JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ Y OTRA contra YURUBÍ DEL CARMEN OJEDA GARCÍA

Resolution NumberRC.000484
Date03 August 2016
Docket Number16-130
PartiesJOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINAREZ Y OTRA contra YURUBÍ DEL CARMEN OJEDA GARCÍA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000130

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio de simulación de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos Z.C.Q.D.R. y J.N.R.L., representados judicialmente por los abogados en libre ejercicio de su profesión ciudadanos Ligiabel Freitez Sulbarán, W.A.R.L., Ketty D. Sánchez y N.G.Q.M., contra la ciudadana YURUBÍ DEL C.O.G. patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos A.M.A. y W.M.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda de simulación intentada y condenó en costas a la demandante.

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante acta de fecha 7 de enero de 2016, se reconstituyó esta Sala, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente: Dr. F.R.V.E.; Magistrada: Dra. M.V.G.E.; Magistrada: Dra. V.M.F.G. y Magistrado: Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

Expresa el formalizante:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código (sic), con base en las razones siguientes:

La recurrida sintetizó los términos de la demanda de la siguiente forma:

(…omissis…)

El anterior resumen, aunque incompleto, da cuenta de la naturaleza de la demanda propuesta, aunque omite otros alegatos de hecho que probados, en su conjunto, son indicios suficientes para demostrar la verdadera naturaleza de los negocios en cuestión. En razón, la recurrida silenció alegatos tales como:

La demandada, por más de año y medio después de su pretendida condición de propietaria de uno de los inmuebles simuladamente enajenado, y que se encontraba arrendado, no invocó su supuesto derecho como adquiriente, siendo que durante todo ese tiempo mis representados siguieron recibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra que la demandada no se consideraba propietaria.

Que mis representados no necesitaban haber dado en venta los referidos inmuebles por un precio vil o irrisorio, lo cual desdice del sentido ordinario de las actividades de esta naturaleza, siendo precisamente lo precario de ese supuesto ‘precio´ lo que verdaderamente desdice de que lo que las partes tuvieron en mente al momento de celebrar los negocios en cuestión haya sido una venta, todo lo cual pone al descubierto su verdadera naturaleza de préstamo con garantía.

Que ambas partes tenían pleno conocimiento de que el verdadero objeto de las supuestas ventas no era la transferencia del derecho de propiedad, sino documentar una garantía, lo cual se acredita, entre otras pruebas, por el hecho de la demora de más de un año de la demandada en registrar esos documentos, pues en realidad ella se sabía no propietaria.

Que las partes accedieron a una simulación como la descrita por existir un vínculo de amistad que permitía que hubiera confianza.

Que del movimiento bancario y los pagos hechos en retorno a la demandada se deriva que lo que originalmente pactaron fue un préstamo.

Pues bien honorables Magistrados, la recurrida no respondió a su deber de congruencia y de resolver la controversia en los términos que se lo hubieren planteado. De su atenta lectura, se constatará que ésta divaga sobre demandas de simulación como la propuesta, en abstracto, lucubra sobre la diferencia del indicio y la presunción y su articulación con las máximas de experiencia para resolver este tipo de casos, pero nunca, en ninguna parte, resolvió la demanda propuesta por mis representados, con sus singularidades y especificidades.

Es ocioso transcribir toda la recurrida, pero de su lectura la Sala constatará que salvo el párrafo que a continuación se ha de transcribir, no existe referencia alguna al caso concreto. La recurrida enuncia las pruebas promovidas, sin siquiera referir su contenido, y luego divaga respecto a calificada doctrina en materia de simulación y su prueba, pero no aterriza, no atina a entrarle al caso concreto, salvo cuando señala:

‘Ahora bien, en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta y su posterior protocolización, pero no se demostró el indicio del precio vil que es muy elocuente en este tipo de simulación, ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo de ventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la venta era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la demandada, en la venta tuviese por objeto, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante. Que la actividad probatoria desplegada por la parte actora en cuya cabeza recala la obligación de llevar al convencimiento del Juzgador sobre los hechos pretendidos no resultó de los autos verificadores de todas y cada una de los elementos que configuran la acción de simulación´.

Así, sin valoración de pruebas, como será denunciado posteriormente, la recurrida apenas señala que no se demostró: i) que el precio hubiere sido vil; ii) ni que la demandada se dedicara a practicar este tipo de préstamos –que ni siquiera fue alegado-; iii) ni que la venta tuviera por objeto encubrir un préstamo –que era precisamente el objeto de la pretensión a ser establecido con las pruebas no valoradas-.

