Decisión nº S2-074-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.675.108, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.929.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.301, contra decisión de fecha 27 de octubre de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO instaurada por el ciudadano J.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.494, domiciliado en el municipio R.d.P.d.e.Z., contra la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, que las bienhechurías objeto del juicio, referentes al área anexa al inmueble ubicado en el sector Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fueron ejecutadas por orden y cuenta del ciudadano J.A.O.P.; condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, que las bienhechurías objeto del juicio, referentes al área anexa al inmueble ubicado en el sector Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fueron ejecutadas por orden y cuenta del ciudadano J.A.O.P.; condenando en costas a la parte accionada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“VII

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la demandada, en el escrito promocional de pruebas e informes desconoció e impugno el carácter y la cualidad que alega el actor de ser heredero de los ciudadanos R.A.P.R. y H.M.M., supuestos propietarios del terreno e inmueble.

Vista la excepción de carácter y falta de cualidad formulada por el abogado A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas y ratificado en el escrito de informe, este Juzgador declara improcedente la relacionada defensa propuesta, por cuanto la acción pedida en la presente causa, es de reconocimiento de la existencia y derechos de propiedad de las mejoras construidas sobre el terreno ejido ubicado en el sector Potrerito, en Jurisdicción de la Parroquia San J.d.P., del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, mas en forma alguna sobre la titularidad de dicho terreno.- Así se declara.-

(…Omissis…)

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante tal circunstancia, este Juzgador tomando en consideración lo que el procesalista R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, indica sobre las sentencias mero declarativas:

La sentencia mero declarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias mero declarativas sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo

De igual manera, el autor E.J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, dice:

…omissis…Si el fallo se limita a declarar el derecho, su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes.

Siendo así, cuando la sentencia no altera la sustancia del derecho, corresponde admitir que éste queda, luego del fallo, tal como estaba antes de que se interpusiera la demanda…omissis…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la pretensión del demandante se encuentra orientada al reconocimiento por la demandada, que las mejoras o bienhechurias realizadas en el inmueble identificado en actas y que conforma el anexo, constituido por las bienhechurias adosadas a la vivienda principal, observando este Sentenciador que las pruebas aportadas por dicha parte demuestran que efectivamente, las mismas fueron ordenadas y construidas por el actor, así como se observa que la demandada con la representación judicial dicha, no dio contestación a la demanda y en la epata probatoria, dichas pruebas no desvirtuaron lo alegado por el actor, estando orientadas a demostrar la falta de cualidad de dicha parte, defensa esta que debe ser propuesta en la epata procesal correspondiente, esto es la contestación de la demanda y no en la fase de pruebas tal como lo formulo la demandada; en tal sentido, este Sentenciador según lo alegado y probado en actas, declara procedente la Acción Mero Declarativa intentada por el ciudadano J.A.O.P.. Así se decide.-

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 8 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción mero declarativa incoada por el ciudadano J.A.O.P., por intermedio de su apoderada judicial M.C.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.006, en contra de la ciudadana N.J.P.M., mediante la cual manifestó el actor, que sus abuelos R.A.P.R. y H.M.M.D.P., hoy fallecidos, fijaron su domicilio en un pequeño hato ubicado en el sector Potrerito, en jurisdicción de la parroquia San J.d.P. del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que tenía una cabida o extensión mayor, que para la época del General J.V.G., servía de criadero de ganado menor y como huerta agrícola; hato que afirma, fue adquirido por dichos ciudadanos a sus propias expensas y trabajo personal, y era habitado además, por los diez hijos del matrimonio Pérez -Moran.

Señala, que con el transcurso del tiempo la cabida del referido hato fue reduciendo por el trazado de la vía, la construcción de la carretera y por el crecimiento poblacional, sin embargo, la casa familiar erigida con paredes de barro y techos de láminas de zinc, quedó enclavada dentro del perímetro de la población de San J.d.P.. Indica que en fecha 29 de septiembre de 1964, falleció ab intestato el ciudadano R.A.P.R., quedando como herederos la cónyuge de éste y sus diez hijos, empero, en fecha 20 de junio de 1991, fallece la ciudadana H.M.M.D.P., quedando así en el inmueble, los diez hijos: A.L., R.S., C.L., J.A., ISBELIA MARGARITA, MARIA, CARMEN, ELENA, NEYI y S.P.M., quienes fueron abandonando paulatinamente el bien sub litis, no obstante, quedaron viviendo en el mismo, su progenitora A.L.P.M. y su tía N.J.P.M..

