Decisión nº 11-1907 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001507

DEMANDANTES: J.R.A.P., A.S.A.D.R., ONARCY S.A.U., LEIZESTER J.A.U., JOBEILA J.A.D.M. y J.R.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-442.404, V-7.415.913, V-7.356.472, V-7.356.471, 7.303.768 y V-7.303.767, respectivamente, de este domicilio, actuando en carácter de cónyuge e hijos de la ciudadana fallecida A.L.U.D.A..

APODERADOS: J.E., M.B., ANGI CACERES y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.241, 32.089, 108.694 y 119.487, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBARCA, C.A., sociedad mercantil antes denominada Transporte Bancarac, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 14 de octubre de 1983, inserto bajo el N° 55, tomo 131-A, con posteriores modificaciones en su documento constitutivo estatuario, entre otras las que consta de asiento efectuado el día 06 de abril de 1999, ante el mismo registro ya mencionado, representada por su presidente J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.972.134, y ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil antes denominada Seguros Sud América, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1951, inserto bajo el N° 672, tomo 3-C, posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en la oficina de registro mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, tomo 59-A, y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el N° 3, tomo 34-A-sdo, con posterior cambio de su denominación comercial según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita ante el último registro mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, tomo 72-A-sgdo, e inscrita ante la superintendencia de seguros bajo el N° 29.

APODERADOS DEL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBARCA, C.A:

A.A.-H.G., A.G.B. y H.J.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786, 31.759 y 12.051, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ZURICH SEGUROS, S.A:

D.S.B., M.G. y NEFERTIL I.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 44.088 y 138.629, respectivamente, de este domicilio.

VEHICULO UNICO: Marca: Ford; Clase: Camión; Modelo: Cargo; Tipo: Chasis; Color: Beige; Placas: A50 AD3K; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8YTV2VH6598A18885; propiedad de la empresa MECANICA PESADA, C.A., amparado por la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., conducido por el ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.798.662.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE y DAÑOS M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 11-1907 (Asunto: KP02-R-2011-001507).

Se inició la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daños m.d.d.a.d.t., interpuesta en fecha 10 de junio de 2010 (fs. 02 al 24 y anexos del folio 25 al 34), por el abogado J.E., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., actuando con el carácter de cónyuge e hijos de la ciudadana fallecida A.L.U.d.A., contra la sociedad mercantil Transporte de Valores Bancarios, C.A., Transbanca, representada por el ciudadano J.M.Á., y la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 y 132 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010 (fs. 36 y 37), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (f. 100 y anexos a los fs. 101 al 106), el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Zurich Seguros, S.A, se dio por citado y consignó copia del instrumento poder. Por diligencia de fecha 11 de enero de 2011 (f. 108 y anexos a los fs. 109 al 113), el abogado A.A.-Hassan, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., se dio por citado y consignó copia certificada del instrumento poder.

En fecha 12 de enero de 2011 (fs. 116 al 143 y anexos a los fs. 144 al 162), los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., consignaron escrito de contestación de demanda. Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011 (fs. 165 al 171 y anexo al f. 172), el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Zurich Seguros, S.A., presentó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda y por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 173), solicitó se suspendiera la causa desde el día 15 de febrero de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2011.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 175 al 181 y anexos del 182 al 188), el abogado A.A.-H.G., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., opuso cuestiones previas. En fecha 14 de abril de 2011 (fs. 201 al 211 y anexos a los fs. 212 al 398), los abogados A.G.B. y G.A.G., en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 399). En fecha 25 de mayo de 2011, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 416 al 421).

Cursa al folio 422, audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de junio de 2011, con la presencia de ambas partes, en la cual las partes expusieron sus alegatos. M Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011 (f. 423), ambas partes acordaron suspender la causa desde 02 de junio de 2011 hasta el 10 de julio de 2011, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de junio de 2011 (f. 424). Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 428), el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos.

En fechas 21 y 22 de julio de 2011, las demandadas promovieron escrito de pruebas, las de la parte codemandada Zurich Seguros, S.A., rielan a los folios 432 y 433, y los de la parte codemandada Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., cursan a los folios 434 al 438. Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011 (fs. 439 y 440), el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2011 (f. 441). En fecha 27 de octubre de 2011 (fs. 472 al 477), se celebró el debate oral al cual comparecieron ambas partes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2011 (fs. 480 al 491), dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de daños y perjuicios, lucro cesante y daños m.d.d.a.d.t., y en consecuencia condenó a la parte perdidosa pagar a favor de la parte actora, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como indemnización de los daños morales ocasionados. No hubo condenatoria en costas. En fechas 14 y 16 de noviembre de 2011 (fs. 492 y 493), ambas partes codemandadas, ejercieron recurso de apelación contra la precitada sentencia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (f. 495), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 21 de diciembre de 2011 (f. 498), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 10 de enero de 2012 (f. 500), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. Ambas partes codemandadas consignaron escrito de informes en fecha 07 de febrero de 2012, los de Zurich Seguros, S.A., rielan a los folios 501 al 507 y los de Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., corren agregados a los folios 509 al 523. Por auto de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 524), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y un día calendario siguiente (f. 525).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 14 y 16 de noviembre de 2011, el primero por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Surich Seguros, S.A., y el segundo por al abogado A.G.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., contra el Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., y la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A.y condenó a las demandadas a cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de indemnización de daños morales. En lo que respecta a la pretensión por indemnización por lucro cesante, ningún pronunciamiento realizará esta alzada al respecto, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, dado que el juzgado de la causa negó su procedencia, y la parte actora no interpuso en su contra el recurso de apelación. Conforme a lo alegado en los escritos de informes presentados en esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por ser violatoria de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por establecer la responsabilidad civil de los demandados sin estar demostrada el exceso de velocidad y la infracción de normas de circulación por parte del conductor; por existir un procedimiento penal en curso destinado a establecer la responsabilidad del conductor del vehículo, y por omisión de valoración de las pruebas evacuadas en juicio a los fines de comprobar el hecho de la víctima.