Nada señaló la recurrida al alegado indicio de la demora de la demandada en protocolizar las supuestas ventas notariadas, ni del alegado indicio de que mis representadas siguieren percibiendo cánones de arrendamiento de una de esas propiedades por más de año y medio, ni de los pagos hechos por mis mandantes a la demandada por más de la mitad del supuesto precio de venta sin ninguna causa distinta que no sea el pago de un préstamo, ni respecto al resto de los indicios invocados en el libelo como fundamento de su pretensión.

Aunado a lo anterior, destaca la misma conducta displicente de la recurrida respecto a los informes presentados ante el Juez (sic) que la pronunció, siendo que en ellos expresamente se invocaron alegaciones de hecho trascendentales a la resolución de la litis y que resultaron censuradamente silenciadas. En efecto, esa oportunidad se alegó que:

‘Se evidencia del fallo recurrido la ausencia de valoración pruebas que fueron debidamente promovidas y evacuadas por mis representados como es el caso de las pruebas de informes promovidas en fecha 28-03-2011, dicho escrito riela en el folio 204 al 205, prueba de informe debidamente admitida por el tribunal en fecha 03 de mayo de 2011, según folio 12 al 14. Ahora bien, ciudadano juez siendo la oportunidad en el extenso del fallo se puede constar que no se hace alusión alguna a dicha (sic) probanzas , más cuando del auto de admisión se evidencia que las mismas fueron ordenadas a evacuar por una parte y por la otra consta en el folio 78 el Registro Público de los Municipios S.I. y Palmasola del Estado Falcón de fecha 02 de Abril de 2012 dio respuesta al oficio y en dicha comunicación se evidencia lo requerido por el tribunal, siendo de gran importancia para la conclusión de la causa ya que de ella se desprende que efectivamente el precio de las ventas denunciadas como simuladas efectivamente es ilusorio tomando en consideración lo referido por el Registrador en la respuesta dada, más sin embargo no hubo pronunciamiento alguno sobre el contenido de dicha resulta considerando esta representación que se configura el vicio denunciado y solicito que así sea declarados por esta Alzada.

(…)

Ahora bien considera el a-quo que es carga de mi representado probar que el precio de los inmuebles era vil para la fecha o si los inmuebles valían más que lo reflejado en la venta, más sin embargo considera quien suscribe que este requerimiento fue cubierto con las pruebas de informes requeridas a los registros correspondiente por una parte y por otra ciudadana juez, es importante resaltar que en su debida oportunidad se consignaron vauches (sic) de depósitos bancarios que se hicieran a favor de la demandada, más sin embargo el tribunal a-quo considera que ha transcurrido mucho tiempo y que no puede vincular los pagos a la negociación alegada, algo totalmente asombroso para mi persona ya que no puede ser posible que una probanza se desvirtué alegando que ha transcurrido mucho tiempo para dar de ella una valoración congruente, considera quien suscribe que no es lo apropiado y más cuando en el mismo extenso establece que los depósitos se valoran como cantidades de dinero entregadas a favor de la demandada, es algo totalmente contradictorio.

Por otra parte llama bastante la atención que las testimoniales tampoco fueron valoradas, tal es el caso del ciudadano OHMER G.S. quien fue conteste en afirmar que conocía a las partes y que tenía conocimiento de la negociación, aunado de la declaración de la ciudadana T.M., quien reconoció al sr. (sic) J.N. como propietario del inmueble que ocupaba como inquilina, siendo este con quien se entendía desde el año 1999 fueron testigos muy cónsono en sus respuestas más sin embargo al respecto nada dijo el tribunal en su sentencia, siendo este motivo suficiente para revocar dicho fallo´.

Ninguno de estos planteamientos fundamentales a la litis fueron siquiera mencionados en la recurrida. En tales términos, es imposible predicar que la recurrida haya actuado de forma congruente y que haya resuelto la controversia en los términos que le fue propuesta, tal como le imponen los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncio como infringidos y acuso en la recurrida el vicio de incongruencia negativa.

En apoyo de la presente denuncia, son muchas las sentencias que se podrían invocar, pero bástenos con transcribir la parte pertinente de la dictada por esta Sala el 3 de julio de 2015 en el juicio seguido por las sociedades SUMINISTROS E&T, C.A. Y ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&t, C.A), contra la sociedad INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCAMCA), en la que señaló lo siguiente:

(…omissis…)

Así, la sentencia que no resuelva la pretensión conforme a lo que hubiere sido oportunamente alegado por las partes, indefectiblemente estará viciada por incongruencia negativa en el presente caso según se ha alegado, derivada de la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que en tales términos denuncio expresamente en el presente caso y por ello pido que se case el fallo recurrido…

(Destacado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que menoscabó la tutela judicial efectiva al estar viciada la recurrida de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por los demandantes.

