Decisión nº WP01-R-2011-000491 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: WP-01-R-2011-000491.

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005431.

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre los recursos de apelaciones interpuestos EL PRIMERO por la abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano J.R.P.G., contra la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil y EL SEGUNDO interpuesto por los abogados B.A. y G.G. en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del precitado fallo solo en lo que atañe a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que les fue imputado a los ciudadanos J.R.P.G. Y Y.G.L..

Efectuados los trámites legales se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 29 de Marzo de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.M. en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano J.R.P.G., quien también se encontraba presente y de los ciudadanos B.M.A.S. y G.A.G.R., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público al Nivel Nacional y Sexto del Ministerio Público, quienes en forma oral expusieron sus argumentos.

A los fines de dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal Colegiado previamente OBSERVA.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.M. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, en el escrito presentado entre otras cosas expuso:

…CAPITULO III ÚNICA DENUNCIA. Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, previsto en el ordinal 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, el presente recurso se interpone con la finalidad de impugnar la sentencia dictada por el Juez Sexto en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Octubre del presente año y publicada el Nueve (09) de Noviembre de 2011, en la cual condenó a mi defendido ciudadano J.R.P.G., titular del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 029417595 a Diecisiete (17) años de prisión y seis (06) meses por los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2011, culminó la celebración del Juicio Oral y Público ante el Juzgado Sexto de Juicio, siendo que en fecha 09 de Noviembre de este mismo año, publicó el fallo integro de la decisión, llegando a las conclusiones la ciudadana Juez que de lo expuesto y haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esa operadora de Justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por mi defendido encuadraba en los tipos penales CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Fundamentando la Ciudadana Juez su decisión en el hecho de que conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto pasar por Valencia apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 Kilómetros de Maiquetía a Control de aproximación para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los Controladores Aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo Ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado Venezolano considerando que lo ajustado a derecho era Condenar a mi defendido por los tipos penales antes señalados. En este orden de ideas es importante indicar que la ciudadana Juez Valoró los siguientes medios de pruebas: AZOCAR G.A.A. y A.S.G.I., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, llegando a la conclusión con el testimonio de dichos funcionarios que el día 07 de septiembre de 2010, aterrizó una aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M. procedente de Maiquetía (sic) como vuelo irregular, no identificado para los controles aéreos, siendo piloteada por el acusado J.R.P.. Valoró el testimonio del ciudadano J.R.A. (sic) SANTOS, funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M.; E.J.S.H. funcionario adscrito a la Dirección de Operaciones de Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., llegando la ciudadana Juez a las conclusiones con (sic) el testimonio de dichos ciudadanos que las mismas son concordantes con las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, afirmando la ciudadana Juez que el día 07 de Septiembre del año pasado aterrizó una aeronave CESSNA 210P, conducida por el acusado J.R.P., y que dicha aeronave no sostuvo comunicación con los controles aéreos nacionales, provocando como consecuencia la activación de POV (Plan Operativo Vigente) para que los funcionarios del Departamento de Campo y Pista guiaran al aeronave hasta un punto seguro para su parqueo, dando por demostrado la ciudadana que mi defendido no tenía licencia ni plan de vuelo. Valoró el testimonio del ciudadano M.B.J.L., en su carácter de Director del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), Obteniendo como conclusiones la Juez de A-Quo, que la aeronave en mención no estaba registrada en los archivos del INAC, por cuanto no existía registro de planes de vuelo ni histórico de operación dentro del territorio nacional, demostrándose que dicha aeronave ingresó al país de manera irregular y para el día en que ocurrieron los hechos la Red de Información Aeronáutica desconocía su presencia en aires venezolanos. Valoró el testimonio del ciudadano: ARMAS ROJAS C.A., Controlador Aéreo adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), así como el testimonio del ciudadano E.J.M.U., Controlador Aéreo adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con los cuales la Juez de Juicio concluyó que el día 07 de Septiembre de 2010, salieron dos F16 de la Base Aérea Libertador en persecución de un blanco no identificado, es decir, una aeronave con vuelo irregular, percatándose de la presencia de los F16 (en radar), más no así de la aeronave lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectados por el radar. Valoró el testimonio del ciudadano M.G.A.R., Controlador Aéreo adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil, llegando a la conclusión que dos F16 estaban persiguiendo a una Aeronave que no estaba en vuelo regular y se desconocía toda información de la misma, teniéndose a contacto radio a 45 kilómetros del aeropuerto lo que obligó a sacar otras aeronaves de área de aproximación para que el avión CESSNA 210P terminara de completar la aproximación y aterrizaje. Valoró el testimonio de los ciudadanos: J.A.J.C., J.R.G. Controlador de T.A. (INAC), con los cuales la Juez determinó que quedó suficientemente probado que la aeronave en mención se comunicó por primera vez con el Control de Aproximación a 45 kilómetros del Aeropuerto de Maiquetía pasando la novedad a la Torre de Control para que guiara el Aterrizaje, ya que era un vuelo irregular sin permiso de sobre vuelo ni plan de vuelo poniendo en riesgo la seguridad operaciones del aeropuerto de Maiquetía. Valoró el testimonio de la ciudadana BRAZ GOMES M.T., Adscrita a la Dirección del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con el cual determinó que la ciudadana antes mencionada recibió información de Torre de Control que a (sic) aeronave venía sin comunicación hasta el control de aproximación. Valoró el testimonio de los ciudadanos H.V.W.R. y R.A.T. (sic) , funcionario adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), determinando la ciudadana Juez que la aeronave tenía cinco tanques de combustibles y que tres de ellos no estaban autorizados y las mascaras de oxigeno de los pasajeros y tripulantes se encontraban activadas. Una vez valoradas las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, la ciudadana Juez procedió a valorar los siguientes medios de pruebas documentales: i) ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios AZOCAR G.A. y S.G.I.; adscritos a la Guardia Nacional; 2) Certificación de la Gerencia Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P., siendo que la ciudadana Juez indicó que con dicha prueba (la última de las prenombradas) el acusado PARRAGA GHERSI se comunicó con el Control de Aproximación para procede (sic) a aterrizar a las 18 millas náuticas y que efectivamente la aeronave si poseía transporder. Igualmente, se valoró el Informe suscrito por el funcionario J.G.; Operador de Guardia TWR; Informe suscrito por el funcionario JEANFIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC; Informe suscrito por el funcionario C.A.R., adscrito al INAC; Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC; Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC; Comunicación Nro. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por e (sic) funcionario J.L.M.B., Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil; Acta de Control 120N6299W221010FF, suscrita por los funcionarios R.R. Y W.H., Inspectores Aeronáuticos. Culminada la valoración de cada uno de los medios de pruebas antes señalados, la ciudadana Juez procedió a Motivar la Sentencia indicando que luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas, el Tribunal consideró que se demostró durante el debate que el ciudadano J.R.P., el día 07 de Septiembre aterrizó en el Aeropuerto Internacional S.B. y que mi defendido iba a bordo de dicha aeronave, que no tenía plan de vuelo, así como plan de sobrevuelo ni licencia, no siendo identificada en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo la navegación aérea y las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía. Seguidamente, indicó que era importante resaltar que el Manual de Información Aeronáutica establece que el cumplimiento de los reglamentos para las operaciones recae sobre el piloto al Mando y el explotador de la Aeronave. En virtud de lo antes narrado, la ciudadana Juez manifestó que haciendo uso de as máximas de experiencias y la lógica que la asiste como Operadora de Justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G. encuadran perfectamente en los tipos penales CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. CONDENANDOO (sic) a cumplir la PENA DE (sic) Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión y lo ABSUELVE de los delitos de CIRCULACIÓN AEREAS (sic) POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEDRONOMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DEINQUIR , previstos y sancionados en los artículos (sic) 139, de la Ley de Aeronáutica Civil; encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Ciudadana Presidencia (sic) y demás miembros de al Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación, la sentencia antes mencionada adolece de falta de motivación, la misma es contradictoria, toda vez, que del análisis de la misma se desprende lo siguiente: Que la aeronave no tuvo contacto con control aéreo, que venía siendo perseguida por dos (02) F16, que la misma no tenía plan de vuelo no sobre vuelo, siendo que de las declaraciones de los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M.U., en su condición de controladotes (sic) Aéreos, las cuales cursan a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), los mismas fueron contradictorias, el primero de los prenombrados indicó que los F16 LOS TUVO EN CONTACTO RADAR MAS LA AERONAVE NO IDENTIFICADA NO LA TUVO, y el segundo indicó YO SABIA TODO POR EL ENLACÉ CON LA GUARDIA NACIONAL Y YO NO LOS PODÍA VER EL RADAR, siendo que la ciudadana Juez concluyó del testimonio de dichos ciudadanos que habían salido dos F16 de la Base Aérea Libertador en persecución de un blanco no identificado, es decir, una aeronave con vuelo irregular, percatándose de la presencia de los F16 (en radar), más no así de la aeronave lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectados por el radar, es importante indicar que en un Juicio Oral y Público debe el Juez valorar cada uno de los medios de pruebas y adminicularlos, a fin de llegar a una conclusión en base a CERTEZA, es decir que en esta etapa no podemos sentenciar en base a PRESUNCIONES, tal como lo indicó la ciudadana Juez, pasmando (sic) textualmente el extracto de dicha conclusión: "...percatándose de la presencia de los F16 (en radar) más no así la aeronave, lo que hace presumir (Negrilla de la defensa) que haya apagado el transponder para no ser detectados por el radar

