Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre.

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 3 de abril de 2012.

201º y 153º

ASUNTO: BH14-X-2012-000002

Vista la consignación de contrato personal de fianza presentado por la parte demandante, suscrito por el ciudadano J.G.O., quien es venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.178.053; mediante la cual se constituye en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.; este tribunal con miras de pronunciarse acerca de la suficiencia de la caución ofrecida conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente asunto, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. Consta del artículo 590 de la Ley Adjetiva Civil, cuya aplicación supletoria es permitida a instancia del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para el decreto de las medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar puede ofrecer el solicitante alguna de las formas de caución señaladas en dicha norma.

  2. Consta igualmente que en sede Contencioso Administrativa, la medida cautelar nominada es la de suspensión de los efectos del actor administrativo cuya nulidad se pretende; no obstante a ello se trata igualmente de una medida nominada y el mismo artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de caucionamiento; y siendo, que la única referencia procesal existente en esa materia de aseguramiento de los riesgos derivados de la ejecución de una medida cautelar solicitada, es el contenido del artículo 590 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal en el auto que negó la solicitud de medidas, invocó la referida norma, con sujeción a la cual debe proceder la parte accionante en procura de la cautelar pretendida.

  3. El numeral primero del ya citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; esta referido a los contratos de fianza que pueden ser constituidos para garantizar posibles daños causados por el decreto de medidas cautelares nominadas, en los casos en los cuales la solicitud de las mismas no cumplen con los presupuestos de procedencia para su decreto, textualmente señala el numeral 1º: “ Finaza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”; y la parte final del articulo señala como complemento: “… En el primer caso del artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la ultima declaración de impuesto sobre la renta y del correspondiente certificado de solvencia; esto ultimo en desuso en materia tributaria y fiscal.

  4. De los autos se aprecia que la parte actora ha ofrecido fianza solidaria y principal otorgada por el ciudadano J.G.O., de las características arriba señaladas, sin embargo la misma no reúne las condiciones señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y ello afecta la suficiencia de la misma, pues no tiene este Tribunal el control absoluto sobre el patrimonio del afianzador, quien no solo es una persona natural – no previsto en la norma bajo análisis -, sino que además es co propietario del 50% de las acciones de la empresa demandante en nulidad, por lo cual el fiador tiene interés directo en las resultas del juicio.

  5. Finalmente existe responsabilidad personal, civil, penal y administrativa del Juez, respecto de la suficiencia de las cauciones que se otorgaran para el otorgamiento de las medidas; lo que implica que ante tal circunstancia debe ser aplicada la norma que regula tal proceder en los términos consagrados por el Legislador de 1986 y así se deja establecido.

Con vista entonces de las consideraciones precedentes, este tribunal debe declarar que la fianza presentada por la parte actora en procura del decreto de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 590 numeral 1º y en la parte final de dicha norma; cual se ha aplicado de manera supletoria en el presente asunto y debe ser cumplida en su integralidad; en consecuencia no se considera la misma suficiente para el decreto de tal medida y así se deja establecido. Cúmplase.

El JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH H.C.

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