Alega, que su progenitora le pidió que le construyera una casa dentro de los límites totales donde se encuentra erigida la vivienda de sus abuelos, quien le sugirió documentar dicho bien a su nombre y no de ella, en virtud de ser muy anciana, por lo que habló con la demandada a tales efectos y contrató los servicios del ciudadano SENDRY J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.622.424. Manifiesta, que la casa que ordenó construir posee una cabida o extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (276,76mts2) de terreno ejido, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70mts) y linda con terreno y casa propiedad de N.P.D.H.; SURESTE: mide TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60mts) y linda con el Club Mi Ranchito; NOROESTE: mide DOCE METROS (12mts) y linda con un terreno y casa de N.P.D.H., y SUROESTE: mide DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70mts) y linda con el depósito Aurora, intermedio calle pública, vía al cementerio.

Aduce, que dicho bien se encuentra construido con paredes de bloque, piso de cerámica y caico, techo de platabanda, y consta de las siguientes dependencias: sala, garaje, dos dormitorios con sus closet, cocina, una sala sanitaria, cerca con paredes de bahareque y patio totalmente cubierto de cemento. Dichas bienhechurías tuvieron un costo de construcción -según su dicho- de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), sin embargo, asevera que la aludida vivienda siguió siendo mejorada, alcanzando un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo).

Esboza, que una vez otorgado el documento de propiedad notariado de las aludidas

mejoras, se dirigió a la Oficina de Catastro del Municipio La Cañada de Urdaneta, para obtener la solvencia o autorización necesaria para poder protocolizar dicho documento, empero, fue sorprendido con un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 21 de febrero de 2007, bajo el N° 42, tomo 4, protocolo 1°, conforme al cual, presuntamente el ciudadano ADAFEL VILLASMIL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.750.480, construyó por cuenta y orden de la accionada, una casa de habitación que consta de cuatro dormitorios, una sala sanitaria, una sala de estar, cocina con su respectivo comedor, un lavadero y un comedor en zanco; construida con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de vidrio, protecciones de aluminio y puertas de madera, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40mts) y linda con el Club Mi Ranchito, vía pública, intermedio; SUR: mide DIECINUEVE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (19,40mts) y linda con propiedad de YOSELIS DE HERNANDEZ; ESTE: mide VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (27,70mts) y linda con vía pública que conduce al cementerio de la parroquia, y OESTE: mide TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32,50mts) y linda con propiedad de YORIELIS DE HERNANDEZ.

Refiere, que en virtud de tal situación se dirigió a conversar con su tía, hoy accionada, quien le indicó que la casa de su propiedad se iba a respetar y que se iba a estudiar la situación, no obstante, en virtud de haber transcurrido tiempo sin que la accionada diera respuesta al respecto, demanda a la misma a fin de que ésta reconozca que la casa de habitación precedentemente identificada, fue por él construida y le pertenece en propiedad, o en su defecto sea condenada a ello; aunadamente, solicita se autorice a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta para que realice la medida del inmueble y así obtener la solvencia municipal y poder registrar el título de propiedad del bien in commento,

En fecha 4 de mayo de 2010, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa expuso haber recibido de parte de la actora, los medios para el mecanismo del transporte, necesarios para practicar la citación personal de la demandada; la cual quedó citada en fecha 11 de junio de 2011.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte actora F.J.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.617, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar y promovió prueba testimonial, posiciones juradas e inspección judicial. Por su parte, el representante judicial de la demandada promovió pruebas documentales, prueba de informes, inspección judicial y exhibición de documentos.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes interactuantes en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó a tenor de los artículos 408 y 481 ordinal 1° del Código Civil, se eximiera a su poderdante de absolver las posiciones juradas, por ser pariente consanguíneo en cuarto grado del demandante; por tal motivo el Tribunal de Primera Instancia profirió en la misma fecha, decisión en la cual declaró improcedente dicha solicitud, por no circunscribirse el presupuesto planteado en el artículo 408 en referencia, en consecuencia, ordenó su evacuación en aplicación del artículo 403 eiusdem.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 12 de marzo de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.A., presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta, que en la sentencia apelada se reconoce que el accionante construyó el bien objeto de litigio, sin haber obtenido el permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal y como consta de la aseveración del actor en la evacuación de la prueba de posiciones juradas y de la prueba de exhibición de documentos, por lo que, estima que el Juez de la causa le atribuyó efectos legales a una construcción ilegal.

Arguye, que de la prueba de inspección judicial practicada en la causa, se obtiene

que el inmueble sub litis se encuentra deshabitado y que por tanto el actor no lo ocupa sino que reside en otro municipio; asimismo se desprende que la construcción objeto de juicio se encuentra integrada a la vivienda de su representada, quien ha venido poseyendo la misma y el terreno desde hace más de cuarenta años, como se evidencia de los servicios públicos cuya facturación se promovió en la etapa probatoria.