En este orden de ideas, es importante trae (sic) a colación extracto de la sentencia, en la cual se dejó constancia del testimonio de la ciudadana BRAZ GOMES M.T., funcionaría adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual declaró textualmente lo siguiente: "...Si se recibió una llamada de la Torre de Control. No recuerdo quien específicamente la recibió habría que buscar el nombre de acuerdo a los controladores de guardia. Allí recibimos la llamadas para hacer las coordinaciones de campo y pista…”el cual al ser adminiculado con el Informe suscrito por el funcionario J.G. y JEANKIFER JIMÉNEZ, en la transcripción de mensajes, que el acusado si tuvo comunicación con Torre de Control, y que él mismo manifestó que necesitaba aterrizar en Maiquetía por problemas climáticos, desprendiéndose de dicho informe lo siguiente: "...CONFIRME EH (sic) SI TIENE MAIQUETÍA A LA VISTA Y SU PROCEDENCIA USTED IBA A A (sic) TERRIZAR EN VALENCIA ME DIJO CUAL ERA CUAL AERÓDROMO DE DESPEGUE?, respondió eh (sic) procedente de Barquisimeto, Barquisimeto Valencia no pudo aterrizar en valencia y procede a Maiquetía, CONFIRME AUTONOMÍA DE VUELO, PERSONAS A BORDO, respondió: OKEY DOS ABORDO TENGO UNA HORA DE AUTONOMÍA, ERRÉ (sic) AUTORIZADO A ATERRIZAR PISTA CERO UNO; Igualmente, el ciudadano JEANKIFER JIMÉNEZ, en su Informe manifestó lo siguiente: "...A pocos minutos después se comunica vía telefónica interna plataforma Maiquetía la Sra. T.B. dándome información de la aeronave que son la siguiente: N6299W C210 el capitán de la aeronave de nombre JOSÉ PARRAGA C.I. 5.113.491 procedente de Coro con destino inicial a Barquisimeto no pudo entrar por condiciones adversas y se fue a Valencia ahí las condiciones también se encontraban adversa y no pudo aterrizar y se vino a Maiquetía información suministrada por el piloto …”(Sub-rayado y negrilla de la defensa). Es evidente ciudadana Magistrada y demás miembros de la Corte de Apelaciones, que la Juez de Juicio no puede considerar como demostrado los tipos penales antes señalados, cuando del testimonio de los ciudadanos anteriormente indicados, en relación al tipo penal de CIRCULACIÓN AERA (sic) DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS la ciudadana Juez LO ABSUELVE, fundamentado su decisión que no VALORA la experticia de los GPS los cuales indican la RUTA SEGUIDA por el hoy acusado y al no contar con el plan de vuelo no pudo establecer el AERODRONOMO donde despegó la aeronave matricula N629W, ni como ingresó al país, desconociéndose su ruta hasta que fue detectada en el Estado Falcón por el Comando de la Fuerza Aérea, siendo contradictorio con la motivación de los tipos penales CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGUIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONES DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, por cuanto si la misma manifestó que no pudo determinar la ruta seguida por I (sic) ciudadano PARRAGA, en virtud de no poder valorar la experticia de los GPS, así como el plan de vuelo, mal podría la misma considerar acreditados los otros tipos penales. Así mismo, es importante señalar lo revisto (sic) en el artículo 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual establece lo siguiente: "...El ejecutivo nacional por razones de la seguridad del vuelo, interés público o seguridad y defensa, podrá restringir, suspender o prohibir temporalmente en todo o en parte del territorio nacional la navegación aérea, así como el uso del espacio...", siendo que de la sentencia impugnada no se desprende ni con el testimonio de las personas que depusieron, así como las documentales incorporadas, donde estaba señalado tal PROHIBICIÓN, por lo cual es ilógico que el Juez a priori, sin argumentos legales haya condenado a mi defendido por este tipo penal. Hechas las anteriores consideraciones, es evidente Ciudadana Magistrada y Miembros de la Corte de Apelaciones, que la sentencia impugnada adolece de INMOTIVACION e ILOGICIDAD, en virtud de lo antes expuesto, siendo lo ajustado a derecho REVOCAR dicha decisión y ordenar con todo el debido respeto que se merece esta D.C. la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público, en el cual la sentencie del Juzgador de Juicio este fundada en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, para apreciar las pruebas v fundamentar su fallo, (Sub-rayado de la defensa), este Tribunal consideró que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, así como la responsabilidad penal del acusado RAFAEL PARRAGA.IV PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.P.G. a cumplir la pena de Diecisiete (17) anos y seis (06) meses de prisión por los delito DE CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil…” Cursante a los folios 135 al 163 de la quinta pieza.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Los Abogados B.A. Y G.G., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, en el escrito presentado entre otras cosas expusieron:

