Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 11-1408

El 16 de noviembre de 2011, el abogado R.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 138.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.A.G., titular de la cédula de identidad n.°: 8.937.732, y de EDITORIAL AGUILAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el n.°: 4, Tomo n.°: -68-A-Pro, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Revisión

La parte actora expresó, en el escrito contentivo de la solicitud lo siguiente:

Indicó, que el 08 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, actuando en sede constitucional, admitió la acción de amparo conjuntamente con media cautelar, interpuesta el 05 de agosto de 2011, por los ciudadanos F.R.E. y A.A.d.R., procediendo en nombre propio y de sus menores hijos, contra su representado el ciudadano J.O.A.G., en razón de que presuntamente, se vio involucrado en una campaña difamatoria realizada en perjuicio de los referidos accionantes, a través del diario “El Venezolano”, el cual, el ciudadano J.A.G. representaba con el carácter de Presidente.

Refirió, que el “a quo” constitucional declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, el 29 de agosto de 2011, decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación que le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante decisión del 17 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación ejercida.

En tal sentido, señaló que dicha sentencia, objeto de la presente revisión constitucional, contradice sentencias vinculantes emitidas por esta Sala Constitucional, así como también quebranta preceptos y principios constitucionales.

Al respecto, señaló que el amparo se interpuso en virtud de informaciones emitidas por el diario “El Venezolano”, debido a que la parte accionante en amparo las consideró agraviantes, injuriosas o difamatorias, siendo que para reclamar sus pretensiones, existían otras vías ordinarias.

Expresó, que de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional n.°: 1013, de fecha 12 de Junio de 2001, caso: “Elías Santana”, que interpreta los artículos 57 y 58, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual citó parcialmente, podía deducirse que su representado, como Presidente del diario “El Venezolano”, pudo, como cualquier medio de comunicación social, encargarse de informar a la población del acontecer político, nacional e internacional.

De igual forma, señaló que resultaba un “error grotesco”, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenar a su representado lo siguiente:

(…) que se abstenga de publicar información relacionada a temas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos F.R.E. Y A.A.D.R., o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pueda estar en proceso sin que se haya concluido y sin que exista sentencia definitivamente firme, donde puedan ser inculpados o incriminados los querellantes antes identificados, sin que ello se entienda como violación al derecho a la libertad de expresión, sino como un derecho al principio de inocencia que tiene todo ciudadano. La medida va dirigida a evitar que los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible (…) [Mayúscula del escrito].

Al mismo tiempo, refirió que, de la orden contenida en la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, se evidenciaba, la manera como el medio de comunicación que representa su poderdante, fue agredido por el sistema de justicia, ya que resultó coartada su libertad de expresión, quedando, por tanto, indefenso ante los excesos que pueden originarse por la declaratoria con lugar de la acción de a.c..

Manifestó, que debió respetarse el derecho a la igualdad de las partes, por cuanto la presunta parte agraviada debió abstenerse de comentar falsos delitos atribuidos a su representado (como parte accionada) durante la audiencia oral y pública en el Juzgado “quo” constitucional.

Indicó, que los accionantes ejercieron el derecho a réplica, en distintos medios de comunicación, como lo fueron, en los diarios “Nueva Prensa de Guayana”, “Primicia”, “El diario de Guayana”, “El Expreso”, “El Progreso”, etc., en los cuales aseguró que la persona de su representado con unas páginas del diario “El Venezolano”, de fecha 27 y 28 de julio de 2011, desató una “campaña mediática o guerra sucia”, en contra del ciudadano F.R.E., y de su grupo familiar, lo cual llegó a violar, presuntamente, “los preceptos de la ética periodística”.

En ese sentido, indicó que la libertad de expresión es un derecho fundamental, del cual se deriva la libertad de imprenta y de prensa, por lo que al declararse sin lugar la apelación y confirmarse la decisión del Juzgado de Primera Instancia que actuó en sede constitucional, se creó inseguridad jurídica, lesionando los derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, señaló que el competente para conocer de la acción de amparo interpuesta debió ser el tribunal penal respectivo, y no un tribunal de protección, el cual resultaba incompetente, pues los accionantes o presuntos agraviados hicieron aseveraciones muy fuertes, tendentes a asegurar que presuntamente su representado atentó contra la imagen, reputación, decoro de sus personas, hijos menores y de su grupo familiar.