Señala, que el accionante alega ser sucesor o heredero de una persona que aun no ha fallecido, vale decir, de su progenitora, por lo que mal puede asumir -según estima- una solicitud de reconocimiento de derechos en nombre de un causante que no tiene tal condición; situación ésta que tampoco fue considera por el Juzgador de la causa. Por los fundamentos expuestos, insta sea revocada la decisión apelada, extendiéndose sus efectos a la inadmisibilidad de la demanda.

Se deja constancia que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

QUINTO

PUNTO PREVIO

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandada, la falta de cualidad del accionante, en virtud de no ser éste heredero de su progenitora, A.L.P.M., dado que la misma aun no ha fallecido, por lo que mal puede asumir -según su criterio- una solicitud de reconocimiento de derechos en nombre de un causante que no tiene tal condición.

En esta perspectiva, resulta forzoso citar lo que en relación a la legitimación activa ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 2010-000400:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).”

(Negrillas de esta Superioridad)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

Por consiguiente, colige este suscrito jurisdiccional que al incoar el ciudadano J.A.O.P., una acción mero declarativa a fin de que se le declare propietario de las bienhechurías objeto de litigio, construidas por su cuenta y orden -según afirma- sobre un terreno ejido ubicado en el sector Potrerito, en jurisdicción de la parroquia San J.d.P., del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al no reclamar derechos hereditarios, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, declarar la improcedencia de la defensa bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y consecuencialmente, que las bienhechurías objeto del juicio, referentes al área anexa al inmueble ubicado en el sector Potrerito, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fueron ejecutadas por orden y cuenta del ciudadano J.A.O.P.; condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que al no haber obtenido el demandante, el permiso de construcción de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, no puede otorgársele efectos legales a una construcción que estima ilegal.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

 Documento autenticado ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 24, tomo 29, conforme al cual, el ciudadano SENDRY J.V., ya identificado, manifiesta haber construido por cuenta y orden del ciudadano J.A.O.P., una casa de habitación ubicada sobre un terreno ejido de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (216,76mts), situado en el sector Potrerito, parroquia San J.d.P. del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, comprendido dentro de los linderos y con las dependencias indicadas por el actor en su escrito libelar.

Este Sentenciador Superior observa que en el presente juicio la parte actora dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no promovió la testimonial del referido ciudadano con el propósito de obtener la debida ratificación del documento de construcción, sin embargo, fue promovido como testigo ordinario, producto de lo cual, al obtenerse de las deposiciones vertidas ante la autoridad judicial comisionada, que el testigo afirma haber construido las bienhechurías in commento, colige esta Superioridad que es suficientemente dicha declaración para ratificar el documento in examine, al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 08 de marzo de 2010, respecto de los ciudadanos SENDRY J.V., L.J.A.B. y MIRWIN J.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.622.424, 15.719.834 y 19.016.933, respectivamente, con el propósito de demostrar que es poseedor desde hace tres años aproximadamente, y propietario del inmueble objeto de litigio, así como también, de las dependencias del mismo.

Verifica este Juzgador Superior, que no obstante a haber promovido el actor la testimonial de los aludidos ciudadanos, no fueron promovidos con el objeto de ratificar el mencionado justificativo, lo que aunado al hecho de haber manifestado el ciudadano MIRWIN J.A.U., en la repregunta N° 3, relativa a si fue testigo en el justificativo de testigos in examine, que no, y al no desprenderse de las deposiciones de los testigos restantes, su participación en el instrumento bajo estudio, resulta acertado en derecho para esta Superioridad, desestimar el aludido medio probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.O.P..

Estima este Juzgador que la misma constituye copia fotostática simple de un documento público en el que se verifican los datos de identificación del demandante, y al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente promovió en la etapa probatoria:

 Testimonial de los ciudadanos SENDRY J.V., L.J.A.B. y MILWIN J.A.B..

Constata este Jurisdicente Superior que las declaraciones de los ciudadanos supra mencionados fueron evacuadas por ante el Juez de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes indicaron que construyeron el inmueble objeto de la demanda propiedad del ciudadano J.A.O.P., aproximadamente hace dos años; que la construcción fue realizada con el consentimiento de la ciudadana N.P., y que por tanto, no tienen conocimiento de reclamos u oposición efectuada por parte de ésta, quien los atendía durante la jornada de trabajo y era atenta con ellos; igualmente señalan que un hijo de la demandada participó en el construcción, quien también recibió un pago por ello.