“…..El Ministerio Público respetuosamente considera que el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, constituido en Tribunal Unipersonal, a cargo de la Jueza Yarleny Martin, exclusivamente, en cuanto al pronunciamiento de sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, por cuanto la misma adolece del siguiente vicio: ÚNICA DENUNCIA La recurrida incurrió en el vicio de "violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica"; específicamente aquella contenida en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la conducción de testigos con auxilio de la fuerza pública, por lo que se interpone el presente recurso conforme al segundo supuesto previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los argumentos que a continuación se esbozan: Consta en el contenido de la sentencia que aquí se recurre, así como en las actas del debate y en el medio de reproducción audiovisual utilizado, conforme a las reglas del artículo 334 de la ley adjetiva penal, que específicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, de fecha 20 de octubre de 2010, en la cual, la juez aquo decidió prescindir en forma arbitraria, de la declaración de los expertos químicos A.H. y C.P., testimonios que eran de capital importancia para que el órgano decidor se convenciera o no de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte y asociación para delinquir, mas (sic) aun, cuando deja constancia de haber efectuado llamada telefónica al experto C.P.G., informando este su imposibilidad de asistir al juicio, debido a que se encontraba rindiendo declaración en otro debate oral, ante un tribunal de la ciudad de caracas (sic), circunstancia esta que se corresponde, con el relato que hace la ciudadana juez en el presente fallo, citamos: “IV. Incidencias planteadas Antes de las conclusiones La Fiscal Vigésima Séptima Nacional consigno en fecha 25 de Octubre del presente año, constancia de comparecencia del experto químico C.P.G. al palacio de justicia de Caracas, alegando que el día 20 de los corrientes debía rendir declaración ante un tribunal de juicio del área metropolitana razón, razón (sic) por la cual no pudo acudir al llamado del tribunal, solicitando a su vez que ya que el mismo se encontraba en la sala de juicio sea escuchado por este despacho, a los fines de buscar la verdad de los hechos..," (omissis) Al respecto el pronunciamiento del tribunal fue el siguiente y lo cita en la decisión que hoy se apela: "En relación al segundo punto que sea escuchado el experto C.P.G., este tribunal lo declara sin lugar toda vez que a este despacho se le informo el día 20 de los corrientes que venia bajando el experto por la autopista Caracas La Guaira y después de 1 hora de espera el tribunal se comunico con dicho experto y este (sic) señalo (sic) que el no podía bajar y que ese información la sabia la fiscal, razón por la cual se prescindió de su deposición ya que la experticia no la suscribe un solo experto y se pregunta esta decisora ¿y porque no compareció el experto A.H., quien también estaba notificado?, aunado a ello es evidente que el Ministerio Publico le mintió al tribunal y a la defensa, en tal sentido, no puede la representante fiscal pretender escuchar la deposición del experto cuando ya se había declarado centrado (sic) el lapso de recepción y evacuación de pruebas...(omisis)" (resaltado nuestro). Es así, que se desprende de esta incidencia, que el tribunal, confunde las circunstancias que se suscitaron en este evento procesal, lamentablemente, en detrimento de la justicia; primero se observa que en la continuación de juicio celebrada el 20 de Octubre de 2011, tuvo conocimiento vía telefónica de la incomparecencia justificada del experto C.P.G., debido a que se encontraba en otro juicio, situación esta que le impedía acudir a ese tribunal y segundo resuelve prescindir de este, conforme a las reglas del 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo, la incomparecencia NO justificada del otro experto, A.H., se pregunta el Ministerio Publico, ¿es que acaso la incomparecencia no justificada de un experto, según afirma el aquo, hace extensivo el efecto de prescindir erróneamente de otro experto, que si estaba justificado para acudir al I (sic) amado (sic) del tribunal?, una vez mas (sic) no entiende el Ministerio Publico (sic), los pronunciamientos caprichosos y arbitrarios del tribunal, actuando al margen de la ley, obviando por completo principios esenciales del proceso penal como es el de establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, consagrado en el articulo 13 de la ley adjetiva penal, impidiéndole al Ministerio Publico la posibilidad de probar el delito de trafico Ilícito de sustancias estupefacientes (sic) y psicotrópicas y asociación para delinquir (sic), mas (sic) grave aun, la juez decide absolver, arguyendo la falta de pruebas, debido a la incomparecencia de los expertos químicos que practicaron el barrido, situación que nos lleva a otra interrogante; ¿es que acaso la juez sexta de juicio, al tener conocimiento de la incomparecencia justificada del experto C.P.G. y al constatar que no se cumplió con la fuerza publica, no tenia la posibilidad de fijar otra oportunidad para escucharlo y ordenar que este compareciera?, al contrario, el tribunal en un acto de flagrante contravención a la finalidad del proceso, decide absolver por delitos tan graves; al respecto citamos parte de la decisión: (...) esta juzgadora considera que el Ministerio Publico (sic) no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la representación fiscal ni testigo..." (...) (Resaltado nuestro). En complemento de lo anterior citamos, extractos de la sentencia No. 457 de fecha 23-11-04, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León: "No puede prescindirse del testimonio de los peritos y funcionarios policiales por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al estado proveer lo necesario parta que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley" Sentencia No, 457 de fecha 23-11-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol León, sala de casación penal (sic) "Cuando el legislador estableció el juicio continuara prescindiéndose del testigo que no comparece aun por la fuerza pública, quiso impedir mas dilaciones, pero no evitar que la prueba se presentara en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad" (resaltado nuestro). En otro aspecto, es importante señalar que el aquo ordeno la comparecencia de estos expertos con auxilio de la fuerza pública, bajo los parámetros contenidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el tribunal nunca fue informado de la ejecución de esa orden, es decir, no existe acta alguna, donde conste el cumplimiento efectivo de esta diligencia por parte del organismo comisionado para efectuarla, de ser así, ese día 20 de octubre de 2011, los expertos hubiesen comparecido de manera coercitiva, al ser trasladados de forma imperativa por el órgano policial encargado. De manera que no se cumplió efectivamente con la conducción por fuerza pública, mas aun cuando mediaba una causa de justificación de ausencia del uno de los expertos, por tanto frente a este hecho, el tribunal no debía prescindir de los órganos de pruebas y cerrar el lapso de recepción de pruebas o en su defecto ordenar una vez mas (sic) que su (sic) cumpliera