Finalmente, por estas razones, pidió que se admitiera la presente solicitud de revisión constitucional, y se dictara medida cautelar consistente en la suspensión temporal de los efectos de la sentencia impugnada, y que se deje sin efecto todo lo actuado en la alzada constitucional.

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia objeto de revisión constitucional es la dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se estableció lo siguiente:

El Juzgado Superior, luego de citar las sentencias de esta Sala Constitucional números: 1013, de fecha 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana” y 1083 del 21 de junio de 2001, caso: “Miguel Ángel Rosales Aparicio”, referida a la libertad de expresión, señaló que:

En aplicación de la extensa y frondosa jurisprudencia, pero necesario (sic) al caso sub examine se observa que ciertamente las reseñas publicadas, las cuales denuncian los accionantes de autos, no se encuentran identificados el autor o periodista que redacta tales reportajes, sin embargo sí puede identificarse el medio de comunicación del cual provienen, aunado a que su contenido claramente afecta a quienes allí involucran, pues se aluden a hechos delictivos y de corrupción que exponen al quejoso al desprecio y al escarnio público, y más aun le crean estigma dentro de la sociedad, sin aun haberse dictado un fallo que realmente lo declare culpable, y que en consecuencia bien puede dañar moral y psíquicamente a los miembros de la familia del ciudadano F.R.E., y en especial los niños, quienes desconociendo tal agravio pueden ser víctima de tales señalamientos, a lo que se adiciona que en el acto de la audiencia oral y pública la parte agraviante no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el a-quo argumentó que la parte agraviante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero es el caso que ante esta circunstancia la representación judicial de los accionados en su escrito inserto del folio 159 al 191, se excepciona señalando que por no tener acceso al expediente, y por la falta de información del Tribunal, no pudieron acudir a dicho acto celebrado en fecha 22 de Agosto de 2.011 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.).

Seguidamente, la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, consideró propicio citar la sentencia n.°: 1274, del 09 de diciembre de 2010, caso: “Vicky lee de Gordllio”, emanada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego establecer lo siguiente:

Citado lo anterior este Juzgador, para constatar los hechos manifestados por la representación judicial de la parte agraviante, en cuanto a que no tuvo acceso al expediente, y por tanto no tuvo información oportuna para asistir a la audiencia oral y pública efectuada con ocasión a la presente causa, se destaca que en modo alguno la parte accionada haya traído o consignado algún elemento de juicio, que pudiese crear convicción o evidencie los hechos aquí denunciados, por lo que ante la falta de cualquier medio de prueba que demuestre lo aquí alegado, forzosamente se debe desestimar lo planteado por la parte agraviante.

De lo anterior, el Juzgado Superior apreció que el fallo apelado, que declaró con lugar la acción de a.c., se encontraba ajustado a derecho, en atención a lo previsto en el numeral 2, del artículo 49 constitucional, el cual establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y ante la gravedad de los hechos reportados en el señalado medio de comunicación impreso, los cuales creaban una situación que afectaban social y psicológicamente el entorno familiar del ciudadano F.R.E..

Por todo lo expuesto concluyó declarando:

(…) CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos F.R.E. y A.U. (sic) DE RANGEL, procediendo en sus propios nombres y en ejercicio de sus propios derechos así como de sus menores hijos (…) contra El Diario el Venezolano C.A., y su Presidente J.O.A. (…).- En consecuencia se ordena a la parte querellada, que se abstenga de publicar cualquier información relacionado a temas que puedan afectar los intereses de los ciudadanos F.R.E. y A.A.D.R., o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pueda estar en proceso sin que se haya concluido y sin que exista sentencia definitivamente firme, donde puedan ser inculpados o incriminados los querellantes antes identificados, sin que ello se entienda como violación al derecho a la libertad de expresión, sino como un derecho al principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano. La medida va dirigida a evitar que los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 29 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional (…).

Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada al folio 159 y 160 de la pieza 1.

Se declara con lugar la apelación ejercida al folio 158 de la pieza 1, por la representación judicial de la quejosa (…).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de octubre de 2011.