Ahora bien, una vez analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige este Tribunal ad-quem que los testigos quedaron contestes en sus declaraciones, en ningún momento se contradicen, ni incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley, motivo por el cual, esta Superioridad les otorga el correspondiente valor probatorio, a los efectos de adminicular sus deposiciones con el resto de las pruebas aportas en la presente causa, en atención a lo consagrado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Posiciones Juradas.

En relación a esta prueba, constata esta Superioridad que se citó a las partes, compareciendo ante Tribunal de la causa la ciudadana N.J.P.M., en fecha 25 de octubre de 2010, procediendo el apoderado de la parte actora a estampar las posiciones juradas de la manera siguiente:

“PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto si el señor SENDRY J.V., fue constructor de la casa habitación que esta al lado de su casa y que habita ocasionalmente su hermana A.L.P.M.. Contesto (sic): No es cierto. SEGUNDO: Diga el absolvente como es cierto que conoce al señor J.A.O.P.. Contesto (sic): Si es cierto. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación construida por SENDRY J.V. al cual hicimos referencia fue la misma construida por orden del ciudadano J.A.O.P.. Contesto (sic): No es cierto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, cuanto dinero gastó usted en la casa nueva que habitualmente habita su hermana A.L.P.M.. En este estado, el abogado en ejercicio A.A.C., expone: “Reclamo ante este Tribunal de la posición formulada por cuanto las mismas deben formularse de manera que permita una respuesta afirmativa o negativa del absolvente y en este caso no es posible”. El Tribunal ordena reformular la misma. El apoderado actor reformula dicha posición de la siguiente manera: CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, si usted tuvo algún gasto económico en la construcción del inmueble objeto de este litigio. Contesto (sic): No es cierto. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, si la ciudadana A.P.M., tiene en la casa nueva en referencia, una serie de útiles personales, tales como cama, ropa y enseres personales. Contesto (sic): No tiene. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto si sabe quien construyó la casa que actualmente usted habita en el sector Potrerito del Municipio La Cañada de Urdaneta. En este estado, el abogado en ejercicio A.A.C., expone: “Reclamo ante este Tribunal de la posición formulada por cuanto las mismas deben formularse de manera que permita una respuesta afirmativa o negativa del absolvente y en este caso no es posible” El Tribunal ante la objeción formulada, ordena a la absolvente contestar la posición formulada. Contesto (sic): No. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación que usted habita actualmente, tiene aproximadamente un tiempo de construcción de algo mas de setenta (70) años. Contesto (sic): No se. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación habitada por usted actualmente y la otra casa de al lado, que habita ocasionalmente su hermana A.L.P.M., tienen el mismo tiempo construida. Contesto (sic): Si. NOVENO: Diga el absolvente como es cierto, si usted y el señor J.A.O.P., han hablado personalmente para arreglar amistosamente la propiedad y posesión de la casa habitación objeto de este litigio. Contesto (sic): No. DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, si la casa habitación donde usted vive con su grupo familiar es la misma donde vivieron en la época de su niñez sus legítimos padres R.A.P.R. y H.M. viuda de PEREZ. Contesto (sic): No esa es mía, siempre ha sido mía. UNDÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto, si usted y sus hermanos A.L.P.V.D.O., R.S.P.M., C.L.P.M., J.A.P. MORAN, ISBELLA PERZ MORAN, C.P.D.G., E.D.G., N.J.D.H., S.D.M. y M.P.D.U., nacieron en la misma casa habitación donde usted vive actualmente. Contesto (sic): No ellos no nacieron. DUODECIMA: Diga el absolvente como es cierto, que en la casa de habitación que ocasionalmente habita su hermana A.L.P.M., existe cama, guardarropa y útiles en la misma. Contesto (sic): No.” (cita)

