Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-001085

PARTE ACTORA: J.R.P.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.406.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.R. SASO Y W.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 12.194 Y 26.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2066 C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30de abril de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 59-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F. H, R.A.F.D.N., MARGOTH C F.C. y A.E.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 120.186, 33.393, 93.919, 170.215, respectivamente. .-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2012, Le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 08 octubre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, acordándose la continuación de la misma para el día 08 de Noviembre de 2012, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación, dependencia y pago de remuneración por sus funciones bajo el cargo de Caporal de Movimientos de Tierras, desde el 15 de enero de 2011 hasta el 29 de noviembre de 2011, con un salario fijo de 2.500,00 bolívares semanales, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m a 4:00 p.m, con un tiempo de servicio de 10 meses y 14 días.-

Conceptos que reclama pago de Indemnización de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y bono de alimentación, intereses sobre de prestaciones sociales, intereses de mora, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 116.840,64.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: en primer lugar, expuso la falta de cualidad activa del demandante para sostener el presente juicio por cuanto nunca ha tenido la condición de trabajador dependiente de la demandada, ni esta la condición de patrono, en segundo lugar la falta de cualidad pasiva, por cuanto al no existir entre ambos partes un nexo de índole laboral, carece el accionante de cualidad para activar este órgano Jurisdiccional en un supuesto carácter del trabajador que no detenta.-

Niega y desconoce el Contenido de la c.d.t. producida por la parte actora, por cuanto la misma ha sido extendida con abuso de firma en blanco.

Niega. Rechaza y contradice. Los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como la relación de trabajo aducida por el Demandante, que haya existido algún tipo de relación laboral o de prestación de servicio personal entre el actor y mi representada, existió la prestación real y efectiva de un servicio por cuenta ajena, ni subordinación ni el pago de salario, situación que evidentemente desvirtúa el carácter de trabajador.-

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el lugar de trabajo, así como, los salarios que aduce el actor que percibía y el horario señalado por el actor en se libelo de demanda.-

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera empezado a prestar servicios bajo subordinación, dependencia y pago de remuneraciones por funciones en el cargo de CAPORAL DE MOVIMIENTOS DE TIERRAS, que hubiera sido trasladado posteriormente a una obra que estaba realizando la demandada a puerto espíritu.-

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la parte actora alguna suma por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

IV

Tema de Decisión

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la prestación de servicios del reclamante a favor del demandado, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III

De las pruebas

De la Parte Actora:

Documentales

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 38 del expediente, que comprenden c.d.t. emitida por la demandada Constructora 2066 C.a la cual al momento de la celebración de al audiencia de juicio la parte demanda, indico que “desconocía dicha documental por que la misma había sido realizada con abuso de firma en blanco

Al respecto es oportuno transcribir el contenido de los artículos 83 y 84 de la Ley adjetiva laboral, que establecen:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente a que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgarte.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgarte, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

Obsérvese que en materia laboral aparece de manera expresa la tacha de falsedad, trasvolándose en cierta forma el contenido del artículo 1380 del Código Civil. Ahora bien, es de notar que se refiere a tacha de instrumentos públicos o de los reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no se hace referencia a los documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como tales. Sin embargo, en virtud de la libertad probatoria, ella es perfectamente permitida, y claro está el Juez de Juicio como rector del proceso diseñará las formas para llevar a efecto la misma, teniendo como poderosa herramienta la analogía .

En ese orden, en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe proponerse en la Audiencia de Juicio, con la indicación oral de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de soporte o fundamento para hacer valer la falsedad del instrumento. Y a la luz de este Sentenciador, efectivamente la parte demanda, indicó de manera oral en la Audiencia de Juicio, que proponía el abuso de firma en blanco de dicha documental sin señalar los fundamentos de la misma. Y aun cuando es cierto, que el planteamiento Debra ser la tacha, no lo hizo de manera diáfana, sino antes por el contrario un poco ambigua y sin indicación expresa de norma. Recuérdese que el norte del proceso es conseguir la verdad en pos de lograr la justicia. En ese orden el Juez es el que conoce el Derecho, y sabe la norma a aplicar importando poco la indicada por alguna de las partes (Iura Novit Curia). Además de ello, de las argumentaciones de desprende que el sello húmedo es de la empresa en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte demandada en la audiencia de juicio no utilizo el medio de ataque correspondiente para desvirtuar el contenido de dicha documental, (Tacha de falsedad), y de la misma se delata el tiempo de la prestación de servicio, el cargo y el sueldo desempañado por el actor. ASI SE ESTABLECE

Cursa a los folios 39 al 88 del expediente, convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela año 2010 al 2012, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano R.B.C., carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.