Como punto previo observa esta juzgadora que, los abogados A.A.H.G. y A.g.B., en la oportunidad de contestar la demanda, impugnaron por exagerada la estimación de la cuantía en la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.261.912,46), en razón de que en el primer concepto reclamado por lucro cesante, se parten de premisas inexactas y totalmente alejadas de la realidad, y en el segundo por daños morales, se estimó el mismo de manera desproporcionada, lo que evidencia un profundo ánimo de lucro y fácil obtención de riqueza, ajeno al espíritu y razón de lo que nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina consideran apropiado en éstos casos de infortunio.

Respecto a lo anterior, el juzgado de la causa la declaró improcedente en razón de que la parte demandada no había ceñido su actividad a lo señalado por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, ratificada en fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2005-000213, en la que se interpretó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que el demandado no puede contradecir pura y simplemente la estimación de la cuantía, sino que debe agregar un hecho nuevo como es lo reducido o exagerado de la estimación, el cual debe necesariamente probar en juicio, y en consecuencia se estableció que “ …cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar”.

Ahora bien, consta a las actas que los actores estimaron la demanda en la suma de un millón doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.261.912,46), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y que dentro de dicha estimación incluyó la cantidad de doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 261.912,46), por concepto de lucro cesante, el cual se deriva de los ingresos económicos que percibía mensualmente la difunta para el momento de su muerte por pensión de jubilación, multiplicada por diecinueve (19) años, tomando como referencia el promedio de vida de una mujer en 91 años, lo cual arroja la cantidad de doscientas catorce (214) mensualidades de la pensión de jubilación.

Respecto de la pretensión anterior, el juzgado de la causa consideró que no existían medios probatorios que hicieran presumir que la ciudadana fallecida, percibía alguna remuneración por cualquier vía, así como tampoco que los causahabientes pudieran depender económicamente de ese sustento, criterio que comparte esta alzada, pero además, constituye un hecho notorio comunicacional que el promedio de vida de una persona no alcanza a la edad de 91 años, lo cual resulta verdaderamente exagerada, sino que además, en nuestro ordenamiento existe la pensión por sobreviviente a favor del viudo o viuda, razón por la cual la indemnización exigida constituiría una doble indemnización, no permitida por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual quien juzga considera que, la impugnación de la cuantía debe ser declarada procedente, y se establece la misma en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), y así se declara.

Del análisis de las actas se desprende que, la presente acción tiene por objeto determinar la responsabilidad civil del conductor del vehículo único, ciudadano J.A.P.M., del propietario del mismo, Transporte de Valores Bancarios, C.A., Transbarca y de la garante, empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A.,en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 05:15 p.m., en la avenida P.L.T. entre calles 55 y 56 de la ciudad de Barquisimeto, en el cual resultó trágicamente arrollada la ciudadana A.L.U.d.A.; que como consecuencia del accidente se produjo la muerte de la mencionada ciudadana, razón por la cual sus herederos reclamaron los daños morales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito.

Se evidencia de las actas que la parte demandada opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, en razón de existir un juicio penal en curso destinado a determinar la responsabilidad penal del conductor ciudadano J.A.P.M., en el cual no existe sentencia definitivamente firme. A tales fines se consignó copia certificada de las actuaciones que cursan ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-0002628. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 04-677, que establece que, el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene efectos de cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues ésta última aparece fundamentada en el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce el accidente, existe un nexo o relación de causa.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del juez respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 no tendrá apelación, y tomando en consideración que la decisión en alzada sobre asuntos sobre los que no se concede recurso de apelación es nula, esta alzada se encuentra impedida de revisar la decisión de la primera instancia mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión prejudicial y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el abogado J.E., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., en su carácter de herederos de la ciudadana A.L.U.d.A., alegó en su escrito libelar que el día 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 05:15 p.m., la ciudadana A.L.U.d.A., se encontraba a la altura de la avenida P.L.T. entre calles 55 y 56 de la ciudad de Barquisimeto, cuando fue trágicamente arrollada por un vehículo identificado en las actuaciones de transito con el N° 1, propiedad de la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. Transbarca, conducido para el momento del accidente por el ciudadano J.A.P.M., quien al realizar una maniobra imprudente al conducir en contravía por la carrera 19, se incorporó a exceso de velocidad a la calle 55, para luego cruzar en la avenida P.L.T., en sentido este-oeste, y colisionar a la hoy occisa, ciudadana A.U. de Alvarado, que hizo caso omiso a los limites de velocidad permitidos en la ley para la circulación en zonas urbanas y la velocidad máxima al momento de llegar a una intersección; que como consecuencia del arrollamiento la ciudadana A.U. de Alvarado sufrió las siguientes lesiones: fractura de cráneo, lo cual le produjo su muerte en el lugar del accidente; que la causa determinante de la ocurrencia del accidente en el que falleció la precitada ciudadana, fue la imprudencia y el desprecio hacia la vida humana del conductor del vehículo propiedad de la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A., Transbarca, quienes con frecuencia de manera imprudente e irresponsable, conducen a exceso de velocidad, amparados en una supuesta autoridad que evidentemente no tienen, violando las normas de circulación de vehículos y que el conductor de Transporte de Valores Bancarios, C.A., Transbarca fue el culpable del accidente de tránsito, por haber conducido a exceso de velocidad en una intersección y al tomar una curva, en violación de lo establecido en los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de T.T..

Indicó que la ciudadana A.U. de Alvarado, al momento de fallecer contaba con 71 años de edad, que era una persona humilde, que siempre laboró para obtener su sustento y el de su grupo familiar integrado por su esposo y cinco hijos, que procuró una buena educación y formación a sus hijos a pesar de sus escasos recursos económicos, y que percibía como ingreso para el momento de su lamentable fallecimiento, la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), por concepto de jubilación, por lo que, con base a las estadísticas del Ejecutivo Nacional, así como de las leyes de seguridad social que establecen que la edad límite para las mujeres es la de noventa años (90), se van a dejar de percibir diecinueve (19) años de pensión, razón por la cual reclaman como lucro cesante doscientas catorce (214) mensualidades de su pensión, es decir la suma de un doscientos sesenta un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 261.912,46).