Asimismo, se observa que las posiciones juradas del ciudadano J.A.O.P., fueron evacuadas en fecha 27 de octubre de 2010, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Diga el absolvente si actualmente forma parte como heredero de la Sucesión P.M.. Contesto: No todavía, mi mamá está enferma, esta inconciente, no habla. SEGUNDO: Diga el absolvente si su legítima madre A.L.P.M. habita actualmente en la casa de su hermana N.P.M., quien la atiende en su enfermedad. Contesto: Si. TERCERO: Diga el absolvente si sobre la construcción que reclama como suya en la presente demanda obtuvo permiso por escrito para realizarla de parte de la ciudadana N.P.M.. Contestó: Obtuve permiso pero no por escrito, por la carrera, ellos fueron los que me propusieron eso, por la confianza de la familia, decidí construir para meter a mi mamá, fuimos a la alcaldía y de allí fueron a medir. CUARTA: Diga el absolvente si obtuvo por parte de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta, el permiso necesario para levantar la supuesta construcción que reclama. Contestó: Yo fui allá y me dieron un número de catastro y me ofrecieron que si quería comprar la propiedad del terreno porque eran ejidos, fuimos mi tía y yo, y le propuse que lo compráramos y que luego ella me vendiera a mí la parte, así lo convenimos de palabra. QUINTA: Diga el absolvente si obtuvo o no el permiso de construcción por parte de la Alcaldía. Contestó: No lo obtuve porque en ese momento la Alcaldesa era mi familia y no se permitía por ser parientes. SEXTA: Diga el absolvente si en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 29, suscribió ante la Notaría Pública de la Cañada un documento de construcción. Contestó: Si lo hice pero no me acuerdo la fecha, lo hice ante la Notaria con el Albañil que me construyó, SENDRY VILLALOBOS: SÉPTIMA: Diga el absolvente si en el documento que suscribió, señalado en la posición anterior, reconoció que el terreno y la casa eran propiedad de N.P.. Contestó: No eso lo teníamos como propiedad de nuestros abuelos. OCTAVA: Diga el absolvente si actualmente su persona hace posesión de la construcción que reclama. Contestó: Bueno actualmente no vivo ahí, porque a mi mamá tuve que traerla y hospitalizarla en la San Lucas y de ahí la entregue a mis hermanos que viven en Potreritos y le di la llave para que la llevaran y luego decidieron que mi hermana la tendría un tiempo, todos los enseres los tengo guardados ahí. NOVENA: Diga el absolvente si la ciudadana N.P.M. siempre ha tenido libre acceso y posesión a la construcción que el reclama. Contestó: No señor. DÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto que le ofreció a la ciudadana N.P.M. la posibilidad de construir una pieza para que la habitara su progenitora y que después sería propiedad de dicha ciudadana. Contestó: No señor. UNDÉCIMA: Diga el absolvente si es cierto que en numerosas ocasiones la ciudadana N.P.M., le solicitó que no ingresara al terreno de su propiedad por tener una conducta inapropiada con la moral y las buenas costumbres. En este estado, el abogado en ejercicio F.J.M.B., antes identificado, expone: “Me opongo a la posición antes realizada ya que mi representado es una persona de intachable conducta moral y que esta nada tiene que ver con el litigio llevado”. El Tribunal ante la oposición formulada, ordena al apoderado judicial de la demandada reformular la posición, la cual lo hace de la manera siguiente: Diga el absolvente si con motivo de la construcción de la pieza que reclama hubo alguna denuncia en su contra ante la Intendencia del Municipio La Cañada de Urdaneta. Contestó: No la hubo. DUODÉCIMA: Diga el absolvente ya que ha manifestado estar domiciliado en la Villa del Rosario, si en los últimos tres años ha residido en el inmueble que reclama. Contestó: Claro que si, si he estado cuando mi mamá esta enferma y mi intención era vivir allí.” (cita)

Por consiguiente, este Tribunal de Alzada estima los hechos afirmados por las partes interactuantes en la presente causa por cuanto guardan relación con el thema decidendum y los hechos controvertidos, tomando base en lo regulado por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, todo ello a los fines de adminicularlos con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Inspección judicial con la finalidad de dejar constancia que el inmueble sub litis se encuentra desocupado, así como también, las condiciones de mantenimiento y conservación en que se encuentra el referido bien.

Consta en actas que el día 15 de octubre de 2010, este Tribunal a-quo procedió a evacuar la presente prueba, y, una vez en el bien sub iudice, se designó como experto fotográfico al ciudadano J.R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.679.031; determinándose seguidamente, que el referido inmueble está conformado por un área principal y un área anexa, las cuales están circunscritas en un mismo terreno de mayor extensión, es por lo que el Tribunal se avocó a la inspección del área de litigio, comprendida por el área anexa al inmueble principal, dejando constancia que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, en completo estado de habitabilidad, pero desocupada; anexando informe fotográfico, a los fines de evidenciar lo descrito.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

 Documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, bajo el N° 42, tomo 4, Protocolo 1°, conforme al cual, el ciudadano ADAFEL A.V.B., ya identificado, declara haber construido por orden y cuenta de la ciudadana N.J.P.M., un inmueble ubicado en el sector Potreritos, jurisdicción de la parroquia San J.d.P. del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, constituido por una casa de habitación que consta de cuatro dormitorios, una sala sanitaria, una sala de estar, una cocina con su respectivo comedor, un lavadero y un corredor en zanco, cuyas medidas y linderos se especifican en dicho instrumento.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este Sentenciador Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 En original, recibo de pago emitido por la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 8 de julio de 2010, a nombre de la demandada, en relación a la cuenta contrato N° 100001330636.