Ahora bien el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este M.J., como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, del 15/7/2009, Exp. N° 2009-218. Caso: A.C.V.G.G.).

Asimismo la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En una sentencia de vieja data (24-4-1940), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

‘...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

‘Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.

Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: J.A.T.T. contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

En consecuencia, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña. (Guasp, Jaime. Obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Cfr. sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: J.Y.R.D.A. y A.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente N° 2007-163.-

De igual forma se observa, que se vulnera el principio de congruencia, cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cfr. Fallo N° NC-258 del 13 de mayo de 2014, expediente N° 2013-14, caso: M.d.P.P.d.B. contra Consorcio VR 33, C.A. y otras)

Ahora bien, observa esta Sala de todo lo expuesto por el formalizante y de la lectura de lo transcrito de la sentencia recurrida, que no se evidencia que exista el vicio de incongruencia negativa delatado por el demandante, pues la decisión se ajustó a lo alegado y probado en autos, concluyendo la jueza de alzada, lo siguiente:

…La parte actora:

1. Invoca la confesión espontánea de la demandada, quien a pesar de haber impugnado las copias adjunto al libelo de demanda, en sus contestaciones se abstuvo de contradecir hecho o derecho algunos contenidos en el libelo.

2. Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas

3. Promueve el merito favorable que se desprende de los autos

4. Promueve y hace valer l mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento que siguen percibiendo por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en patarata.

5. Promueve se oficie a CASA PROPIA E.A.P., a los fines informe a este tribunal sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de San Felipe, signado con el Nº 003004977, de fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de BS. 20.000.000 de bolívares, hoy Bs. F. 20.000,00 el cual es el anexo “D”; igualmente que se ofície a la institución financiera Banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 00000068, de fecha 18 de Abril de 2002 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 hoy 1.000 BF, el cual es el anexo “F”; de la misma manera se oficie a BANESCO, sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 4055089456 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 64951498 de fecha 6 de septiembre de 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF, el cual es el anexo “F”.

6. Promueve testimoniales del ciudadano OHMER G.S.; quien manifestó conocer a la ciudadana Yurubi del C.O.G., que fue él quien recomendó al Sr. Rodríguez ante la Sra. Yurubi que le concediera un préstamo de dinero con intereses en relación a una garantía; que tiene el conocimiento que el Sr. J.N. le iba a cancelar la deuda en su totalidad; al repreguntar el Abg. A.M. ser el compadre de la Sra. Yurubí, que la negociación fue de dos apartamentos.

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta y su posterior protocolización, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo de ventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la venta era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la demandada, en la venta tuviese por objeto, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante. Que la actividad probatoria desplegada por la parte actora en cuya cabeza recaía la obligación de llevar al convencimiento del Juzgador sobre los hechos pretendidos no resulto de los autos verificadores de todas y cada una de los elementos que configuran la acción de simulación.

Y siendo así en este orden de ideas y atentos a lo señalado en nuestro sistema adjetivo como principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas. …

.

De lo que se desprende que la juez de alzada si se pronunció sobre el alegato esgrimido en el libelo de la demanda, señalando que en el juicio por simulación de venta, aún y cuando se demostró el contrato de venta y su posterior protocolización del bien inmueble, la parte demandante no logró demostrar el precio de la presunta venta simulada, ni que el comprador solía hacer ese tipo de ventas; así como que, la demandada en la venta tuviese por objeto el préstamo de dinero, como afirmó el demandante.

Por último esta Sala observa, que de igual forma el formalizante con su denuncia lo que pretender es también discutir su inconformidad con la apreciación efectuada por la juez de alzada del acervo probatorio presentado anexo al libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no se verifica el vicio de incongruencia negativa, dado que dicho señalamiento se corresponde con el vicio de silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas, o también se podría contraer a una denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en torno al establecimiento y valoración de las pruebas, pues la inconformidad con el análisis de los medios probatorios, su incorporación a juicio y la valoración que hace el juez de las pruebas, no comporta el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, pues dicho análisis del fallo en torno a las pruebas no está dirigido a un alegato hecho por las partes en la demanda, contestación, oposición o informes de forma excepcional, sobre el cual el juez está en la obligación de emitir el correspondiente pronunciamiento, para no viciar el fallo de incongruencia negativa, al no verificarse la correspondencia necesaria entre los alegatos de las partes y la decisión dictada.

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente denuncia por incongruencia negativa es improcedente. Así se declara.-

-II-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 509 ibídem y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

(…) Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo Código denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

En esta denuncia se plantea un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado todas las pruebas de autos. En efecto, respecto a las pruebas de autos, la recurrida parcialmente las identificó en los siguientes términos.

