Decisión nº 245 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de conceptos laborales, sigue el ciudadano JOSÉ ORLANDO PÉREZ SÀNCHEZ, representado judicialmente por los abogados G.R., C.M., C.G., J.M., C.P., J.O., J.M., R.E., R.R., L.M., M.C., Y.G., L.S., M.A., H.G., R.P., R.M., E.G., L.V., N.P., W.M., R.M.,y M.H., en su carácter de Procuradores de los Trabajadores, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), representada judicialmente por la abogada B.G.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 19/03/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

El referido Tribunal, luego de dictar la sentencia antes referida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

Realizada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo y consumado el lapso de treinta días continuo de suspensión, ordenó la remisión del expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente por este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

- I –

El presente asunto es remitido a esta Superioridad, por consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según indica el Juzgado remitente.

Ahora bien, el citado precepto legal dispone:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior jerárquico a aquél que la profirió.

En el caso bajo estudio, el a quo, declaró con lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL),, es decir, por una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, razón por la quien juzga considera que nos encontramos frente a un supuesto de procedencia de la consulta, ya que al haberse declarado con lugar la demanda interpuesta contra una empresa del Estado Venezolano, es razón suficiente para que la referida sentencia sea consultada por el Tribunal Superior competente, en el caso concreto, Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ser la alzada natural del juzgado de primer grado. Así se decide.

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, en fecha 15 de Julio de 2006 inició relación laboral con la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), desempeñándose en el cargo de jefe de módulo, prestando servicios bajo dependencia y subordinación, devengando como salario mínimo mensual Bs. 1.576,00, es decir un salario promedio diario de Bs. 55,53.

Que, fue despedido injustificadamente el 15 de Agosto de 2008; con una antigüedad de 1 año y 29 días.

Que, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado sin lugar.

Que, el 09 de Julio de 2009 recibió su liquidación, pero la misma no tenía incluido el pago de sus vacaciones, ni bono vacacional.

Demanda la cancelación de 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional, a razón de Bs. 52,66; para un total demandado de Bs. 1.158,52; más los respectivos intereses de mora y corrección monetaria.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni contesto la demanda; sin embargo en la audiencia de juicio a través de su representación judicial de la parte accionada admitió adeudar los conceptos reclamados, en razón de que para el momento de elaboración de la liquidación de prestaciones sociales se omitió el calculo de vacaciones y bono vacacional; así como manifiesta la importancia de una sentencia para proceder a efectuar el pago de los conceptos aquí demandados.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo:

1) En cuanto a la declaración de parte, se verifica que no fue admitido, en tal sentido, no hay nada que valorar. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 68 y 69, consistente de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, de la misma se verifica que se le cancela al demandante, antigüedad y utilidades. Asimismo se indica que la relación inició el 16/07/2006 y finalizó el día 16/08/2007, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

3) En cuanto a las documental que riela al folio 70, se precisa que se refiere a libreta de ahorro, donde se verifica depósitos realizados en cuenta que gira a nombre del actor, pero no se observa quien los realiza, no emanando ningún hecho relevante para el presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA OBLIGATORIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 19 de marzo del año 2012, declaró con lugar la demanda, para lo cual, consideró la declaración efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en donde afirmó deber las sumas y conceptos peticionados en el escrito liberlar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado a quo, determinó la procedencia de los conceptos demandados para lo cual consideró además de la afirmación de la apoderada judicial, en el sentido de admitir la adeuda de los conceptos y sumas reclamadas; la fecha de inicio y final de la relación laboral, así como el salario percibido; hechos que no fueron desvirtuados en modo alguno por la parte accionada. Así se declara.

Así las cosas, observa esta Alzada que el actor indica que ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 15 de julio de 2006 y egreso el día 15 de agosto de 2008; luego en el mismo escrito libelar indica que ingresó en fecha 15 de julio de 2006 y egreso el día 15 de agosto de 2007, fecha esta último que concuerda con la indicada en la documental que riela al folio 68 del presente asunto; teniendo esta Alzada que la relación inició en fecha 15 de julio de 2006 y finalizó el día 15/08/2007. Así se decide.

Vista la determinación, se precisa que conforme a las previsiones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables ratione temporis, que establecían:

Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Vista la normativa antes trascrita, considerando que no fue demostrado un salario distinto al alegado en el escrito libelar, considerando de igual modo, la afirmación realizada por la apoderada judical de la demandada en la audiencia de juicio, forzoso es concluir que son procedentes las sumas reclamadas por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional para el periodo 2006-2007, en los siguientes términos:

Concepto Días Salario Monto

Vacaciones 15 52,66 789,9

Bono Vacacional 7 52,66 368,62

Total Bs.1.158,52

Así pues, considera esta Superioridad que la Juzgador de primer grado actuó ajusta a los hechos demostrados y no desvirtuados, así como a la normativa vigente al momento de acordar los conceptos y sumas reclamadas. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada acuerda a favor del accionante la suma de un mil ciento cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.158,52) por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de agosto de 2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal al igual que el Juzgado a quo considera que es procedente; sin embargo se acuerda de la manera siguiente: Se ordena sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA en los términos antes expuestos, la sentencia consultada, dictada en fecha 19 de marzo del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.O.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.889.590, en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y estado M., el 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A Cto.,y en consecuencia se condena a la sociedad mercantil antes identificada a cancelar al demandante, ya identificado, la suma que establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

R. copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

N. a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

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J.H. SOSA

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Asunto No. DP11-R-2012-000401.

JH/mcq.

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