Determina este Sentenciador Superior que el aludido medio probatorio constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 En original, factura N° 100022249165 emitida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en fecha 26 de junio de 2010, a nombre de la demandada, en relación al bien signado con el N° 10385611, situado en el sector Potreritos, avenida principal.

Puntualiza este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección judicial a los fines de dejar constancia de los linderos del inmueble objeto de litigio, las características de la construcción y el tiempo del área principal y anexa.

Se obtiene de autos que en fecha 15 de octubre de 2010, una vez realizada la inspección promovida por la parte actora, el Tribunal a-quo procedió a evacuar los particulares promovidos por la demandada, dejando constancia de los linderos del inmueble en los siguiente términos: Noreste: Propiedad que es o fue de j.R., Sureste: Vía pública, denominada Avenida 4, Noroeste: Propiedad que es o fue de J.H. y Suroeste: Vía pública denominada calle 2. Asimismo, se dejó constancia de las características de la construcción, siendo que el área principal posee techo de zinc con estructura metálica, pisos de cemento requemado, paredes de bloques de cemento con frisos, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio celosía, electricidad empotrada. Características constructivas del área anexa: techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques de cemento, electricidad empotrada, puertas de madera y puerta principal de metal, ventanas de aluminio y vidrio. Aunadamente se especificó, que no era posible determinar la edad de la construcción, sin embargo, se evidenció que el área anexa a la construcción principal es más reciente, por el estado de edificación de las dos áreas.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de informe dirigida a la C.A., ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para que informe quien es el titular de la cuenta N° 100001330639, poste N° 1A78N2, medidor N° 2974201; la ubicación del bien al cual corresponde tal contrato, y desde que fecha se factura a nombre de la demandada la prestación del servicio a su cargo.

Se obtiene de autos que en fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal a-quo libró oficio N° 1456-10, solicitando la información in commento, recibiéndose la misma el día 30 de noviembre de 2010, en la que se precisó que la cuenta contrato se inició el día 11 de enero de 2007, cuya titular es la accionada, el cual se presta en el inmueble N° 10385611, ubicado en el sector Potreritos de la Cañada de Urdaneta.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Exhibición de los siguientes documentos: a) Planillas sucesorales de los causantes E.M.M. y A.P.R., b) Permiso de construcción expedido por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, los cuales se encuentran, según afirma, en poder del demandante.

Constata este Juzgador Superior que en fecha 01 de noviembre de 2010, se presentaron ante el Juzgado a-quo, las partes interactuantes en la presente causa, manifestando el apoderado del ciudadano J.A.O.P., a quien se le solicitó la exhibición de los documentos, lo siguiente: “siendo la oportunidad procesal en este acto para hacer oposición a la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de Código Civil, por cuanto el solicitante no cumplió con lo exigido en el artículo antes mencionado, por cuanto en actas no se observa que el requeriente haya aportado un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que los instrumentos se encuentra o se han encontrado en poder de su adversario”. (cita)

En tal estado, la parte demandada expuso lo siguiente: “De acuerdo al principio de preclusión procesal, el lapso para oponerse a la exhibición de pruebas cerro (sic) y nos encontramos en la etapa de evacuación, por lo que la parte actora en este acto solo tiene que exhibir o no el documento, por lo cual la aseveración que hace la actora es la confesión que no tiene el documento solicitado y de ello se desprende que al no obtener permiso de construcción por parte del ente municipal competente realizo una construcción ilegal”. (cita)

En este sentido, precisa este Jurisdicente Superior que negado como fue por la parte actora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba in examine, que no se encuentran en su poder los documentos cuya exhibición solicita la parte demandada, y, que no acompañó la ciudadana N.J.P.M., su solicitud con copia de los documento requeridos, o en su defecto, afirmación de los datos que conozca sobre éstos, y un medio de prueba que constituya presunción grave de que se encuentran en poder del accionante, este Juzgador Superior, desestima la prueba bajo estudio, por no cumplirse con los requisitos ineludibles exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia, todo ello en aras de garantizar los principios del control probatorio e igualdad de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

La presente causa versa sobre la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano J.A.O.P., contra la ciudadana N.J.P.M., a fin de obtener el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido situado en el sector Potrerito, en jurisdicción de la parroquia San J.d.P. del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que posee una cabida o extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (276,76mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide DIECISÉIS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70mts) y linda con terreno y casa propiedad de N.P.D.H.; SURESTE: mide TRECE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (13,60mts) y linda con el Club Mi Ranchito; NOROESTE: mide DOCE METROS (12mts) y linda con un terreno y casa de N.P.D.H., y SUROESTE: mide DIECISÉIS CON SETENTA CENTÍMETROS (16,70mts) y linda con el depósito Aurora, intermedio calle pública, vía al cementerio.