en estricto apego al contenido del articulo antes citado, su conducción por la fuerza pública. Es por ello que la denuncia impetrada (sic) en el presente escrito, versa en la errónea aplicación de artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal… A tenor de lo dispuesto en el precitado articulo, el legislador faculta al juzgador para prescindir de los medios de prueba, solo y una vez agotado los supuestos procesales que exige la propia norma: que el testigo efectivamente citado no haya comparecido y en consecuencia el juez ordene la conducción con auxilio de la fuerza pública, con la colaboración del promovente, luego que se hayan materializado tales circunstancias y se haya obtenido un resultado infructuoso sobre su localización, solo así, el juicio continuara prescindiéndose de ese órgano prueba. Una vez mas (sic), existen las vías jurídicas, que persiguen obtener la comparecencia de los testigos u órganos del (sic) pruebas al juicio oral y publico; en tal sentido, prescindir ligeramente de los mismos, a tenor de los (sic) dispuesto en el articulo 357, si (sic) haberse cumplido de manera efectiva la fuerza publica, tal y como lo exige la norma erróneamente aplicada, genera un vicio en el procedimiento, que trae como consecuencia la violación de la ley en los términos aquí explanados.En atención a lo expuesto, el código orgánico procesal penal (sic) establece claramente las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba; la premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en un solo objetivo, lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, que es el fin ultimo (sic) del proceso penal y de el principio de justicia, de allí la existencia de los supuestos contenidos en artículos como el citado 185, en el caso de los expertos, entre otros, 340 (imposibilidad de asistencia) y 357 (Incomparecencia) del instrumento legal citado, incluso, la misma existencia de la prueba anticipada contenida en su articulo 307, persigue el mismo objetivo, que no es otro que acercar al ente decidor (tribunal) a los eventos ocurridos en el pasado y que son objeto de debate en un juicio, por medio de las vivencias y percepción de los testigos, en aras de aproximarse a la verdad de los hechos. En complemento a lo antes expuesto, estas formas procesales a las que hacemos referencia, deben ser celosamente observadas e impulsadas por el tribunal de juicio, sin menoscabo de la colaboración que presten otros operadores de justicia, como el Ministerio Publico (sic) o la propia defensa técnica, ello, en atención por ser el sujeto procesal a quien la ley le asigno la tarea, de hacer comparecer los medios de prueba al debate; es precisamente la relevancia que tienen los órganos de prueba en la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, al fundamento de la norma que a continuación se cita, que otorga al juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento de los mismo, la oportunidad de comparecer al debate a través de las citaciones, aunado a que el mismo Código Orgánico Procesal, establece una serie de mecanismos que el juez debe aplicar para garantizar la comparecencia y evacuación de los testigos…El contenido de esta norma ha sido respaldada por la máxima instancia, en la decisión No. 2628, Expediente: 02-1796, Fecha: 18 de noviembre de 2004, sala constitucional (sic), establece: "...Por último, respecto de la afirmación de la primera instancia constitucional de que el representante del Ministerio Público había incumplido sus deberes pues, en la oportunidad de la celebración del juicio oral que, posteriormente, fue diferido, no había citado los testigos y expertos, citación que, a juicio del a quo constitucional, correspondía a la representación fiscal, estima la Sala necesaria la trascripción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente al Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capítulo Segundo, De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera, De la preparación del debate: (omissis) /De la norma que fue transcrita se deduce, sin duda alguna, que la citación de quienes deben comparecer al juicio oral es RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE JUICIO. De aquí se concluye que, en el caso que nos ocupa, los testigos y expertos no estaban debidamente convocados al juicio oral por el juez de la causa y no, como erróneamente se afirmó, por omisión imputable al representante del Ministerio Público...".(resaltado del recurrente)…CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto solicitamos: A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, B. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN; solo y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada a favor de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, decisión publicada íntegramente en fecha 09 de Noviembre de 2011, ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, SOLO EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO y de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de una decisión propia, ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL…” Cursante a los folios 161 al 173 de la Quinta Pieza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis del primer escrito de apelación interpuesto por la abogada M.M., se evidencia que lo sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando como UNICA DENUNCIA los vicios de falta de motivación y contradicción de la sentencia y un poco más adelante en el referido escrito se alega el vicio de Ilogicidad, aduciendo que la inmotivación se produce por cuanto las declaraciones de los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M. controladores aéreos resultan contradictorias; asimismo estima la existencia del vicio de contradicción en la sentencia, pues a su decir, la Juez Aquo por un lado adminículo el testimonio de la ciudadana BRAZ GOMES M.T., con el informe suscrito por los funcionarios J.G. y JEANKIFER JIMENEZ y por otro lado al haber sido valorada la experticia de GPS, absolvió al acusado del delito de CIRCULACION AEREA DE ZONA DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN EL AEROPUERTO NO AUTORIZADOS, ante lo cual en su opinión la convicción a la que arribo la Juez Aquo resulta contradictoria con la motivación de los tipos penales de CIRCULACION AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONALES DE LA AVIACION CIVIL, DESVIACIÒN Y OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE RUTAS y CONDUCCIÒN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 138,140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto no se pudo determinar la ruta seguida por el acusado J.R.P., solicitando en base a esta denuncia se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En tanto que en el segundo escrito de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, sustenta su única denuncia en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 357 del mismo texto legal referida a la conducción de testigos con auxilio de la fuerza pública, solicitando se declare con lugar la denuncia en cuestión, anulándose la sentencia absolutoria en lo que respecta a los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada) y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se ordene la celebración de un nuevo juicio en cuanto a los mismos ante un tribunal de juicio distinto.