INFORMES

Dirigida al Banco de Venezuela cuyas resultas constan inserta al folio 126 del presente expediente, este Juzgado las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

Dirigida al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse .Así se establece.-

V

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si a el ciudadano: J.R.P.A., le corresponden los conceptos por el demandado, como los son el pago de Prestaciones sociales, concepto por indemnización por despido, Indemnización sustitutiva de preaviso, observa este Juzgado que la parte actora asume la carga de la prueba toda vez que la demandada niega la prestación de un servicio de índole laboral, verificada la carga de la prueba y de los elementos probatorios se observa que consta en el expediente c.d.T., que si bien es cierto al momento de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada indico que desconocía la misma aduciendo como medio de ataque el abuso de firma en blanco, debe señalar este Juzgado que el medio idóneo para atacar dicha documental es la tacha de falsedad, mas aun cuando la parte demandada reconoció que el sello húmedo pertenecía a la empresa Constructora 2066 C.A, es por lo que considera este Tribunal que al haber otorgado valor probatorio a dicha Constancia la parte actora cumplió con la carga de la prueba, en consecuencia estamos en presencia de una prestación de servicio de índole laboral y por ende nacen los derechos previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.-Así se decide.-

Igualmente a lo que se refiere a la indemnización por Despido y pago Sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto el artículo 72 de la ley orgánica Procesal de Trabajo estable que el patrono tiene la carga de la prueba en todo a lo que se refiere a las relaciones de trabajo, jubilaciones, en lo que es la materia del despido el patrono tiene la carga a los fines de probar los motivos que originaron dicho despido y cuando es admitido por el patrono.-

En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgado traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó el Dr. M.M.S., en decisión de fecha 17/07/2012, Caso: J.C.r.R. contra Petróleos de Venezuela sociedad anónima (pdvsa), distinguida con la nomenclatura AP21-R-2012-000875.

“ ...La parte actora en su escrito libelar alega, que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento, bajo la supervisión de la ciudadana N.D.N., cumpliendo con un horario de 7:30 am a 4:45 pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00; que en fecha catorce (14) de abril de 2009, siendo las 7:00 am, fue despedido por el ciudadano J.C., en su carácter de Gerente Servicios Comunes AIT Metropolitano, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche al puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierto, que el actor prestó servicios para su representada, en la Gerencia de AIT Región Metropolitana, desempeñando el cargo de Analista de Mantenimiento de Aplicaciones, desde el 09/11/2003, devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido despedido en fecha 14/04/2009, alegando que fue el accionante, ciudadano J.C.R. quien no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009; que se deba restituir a su puesto de trabajo y menos pagarle salarios caídos, ya que fue el actor quien sin causa aparente y de forma voluntaria, no se presentó mas a su lugar de trabajo a partir del 04/06/2009, razón por la cual su representada solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital un procedimiento de calificación de falta, en el que se le autorizó el despido del accionante, admitido bajo el N° 023-09-01-3024. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, el cargo desempeñado por el actor de Analista de Mantenimiento, el sueldo mensual devengado de Bs. 2.500,00 y la fecha de ingreso el 09/11/2003; se traba la controversia en la existencia o no del despido alegado por el actor y negado por la demandada, para luego determinar la procedencia o no del reenganche pago de salarios caídos solicitados por el accionante, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A” documental que riela inserta del folio N° 84 del expediente, original de referencia médica emanada del Doctor L.A.D., quien lo suscribe en su carácter de Médico Integral de S.O. de PDVSA INTEVEP, en fecha 04/11/2008, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que el Médico antes identificado refiere al ciudadano J.C.R., a Psiquiatría a los fines de que se le practique evaluación integral por presentar 1.- Síndrome Depresivo Menor y 2.- Ansiedad, solicitando la presentación del informe detallado del especialista y sus especificaciones. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 85 y del 95 al 112, 117 y 134 del expediente, originales y copias simples de reposos e informes médicos emanados del Doctor S.B.B., cédula de identidad N° 5.431.808 y M.S.A.S N° 32518, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la Clínica Atías, a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que al accionante le fueron indicados reposos médicos por un tercero, durante los períodos del 04/11/2008 al 23/11/2008; del 24/11/2008 al 13/12/2008; del 14/12/2008 al 02/01/2009; y del 02/01/2009 al 21/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 86, 87, 89, 91, 93 y 126 del expediente, copias simples de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Ángel Vicente Ochoa” y el Hospital Sur, a nombre del accionante ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que al accionante fue incapacitado durante los períodos del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; del 06/01/2009 al 19/01/2009; y del 09/06/2009 al 29/06/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 88, 90, 92 y 94 del expediente, copias simples de notificaciones de reposo emanadas de PDVSA Servicios - Gerencia General de Salud (Clínica Intevep) de la demandada, sucritos por las médicos Dra. G.H. CI N° 3.883.287, CMDC N° 16179 y por la Dra. X.R., a nombre del accionante ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada, a través de su Gerencia General de Salud notificó los reposos que le fueron indicados al accionante durante los períodos, del 04/11/2008 al 24/11/2008; del 24/11/2008 al 14/12/2008; del 15/12/2008 al 04/01/2009; y del 06/01/2009 al 19/01/2009. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-