Dicho bien fue construido -según el actor-, dentro de los límites totales donde se encuentra erigida la casa original de sus abuelos, con paredes de bloque, piso de cerámica y caico, techo de platabanda, el cual consta de las siguientes dependencias: sala, garaje, dos dormitorios con sus closet, cocina, una sala sanitaria, cerca con paredes de bahareque y patio totalmente cubierto de cemento. Dichas bienhechurías tuvieron un costo de construcción de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), sin embargo, la aludida vivienda siguió siendo mejorada, alcanzando un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), todo ello conforme a lo expuesto por el demandante.

En este sentido, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negrillas de este Tribunal Ad-quem).

Dentro de este marco, expresó el Dr. R.H.L.R. en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2005, página 331, lo siguiente:

“La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante. La sentencia merodeclarativa sirve como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo. (Negrillas de este Juzgador Superior).

Al respecto, afirma el autor H.C. que la acción mero declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, bien sea en sentido afirmativo o negativo, tendente a confirmar un derecho subjetivo preexistente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido radica en la necesidad de seguridad jurídica y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovienda).

Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 426)

En el mismo tenor, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00300, de fecha 8 de marzo de 2001, expediente N° 00-0426, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., lo siguiente:

Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.”

(Negrillas se este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0904, de fecha 14 de mayo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 06-1624, en los siguientes términos:

…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

Como establece el Tratadista H.C., las características de las sentencias declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Verifica este Juzgador Superior de las actas procesales, que no obstante a haber manifestado la demandada en la prueba de posiciones juradas que no tuvo gasto económico en la construcción del inmueble anexo al inmueble principal por ella habitado, en el cual habita ocasionalmente su hermana A.L.P.M., y, que ambos bienes tienen el mismo tiempo de construcción, se obtiene de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de octubre de 2010, que el área anexa a la construcción principal es más reciente; a lo que debe adicionarse que la propiedad que ostenta la ciudadana N.J.P.M. se encuentra fundamentada en documento de bienhechurías debidamente protocolizado, otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem.

Aunadamente, obtiene este Juzgador Superior de la prueba de posiciones juradas, que el demandante no obtuvo a los fines de construir el inmueble que afirma es de su propiedad, el permiso necesario por parte de la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual era ineludible, máxime que se erigió conforme se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 24, tomo 29, sobre un terreno ejido, aseverando al respecto el actor “Yo fui allá y me dieron un número de catastro y me ofrecieron que si quería comprar la propiedad del terreno porque eran ejidos, fuimos mi tía y yo, y le propuse que lo compráramos y que luego ella me vendiera a mí la parte, así lo convenimos de palabra” (cita), “No lo obtuve porque en ese momento la Alcaldesa era mi familia y no se permitía por ser parientes”. (cita).

Ahora bien, de los documentos consignados por las partes interactuantes en la presente causa, se constata la disparidad existente entre los bienes descritos por los ciudadanos J.A.O.P. y N.J.P.M., tanto en dependencias como linderos, por cuanto del documento protocolizado en fecha 21 de febrero de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada del Estado Zulia, bajo el N° 42, tomo 4, Protocolo 1°, que avala la propiedad de la accionada, se desprende que el bien se encuentra ubicado en el sector Potreritos, jurisdicción de la parroquia San J.d.P. del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, fue construido con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento pulido, ventanas de vidrio con sus protecciones de aluminio y puertas de madera, el cual posee cuatro dormitorios, una sala sanitaria, una sala de estar, una cocina con su respectivo comedor, un lavadero y un corredor en zanco, cuyas medidas y linderos se especifican en dicho instrumento, y, del documento notariado consignado por el demandante se obtiene que el bien que afirma le pertenece se encuentra construido con paredes de bloque, piso de cerámica y caico, techo de platabanda, constante de las siguientes dependencias: sala, garaje, dos dormitorios con sus closet, cocina, una sala sanitaria, cerca con paredes de bahareque y patio totalmente cubierto de cemento.