Delimitada como han sido las pretensiones de los recurrentes, este Tribunal Colegido, pasa de seguidas a la resolución en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de Defensora del ciudadano J.R.P.G. y en tal sentido advierte que la misma en forma concurrente denuncia los vicios de falta de motivación, así como de contradicción e ilogicidad, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que los supuestos a los que se refieren los vicios antes indicados, se encuentran estrechamente vinculados al contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, estima oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional

.

De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

Asimismo en cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina señala que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que:

…el vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación) todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de la sentencia (sentencia Nº 1.862, del 26 de noviembre…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, pues solo así es que existe la posibilidad de analizar los vicios de contradicción e ilogicidad delatados por la recurrente, cuyos supuestos legales se encuentran contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tales vicios se encuentran íntimamente relacionados con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia:

…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente comprobado los siguientes hechos:

Que el día 7 de septiembre del año 2010, la aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, aterrizó en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., procedente de Barquisimeto, como vuelo irregular, no identificado para los controles aéreos nacionales.

Igualmente quedó establecido en juicio que los acusados J.R.P.G. y Y.G.L., iban a bordo de la aeronave siendo el piloto el primero de los acusados mencionados, quien no poseía licencia para pilotear, los papeles de la aeronave, permiso de sobrevuelo, ni plan de vuelo, poniendo en riesgo la navegación aérea en el territorio venezolano, así como las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario AZOCAR G.A. AGUSTIN… adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ese mismo día entre las 9:30 a 10 de la noche, nos notificaron del Comando de Defensa Aérea que venía una aeronave que podía aterrizar en San J.d.L.M. ó en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., una avioneta que no se había comunicado con Torre de Control, no estaba identificada, nos dirigimos al Terminal Auxiliar del Aeropuerto de Maiquetía, el sargento Solano y yo, con la finalidad de verificar si aterrizaba una aeronave, cuando llegamos al aeropuerto ya la aeronave venía escoltada con los funcionarios de Campo y Pista, proseguimos a la revisión de la aeronave, habían dos ciudadanos, no tenían documentación personal que lo acreditar (sic) como piloto ni papeles de la aeronave, uno de ellos era colombiano, no tenía plan de vuelo, tenía varios bidones de agua, un bolso con ropa, un teléfono satelital, un GPS partido y un GPS amarillo, que no recuerdo la marca, se le hizo un chequeo a la aeronave con un canino el cual dio un alerta para la presencia de cocaína en la parte trasera del avión, se precintó la aeronave, el día siguiente se presentó funcionarios del Laboratorio de la Guardia Nacional, se hizo un barrido criminalístico y dio para cocaína, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “A nosotros nos avisó el Comando de Fuerza Aérea; La aeronave fue detectada por los radares de Fuerza Aérea e interceptada por unos F16 y la obligaron a aterrizar; Al tener la información yo me dirigí al Terminal Auxiliar del Aeropuerto S.B.; De la aeronave se bajaron dos personas; Los acusados alegaron que venían del aeropuerto de Punto Fijo a Barquisimeto que no pudieron aterrizar por mal tiempo, se dirigieron al aeropuerto de Valencia y tampoco pudieron aterrizar y se vinieron a Maiquetía, no tenían combustible; yo hice la revisión de la aeronave, conseguí un teléfono satelital, 2 GPS, 3 o 4 celulares personales; Parraga era el piloto; la revisión de la aeronave y la prueba del laboratorio se hizo en presencia de dos testigos; Eran dos GPS, el que estaba partido era de forma rectangular, es un GPS que se utiliza para los aviones, el otro no se la marca, era de color amarillo, se encontró también unos celulares; el perro antidroga fue el que dio la alerta de presunta droga; el motivo por el cual se busco el perro era por las condiciones del avión, es decir, el número de tanque de combustible, los bidones de agua, que era presurizado, eso es indicativo que no era un vuelo normal; el perro alertó en la parte de atrás de la aeronave; tengo entendido que la experticia de barrido dio positivo para cocaína, no dio peso, solo que indicaba que en ese avión hubo cocaína; eran solo traza, rastro de cocaína, lo que hace presumir que pudo ser utilizada la aeronave para llevar cocaína; yo no vi los F16 eso me lo dijo mi superior; físicamente no se encontró ninguna cocaína, solo que el perro alerto sobre la presencia de rastro o trazas de cocaína; habían varios funcionarios en el sitio, el aeropuerto de Maiquetía es el mas controlado en Venezuela; ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 08-09-2010”