Daño moral: Como consecuencia del accidente de tránsito y la muerte de la ciudadana A.U. de Alvarado, sus familiares sufrieron además de los daños materiales, directos y lucro cesante, una lesión psicológica de gran envergadura, de la cual aún no han logrado recuperarse; su esposo y sus hijos perdieron a la mujer que veló y aún velaba por su sustento tanto material, espiritual y afectivo, quien fue la base de un hogar humilde, pero rico en valores morales, quien veló por la formación de cinco (05) seres para que fueran personas de bien y a su vez buenos padres y madres de sus nietos, por lo que como consecuencia del accidente se produjo un daño a las vidas de estas personas, el cual es susceptible de reparación, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, y que solicitan sea fijado en la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000.00).

Que por las anteriores razones procedieron a demandar a las empresas Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbarca), y Zurich Seguros, S.A., a los fines de que convengan o sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: 1- doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 261.912,46), por concepto de lucro cesante y 2- un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de daño moral. Estimaron la cuantía en la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.261.912,46). Fundamentaron la demanda en lo establecido en los artículos 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Alegatos de la parte codemandada Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBARCA).

Los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Transporte de Valores Bancarios, C.A., (TRANSBARCA), rechazaron por exagerada la estimación de la demanda, en la cantidad de un millón doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.261.912,46), que comprende la sumatoria de lo reclamado por concepto de daños morales y lucro cesante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sean tenidas como verdades procesales dentro de este debate procesal, aceptaron los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda: 1- que la ciudadana A.U. de Alvarado, al momento de fallecer contaba con setenta y un (71) años de edad; 2- que la ciudadana A.U. de Alvarado, se encontraba sin compañía, aproximadamente a la 5:15 p.m., del día 27 de abril de 2010; 3- que la ciudadana A.U. de Alvarado, en vida fuera una persona humilde, que laboraba para obtener su propio sustento y el de su grupo familiar, que pese a sus escasos recursos económicos formó un hogar y procuró una buena educación y formación a sus hijos; 4- que el ingreso económico de la ciudadana A.U. de Alvarado, provenía de una pensión; 5- que la ciudadana A.U. de Alvarado, veló y aún velaba, en lo que respecta a su esposo, por su sustento material y que igualmente veló por la formación de sus cinco (05) hijos.

A tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron y rechazaron los siguientes hechos: a- que el conductor del vehículo propiedad de su representada, haya realizado una maniobra imprudente conduciendo en contravía y que se haya incorporado a exceso de velocidad a la calle 55 para luego cruzar en la avenida P.L.T., en sentido este oeste, no obedeciendo las regulaciones de velocidad; b- que el ciudadano J.A.P., conductor del vehículo, haya hecho caso omiso a los límites de velocidad permitidos por la ley de circulación en zonas urbanas y a la velocidad máxima al momento de llegar a una intersección; c- que el conductor del vehículo propiedad de su poderdante siente “…un total desprecio a la vida humana…”, como lo señalan los actores en su escrito libelar; d- que el conductor del vehículo propiedad de su representado esté acostumbrado a realizar este tipo de infracciones y que pretenda escudarse en una “supuesta autoridad que les confiere el hecho de transportar cantidades de dinero…”; e- que la supuesta causa del accidente en el cual falleció la ciudadana A.U. de Alvarado, haya sido “la imprudencia y el desprecio hacia la vida humana por parte del conductor del vehículo propiedad de TRANSBARCA…”; f- que su mandante hubiese conocido algún tipo de conducta violatoria de las disposiciones legales que regulan la circulación de los vehículos terrestres, por parte de los conductores que laboran para la empresa de su poderdante; h- que el conductor del vehículo propiedad de su representada haya sido el culpable del accidente de tránsito ocurrido, en el cual falleció la ciudadana A.U. de Alvarado, y que haya circulado a exceso de velocidad; h- que lo establecido en las estadísticas del Ejecutivo Nacional, y las leyes de seguridad social, como la “edad límite” para las mujeres sea de noventa (90) años, como lo afirman los demandantes en su escrito libelar; i- que asista a los demandantes el derecho de percibir cantidad de dinero por lucro cesante y por daño moral.