‘La parte actora:

1. Invoca la confesión espontanea de la demanda, quien a pesar de haber impugnado las copias adjunto al libelo de demanda, en sus contestaciones se abstuvo de contradecir hecho o derecho algunos contenidos en el libelo.

2.- Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras ‘B´, ‘C´, ‘D´, ‘E´, ‘F´, ‘G´, ‘H´, ‘I´, ‘J´, ‘K´, ‘L´, Y ‘M´, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas.

3.- Promueve el merito favorable que se desprende de los autos.

4.- Promueve y hace valer el mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento que siguen percibiendo por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en patarata.

5.- Promueve se oficie a CASA PROPIA E.A.P., a los fines informe a este tribunal sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de San Felipe, signado con el N| 003004977, de fecha 15 de ,marzo de 2002, por la cantidad de BS. 20.000.000 de bolívares, hoy Bs. F. 20.000.00 el cual es el anexo ‘D´; igualmente que se oficie a la institución financiera banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro n° 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el N° de planilla 00000068, de fecha 18 de abril de 2002 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 hoy 1.000 BF, el cual es el anexo ‘F´; de la misma manera se oficie a BANESCO, sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro N° 4055089456 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el N° de planilla 64951498 de fecha 6 de septiembre de 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF, el cual es el anexo ‘F´.

6.- Promueve testimoniales del ciudadano OHMER G.S.; quien manifestó conocer a la ciudadana Yurubi del C.O.G., que fue él quien recomendó al Sr. Rodríguez antela Sra. Yurubi que le concediere un préstamo de dinero con el Sr. J.N. le iba a cancelar la deuda en su totalidad, al repreguntar el Abg. A.M. ser el compadre de la Sra. Yurubi, que la negociación fue de dos apartamentos.

(…omissis…)

Esta decisión se encausa de acuerdo a la técnica que fijó esta Sala para esta especie de cargos, los cuales ya no se acusan como inmotivación, sino a través del recurso de fondo. Esta ya consolidada doctrina fue definitivamente establecida el día 5 de abril de 2001 de la forma siguiente:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas´ Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos´.

En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar al mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el orinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

Dicha doctrina, a su vez, con el pasar de los años, se ha ido perfilando cada vez más de forma que, además del silencio de la prueba propiamente dicho, la denuncia que al respecto se haga de evidenciar la trascendencia del vicio en el dispositivo, no para que la Sala supla el defecto de la sentencia recurrida, valorando la prueba silenciada, pues tal función es privativa de la instancia, sino para que en una adecuada ponderación anticipe su transcendía. Al respecto, esta Sala mediante decisión N° 610 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L. de Triana, Expediente N° 2009-348, dispuso lo siguiente:

(…omissis…)

Siguiendo la doctrina antes invocada, planteó la presente denuncia de silencio de pruebas en los siguientes términos:

Denuncio que los hechos fijados –o dejados de fijar- por la recurrida son la consecuencia de una reprochable renuncia del juez de alzada de valorar las pruebas producidas en esta causa.

La recurrida, en el único párrafo de su motivación que se relaciona al caso concreto, sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

Lo primero que llama la atención de este pronunciamiento es la consideración de la recurrida al afirmar que mis representados nada habrían probado en apoyo de su pretensión, siendo que la recurrida, a pesar de señalar que valoraría las pruebas de autos, no lo hizo. Honorables Magistrados, no es posible que la recurrida afirme que nuestros mandantes no probaron indicio alguno si, precisamente, omitió la valoración de todas las pruebas de autos.

En este sentido es escandalosa la conducta de la recurrida que silencia todo el acervo probatorio producido a estos autos para rematar endilgándole a mis representados no haber probado ni el más mínimo indicio encaminado a soportar su pretensión.

Dada la naturaleza de la presente denuncia en la que se ha invocado la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala descienda al examen de las actas procesales y verifique la existencia de las pruebas invocadas y promovidas en su oportunidad, censurablemente silenciadas. Expresamente, además de las confesión espontanea invocada en la promoción de pruebas, se constate la consignación de los recibos de arrendamiento que mis representados siguieron percibiendo por los inmuebles supuestamente enajenados, q ue mis mandantes con posterioridad a la venta simulada pagó importantes sumas de dinero a la demandada, las resultas de las pruebas de informes de los respectivos Registros Públicos, de los que se desprende lo vil e irreal de los precios de las supuestas ventas, las testimoniales rendidas que dan cuenta de la existencia de las relaciones de confianza entre las partes y la ocurrencia de la simulación propiamente dicha, amén de las pruebas promovidas por la propia demandada, entre las que destaca la enorme demora con la cual obró en la protocolización de las supuestas ventas que le fueren hechas.