En la mencionada decisión se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por los ciudadanos F.R.E. y A.U. de Rangel, procediendo en sus propios nombres y en el de sus menores hijos contra el diario “El Venezolano” y su Presidente J.O.A.G..

Igualmente, observa la Sala que, como consecuencia de tal declaratoria, se ordenó a la parte querellada, que se abstuviera de publicar información relacionado a temas que pudieran afectar los intereses de los ciudadanos F.R.E. y A.A.d.R., o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pudiera estar en proceso sin que se hubiera concluido y sin que existiera sentencia definitivamente firme, donde pudieran ser inculpados o incriminados los accionante antes identificados, lo cual no debía entenderse como una violación al derecho a la libertad de expresión, sino como un derecho al principio de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano.

El representante del solicitante alegó que la sentencia impugnada, al declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado de Primera Instancia que declaró con lugar el amparo interpuesto contra su representado, creó inseguridad jurídica y lesionó los derechos a la libertad de expresión, a la presunción de inocencia, a la igualdad de las partes, a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado, pues la parte accionante tenía otras vías ordinarias, como el derecho a réplica, el cual ejerció, y que el competente para conocer del amparo era un juez de la jurisdicción penal.

Al respecto, resulta pertinente destacar que la sentencia n°: 93, del 06 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, señaló que la revisión constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora, visto que la sentencia objeto de revisión constitucional se encuentra definitivamente firme, esta Sala pasa a conocer de la presente solicitud, y al respecto observa lo siguiente:

La sentencia objeto de revisión constitucional es la dictada en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se observa que, luego de citarse las sentencias números: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana” y 1083, del 21 de junio de 2001, caso: “Miguel Ángel Rosales Aparicio”, de esta Sala Constitucional referidas a la libertad de expresión estableció que: en las reseñas publicadas, las cuales denunciaban los accionantes de amparo antes mencionados, no se encontraban identificados el autor o periodista que redactó tales reportajes, pero si el medio de comunicación del cual provenían, así como, que las reseñas publicadas en el medio de comunicación, afectaban a quienes allí involucraban, al aludir hechos delictivos y de corrupción que exponían al quejoso al desprecio y al escarnio público, así como le creaban estigma dentro de la sociedad, sin que se hubiere dictado un fallo que lo declare culpable; lo cual podía dañar moral y psíquicamente a los miembros de la familia del ciudadano F.R.E., en especial, a los niños.

Ahora, al respecto esta Sala debe referirse a los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

El artículo 57, es del tenor siguiente:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Por su parte, el artículo 58, señala que:

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Conforme a las disposiciones transcritas, tal como lo ha señalado esta Sala en diversas sentencias -ver entre otras, las números: 1013/12-06-01, caso: “Elías Santana”, 1342/14-07-04, caso: “Carlos José Pinto Acosta”, 344/ 24-02-06, caso: “([…])”, y 2182/16-11-07, caso: “Tarek William Saab”-, el derecho a la libre expresión de pensamiento y el derecho a la información oportuna, v.e.i. y sin censura, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, de forma oral, en lugares públicos o privados, por escrito o por cualquier otra forma, haciendo uso para ello de cualquier medio de comunicación, ante lo cual, asumen plenamente la responsabilidad tanto al sujeto que emitió el pensamiento, la idea o la opinión como el medio a través del cual se produjo, sin que sea excluyente una de la otra, lo cual implica que la víctima, ante una opinión agraviante, atentatoria a la dignidad, la reputación y el honor, tiene derecho de accionar judicialmente, -teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión- así como a la réplica y rectificación cuando se vean directamente afectados por la información inexacta o agraviante.

En relación con los artículos 57 y 58 constitucional, esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 571, del 27 de abril del 2001, caso: “Francisco Segundo Cabrera Bastardo”, estableció lo siguiente:

(…) La vigente Constitución, establece en sus artículos 57 y 58 dos derechos diferentes, cuales son el derecho a la libre expresión del pensamiento, y el derecho a la información oportuna, v.e.i. y sin censuras.