Alegaron que “el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la victima o sus familiares como consecuencia del daño”; que el ingreso de la persona fallecida derivan de una pensión y que estaban destinados a cubrir sus propios gastos y los de su cónyuge; que sus descendientes, “ el menor de los cuales tiene cuarenta (40) años y el mayor cuarenta y nueve (49) años, casados; sería el colmo suponer que ellos recibían ayuda económica de su madre, pues el más elemental sentido común, y lo establecido al respecto en el Código Civil vigente; indican que serían ellos quienes tendrían el deber moral y legal de contribuir a la manutención de sus progenitores”; que en el supuesto negado de que se considerara pertinente el reclamo por concepto de lucro cesante, la cuantía del mismo es desproporcionado tomando en cuenta la e.d.v.d. la población venezolana; que los actores se apartan de la realidad al señalar que la e.d.v.d. una mujer venezolana era de noventa (90) años, cuando en realidad no supera los setenta y cinco (75) años, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional, y así solicitó sea valorado, por lo que, lo que se persigue es un desmedido ánimo de lucro personal, y de obtener provecho económico de un infortunio; que conforme consta de la cédula de identidad de la fallecida y a la e.d.v.d. la población venezolana, habría vivido 41 meses más de lo que realmente vivió, en lugar de doscientos catorce (214) meses más, que reclaman los actores en su escrito libelar. En lo que respecta al daño moral alegaron que, si bien la vida de una persona no tiene precio y que el dolor producido por la pérdida de un ser querido no es cuantificable económicamente, también es cierto que resulta ética y moralmente inaceptable pretender aprovecharse de la ocurrencia de un infortunio para obtener un beneficio económico, enriqueciéndose sin realizar esfuerzo alguno, de manera fácil y rápida; que constituye un hecho no controvertido, que en vida la ciudadana A.U. de Alvarado fue una persona humilde, que siempre laboró para obtener su propio sustento y el de su familia, y que para el momento de su muerte percibía una pensión destinada a sufragar sus gastos personales y los de su cónyuge, por lo que los demás familiares no compartían el ingreso percibido por ella; que el ciudadano J.R.A. pretende obtener una cantidad mayor a la percibida en vida de su cónyuge; que sus hijos por la edad se presumen que son independientes económicamente; que para determinar el valor del daño moral el juez debe tomar en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, los posibles atenuantes a favor del demandado, el tipo de retribución satisfacción que necesitaría la familia, para ocupar una situación similar a la anterior al accidente; que conforme consta del libelo la fallecida era una persona humilde, que del informe elaborado por los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, la ciudadana A.U. de Alvarado, se dejó constancia que el conductor del vehículo no incurrió en infracciones de tránsito, la existencia de arbustos en la isla desde la cual la precitada ciudadana se lanzó a la calzada y la existencia de un paso de peatones, debidamente señalizado en la vía, que no fue utilizado por ésta; que una comisión policial que se encontraba resguardando la zona, dejó constancia que el peatón intentó cruzar la calzada en una vía recta, estando adyacente un paso peatonal, con lo cual incumplió el reglamento de t.t.; que se demuestra de las actuaciones que la fallecida cruzó la calzada en un lugar no permitido para la circulación de peatones, con el agravante que saliendo sorpresivamente detrás de un árbol que le impedía observar el tránsito que se desplazaba por la calzada hacia ella, y también ser observada por los conductores que circulaban por ese lugar, todo lo cual produjo como consecuencia el arrollamiento. Solicitó se tomara en consideración la edad de la ciudadana fallecida y el hecho de no encontrarse en el momento de la ocurrencia del accidente en compañía de algún familiar, que hubiese podido suplir su falta de precaución y sentido del riesgo, toda vez que constituye una máxima de experiencia que la capacidad de atención y reacción de una persona de casi setenta y dos años de edad, hubiera de disminuir con el paso del tiempo; que el conductor del vehículo fue sorprendido por la acción de la fallecida, pues existiendo un paso peatonal a catorce metros del lugar donde se encontraba, no resulta previsible que un peatón trate de cruzar la calzada fuera del lugar previsto y que a pesar del esfuerzo realizado para evitar el arrollamiento, no pudo impedirlo, y que resulta lógico que una persona de menor edad, con mayor capacidad de reflejos, habría podido aprovechar la maniobra evasiva del conductor para evitar el arrollamiento; que el hecho de la victima tuvo una influencia definitiva en la ocurrencia del arrollamiento, especialmente por haber sido contraria a la normativa legal, lo cual solicitaron sea evaluada por el juzgador. Por ultimó, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto, ha sido probada la improcedencia del reclamo por concepto de lucro cesante y la desproporción del reclamo por concepto de daño moral, distorsionado en su cuantía a fin de lograr un enriquecimiento indebido.

En la audiencia preliminar “Ratifico en todos sus contenidos lo expresado en el escrito de contestación de demanda, así como las pruebas señaladas en dicho escrito, asimismo ratifico las pruebas presentadas en la incidencia correspondiente a la cuestión previa oportunamente opuesta y manifiesto mi inconformidad respecto a la decisión de este tribunal reservándome el derecho de ejercer las acciones que considere pertinente en defensa de los derechos de mi representada, hago valer particularmente lo expuesto en el escrito de demanda en cuanto al hecho de la victima como causa fundamental y determinante para la ocurrencia del siniestro”.

En la audiencia oral expuso: “Ante todo deseo referirme a la reclamación por lucro cesante, por cuanto no existe en autos ningún instrumento que evidencie la supuesta pensión que percibía la ciudadana fallecida A.U. de Alvarado, la jurisprudencia y la doctrina son especialmente exigentes en cuando a que quien reclama lucro-cesante debe demostrar la existencia del ingreso como consecuencia del hecho dañoso se dejó de percibir y en este caso no hay prueba alguna en autos que evidencia que la ciudadana fallecida percibía l supuesta pensión mencionada por los demandantes, adicionalmente a esto se pretende decir que esta persona tenía un expectativa de vida de 90 años lo cual contradice todas las estadísticas oficiales al respecto como ha sido probado en autos, por ultimo debo señalar que los causa-habientes de la ciudadana A.U. de Alvarado, concretamente sus hijos son personas que superan los 40 años de edad, por lo cual resulta inconcebible suponer que ellos recibían apoyo económico de una señora de mas de 70 años de edad, que además no percibía ningún tipo de ingreso, por lo cual resulta improcedente el reclamo formulado. En cuanto al reclamo por daño moral ha sido clara la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que la ocurrencia de un hecho de esta naturaleza no puede ser tomado como la oportunidad de percibir un ingreso, de obtener un beneficio o de logra enriquecerse indebidamente. Eso es moral y jurídicamente inaceptable, adicionalmente al momento de establecer la indemnización correspondiente si es qu existe la circunstancia que permita hacerlo debe ser considerada el hecho de la víctima y su participación en la ocurrencia del siniestro. En el caso que nos ocupa existen pruebas contenidas en documentos públicos administrativos que establecen en forma definitiva que la conducta de la ciudadana fallecida en el accidente fue contraria a lo establecido en el reglamento en la Ley de T.T. por cuanto existiendo un paso de peatones debidamente señalado a 14 metros del lugar del accidente, esta ciudadana en forma sorpresiva se lanzo a la calzada saliendo de un árbol que impedía su visulización (sic), impidiendo que el conductor pudiera percatarse de su presencia por lo cual no puede pretenderse que exista responsabilidad de su parte. Asimismo me permito señalar que la responsabilidad del conductor no ha sido establecida en la jurisdicción penal, lo cual de acuerdo con el contenido de una sentencia pronunciación por Casación Civil de fecha 23 de marzo de 2011 (exp. AA20-C-2010-00012) en el cual ratifica el fallo NO. 1665 del 17 de julio del 2002, estableciendo que para poder reclamar indemnización por daño moral en cualquier jurisdicción resulta indispensable que la responsabilidad del supuesto daño haya sido establecida mediante sentencia firme ante la jurisdicción penal. Ratifico las pruebas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a mi mandante y pido que sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas, asimismo me adhiero al planteamiento hecho por el representante de la aseguradora al planteamiento de la no prolongación de la audiencia”.