Testimonio del funcionario ciudadano S.G.I.…adscrito a la Guardia Nacional, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Lo que recuerdo es que ese día como de 9:30 a 10 pm, recibimos una llamada de nuestros superiores, nos dieron la orden de ir al sitio y la avioneta ya la traía custodiada el INAC y todas las autoridades, eran dos ciudadanos, luego se revisó la aeronave, se trajo un perro antidroga el cual marcó el sitio, el día siguiente vino la gente del laboratorio Central de la Guardia Nacional, y tomó las muestras, es todo lo que recuerdo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Nuestros superiores fueron los que nos indicaron que nos trasladáramos al sitio; cuando llegamos ya el avión lo traía custodiado la gente del INAC; dentro de la aeronave había 2 personas; se les incautó los pasaportes y no recuerdo lo demás; no se de donde venía el avión; se halló un GPS que estaba partido, unas garrafas de agua, no recuerdo que más; funcionarios de la Guardia Nacional bajaron para realizar la prueba de barrido ello en presencia de testigo; había varias personas alrededor de la aeronave; se hallaron los GPS; se busco el perro antidroga y el marco pero no recuerdo donde; la experticia arrojó positivo para droga, no recuerdo peso, estuvieron dos testigos al momento de la revisión; la experticia la hizo el laboratorio; los pasaporte lo cargaban en el bolsillo, unos celulares también se incautaron, ratifico el contenido y firma del acta policial de fecha 08-09-2010”

De las declaraciones de los funcionarios actuantes Azocar G.A. y A.S.G.I. se desprende que el día 07 de septiembre del año 2010, aterrizó una CESSNA 210P, siglas N6299W, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., procedente de Barquisimeto como vuelo irregular, no identificado para los controles aéreos, siendo piloteada la aeronave por el acusado J.R.P.. Declaraciones que el Tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad, ya que las misma se evidencia las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.

Deposición del ciudadano J.R.A.S.…adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Venía aproximando una aeronave a Maiquetía, la Torre de Control llama para nosotros la clave 56, nos indican que viene una aeronave con fallas en la comunicación, es decir, que no puede comunicarse con la torre para aterrizar en Maiquetía, una vez que aterriza, nosotros mandamos los funcionarios de Campo y Pista para que la escolte hacia una plataforma segura, una vez que se para la aeronave llegamos hasta el sitio, los funcionarios de Campo y Pista comienzan a llenar el reporte porque para nosotros en principio es una avería, el piloto de la aeronave no tiene ningún tipo de documentación razón por la cual se notificó a la Guardia Nacional para que se apersonara al lugar, y nos retiramos del lugar, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Mande un funcionario de Campo y Pista, que es un funcionario que puede ingresar al área de maniobra que guíe la aeronave ya que el piloto no podía reportarse con la Torre de Control, para explicarle mejor, una vez que esta una aeronave aproximando el piloto se comunica con la Torre de Control para que lo autorice aterrizar, o sea, si la aeronave aterriza sin la autorización de la torre ello nos llama para ver que esta pasando, para nosotros eso es una falla, nos notificaban y va un funcionario de Campo y Pista que lo guía a una plataforma segura, llegamos al sitio, se llena un reporte de avería, es un formato, el piloto no tenía documentación, licencia, plan de vuelo, llamamos a la Guardia Nacional para que ellos tomaran el procedimiento y nosotros nos retiramos; me imagino que el funcionario de Campo y Pista levanto el reporte, yo no porque yo era su superior; la aeronave se llevó a un lugar que nosotros lo llamamos avión general; yo no revise el avión; el avión tenía una matricula november, es decir, matricula extranjera; dos personas se bajaron del avión; yo no le solicité la documentación fue el otro funcionario; nosotros llamamos a la Guardia Nacional porque el piloto no tenía licencia, es como salir a la calle manejando un vehiculo sin licencia; la Torre de Control se comunica con nosotros con 56 que es el Departamento de Plataforma, este departamento lleva un control de las aeronaves que aterrizan en Maiquetía, la Torre de Control es la que manda, nos llama a nosotros, calve 56 y nos indica que viene una aeronave aproximando con fallas de comunicación, ese es el procedimiento; mi función es llegar al sitio para verificar que paso con la aeronave, una de las tantas funciones de Campo y Pista es llevar la aeronave a una plataforma segura; una de nuestras funciones es guiar a la aeronave que esta sin comunicación y sacarla de la pista ya que no tiene comunicación con la Torre de Control; para nosotros en principio es una falla de comunicación, ya que para que un piloto no se comunique con la Torre de Control debe haber un motivo y generalmente el motivo es una falla técnica ya que un piloto no debe aterrizar si no tiene comunicación con la torre; si ha sucedido que un avión aterrice sin comunicación pero no con frecuencia; los expertos son los que chequean la aeronave para determinar si existe o no problemas con la comunicación; no puedo dar fe cual fue el problema con la comunicación, yo no soy experto y es este quien debe determinar si la aeronave tenía problemas con la comunicación, para nosotros inicialmente es una falla en la comunicación, por eso nosotros levantamos el reporte y lo firma el capitán de la aeronave para que el explique que fue lo que pasó, en este caso me imagino que el funcionario de Campo y Pista de guardia lo tuvo que haber levantado; el señor L.V. era el funcionario de guardia ese día; no tuve conocimiento si hubo o no persecución de aeronave con unos F16; la aeronave ya estaba aparcada cuando yo llegué, el funcionario de Campo y Pista le pregunto al piloto y al notar la actitud del mismo, callada, llamamos a la Guardia Nacional; lo que me transmitió el funcionario de Campo y Pista fue que el piloto no tenía licencia ni papeles de la aeronave y se llamo a la Guardia Nacional”.