El primero de estos derechos permite a todas las personas expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, de viva voz, por escrito, en forma artística, o mediante cualquier medio de comunicación o difusión. Pero quien hace uso de ese derecho de libre expresión del pensamiento, asume plena responsabilidad por todo lo expresado (artículo 57 aludido), responsabilidad que puede ser civil, penal, disciplinaria o de cualquier otra índole legal.

Omissis

En consecuencia, la libre expresión del pensamiento, si bien no está sujeta a censura oficial, ni directa ni indirecta, no por ello deja de generar responsabilidad a quien con ella dañe el honor de otras personas, y quienes realicen el acto dañoso pueden ser accionados por la víctima tanto en lo civil como en lo penal, sin importar quién sea la persona que exprese el pensamiento dañoso.

(…)

El artículo 58 constitucional, al instaurar la información v.e.i. como forma de comunicación libre y plural (derecho a la libertad de expresión), también prevé que ésta comporte los deberes y responsabilidades que indique la ley, y así como las informaciones inexactas o agraviantes dan derecho a réplica y rectificación a favor de la víctima, también dan derecho al agraviado a ejercer las acciones civiles y penales, si el medio informativo lo afecta ilícitamente. De allí, que la información masiva que comunica noticias por prensa, radio, vías audiovisuales, internet u otras formas de comunicación, puede originar responsabilidad de quienes expresen la opinión agraviante, atentatoria a la dignidad de las personas o al artículo 60 constitucional, por ejemplo; o de los reporteros que califican y titulan la noticia en perjuicio de las personas, lesionando, sin base alguna en el meollo de la noticia expuesta, el honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; e igualmente, puede generarse responsabilidad en los editores que dirigen los medios, y que permitan la inserción de noticias falsas, o de calificativos contra las personas, que no se corresponden con el contenido veraz de la noticia, o que atienden a un tratamiento arbitrario de la misma en detrimento del honor de los ciudadanos, tal como sucede cuando personas que no han sido acusadas penalmente, se las califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes. En estos casos, el accionante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar se condene civil o penalmente a quienes hayan lesionado su honor y reputación, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión. (Resaltado de este fallo)

Asimismo, en relación con los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia vinculante n.°: 1013, del 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”, precisó un conjunto de consideraciones, las cuales, desde su claridad y precisión respecto al asunto que ocupa a esta Sala, estima necesario transcribir parcialmente parte de sus contenidos, tal como y como se hace a continuación:

(…) pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.

La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general, (…omissis…).

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente, (…omissis…).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el a.c. la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…omissis…).

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, (…omissis…).

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).

El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.

De allí que, el derecho a la libertad de expresión implica que toda persona pueda manifestar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura; sin embargo, genera responsabilidad, una vez emitido, tanto para autor del mensaje como para los medios a través de los cuales emitió la difusión de ese pensamiento, por informaciones atentatoria al honor, reputación, vida privada, intimidad, o la imagen de las personas; tal como ocurre cuando se califica en las informaciones de corruptos, asesinos o epítetos semejantes, sin que exista decisión definitivamente firme al respecto, ante los cuales, la víctima tiene la garantía del derecho a réplica o rectificación o de acudir a los órganos jurisdiccionales como mecanismo destinado a proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, teniendo en cuenta, el juzgador de la causa, la racionalidad que debe ponderar entre la aplicación de los derechos del reclamante y el de la libertad de expresión para determinar cuál debe prevalecer.

En ese entendido, las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, como su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales por parte de los medios de comunicación social, pueden acudir a la vía del a.c. como mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar la situación jurídico-constitucional lesionada o amenazada de violación.

De esta forma, al solicitante no le asiste la razón, pues aún cuando su representado tiene derecho a informar, quienes sean afectados por tal información, en este caso, los accionantes antes mencionados, tenían derecho a ejercer las acciones correspondientes a los fines de la protección de sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, entre ellas, la de acudir al amparo en resguardo de sus derecho al honor y la reputación, con el fin de obtener una protección constitucional, como la que se le otorgó, referida a que el medio de comunicación, querellado, se abstuviera de publicar información relacionado a temas que pudieran afectar los intereses de los accionantes o de su grupo familiar, respecto a cualquier averiguación penal que pudiera estar en proceso, sin que hubiere concluido y sin que existiera sentencia definitivamente firme, donde pudieran ser inculpados o incriminados los querellantes, en virtud del derecho a la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano.