Alegatos de la codemandada Zurich Seguros, S.A.

El abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Zurich Seguros, S.A., impugnó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda, la cual asciende a un millón doscientos sesenta y un mil novecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.261.912,46), negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna de dinero a los actores; lo relatado por los actores en cuanto a la forma y manera en la cual ocurrió el accidente, el exceso de velocidad y la relación de tales hechos; que el conductor del vehículo placas A50AD3K, haya infringido la norma de circulación; que su poderdante esté obligada a pagar daño alguno a los demandantes, en especial el lucro cesante y daño moral. Invocó el mérito de las actuaciones administrativas de t.t., de las cuales se desprende de forma clara y determinante la infracción por parte de la ciudadana A.L.U.d.A., de normas elementales para los peatones, lo cual constituye un claro hecho de la víctima; negó lo manifestado por los actores sobre las estadísticas que señalan la expectativa de vida en la región. Alegó que en el acta de matrimonio consta que el mismo fue realizado en el año 1959, y la ciudadana A.U. de Alvarado, contaba con veintiocho (28) años de edad, es decir, que para la fecha de su fallecimiento contaba con por lo menos ochenta (80) años de edad, por lo que a la luz de las mencionadas estadísticas, resulta imposible que para que continúe cobrando el lucro cesante por 17 años más; que el seguro social contempla el régimen de pensión de sobreviviente, lo cual le permite al viudo continuar cobrando la pensión, por lo que, mal puede pedirse y calificarse como lucro cesante un concepto que no se dejará de percibir, por lo que, de declarase con lugar se daría paso a la figura del enriquecimiento sin causa; negó, rechazó y contradijo por irreales e inciertos la estimación de los daños señalados como lucro cesante para cada uno de los demandantes, por carecer de base lógica y real dentro de lo que impera la palabra “podría”, por lo solicitó sea declarada sin lugar. Alegó que el lucro cesante es personal de quien lo reclama y no puede extenderse a otras personas. Por último, invocó como límite máximo de responsabilidad, lo contratado por el asegurado a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Transporte Terrestre, que es la cantidad llamada a responder en el supuesto negado de una sentencia condenatoria.

En la oportunidad de la audiencia oral alegó que: “Consta al folio 219 del expediente que el funcionario instructor que estuvo presente en el lugar del evento y quien es la persona encargada de plasmar las actuaciones de tránsito, las circunstancias del hecho dejó claramente establecido que el peatón con su conducta sorprendió al conductor y con su comportamiento infringió normas de circulación identificadas por el funcionario actuante como artículo 292 numeral 3 y artículo 295 numeral primero del reglamento, esta actuación está contenida en copias debidamente certificadas y contiene la actuación de los funcionarios E.R. y M.Á. , en ella se describe, no solo que el peatón abordó la vía repentinamente desde un lugar no permitido sino que además lo hizo partiendo de detrás de unos arbustos, esto obviamente impedía a cualquier conductor diligente prever anticipar o imaginar que esto podría ocurrir, en este sentido y de todas las actuaciones procesales observada no existe ninguna, absolutamente ninguna infracción atribuible al ciudadano J.A.P.M. conductor de la unidad de transporte, Lamentamos que haya ocurrido un hecho de esa naturaleza, pero desde el punto de vista del conductor podemos decir que nadie está obligado a lo imposible, en consecuencia, ratificamos la negativa a aceptar que este sea el responsable de los lamentables hechos ocurridos, en consecuencia, nada se debe a los ciudadanos demandantes ni por concepto de lucro cesante ni por concepto de daño moral y mucho menos por costas o indemnización monetaria, por esta razón en fuerza de los elementos probatorios que constan en autos, solicitamos que sea declarada sin lugar las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda, por último me opongo a la solicitud formalizada por el colega ante en la exposición habida cuenta la ausencia de los testigos y la innecesaria prolongación de la presente audiencia ya que no están dados los supuestos del art- 874 del Código de Procedimiento Civil ya mencionados por él, finalmente y a todo evento ratifico que nos acogemos a las coberturas máximas contratadas en la póliza que corre inserta en autos”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, de manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 27 de abril de 2010 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2010, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, publicada en fecha 01 de agosto de 2008 y así se decide.

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

En el caso de autos, la parte actora alegó que el conductor del vehículo era el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente en el cual falleció la ciudadana A.L.U.d.A., al conducir el vehículo a exceso de velocidad en una vía urbana, mientras que los demandados alegaron el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil, en razón de que la persona arrollada incurrió en infracciones de las normas que regulan la circulación de peatones en las vías. En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, el exceso de velocidad, los daños reclamados y la estimación de los mismos. Mientras que por el contrario, corresponde a los demandados demostrar el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad penal, y el hecho que el conductor del vehículo realizó las maniobras necesarias para evitar que ocurriera el accidente, por lo que de no haber infringido las normas que regulan la circulación de los peatones, no se hubiere producido el accidente, ni la muerte de la ciudadana A.L.U.d.A..