Testimonial del ciudadano E.J.S.H.…adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “El avión aterrizó de noche, y aterrizó con problemas en comunicación, la Torre de Control nos avisa que viene una aeronave sin comunicación a Maiquetía, que manden personas de Campo y Pista que lo guíe a un lugar para estacionarse, porque no tienen como circular por el aeropuerto, ahí el personal elaboró el reporte y el capitán le dice que iba aterrizar en Barquisimeto y por mal tiempo se dirigió a Valencia y tampoco pudo aterrizar y por eso vino al aeropuerto de Maiquetía sin comunicación y tuvo que aterrizar de emergencia, el personal le pide los papeles de la aeronave por ser matricula extranjera y no tenía licencia ni papeles del avión, por eso llamamos a la Guardia Nacional, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Me llamó la Torre de Control que tenemos en el edificio sede, se le dice torreta, la Torre de Control llama a la torreta y le informa que viene una aeronave sin comunicación a Maiquetía; nosotros hacemos el reporte que nos informa el capitán, el nos dijo que iba aterrizar en Barquisimeto y por mal tiempo se dirigió a Valencia y tampoco pudo aterrizar y por eso vino al aeropuerto de Maiquetía; en la aeronave venían dos personas; el piloto no nos entrega ninguna documentación por eso llamamos a la Guardia Nacional; la aeronave tenía matricula extranjera; se le preguntó que porque aterrizaron sin frecuencia; el reporte de falla y avería lo realiza el personal de Campo y Pista; el reporte se hizo pequeño porque no tenía documentación el piloto; el funcionario que hizo el reporte fue L.V.; el reporte se le hace una observación que no se pudo terminar por no tener documentación como la General, que es el documento que llena el piloto para saber de que aeropuerto salió; nosotros no inspeccionamos la aeronave, quien lo chequea es el INAC o la Guardia Nacional, nosotros solo levantamos el reporte; es usual que una aeronave presente reporte, no necesariamente por falla de comunicación; el piloto manifestó que aterrizó a Maiquetía porque no pudo entrar a Valencia por problemas climáticos y que tenía problemas con la comunicación, por problemas de frecuencia; estaba el personal de Campo y Pista que estaba para ese momento; yo estuve presente cuando llegó la Guardia Nacional.

Las declaraciones de los ciudadanos J.R.A.S. y E.J.S.H., adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, son concordantes con las deposiciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, al afirmar que el día 07 de septiembre del año pasado, aterrizó una aeronave Cessna 210P, conducida por el acusado J.R.P., sin comunicación con los controles aéreos nacionales lo que provocó la activación de POV (Plan Operativo Vigente) para que los funcionarios del Departamento de Campo y Pista, guiaran a la aeronave hasta un punto seguro para su parqueo; asimismo queda demostrado que el mencionado acusado no tenía licencia, ni plan de vuelo. Declaraciones que el tribunal valora por ser congruentes entre si para la obtención de la verdad procesal.

Declaración del ciudadano M.B.J.L.… Director del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Le confirmo que esta es mi firma y es el sello del Instituto de Aeronáutica Civil y el contenido de la solicitud es a razón de los órganos de investigación del Estado responde a la necesidad de conocer que la aeronave N6299W no tenía registro de planes de sobrevuelo, histórico de operación dentro del territorio nacional y las características propias del equipo que están mencionadas en esta comunicación se hicieron el revisión pertinente dentro de nuestros archivos, equipo de procesamiento de información y no se encontró ningún tipo de información referida a autorizaciones, referidas a históricos de que esa aeronave hubiese operado dentro de nuestro territorio nacional por lo tanto no podíamos conocer cuales eran sus características, cuales eran sus bases de operaciones, ni nada relacionado con la aeronave con las siglas antes mencionadas, ratifico el contenido de la comunicación, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: Para nosotros la aeronave N6299W no voló en nuestro territorio nacional con fecha previa que aterrizó en el aeropuerto de Maiquetía; toda aeronave con matrícula extranjera que ingresa a nuestro territorio nacional lleva un registro en nuestras oficinas; un plan de sobrevuelo es una autorización previa que emite el Instituto de Aeronáutica Civil una vez que se han solicitado una serie de requisitos como las características de la aeronave, los aeropuertos que pretende operar esa aeronave en nuestro territorio nacional, las características propias del equipo, su certificado de aeronavegabilidad que es lo que le dice a nuestras autoridades que la aeronave se encuentra en condiciones mecánicas perfectas, el seguro que ampara la responsabilidad de la aeronave de cualquier evento dentro de nuestro territorio, las licencias de los pilotos, certificado médico de los pilotos y una carta donde el propietario de la aeronave justifica el porque quiere ingresar a nuestro territorio, eso es el permiso de sobrevuelo, el plan de vuelo es efectivamente la ejecución de vuelo, esa aeronave cuando ingreso no tenía un plan de vuelo solicitado a nuestro país, me explico, el plan de sobrevuelo es un documento, es una coordinación que se hace entre estados, entre ciudades, entre países donde yo participo al destino mira voy a ir con tales características, la aeronave tal, el tiempo de vuelo tal, llevo tanto combustible, tantos pasajeros, voy a volar a tal altura, voy a volar en tales condiciones, etc, etc, es decir, todo lo que voy hacer a ese destino, ese destino emite una autorización que ese vuelo reúne todas las condiciones; una vez que el plan de vuelo esta autorizado entra en lo que se llama el sistema de comunicaciones automáticamente va hacia la red de información aeronáutica, esa red de aeronáutica tiene dispositivo de información tanto en el centro de centro de control de Maiquetía, aproximación de Maiquetía, en todo lo que es control de ruta y radar en todo el territorio nacional, y en la propia Torre de Control que tiene como destino esa aeronave; las normas internacionales para este tipo de operaciones establecen ese tipo de oportunidad se llaman el Reglamento del Aire que nosotros lo aplicamos en todo el territorio nacional en todo su contenido a su perfección, para que eso ocurriera la tripulación tenía que haber declarado esa condición, me explico, si una emergencia surgiera y obliga a la tripulación a aterrizar en un aeropuerto lo declara y tiene el perfecto derecho de hacerlo, pero queda registrado que declaró esa situación, queda en las grabaciones, queda en todos los dispositivos de control de todos los servicios de navegación aérea; una vez que una aeronave declara una emergencia queda registrado en todos los dispositivos, en control, en aproximación, obviamente dependiendo del sitio la tripulación declara, recuerde que se usted viene en un transito (sic), usted tiene diferentes tipos de control, primero pasa por control de ruta, luego pasa al control de radar, luego a control de aproximación y al final pasa a control de la Torre de Control, que es las último 5 millas hasta el aterrizaje efectivo de la aeronave en el aeródromo, es todo”.

