencia y Admisibilidad

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.-

    Motivaciones al Fondo

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano J.N.M., por parte del ciudadano L.A.B.B., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, el presunto agraviante había cambiado los cilindros de la reja principal, una segunda reja y la puerta de entrada al apartamento, en su condición de propietario-arrendador, estando vigente el contrato de arrendamiento, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento, y que las vías de hecho nunca han sido convenientes para dilucidar cuestiones de derecho.

    Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al cambiar las cerraduras del apartamento objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

    Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    (Sentencia T-79 feb 26/93).

    A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

    Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

    (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

    Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

    En la presente acción de amparo el presunto agraviado alega el cambio de la cerradura del apartamento objeto de arrendamiento, por parte del presunto agraviante arrendador-propietario, quien expresamente señaló en la audiencia constitucional que a “…a mediados de diciembre la pareja del demandante accede a entregarme el apartamento, y posteriormente con la entrega del inmueble fue que procedí a cambiar la cerradura, porque las llaves que me entregaron no habrían la rejas…”

    Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho del presunto agraviante, este Juzgado aprecia que este (presunto agraviante), cambio la cerradura, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, sin que le pueda servir de sustento, el hecho de la supuesta entrega de unas llaves que no habrían la reja por parte de una persona ajena a la relación contractual, en consecuencia, se cumple el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

    La actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

    Omissis

    .

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, esta última pública o privada, ante cualquier hecho, acción u omisión realizada contra de otra persona natural o jurídica, esta última pública o privada, que sean juzgada en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

    Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Omissis.

    (Destacado del Tribunal).

    Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

    Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su transgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

    En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por el presunto agraviante, al cambiar la cerradura del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado previamente), sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación,

    ello a pesar de haber recurrido a la vía judicial ordinaria al interponer la demanda de Desalojo, por ante los Juzgados de Municipio del Área Metropolita de Caracas (lo cual quedo plenamente probado y valorado en la oportunidad de estimar las pruebas del presunto agraviado), lo cual le obligaba a esperar la decisión del Tribunal Octavo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, respecto del señalado juicio, por lo que el acto llevado a cabo por el agraviante, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por el referido ciudadano contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, cambiar la cerradura del apartamento, objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los artículo 49, numeral 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.

    VIII

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.N.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.044.453, contra el L.A.B.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.530, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya en la posesión pacífica del apartamento signado con el N° 95, ubicado en el Piso 9 de la Torre B del Edificio Doral, situado entre las esquinas de Socarras a Puente Yánez, Parroquia La C.d.M.L., dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano J.N.M., para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales

SEGUNDO

Se condena en costas del presente proceso al ciudadano L.A.B.B..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

S.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

SM/Ac.

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