Promovió marcada “M” documentales que rielan insertas de los folios N° 135 al 252 del expediente, Convención Colectiva PDVSA GAS S.A. 2007-2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios N° 113 al 116 del expediente, impresiones de consultas en la página web del Banco Banesco de estados de cuentas a nombre del actor ciudadano J.C.R., las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que la demandada efectuó pagos de nómina a favor del accionante en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009. Así se establece.-

Promovió marcadas “L” y “L1” documentales que rielan insertas a los folios N° 125 y 126 del expediente, original de solicitud de asistencia médica emanada de la demandada, a nombre del accionante en fecha 11/08/2009 y copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante acudió a la empresa demandada a solicitar la aprobación de un reposo medico desde el 13/07/2009 hasta el 11/08/2009 el cual fue tramitado por la demandada y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.-

Promovió marcada “T” documental que riela inserta al folio N° 128 del expediente, original de c.d.t. emanada de la demandada, a nombre del accionante, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de ella se desprende no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcadas “P” documentales que rielan insertas de los folios N° 129 al 133 del expediente, originales planillas de detalles de sueldos y salarios, emanadas de la demandada a nombre del accionante, la cuales no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.B. y Y.B., los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión del expediente, no se observó escrito de promoción de pruebas alguno, consignado por la parte demandada, por lo que se concluye que la parte accionada no hizo uso de éste derecho. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 09/03/2012 que declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

…Si bien se cierto que la demandada en su escrito de contestación alega que no ocurrió despido alguno, lo cual fue ratificado por ella misma en la audiencia de juicio, invocando por ese motivo, que lo que correspondía era el reingreso del trabajador sin el pago de los salarios caídos, no es menos cierto que ésta señaló que -a su decir- lo ocurrido fue que el demandante a partir del 04/06/2008 no se presentó más a su puesto de trabajo.

Así pues, se trata entonces de un hecho negativo absoluto invocado por la demandada, pero no del tipo “indefinido”, sino por el contario, fue “definido”, por lo que tal alegato debe tomarse en cuenta como su carga al momento de delimitarse la controversia y la carga de la prueba.

En este sentido, se evidenció que en efecto no logró ser demostrado el hecho que el accionante no se presentó más a su puesto de trabajo a partir del 04/06/2008, incluso, con fundamento a este hecho alegó en su contestación que procedió a calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo y que el mismo no ha sido decidido; por el contrario, se demostró que para la fecha invocada por el accionante como fecha del despido, el 14/04/2009, éste se encontraba de reposo médico; también se demostró que se efectuaron pagos de nómina en fechas 10/03/2009, 11/03/2009, 13/03/2009 27/03/2009, lo cual se contradice con el alegato del representante judicial de la demandada en cuanto a que le fue suspendido el salario cuatro meses después del día 04/06/2008, fecha en que ésta alega como la última en que el accionante se presentó a su puesto de trabajo; son motivos para declarar con lugar la presente calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos. Así se establece.