En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, está ajustada a derecho y, por tanto, no vulneró derecho constitucional alguno, pues tuteló los derechos lesionados a los accionantes, para lo cual se fundamentó en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, al tomar como fundamento la jurisprudencia de esta Sala, específicamente en la sentencia vinculante n.°: 1013, de fecha 12 de junio de 2001, caso: “Elías Santana”, que interpretó los artículos 57 y 58 de la Carta fundamental, en la cual se estableció, entre otros, que: (…) “la libertad de expresión, aunque no está sujeta a cesura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas” (…). Agregando en párrafos seguidos que:

(…) la libertad de expresión genera responsabilidades que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:

  1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).

  2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.

  3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Asimismo, debe señalarse que la sentencia cuestionada, se fundamentó en el numeral 2, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: (…) “2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, ello, cuando estableció que se dictaba la misma a fin de evitar que: (…) “los quejosos ya mencionados sean involucrados sin que exista alguna decisión judicial que los involucre en algún hecho punible”, ponderando así el derecho a la información ante los derechos constitucionales de los querellantes, a la presunción de inocencia, así como al honor y la reputación.

Por otra parte, en cuanto al alegato del solicitante referido a que los accionantes, tenían otras vías, o que ellos ejercieron el derecho a réplica, resulta oportuno citar la antes referida sentencia vinculante n.°: 1013, del 12 de junio de 2001, la cual al respecto estableció lo siguiente:

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatori a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante, (…omissis…).

El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza, (…omissis…).

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.

Conforme a lo anterior, podemos señalar que, ante la información agraviante, la víctima tiene el derecho a réplica o rectificación, y, en caso de negarse la misma, de igual forma posee la vía del amparo, vale decir, también conserva ese derecho a fin de evitar que se continúe emitiendo la información que lesiona o amenaza derechos constitucionales.

Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que lo que prevalece por parte del solicitante es una inconformidad con la decisión, toda vez que el hecho de que los accionantes ejercieran su derecho a réplica en medios de comunicación, no les impedía ejercer el amparo a los fines de evitar que se continuaran lesionando sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos, con ocasión a la publicación comunicacional.

Por otra parte, en cuanto al alegato del solicitante respecto a la incompetencia de los tribunales que conocieron de la acción de amparo, la Sala observa que el “a quo” constitucional, en su decisión, que fue confirmada por el superior, se declaró competente al considerar, entre otras, lo siguiente:

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de que se encontraban vinculados indirectamente los derechos del honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, los cuales se encontraban previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora, en cuanto a la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, considera esta Sala oportuno señalar que este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido su postura, tal y como lo hizo en la sentencia de la Sala de Casación Social n.°: 1145, del 19 de octubre de 2010, caso: “Richard Rivas Aponte contra L.D. y otros”, donde se estableció que:

Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.

En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367, de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44, de fecha 1 de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (…).

La decisión anterior aclaró el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia de los Tribunales de Protección cuando los sujetos involucrados sean menores de edad, quedando, efectivamente, establecido a partir de dicho fallo la competencia exclusiva de los Juzgados de Protección para conocer de los asuntos donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter de actor o demandado con el que actúen los mismos.

También, esta Sala hizo lo propio en la sentencia n.°: 410, del 04 de abril de 2011, caso: “Alexandra Paola Zarramera Hernández”, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente (…).

Así, se estima que, el presente caso, no se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido por razones de incompetencia, por cuanto entre los sujetos a tutelar se encontraban los ciudadanos antes mencionados, accionantes, quienes actuaban en nombre propio y de sus menores hijos, por lo que correspondía la competencia a los tribunales especiales de protección al estar involucrados los derechos y garantías de sujetos tutelados en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues prevalece el interés superior de los mismos.

De lo expuesto, una vez analizada la totalidad de las actas del expediente, se observa que la decisión cuya revisión se solicita, a través de este medio extraordinario, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, además, se advierte que la revisión solicitada en nada contribuiría con la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que debe declararse no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

Finalmente, vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesta el abogado R.J.P.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.A.G., y de EDITORIAL AGUILAR, C. A.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-1408

JJMJ

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