Más aún, respecto al mérito de algunas de estas pruebas mis representados insistieron expresamente al fundamentar su apelación, sin que por ello la recurrida hubiere advertido ni el yerro del a quo ni hubiere reparado en su obligación de valorar las pruebas de autos. En efecto, en esa oportunidad se alegó que:

(…omissis…)

Ahora bien considera el a-quo que es carga de mi representado probar que el precio de los inmuebles era vil para la fecha o si los inmuebles valían más que los reflejado (sic) en la venta, más sin embargo considera quien suscribe que este requerimiento fue cubierto con las pruebas de informes requeridas a los registros correspondiente por una parte y por la otra ciudadana juez, es importante resaltar que en su debida oportunidad se consignaron vauches (sic) de depósitos bancarios que se hicieran a favor de la demandada, con los cuales se busca probar que efectivamente una vez realizadas las ventas (SIMULADAS) mi representados fue realizando abonos honrando los compromisos de pagos asumidos con la demandada, más sin embargo el tribunal a-quo considera que ha transcurrido mucho tiempo y que no puede vincular los pagos a la negociación alegada, algo totalmente asombroso par mi persona ya que no puede ser posible que una probanza se desvirtúe alegando que ha transcurrido mucho tiempo para dar de ella una valoración congruente, considera quien suscribe que no es lo apropiado y más cuando en el mismo extenso establece que los depósitos se valoran como cantidades de dinero entregadas a favor de la demandada es algo totalmente contradictorio.

Por otra parte llama bastante la atención que las testimoniales tampoco fueron valoradas, tal es el caso del ciudadano OHMER G.S. quien fue constante en afirmar que conocía a las partes y que tenía conocimiento de la negociación aunado de la declaración de la ciudadana T.M., quien reconoció al sr J.N. como propietario del inmueble que ocupaba como inquilina, siendo este con quien se entendía desde el año 1999 fueron testigos muy cónsonos en sus respuestas, más sin embargo al respecto nada dijo el tribunal en su sentencia, siendo este motivo suficiente para revocar dicho fallo.´

Naturalmente, como se expresó previamente, no se pretende de la Sala que en el examen de la presente denuncia valore íntegramente las pruebas preteridas por la recurrida, pero lo que si solicito que constate es el censurable silencio y desprecio a los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil con que obró la recurrida y advierta la trascendencia de esas pruebas para construir el bosque indiciario que demuestra los hechos alegados y la simulación de las negociaciones en cuestión.

De esta forma, queda plenamente acreditado el silencio de pruebas en que incurrió la recurrida, al omitir valorar las pruebas de autos, a pesar de enunciar que si lo haría. Quedó demostrada igualmente, la trascendencia que esas pruebas tendrían en el dispositivo del fallo, pues haberse valorado, la recurrida habría contado con los indicios necesarios para dar por demostrada la simulación demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y al cual se le negó aplicación precisamente por esta falta de valoración de las pruebas de autos.

Por ello es que alego que el juez de la alzada incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…omissis…)

Sobre el silencio de pruebas, se ha pronunciado en precedentes ocasiones esta Sala de Casación Civil, tal como aparece en su fallo N° RC-376, del 4 de agosto de 2011, expediente N° 2011-186, caso: Vale Canjeable Ticketven C.A., contra Todoticket 2004, C.A., en la que se dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

Más recientemente aún, esta Sala de Casación Civil tuvo oportunidad de casar un fallo, precisamente por incurrir en el vicio de silencio parcial de pruebas cuando estableció que la recurrida omitió valorar plenamente la prueba. Así, en su sentencia N° RC052 del 4 de febrero de 2014, dictada en el juicio seguido por la ciudadana L.B.O.D.O. contra el CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, la Sala casó el fallo recurrido por encontrarlo viciado por silencio parcial de pruebas tal como a continuación se transcribe:

(…omissis…)

Pues bien, con base en los anteriores precedentes, y constatada como sea por esta honorable Sala la ilegal mutilación de la que fue objeto el expediente y el proceso, al haber silenciado la recurrida la integridad de las pruebas de autos, solicito de la Sala que case el fallo recurrido y ordene que el juez de reenvío al que le toque conocer del asunto que dicte nueva sentencia valorando íntegramente todo el material probatorio de autos.

