Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoCobro De Bolívares

En el proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano D.J.B.P., cédula de identidad N° 18.247.066, representado por los abogados JULIO J TOUSSAINT y CRISMAR CARVAJAL, en contra de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), representado por los abogados R.D.S.C. y J.J.M.H., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Primero

Mediante demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano D.J.B.P., propuso demanda autónoma para exigir la responsabilidad solidaria de la empresa CVG ALCASA, en el cumplimiento de los montos que por obligación alimentaria fueron convenidos por su padre y homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, con los siguientes argumentos:

- Que en fecha 07 de junio de 2000, fue consignado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, CONVENIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y OTROS CONCEPTOS a favor de su persona, quien para la fecha era adolescente, por su progenitor el ciudadano D.B., homologado por el mencionado Tribunal de Protección, en fecha 26 de junio de 2000, ordenándosele oficiar a la empresa C.V.G. ALCASA, a los fines que descontara las cantidades convenidas por concepto de utilidades, vacaciones, caja de ahorro, y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral.

- Que “…consta en autos que en innumerables oportunidades el Juzgado de Protección que conoció de la causa en su oportunidad ordenó oficiar a la empresa CVG ALCASA, a los fines de que suministrara información acerca del hecho cierto de no haber remitido a esta instancia judicial la totalidad de los descuentos que se ordenaron hacer en el citado oficio de fecha 26 de junio del año 2002, y el cual fue recibido en fecha 29 de junio de 2002…Las respuestas estampadas en diversas comunicaciones enviadas por la empresa CVG ALCASA, no satisfacen los pedimentos hechos, por cuanto no se corresponde el monto enviado por la empresa en razón del 20% establecido en el literal h del oficio Nro. 26, ya que aritméticamente el 20% de (Bs. 48.653.309,97), nunca arroja como resultado el monto de Bs. 3.036.499,30 sino la cantidad de (Bs. 9.730.667,99), ello por una parte, y por la otra, la empresa CVG ALCASA, jamás efectuó los demás descuentos que fueron señalados oportunamente en los restantes literales del oficio Nro. 26, haciendo la empresa caso omiso a los descuentos que se ordenaron efectuar, con lo cual se refleja un flagrante desacato al pago de lo ordenado en su oportunidad por la instancia judicial”.

- Sustenta la demanda en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece la responsabilidad solidaria del empleador con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, aduce que: “…por imperio de la norma transcrita y en vista de la omisión por parte de quienes son los encargados de hacer los descuentos ordenados por el órgano jurisdiccional encargado de procesar el convenimiento a que se hace referencia en el cuerpo de este escrito, hacen incurrir en responsabilidad a la empresa C.V.G. ALCASA, porque jamás efectúo los demás descuentos que fueron señalados oportunamente en los restantes literales del oficio Nro. 26, con lo cual se refleja un flagrante desacato al pago de lo ordenado en su oportunidad por la instancia judicial y por consecuencia de tal omisión está en la obligación de pagarlos”.

Segundo

Distribuido el expediente en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano judicial que en fecha 29 de julio de 2005, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero con competencia en lo contencioso administrativo. Recibido el expediente en fecha 08 de diciembre de 2005, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Juzgado se declaró competente y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la empresa CVG ALCASA, a contestar la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, y la notificación del Procurador General de la Republica.

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2006, el abogado R.D.S., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada solicitó la declaratoria de perención breve de la instancia, y la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano D.G.B., y mediante escrito presentado el 03 de octubre de 2006, ratificó la solicitud de perención breve, opuso la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo en contra de la República y negó la pretensión del actor. En escrito presentado el 26 de octubre de 2006 la parte actora promovió el mérito favorable de autos, y la exhibición de la cédula de identidad del actor a los fines de demostrar que éste alcanzó la mayoría de edad, prueba ésta última inadmitida mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2006. En fecha 14 de febrero de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes, ratificando lo esgrimido en la contestación de la demanda.