En tal sentido y para demostrar la cualidad de herederos de la ciudadana A.L.U.d.A., los actores anexaron al escrito libelar las siguientes pruebas: Marcado “A”, instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., actuando en carácter de cónyuge e hijos de la difunta A.L.U.d.A., a los abogados J.E., M.B., Angi Cáceres y A.R., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el N° 2, tomo 64 (fs. 25 al 27); marcado “B”, acta de defunción de la ciudadana A.L.U.d.A., registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, anotada bajo el N° 287, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la muerte de la precitada ciudadana como consecuencia del accidente de tránsito (f. 28); marcado “C”, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído por los ciudadanos J.R.A. y A.L.U.O., en fecha 04 de noviembre de 1958, ante la Prefectura de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, anotado bajo el N° 29, folios 94 y 95, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la cualidad de heredero del ciudadano R.A., como cónyuge de la precitada ciudadana (f. 29); marcado “D”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Jobeila J.A.U., inscrita en fecha 07 de mayo de 1962, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 2007, folio 06 (f. 30); marcado “E”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.R.A.U., inscrita en fecha 14 de marzo 1960, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 2924, folio 350 (f. 31); marcado “F”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Leizester J.A.U., inscrita en fecha 20 de septiembre de 1963, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 4699, folio 388 (f. 32); marcado “G”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Onarcy S.A.U., inscrita en fecha 15 de diciembre de 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 2878, folio 326 (f. 33); marcado “H”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana A.S.A.U., inscrita en fecha 17 de octubre de 1967, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, anotado bajo el N° 1671, folio 28 (f. 34). Las anteriores partidas de nacimientos se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la condición de herederos de los precitados ciudadanos, en su cualidad de hijos de los ciudadanos J.R.A. y A.L.U.d.A..

Durante el lapso probatorio, promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que remitiera al tribunal de alzada: a) copia certificada de las actuaciones relacionadas con la investigación del accidente de tránsito en el cual perdió la vida la ciudadana A.U. de Alvarado, signada con el N° 13F1-A-656-2010; b) que persona aparece como víctima en la mencionada investigación; c) que persona aparece como imputado en la mencionada investigación; d) cual es la precalificación jurídica dada los hechos; e) en que estado del proceso se encuentra el mencionado asunto; con la finalidad de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 446 al 471, en la cual informan que esa representación fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 14.798.662, por el delito de homicidio calificado culposo y omisión de prestar socorro, por lo hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 2010, donde pierde la vida la ciudadana A.U. de Alvarado, igualmente remitió copia del escrito acusatorio y del expediente administrativo. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a los fines de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar del siniestro y la conducta observada por la víctima a juicio del funcionario que levantó el accidente, la representación de la codemandada Zurich Seguros, C.A., invocó el mérito favorable de las actuaciones administrativas de t.t., y solicitó se requiriera a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, su original, a los fines de demostrar que en la sección de infracciones no aparece reflejada ninguna. A los fines de demostrar las coberturas máximas contratadas por el asegurado y los límites de la misma promovió cuadro póliza de responsabilidad civil de vehículo (RCV), N° 920-1059750-000, certificado 000249, de fecha 09 de septiembre de 2004, a nombre del Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C. A., en la cual se señala los montos máximos contratados por el propietario del vehículo, la cobertura por daño material y daños a personas, asimismo no se contempla dentro de la póliza indemnización alguna por concepto de daño moral y lucro cesante a terceros (f. 172). La anterior prueba documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la representación judicial de la codemandada Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbarca), dio por reproducidas las pruebas consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda y de oposición de las cuestiones previas. Invocaron el mérito favorable de los autos, del escrito de contestación a la demanda, y del cual quedó demostrado que la ciudadana A.U. de Alvarado, tenía para el momento de fallecer la edad de 71 años y siete meses; invocaron el mérito probatorio favorable del escrito de demanda, del cual ha quedado suficientemente probado que la ciudadana A.U. de Alvarado, se encontraba sin compañía a las 5 y 15 minutos de la tarde, del día 27 de abril de 2010; que era una persona humilde, que laboró para obtener su propio sustento y el de su grupo familiar, y a que a pesar de sus escasos recursos económicos, formó un hogar y procuró una buena educación a sus hijos; que el ingreso económico provenía de una pensión; invocó el mérito favorable de los anexos acompañados a su escrito de contestación, de los cuales quedó suficientemente probado que la esperanza o expectativa de vida de una mujer venezolana no excede de 75 años de edad, en especial de la copia a color de la impresión tomada de la página web de la Radio Nacional de Venezuela (www.rnv.gob.ve) organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Información y Comunicación, de fecha 07 de septiembre de 2010, la cual reseña las declaraciones de la Ministra del Poder Popular para la Salud (f. 144); marcado “B”, copia a color de la impresión tomada de la página web, publicado por la Agencia Bolivariana de Noticias (www.avn.info.ve) de fecha 07 de septiembre de 2010, la cual reseña las declaraciones de la Ministra del Poder Popular para la Salud (f. 145); marcado “C”, copia a color de la impresión tomada de la página web de Venezolana de Televisión (www.vtv.gob.ve) de fecha 21 de mayo de 2009, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Información y Comunicación (f. 146); marcado “D”, copia a color de la impresión de la página web de YVKE mundial (www.radiomundial.com.ve), Organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Información y Comunicación, de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 147); marcado “E”, copia a color de la impresión tomada de la página web de la radio Caracol de Colombia (www.caracol.com.co) de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 148); marcado “F”, copia a color de la impresión de lo reseñado en fecha 05 de octubre de 2009, en la pagina web denominada Alo Presidente (www.alopresidente.gov.ve), publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (f. 149); marcado “G”, copia a color de la tabla publicada en la pagina web del Instituto Nacional de Estadísticas (www.ine.gov.ve), en la cual se expresa la e.d.v. por regiones del país (f. 150); marcado “H”, copia a color de lo reseñado el día 21 de mayo de 2009, en la pagina web (www.skyskrapelife.com), un conocido buscador internacional, reproduciendo el resultado del estudio hecho por la Organización Mundial de la Salud (f. 151); marcado “I”, copia a color de lo reseñado por la Cancillería Venezolana, en su pagina (www.ppre.gob.ve), el día 04 de octubre de 2009, recogiendo palabras del ciudadano Presidente de la República (f. 152); marcado “J”, copia a color de la versión digital El Nacional, de fecha 21 de mayo de 2009, en su pagina web (www.elnacional.com.ve), sobre el informe estadístico sobre la salud en el mundo, presentado en Ginebra, Suiza, por la Organización Mundial de la Salud (f. 153); marcado “K”, copia a color de lo publicado en la pagina web (www.noticias24.com), el día 21 de mayo de 2009, sobre el informe estadístico sobre la s.d.m., presentado en Ginebra, Suiza, por la Organización Mundial de la Salud (f. 154); marcado “L”, copia certificada del expediente llevado por el Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad N° 51, Lara, expediente N° 0207-10, con el cual quedó probado que el conductor del vehículo propiedad de su representado no cometió ningún tipo de infracción, igualmente quedó probado que la ciudadana A.U. de Alvarado, al tratar de cruzar la calzada lo hizo desde la isla que divide los dos canales de circulación (fs. 155 al 162).