En la misma perspectiva, observa este operador de justicia que en la inspección judicial efectuada en el presente proceso, no se esclarecieron las discrepancias supra indicadas; inspección en la que se adicionó que el inmueble anexo se encuentra en completo estado de habitabilidad pero desocupado.

Consecuencia de lo cual, puntualiza esta Superioridad que a pesar de haber afirmado el demandante J.A.O.P., que las bienhechurías primigenias tuvieron un costo de construcción de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y, que la aludida vivienda siguió siendo mejorada por él, alcanzando un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), debió demostrar el demandante éste último aspecto, de conformidad con lo normado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga probatoria no cumplió, por cuanto en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el N° 24, tomo 29, que fundamenta su pretensión, sólo se hace mención a unas bienhechurías que totalizan la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), por gastos en materiales y mano de obra, sin reposar en actas, prueba de las presuntas mejoras que se siguieron realizando sobre dicho bien. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se obtiene de la factura N° 100022249165 y de la prueba de informe emitida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), que la cuenta N° 100001330639, poste N° 1A78N2, medidor N° 2974201, se presta en el inmueble N° 10385611, ubicado en el sector Potreritos de la Cañada de Urdaneta, lo cual genera mayores dudas a esta Superioridad, debido a que el bien respecto del cual se llevó a cabo la inspección judicial se encuentra singado con el N° 222; inmueble éste que posee conforme se precisó en dicha prueba, un área principal y un área anexa, circunscritos dentro de un terreno de mayor extensión.

Derivado de lo cual, resulta forzoso para este sucrito jurisdiccional, citar lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

(Negrillas de este operador de justicia)

En interpretación de esta norma, dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal

Supremo de Justicia en sentencia N° 0211 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 01-0273, bajo ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

…De la norma transcrita (Art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…

(Negrillas de esta Superioridad)

En la misma perspectiva, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0270 de fecha 24 de octubre de 2001, expediente N° 01-0292, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:

Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

En este sentido, establece el autor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Tomo II, Caracas, Venezuela, pág.285-286, lo siguiente:

“1. Son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador:

  1. La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud. Solo se acepta ésta excepcionalmente cuando la valoración judicial se hace en una summaria cognitio sujeta a ulterior revisión en la misma instancia o proceso; e incluso, cuando el juzgamiento versa sobre un determinado aspecto y no ha tenido amplio debate; como en los casos de protección posesoria o amparo constitucional, en los que la ley da la posibilidad de discutir la relación controvertida en el proceso ordinario, con plena garantía del contradictorio y de acuerdo al principio de certeza total, de plena prueba, que consagra esta regla sub examine (cfr Art. 273).

    La buena fe se presume. Los hombres no podrían vivir juntos si no tuvieran confianza recíproca, es decir, si no se manifestasen la verdad. En justicia, un hombre debe honestamente a otro la manifestación de la verdad.

  2. La segunda pauta es el in dubio pro reo (…). En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus) o conducta recta, es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.

    (Negrillas de este Sentenciador Superior).

    Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0446 de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 05-0725, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.O.H.D., de la siguiente manera:

    “…El autor R.H.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) L norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

    Consecuencialmente, colige este Sentenciador Superior amparado en su autonomía, independencia y soberanía para decidir cada caso en concreto, que no existen en el expediente bajo estudio suficientes pruebas que demuestren fehacientemente que el demandante es el propietario del inmueble construido de manera anexa, dentro de los límites totales donde se encuentra erigida -según el actor- la casa vieja de sus abuelos, el cual según indica tuvo un valor original de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y luego alcanzó un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), debido a que, como se determinó en las líneas pretéritas, no aportó al expediente medios probatorios tendentes a acreditar que él siguió realizando mejoras en el bien sub iudice, todo lo cual permitiría concluir que existe plena correspondencia entre el inmueble descrito en el libelo y el señalado por la demandada, máxime que no obtuvo los permisos necesarios para llevar a cabo tal construcción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por tanto, al no existir en autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior, declarar SIN LUGAR la acción merodeclarativa interpuesta por el ciudadano J.A.O.P., contra la ciudadana N.J.P.M., en estricta aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra expuestos, máxime que las sentencias dictadas en este tipo de proceso constituyen títulos de los derechos en ellas reconocidos, siendo por tanto insuficiente un juicio de mera verosimilitud para declarar la procedencia de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO interpuesta por el ciudadano J.A.O.P., contra la ciudadana N.J.P.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.J.P.M., por intermedio de su apoderado judicial A.A., contra sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SE REVOCA la singularizada decisión fechada 27 de octubre de 2011, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO interpuesta por el ciudadano J.A.O.P., contra la ciudadana N.J.P.M..

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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