Se reitera, con el planteo de la siguiente denuncia no se aspira que la Sala se sustituya en la instancia y valore las pruebas silenciadas, pero si que constate i) que esas pruebas efectivamente se evacuaron y la recurrida las omitió por completo; y ii) que esas pruebas en su conjunto son capaces de acreditar las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos descritos en el libelo y la simulación de las supuestas ventas a la demandada, siendo que éstas, conforme al artículo 1.360 del Código Civil, en realidad enmascaran un préstamo con garantía real en violación de la prohibición de pacto comisorio que puntualmente regulan los artículo (sic) 1.844 y 1.878 del Código Civil.

Por estas razones, expresamente alego la violación de parte de la recurrida del mandato impuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues es inadmisible que la recurrida se haya abstenido de valorar todas las pruebas de autos.

De esta forma, ha quedado acreditado, además del silencio de pruebas denunciado, que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado en debida forma las pruebas promovidas y evacuadas, habría entonces aplicado el artículo 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, habría declarado con lugar la demanda de simulación en los términos propuestos.

Naturalmente, se reitera, no espero que esta honorable Sala entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que si se pretende es que se case la sentencia recurrida y se le ordene al Juez del reenvío que valore las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento a la demanda incoada.

Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el Juez de la alzada debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como norma general que consagra el deber de exhaustividad por parte de los jueces al momento de resolver las controversias y el artículo 1.360 del Código Civil que establece la posibilidad de declaratoria de simulación de determinados negocios jurídicos

.

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al considerar que el tribunal de alzada silenció las pruebas promovidas por la parte demandante.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que:

…el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

(Cfr. Sentencia Nº RC-000054, de fecha 8 de febrero de 2012, Expediente N° AA20-C-2011-000296, caso: T.M.G. y E.L.G., contra H.F.R.d.L..)

Así las cosas, ciertamente, la parte demandante reprodujo junto con su escrito de promoción de pruebas presentado el 8 de febrero de 2011, las pruebas ya presentadas anexas al libelo de la demanda y consignó nuevos originales de documentos y copias certificadas, e invocó la confesión espontánea de la demandada, así como promovió las testimoniales de los ciudadanos T.M. y Ohmer G.S..

Según consta en el aludido escrito de promoción de pruebas del 8 de febrero de 2011, el cual riela a los folios 140 al 143 pieza I del expediente, las mismas se produjeron con el objeto de acreditar:

Que “(…) la copia del contrato anexo al libelo de la demanda es idéntica a su original y es la única convención que une a las partes y regula sus relaciones contractuales.”

Que “(…) demuestra no sólo la falta de lealtad de la demandada al haber impugnado unas copia (sic) que son fidedigna (sic)…”

Que “(…) el mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento que seguimos percibiendo hasta ña presente fecha por concepto del arrendamiento que tenemos en el inmueble de patarata el cual fue uno de los bienes despojados de nuestro patrimonio producto de la simulación.”

Que “(…) se realice prueba de informes en las instituciones financieras casa propia sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de san (sic) Felipe signado con el número 003004977 de fecha 15 de Marzo del 2002 por la cantidad de 20.000.000 de bolívares hoy 20.000 BF el cual es el anexo D.”

Que “(…) se realice prueba de informes en la institución financiera banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizamos en la cuenta de ahorro número 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL C.O. supra identificada signado con el número de planilla 00000068 de fecha 18 de Abril del 2002 por la cantidad de 1.000.000 de bolívares hoy 1.000 BF el cual es el anexo ‘F´...”

Que “(…) se realice prueba de informes en la institución financiera Banco Banesco sobre la veracidad de l depósito que realizamos en la cuenta de ahorro número 4055089456 de la demandada YURIBI DEL C.O. supra identificada signado con el número de planilla 64951498 de fecha 06 de Septiembre del 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF el cual es el anexo ‘H´…”

De igual modo en fecha 28 de marzo de 2011, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas completarías (folios 206 y 207 y sus vueltos pieza I del expediente), la cuales las promueve con el único fin de acreditar:

Que “(…) del inmueble anteriormente identificada (sic) realiza la ciudadana T.M., quien desde el mes de Agosto de 2008 al mes de Febrero de 2011 cancela sus mensualidades a nombre del ciudadano J.N.R., reconociéndole carácter de arrendador y propietario del referido inmueble.”

Que “(…) por ser las documentales anexas al presente escrito, documentos emanado de una tercera persona, el cual no es parte en el presente procedimiento la mismas (sic) para que surta efectos legales pertinentes debe ser ratificada por la persona de quien emanan.”