Invocó el mérito favorable de las actuaciones que cursan ante el Tribunal de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Lara, asunto KP01-P-2010-0002628 (fs. 212 al 461), las cuales hacen plena prueba en contra de los demandantes, respecto a la existencia de un procedimiento en la jurisdicción penal destinado a determinar y establecer la responsabilidad del ciudadano J.A.P.M., conductor del vehículo en un accidente de tránsito en el cual falleció la ciudadana A.U. de Alvarado; queda probada la evidente responsabilidad de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso, por cuanto su actuación contravino en forma flagrante lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., y que de haber acatado las disposiciones legales no habría ocurrido el accidente; la presentación hecha por la Fiscalía General de la República ante el juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2010, del ciudadano J.A.P.M., por lo cual se dio inicio al procedimiento penal; la existencia de un acta de investigación policial, suscrita por el funcionario E.P.R.P., en la cual señala lo siguiente: “SINTESIS DEL HECHO: Mediante inspección técnica ocular realizada en el lugar del accidente, posición final en la que quedó el vehículo y el peatón fallecido, e información aportada por el conductor, se pudo determinar que el vehículo único se desplazaba por la parte izquierda de la calle 55 en sentido SUR-NORTE girando al OESTE de la avenida P.L.T., luego de cruzar dicha avenida e ingresando a la parte recta es sorprendido por un peatón que intentaba curzar la calzada (desde la isla hacia la acera del extremo norte), donde en la isla se encuentran ubicados arbustos pequeños que impidieron la visualización de la misma, siendo arrollada por dicho vehículo….NOTA. El peatón intentó cruzar la calzada en una vía recta, estando adyacente a un paso peatonal (14,50 mts), incumpliendo lo establecido en los artículos nros. 261 numeral 03 y 205 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte y Transito Terrestre…”. La anterior documental se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la existencia de una averiguación penal, no obstante las testimoniales tanto de los personas que presenciaron los hechos, así como de los funcionarios no pueden ser valoradas en éste juicio, en razón de no haberse sometido al contradictorio y así se declara.

Invocó el mérito del croquis del accidente, en el cual se aprecia la ruta de circulación del vehículo, la presencia de arbustos en la isla, y el lugar desde el cual pretendió la víctima cruzar la calzada, en contravención de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transporte y T.T.. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte codemandada consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente 0207-10 (fs. 155 al 162).

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que, de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en fecha 27 de abril de 2010, en la avenida P.L.T., entre calles 55 y 56, de esta ciudad de Barquisimeto; que el vehículo único conducido por el ciudadano J.A.P.M., se desplazaba por la parte izquierda de la calle 55, en sentido sur norte, que giró al oeste en la intersección con la avenida P.L.T.; que luego de cruzar dicha avenida y al ingresar a la parte recta en sentido este oeste, arrolló a un peatón que pretendía atravesar la avenida en sentido sur norte; que la vía era seca y asfaltada; que el arrollamiento se produjo de día, en un lugar donde existen arbustos pequeños, y a diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) del rayado peatonal; que como consecuencia del mismo se causó la muerte de la ciudadana A.L.U.d.A.. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por las partes, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Así mismo, del análisis de la prueba de informes rendida por la Fiscalía Primera del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2011, se desprende que el fiscal primero presentó formal acusación en razón de que de la investigación realizada se evidencian elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ciudadano J.A.P.M., por los delitos de homicidio culposo y omisión de socorro, previstos y sancionados en los artículos 409 y 438 del Código Penal, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de abril de 2010, en perjuicio de la ciudadana A.L.U.d.A., quien al tratar de cruzar la avenida P.L.T., es arrollada por un vehículo camión blindado de transporte de valores, quedando la precitada ciudadana debajo del mencionado vehículo, presentando la hoy occisa, múltiples fracturas, trituramiento de cráneo con la consecuencia de la pérdida de la masa encefálica, lo que le produjo la muerte de manera instantánea.

Se observa además que en la prueba de informes rendida por la Fiscalía del Ministerio Público, que en la averiguación penal rindió declaración el ciudadano S.W.L.O., como testigo presencial del hecho, quien manifestó que el conductor del vehículo blindado se comió la luz y que conducía a exceso de velocidad, pero en virtud que en el juicio civil no fue evacuado ningún testigo a los fines de demostrar el exceso de velocidad, quien juzga considera que para garantizar el principio de contradicción y control del medio probatorio, esta juzgadora no puede valorar dicha testimonial a los fines de establecer el exceso de velocidad del conductor del vehículo blindado y así se declara. Por último se observa que, en el protocolo de autopsia realizado a la ciudadana A.L.U.d.A., se dejó constancia que la causa de la muerte fue fractura de cráneo, contusión cerebral, fractura de columna vertebral, fracturas de costales derecho izquierdo, hemorragia interna, hecho de tránsito.