Por tales consideraciones resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.258.336 contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y en consecuencia, se ordena a ésta última a reincorporar al señalado ciudadano en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que se encontraba para la fecha del despido injustificado. Igualmente queda obligada la demandada a pagarle al demandante los salarios caídos, contados éstos desde la fecha de notificación de la parte demandada (28/03/2011) hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo en el cargo de “Analista de Mantenimiento de Aplicaciones” con base al salario mensual de SOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), más los incrementos salariales que correspondan por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se establece…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos “que el tribunal del a quo incurrió en error al interpretar la sentencia N° 592 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al momento en que motiva el fallo recurrido, al expresar que su representada alego un hecho nuevo definido, que su representada como quiera que no despidió al demandante, sólo se limitó a decir que el accionante no había sido despedido y que debía reincorporarse a su sitio de trabajo, ello así, porque a pesar que en la contestación de la demanda se alega una fecha 04/06/2008, ello no significa la alegación de un hecho nuevo, sólo que a partir de esa fecha el demandante no asistió mas a su puesto de trabajo, mas sin embargo el hecho controvertido era si había sido despedido o si no había comparecido mas a su sitio de trabajo, que de las pruebas aportadas por el demandante que rielan al folio N° 330, se evidencia que el accionante estuvo de reposos hasta el 11/08/2009, en consecuencia sería a partir de esa fecha que debió reincorporarse, pero mal puede ser ordenado un reenganche y pago de salarios caídos cuando no fue despedido y aún aparece activo en la nómina de PDVSA por lo que se evidencia que hubo un error por parte de la recurrida, al considerar que hubo un hecho negativo, que a su decir fue un hecho definido, siendo que ciertamente si hubo un hecho negativo pero absoluto, es decir, no fue despedido y debe comparecer a su sitio de trabajo en el momento que quiera, porque aparece activo, a la fecha, en la nómina de PDVSA”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expresó sus observaciones de la manera que sigue “que en la sentencia recurrida, la juez de a quo condenó al reenganche con el pago de los salarios caídos, que ésta sentencia ya mandada a Procuraduría General de la República, y de regreso el 16/04/2012, la parte recurrente interpuso el 22/05/2012, que para la representación judicial de la parte actora, existe una extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, por otra parte, que el trabajador, como quedó evidenciado de las pruebas que fue despedido injustificadamente el 14 de abril, que la parte demandada reconoce que tiene que haber un reenganche pero sin el pago de los salarios caídos, y que para su entender, con el reenganche tienen que pagarle los salarios caídos, cosa que está dicha, está confesa y está plasmado en una sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se encuentra controvertido la procedencia o no del pago de los salarios caídos en virtud del despido alegado por la parte actora, el cual fue negado por la parte demandada, en cuanto éste respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN) señaló lo siguiente:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…

Partiendo del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso bajo estudio, éste Tribunal Superior observa que, efectivamente en la contestación de la demanda (folios 260 al 263), se dejan claros los hechos que la demandada admite como ciertos y aquellos que niega, rechaza y contradice de manera expresa, siendo el primero de ellos: “…por ser falso e incierto, tanto en derecho como en los hechos, que el ciudadano J.C.R., haya sido despedido en fecha 14/04/2009…”(Folio 261); siendo esto así, y siguiendo el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del despido por ésta alegado, y de una revisión exhaustiva del acervo probatorio que consta en los autos, no se observó medio de prueba alguno que diera certeza a éste tribunal de la tesis mantenida por la parte demandante, en cuanto a que fue despedido por la demandada en fecha 14/04/2009, al contrario, se evidencia del folio N° 125 y 126, una solicitud de asistencia médica a nombre del accionante según la cual el actor ciudadano J.C.R., debía reposar desde el 13/07/2009 para reincorporarse a sus actividades normales en fecha 12/08/2009, siendo avalado éste reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quedando en evidencia que, mal podría un trabajador, que alega haber sido despedido, dirigirse al patrono a solicitar un reposo y una asistencia médica, y el patrono haber tramitado dicha solicitud de reposo y de asistencia médica, en una fecha posterior a la aducida por el demandante como la del despido, lo que lleva a quien aquí juzga a concluir que, el accionante no cumplió con la carga que recaía sobre éste de probar la ocurrencia del despido, y al ser éste el presupuesto para la procedencia del pago de los salarios caídos como indemnización a favor del trabajador, mal podría declarase la procedencia de los mismos si no se probó el despido alegado por el accionante, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando la reincorporación del actor, sin el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09/03/2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA, la reincorporación del ciudadano J.C.R.R., a su puesto de trabajo sin el pago de los salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA, la decisión apelada. No hay condenatoria en costas…”.-

en el caso que nos ocupa la demandada rechazo y negó el despido del actor en consecuencia es el actor quien tiene la carga de probar que fue victima de un despido injustificado y no consta en el expediente medio probatorio alguno que lo demuestre, es por lo que se le niega dicho pedimento. Así se decide.-

Se evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada CONSTRUCTORA 2066 C.A el 15 de Enero de 2011, devengando un salario de Bs 2500,00 semanales, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 29 de noviembre de 2011, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales del accionante, y lo hace en los siguientes términos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 45 días a razón del salario integral es decir 530,74 para un total de Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y tres Bolívares con treinta Céntimos (23.883,30).-

  2. VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de 14,16 días de salario a razón del salario básico de 357.14 para un total, la cantidad de Cinco Mil cincuenta y Siete Bolívares, con catorce céntimos (5.057,14).-

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 62.50 días de salario a razón del salario básico de 357.14 para un total, la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (22.321,25)-

  4. UTILIDADES: la cantidad de 83,33 días de salario 357,14 para un total de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (29.760,47)

Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, es decir el 29 de Noviembre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; así mismos se ordena la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.R.P. titular de la cedula de identidad numero : 5.406.431 contra CONSTRUCTORA 2066 C.A Identificadas en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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