Tercero

Del objeto de la pretensión precedentemente expuesto, en que la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional, con ocasión de la ejecución del convenimiento homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección, condene al pago a la empresa CVG ALCASA, en forma autónoma del proceso en que fue homologado el convenimiento de la obligación alimentaria por el padre del demandante, resulta necesario determinar el procedimiento previsto por nuestro ordenamiento jurídico para la ejecución de tales actos que tienen fuerza de sentencia, en este sentido el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos previstos en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente dispone:

La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

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Cabe citar lo expuesto, en relación a la ejecución de los actos que tiene fuerza de sentencia, como lo es un convenimiento homologado judicialmente, por el Tratadista A.S.N., en la Obra: Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

…el proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición –transacción, convenimiento, desistimiento-.

Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le conceda la ley, o cuando habiéndolos ejercido no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad y por ello procede su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha

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JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

La jurisdicción en sentido procesal, desde la instauración del juicio hasta su conclusión por la sentencia definitiva, entendida como actividad del Estado dirigida a resolver conflictos intersubjetivos, aparece limitada a través de la competencia, que se determina por razón del territorio, la materia y la cuantía. Conforme a tales elementos, el conocimiento del juicio corresponderá a determinados tribunales, a los cuales se atribuye la competencia, cuyo desconocimiento o impugnación deberá formularse en la etapa de cognición, ya no podrá impugnarse la misma por vicios de incompetencia del tribunal que haya conocido.

Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuantía, para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional,

Es preciso el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al señalar cuál resulta ser el tribunal competente para la ejecución de la sentencia, estableciendo al efecto:

  1. Que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido la causa en primera instancia…

Sentencias y autos que aparejan ejecución

El artículos 523 del Código de Procedimiento Civil comienza señalando que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”, con lo cual está precisando que no solo las sentencia definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir sentencia de fondo, pueden también ser objeto de ejecución…

Dentro de esta categoría y asimilándose a las sentencia definitivas se incluyen los modos anormales de terminación del proceso; como son la transacción, el convenimiento, el desistimiento la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento, sin que se haya dado cumplimiento a las mismas, podrá el acreedor acudir a la vía ejecutiva e iniciar los trámites de la ejecución como si se tratara de la ejecución de una sentencia…”. (A.S.N.. MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. EDICIONES PAREDES. Pag. 1, 7, 8).

De lo precedentemente expuesto se concluye lo siguiente: 1) El proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de autocomposición –transacción, convenimiento, desistimiento-. 2) Llegada la fase de ejecución de la sentencia, ya no podrá discutirse la competencia territorial, por la materia o la cuantía, para determinar a cuál tribunal corresponde la ejecución, pues permitirlo sería retrotraer el proceso a la etapa cognoscitiva y a la discusión que debió plantearse en tal fase del proceso jurisdiccional. 3) El artículos 523 del Código de Procedimiento Civil precisa que no sólo las sentencia definitivas que toquen al fondo del asunto controvertido en el proceso serán susceptibles de ejecución, pues existen otros autos y determinaciones judiciales, que sin constituir sentencia de fondo, pueden también ser objeto de ejecución, como lo son los modos anormales de terminación del proceso; la transacción, el convenimiento, el desistimiento la conciliación y demás actos que ponen fin al juicio y determinan su cumplimiento.

Aplicando tales conclusiones al caso de autos, observa esta Alzada que se evidencia de manera ostensible la improcedencia de la pretensión de la parte actora de solicitar a este órgano jurisdiccional -que no homologó el convenimiento por obligación alimentaria- la ejecución del convenimiento en cuestión y condene a la empresa CVG ALCASA, a pagar los montos convenidos en función de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque tal como lo establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal pretensión sólo puede ser propuesta ante el órgano judicial que conoció de la causa en primera instancia, y que homologó el convenimiento cuya ejecución se pretende, que en este caso corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, conforme a la copia certificada del expediente Nro. 00-338, sustanciado por éste.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior procedente citar el criterio sentado en sentencia Nro. 528, dictada el 23 de marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