Ahora bien, de las actuaciones administrativas de t.t. se demuestra que la ciudadana A.L.U.d.A., infringió las normas que regulan la circulación de los peatones en una vía, previstas en los artículos 292 numeral 3 y 295 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que señalan que queda prohibido a los peatones entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad, y que todo peatón que cruce una vía pública urbana debe hacerlo solo en las intersecciones, estén o no demarcado el paso peatonal, sin poder atravesarlas diagonalmente.

En este sentido tenemos que en materia de responsabilidad extracontractual la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, y en ello en razón de que conforme al artículo 1.189 del Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido con aquel, por lo que sólo atenúa la responsabilidad y corresponderá al juez tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas.

En consecuencia, quien juzga considera que, si bien la víctima intentó cruzar la avenida P.L.T., en un lugar no permitido, ello no exime de responsabilidad civil al conductor del vehículo ciudadano J.A.P.M., por cuanto la responsabilidad es objetiva, en el sentido que el conductor responde por todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, más aun si al tratarse de un vehículo blindado de tanto peso, el conductor debe desplazarse a poca velocidad para así minimizar los riesgos que pudiere causar en la circulación del mismo. Por otro lado se observa que, que si bien en el caso de autos la víctima contribuyó con su actuación a que se causara el daño, no obstante, el conductor del vehículo debió realizar todas las maniobras necesarias para impedir la ocurrencia del accidente, lo cual no está demostrado en autos, razón por la cual con arreglo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel, quien juzga considera que el ciudadano J.A.P.M., en su condición de conductor, la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., en su condición de propietaria, y la empresa Surich Seguros, S.A., en su condición de garante deben responder de los daños causados por la circulación del vehículo, aunque en menor grado, dada la participación de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se decide.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Se establece además que el juez puede conceder una indemnización a los parientes afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En el caso de autos, se encuentra demostrada la muerte de la ciudadana A.L.U.d.A., como consecuencia del arrollamiento, la cualidad de heredero del ciudadano J.R.A.P., así como la cualidad de hijos de la causante, ciudadanos A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., quienes reclaman por concepto de daños morales la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00). Consta a las actas que el juzgado de la primera instancia declaró procedente los daños morales reclamados, y los estimó en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), decisión contra la cual la parte actora no interpuso el correspondiente recurso de apelación, por lo que demuestra su conformidad con la suma condenada, y además constituye el límite máximo para esta alzada, dada la prohibición legal de no desmejorar la condición del apelante.

Ahora bien, para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En este sentido se observa que, constituyen hechos aceptados por ambas partes la ocurrencia del accidente de tránsito y que como consecuencia del mismo se produjo la muerte de la ciudadana A.L.U.d.A.; que la ciudadana A.L.U.d.A. era una persona humilde, de escasos recursos económicos, que laboró para obtener su propio sustento y el de su grupo familiar; y que a pesar de sus pocos recursos formó un hogar y procuró una buena educación de sus hijos; que su único ingreso provenía de una pensión de jubilación; que veló por su esposo para su sustento material, pero que no se demostró que mantuviera a sus cinco hijos; que tenía la edad de 71 años para el momento de su muerte; que a pesar de su edad, pretendió atravesar la avenida P.L.T., sin compañía, que supliera sus deficiencias visuales. En lo que respecta a las consecuencias de la muerte de una persona, quien juzga considera que no es necesario para sus herederos demostrar el dolor que causa la muerte de una esposa o madre, más si con su esfuerzo contribuyó a formar un hogar y procurar la buena educación y manutención de sus hijos en el transcurso de su vida.

En lo que respecta a la culpabilidad del demandado, se observa que el mismo responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun cuando en el caso de autos en menor grado, dada la contribución de la víctima en la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado de las actuaciones administrativas de t.t., que cruzó la avenida en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los peatones, y por cuanto, si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitarían los herederos para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, razón por la cual quien juzga, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante, estima los daños morales en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), y así se declara.

En lo que respecta a los sujetos procesales llamados a responder de manera solidaria por los daños derivados de una accidente de tránsito, es necesario aclarar que conforme al artículo 192 la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, el propietario, el conductor y el garante responden, de manera solidaria, de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. Ahora bien, con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, anterior, se había establecido que para hacer extensible el daño moral al dueño del vehículo, era indispensable demostrar además de la responsabilidad del sirviente o dependiente en la ocurrencia del accidente de tránsito, la condición de sirviente, la culpabilidad del dueño o principal en la elección de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en ejercicio de sus funciones, para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. En el caso de autos, el accidente ocurrió cuando se encontraba vigente la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 01 de agosto de 2008, no obstante, se evidencia de las actas que la empresa Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., no negó la cualidad de propietaria del vehículo, así como tampoco la condición de empleado del ciudadano J.A.P.M., y resulta evidente que se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que el vehículo involucrado en el accidente, es un camión blindado que por regla general circula sólo para transportar dinero o valores. En lo que respecta a la empresa aseguradora Zurich Seguros, S.A., este debe igualmente responder, pero dentro de los límites de la cobertura de la p.d.s. y así se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, declarar parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y condenar a las demandadas a cancelar de forma solidaria y hasta los límites de la cobertura en el caso del garante, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización de daños morales derivados del fallecimiento de la ciudadana A.L.U.d.A., en tanto que quedó demostrado que la víctima contribuyó a la ocurrencia del accidente y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 14 y 16 de noviembre de 2011, el primero por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Surich Seguros, S.A., y el segundo por al abogado A.G.B., en su condición de apoderado judicial del Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesta por los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., contra el Transporte de Valores Bancarios Transbarca, C.A., y la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia, se condena a los demandados, y hasta el límite de su cobertura, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de indemnización por daños morales, que serán repartidos de la siguiente manera: al ciudadano J.R.A., el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización, es decir la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), y el otro cincuenta por ciento (50%), es decir la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00), repartidos en partes iguales, entre los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U..

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión, en lo que respecta al monto de los daños morales condenados a cancelar.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3.20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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