Que “(…) sirva oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara… …a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1.- Si para el año 2003 se han celebrado negociaciones, mediante la suscripción de documentas (sic) de venta por ante este despacho. 2.-En caso de ser cierta su respuesta, que informe de forma detalladla y minuciosa, cuáles han sido los montos a oscilar de dichas ventas. Tomando en consideración las siguientes descripciones del inmueble, un Apartamento (sic) conformado por 3 Habitaciones (sic), 1 baño, recibo, cocina y comedor, 1 puesto (sic) estacionamiento, de 61,75 metros de superficie aproximadamente, ubicado en la urbanización patarata, Barquisimeto Estado (sic) Lara.”

Que “(…) sirva oficiar al (sic) Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.E. Falcón… … a los fines de que informe sobre lo siguiente: 1.- Si para el año 2003 se han celebrado negociaciones, mediante la suscripción de documentos de venta por ante este despacho. 2.-En caso de ser cierta su respuesta, que informe de forma detallada y minuciosa, cuáles han sido los montos a oscilar de dichas ventas. Tomando en consideración las siguientes descripciones del inmueble, Un (sic) Apartamento (sic) conformado por 3 Habitaciones (sic) 2 Baño (sic) Recibo (sic) cocina y comedor, 1 puesto (sic) estacionamiento, de 77,11 metros cuadrados de superficie aproximada, ubicado en el Conjunto vacacional El Arenal, Chichiriviche, Estado (sic) Falcón.”.

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

“(…) La parte actora:

  1. Invoca la confesión espontánea de la demandada, quien a pesar de haber impugnado las copias adjunto al libelo de demanda, en sus contestaciones se abstuvo de contradecir hecho o derecho algunos contenidos en el libelo,

  2. Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas

  3. Promueve el merito favorable que se desprende de los autos

  4. Promueve y hace valer l mérito probatorio que se desprende de los recibos de pago de arrendamiento que siguen percibiendo por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en patarata.

  5. Promueve se oficie a CASA PROPIA E.A.P., a los fines informe a este tribunal sobre la veracidad del cheque de gerencia librado por su agencia de San Felipe, signado con el Nº 003004977, de fecha 15 de marzo de 2002, por la cantidad de BS. 20.000.000 de bolívares, hoy Bs. F. 20.000,00 el cual es el anexo “D”; igualmente que se ofície a la institución financiera Banco Provincial sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 010809240200003539 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 00000068, de fecha 18 de Abril de 2002 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 hoy 1.000 BF, el cual es el anexo “F”; de la misma manera se oficie a BANESCO, sobre la veracidad del depósito que realizaron en la cuenta de ahorro Nº 4055089456 de la demandada YURUBI DEL C.O., signado con el Nº de planilla 64951498 de fecha 6 de septiembre de 2002 por la cantidad de 12.000.000 de bolívares hoy 12.000 BF, el cual es el anexo “F”.

  6. Promueve testimoniales del ciudadano OHMER G.S.; quien manifestó conocer a la ciudadana Yurubi del C.O.G., que fue él quien recomendó al Sr. Rodríguez ante la Sra. Yurubi que le concediera un préstamo de dinero con intereses en relación a una garantía; que tiene el conocimiento que el Sr. J.N. le iba a cancelar la deuda en su totalidad; al repreguntar el Abg. A.M. ser el compadre de la Sra. Yurubí, que la negociación fue de dos apartamentos.

(…omissis…)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera este juzgador conveniente abordar la solución del presente caso, partiendo de algunas consideraciones generales, en virtud, que en el Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez es asistente social, es protagonista, es director, es interventor, persigue la finalidad de evitar que el curso y resultado del proceso sean determinados por meras razones de técnica. Sigue siendo quien dirige el debate, lo hace progresar sobre bases seguras, mantiene la igualdad de las partes, se asegura que se establezca la verdad y decide defendiendo el ordenamiento jurídico y sus valores constitucionales, haciendo que el proceso sea un verdadero instrumento para hacer justicia.

Todo esta concepción, hace que el juez extreme su deber en casos como en el presente, donde se juzga la validez o no de un contrato de venta, de naturaleza civil, con ocasión a la acción de Simulación intentada, la cual deviene de un préstamo con intereses presuntamente realizado entre las partes, el cual en los últimos tiempos, ha sido utilizado como instrumento de los prestamistas para enmascarar préstamos.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que la acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1360 y 1281 del Código Civil, que establecen:

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de venta y su posterior protocolización, pero no se demostró el indicio del precio vil, que es muy elocuente en este tipo de simulación; ni se demostró que el comprador solía hacer este tipo de ventas, lo cual también hubiese contribuido a demostrar que muy seguramente, la venta era un negocio jurídico simulado que ocultaba un negocio de préstamo. Tampoco se demostró que la demandada, en la venta tuviese por objeto, el préstamo de dinero, como afirmó el demandante. Que la actividad probatoria desplegada por la parte actora en cuya cabeza recaía la obligación de llevar al convencimiento del Juzgador sobre los hechos pretendidos no resulto de los autos verificadores de todas y cada una de los elementos que configuran la acción de simulación.