“Debe señalar la Sala, sin embargo, que en casos como el presente en el que por falta de una actitud eficiente del patrono o por negligencia o descuido de éste se entorpece el cumplimiento de la obligación alimentaria, la parte interesada puede instar al Tribunal para que ordene o dicte las providencias necesarias para hacer efectiva aquella, aun cuando el juez puede actuar de oficio en ciertos casos, en virtud del interés superior del niño o del adolescente. En este sentido, esta Sala, en caso similar al presente y siguiendo doctrina de la misma Sala, determinó:

“Pero, además, encuentra esta Sala que la accionante podía, y así debió hacerlo de manera diligente sin tener que acudir a esta vía, solicitar a la juez señalada por ella misma como agraviante que oficiara e incluso sancionara al patrono por la demora o incumplimiento de la orden dada, en el sentido de que remitieran las cantidades de dinero correspondiente a la pensión alimenticia, pues –y en ello coincide esta Sala con la apelada- la situación que en todo caso infringe o menoscaba su situación jurídica es la tardanza de la empresa obligada a realizar los descuentos sobre el salario del obligado, de remitir los mismos al Tribunal de la causa.

Es oportuno citar una sentencia de esta Sala, dictada con ocasión de un caso análogo al presente, en la que se sostuvo lo siguiente:

‘Ciertamente, el presente constituye un caso en el que por encontrarse involucrados supremos intereses de un niño y un adolescente, su procedimiento está distinguido por la sumariedad, carácter considerado en la mens legis dada la naturaleza de la pretensión, de allí que su tramitación aparte de preferente, esté signada por la rapidez que el tema debatido (pensión alimenticia) exige.

Sin embargo, existen trámites y formalidades que son ineludibles, que no por la celeridad y brevedad del procedimiento pueda prescindirse de su realización. Además que, en ocasiones existen actos procesales cuya efectiva realización no depende de manera directa del juez, quien ordena su ejecución porque la norma jurídica se lo impone y que si bien actúa sujeto a la ley, escapa a su actividad el efectivo logro de los resultados que se pretenden.

Por otra parte, debe advertirse que la conducta negativa y perjudicial de los patronos para impedir la aplicación de la legislación de protección del niño y del adolescente está penada por la ley. Por tanto, la demora que, en todo caso, pueda producirse en este tipo de juicios, que en el presente caso pareciera haberse debido a la ausencia de una rápida respuesta de la compañía en la que trabaja el obligado ante la solicitud formulada ante el juzgado, autorizaban a la parte actora a cumplir con una carga procesal, consistente en solicitar al juez que exigiera la responsabilidad de la compañía, y así se acordara si en criterio del juez hubiere lugar a ello, a través de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’. (sentencia de esta Sala núm. 1.325 del 3 de agosto de 2001; caso: N. delC.D. deS., contra la Jueza Unipersonal VI de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, en que el ciudadano D.J.B.P., pretende que este órgano judicial actuando en su competencia contencioso administrativo ordene la ejecución del convenimiento homologado por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, y establezca la responsabilidad solidaria que en su cumplimiento tiene la empresa empleadora CVG ALCASA, tal pretensión de ejecución desligada del procedimiento y ante otro órgano judicial del que homologó tal convenimiento, resulta improcedente por ser contraria a los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, 280 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio emanado por la Sala Constitucional, que dispuso que la parte deber solicitar al juez de la causa que exija “…la responsabilidad de la compañía, y así se acordara si en criterio del juez hubiere lugar a ello, a través de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, en consecuencia, resulta imperioso a este Juzgado Superior, declarar improcedente la pretensión de ejecución autónoma interpuesta. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoare el ciudadano D.J.B.P. en contra de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA).

En vista de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, nueve (09) de mayo de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Exp. Nº 11.027

Diarizado N° 89

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