Y siendo así en este orden de ideas y atentos a lo señalado en nuestro sistema adjetivo como principio de la necesidad de la prueba, que tiene profunda incidencia en la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual, la inmensa mayoría de las decisiones judiciales (que son las que involucran hechos) deben estar soportadas en pruebas, no puede decidirse en contra de una de las partes, sólo por lo que afirme la otra. Es necesario que las proposiciones (hechos alegados por las partes) sean confirmados por las pruebas.

(…omissis…)

Para esta Juzgadora, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, es necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos…

La parte que requiere demostrar la simulación, tiene que promover una carga probatoria que genere convicción en el juzgador que efectivamente se está en presencia de actos simulados al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen. Al no contar con el contradocumento que la doctrina alude como típico en las simulaciones, no puede valerse del contenido del artículo 1362 del Código Civil, al no poder oponerse a terceros, y solo producen efectos entre los contratantes y sus sucesores. Ello impone mayores cargas a la parte que requiere demostrar la simulación.

(…omissis…)

En consecuencia, ahondando en la exhaustividad del acervo probatorio traído a los autos evidentemente se verifica que no habiéndose podido comprobar los hechos indicadores, base de los indicios para, que a partir de ellos, esta juzgadora, haciendo uso de las reglas de la experiencia y por inferencia lógica, mediante la apreciación en conjunto, pudiera establecer el negocio jurídico simulado del préstamo de dinero que afirma la parte demandante hubo tras el negocio jurídico de la venta, y por consiguiente, poder determinar si, en consecuencia, no hubo el consentimiento para el negocio jurídico de la venta y así declarar la nulidad absoluta de la misma, con arreglo a lo establecido por el artículo 1.141 del Código Civil. Cuando se contempla: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita.” Resultando entonces forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda objeto de estudio, por Acción de Simulación de la venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta De Barquisimeto en fecha 15 de marzo de 2002,quedando (sic) asentado bajo el N° 26, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notarias, y cuya solemnidad en presencia de los otorgantes quedo marcada con la aprobación sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, así como de la venta contenida en documento notariado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15 de marzo de 2002,quedando (sic) asentado bajo el N° 25, Tomo 29, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notarias y cuyas solemnidades en presencia de los otorgantes quedo marcada con la aprobación sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan. Así se decide.”.

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.

Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia. (Cfr. Sentencia Nº RC-000214, de fecha 5 de abril de 2016, Expediente N° AA20-C-2016-638, caso: L.B.L.V. contra A.A.S..)

Así las cosas, en este caso se evidencia palmariamente, que tal como lo alega el formalizante, la jueza de alzada silenció totalmente todas las pruebas promovidas por ésta, puesto que la misma, no efectuó la respectiva apreciación y valoración a las referidas pruebas promovidas por la demandante, antes descritas en este fallo, una por una, sino que hizo un simple señalamiento de su existencia de forma global, cuando expresa:

“…2. Consigna originales y copias certificadas de los documentales impugnados por la parte demandada mencionadas en los folios 18 al 72 ambos inclusive marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, tanto en el libelo de demanda así como en los originales y copias certificadas…”.

Sin emitir pronunciamiento expreso sobre si apreciaba o desechaba dichas pruebas, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellas, y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante de lo dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 313 eiusdem, pues dichas pruebas fueron promovidas para demostrar la pretensión del demandante.

En tal sentido, esta Sala ha señalado en su doctrina que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez ha tenido efecto determinante de lo dispositivo del fallo, y que sea suficiente para modificarlo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que al existir una razón de derecho que determine la ineficacia de la prueba, hace inoficioso su examen y valoración, pues un nuevo análisis de la misma no variaría su calidad de ineficaz, por tanto ella no podría producir influencia alguna en la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia Nº 266, del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P., contra Andina, C.A. y otras, y fallo N° RC-563, del 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-254, caso: Industrias Derplast, C.A., contra R.C.D.P. y Z.N.D.C., entre muchos otros).-

Por lo que, en razón de ello, la Sala juzga que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, (Cfr. Sentencia Nº RC-000054, de fecha 8 de febrero de 2012, Expediente N° AA20-C-2011-000296, caso: T.M.G. y E.L.G., contra H.F.R.d.L..); de allí que resulta procedente la presente denuncia por silencio de pruebas alegadas por la parte demandante, así como ha lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por infracción de ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de silencio de pruebas referido, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas dada la naturaleza del presente juicio.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000130

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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