De la testimonial del Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se desprende que la aeronave Cessna 210P, matricula N6299W, no estaba registrada en los archivos del I.N.A.C., por cuanto no existe registro de planes de vuelo ni histórico de operación dentro del territorio nacional, por lo tanto queda demostrado que esa aeronave ingresó al país de manera irregular y para el día en que ocurrieron los hechos (07-09-2010) la Red de Información Aeronáutica desconocía su presencia en aires venezolanos.

Declaración del ciudadano ARMAS ROJAS C.A.…Controlador Aéreo, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo el día, estaba en Control 1 de Maiquetía, y el oficial de Defensa Aérea se acercó hasta mi que iba a despegar dos F16 de la Base Aérea Libertador para interceptar un blanco que estaba al este de Puerto Cabello, los dos F16 despegaron, eso fue cerca de las 9 de la noche para interceptar el blanco y me recibió la guardia el señor E.M., y me retiré del Centro de Control, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Soy Controlador Aéreo; yo laboro en el Centro de Control Maiquetía, Edificio ATC, sector 1, Centro de Control; de ahí no se ve la Torre de Control; el oficial de guardia de Defensa Aérea no recuerdo quien era es quien informa que iba a despegar dos F16 de la Base Aérea Libertador para interceptar un blanco que se encontraba en el este de Puerto Cabello; mi función es controlar los vuelos en condiciones instrumentales, líneas aéreas comerciales, de un punto “A” a un punto “B” de prestarles servicios de control de t.a.; en el caso nuestro el sector 1 es casi hasta el área de Curazao, al este de Puerto Cabello y al sur de la cordillera de la costa; los F16 los tuve en contacto radar mas (sic) aeronave no identificada no la tuve, me imagino que tenía el transponder apagado, el transponder es un equipo que devuelve la señal al radar en tierra y nos da la altitud y la velocidad; desconozco si ese día había mal tiempo; en mi zona despegaron (los F16) hasta el este de Puerto Cabello, estimo yo unas 15 a 20 millas al este de Puerto Cabello en ascenso y en descenso ubicando la aeronave; subían y bajaban buscando la aeronave; tres millas son 5 kilómetros; a unos 60 kilómetros al este de Puerto de Cabello; en mi guardia los F16 no llegaron a Vargas; esa operación es totalmente coordinada; me dijeron que estaban persiguiendo una nave no identificada que lo denominan como un blanco de interés; mi guardia es de 6 de la mañana a 9 de la noche y escuche al día siguiente que la aeronave no identificada aterrizo en Maiquetía; es posible que ese tipo de aeronave burle los controles aéreos; un blanco es una aeronave; no me indicaron que tipo de aeronave era ni de donde venía; mi función en ese momento era coordinar y girar las instrucciones al turno de guardia que me estaba recibiendo que unos F16 estaban persiguiendo un blanco de interés, me retire a dormir; me lo informó un oficial de Defensa Aérea; ratifico el informe que se me pone de vista y manifiesto.

Testimonial del ciudadano E.J.M. URRIETA…Controlador de T.A., adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “ Eso fue en la guardia en el centro de control de Maiquetía, cuando ya los F16 habían despejado, yo sabía todo por el enlace de la Fuerza Aérea, y yo no los podía ver por el radar, pero el oficial de la fuerza aérea me dijo que había un avión y que fue perseguido desde Barquisimeto por unos F16, y mi función era separar los aviones comerciales, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Mi función era que estaba de supervisor de la guardia. Mi función es separar y mantener de manera ordenara la afluencia de tráfico en la pista del aeropuerto. No recuerdo que fecha fue eso. Yo recibía la guardia nocturna de las 9:00 de la noche y ese procedimiento comenzó a las 8:45 horas de la noche algo así. Esa noche había mal tiempo en Barquisimeto. En mis funciones al recibir, ya el F16 había despegados. Yo separaba los aviones de la pista de acuerdo a lo que me informaba. Yo no logre ver a los F16 por mis radares, tampoco logré ver al avión que se perseguía. El enlace militar me indicaba la ruta de los F16. De esas indicaciones separaba los aviones comerciales para resguardarlos ya que se podía crear un conflicto y para garantizar la seguridad del vuelo; No tuve contacto alguno con la nave en mención, tampoco la vi por los radares. Mi función es ser supervisor de la guardia. A mi me tocaba el sector uno, es decir, desde el punto de Puerto Cabello a Maiquetía y unas 20 millas más. Mi función es separar los aviones comerciales, para controlar la afluencia de los mismos y su seguridad en la pista. A mi me comunica la Torre de Control de lo ocurrido. Lo poco que supe es que era un centurión que fue abordado por los organismos en tierra, la ONA, Guardia Nacional etc; ratificó el contenido y firma del informe que suscribí.

De las deposiciones de los ciudadanos Armas Rojas C.A. y E.J.M.U., esta decisora llega al convencimiento que efectivamente el día 07 de septiembre de 2010, salieron F16 de la Base Aérea Libertadora en persecución de un blanco no identificado, es decir, una aeronave con vuelo irregular, percatándose de la presencia de los F16 (en radar) mas no así de la aeronave, lo que hace presumir que haya apagado el transponder para no ser detectado por el radar.

Testimonial del ciudadano M.G.A.R.… Controlador Aéreo, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Lo que yo recuerdo claramente es que al sur de la Cordillera una aeronave estaba siendo perseguida por dos F16, cuando la aeronave, calculo yo, que a la altura de la Victoria, Maracay, en la cordillera de la costa, cruza hacia al norte, ya los F16 no lo perseguía por lo que observo en el radar, la aeronave entra al área de control mío yo le hice diferentes llamados pero la respuesta que yo tuve no era precisa con respecto con la matricula, era un vuelo irregular, eso me obligó a que otras aeronaves que estaban cerca sacarla de la aproximación para que esta aeronave que no tenía un vuelo regular terminara de completar la aproximación, luego yo transferí la comunicación a otros controladores que están en la Torre de Control para que terminaran de realizar el procedimiento para que la aeronave aterrizara, yo soy controlador aéreo del Aeropuerto de Maiquetía, el trabajo mío es el control de aproximación, que es diferente al trabajo del controlador de Torre de Control y es diferente al Centro de Control, son funciones diferentes, ratifico el contenido y firma del informe que suscribí, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “A través de los equipo se observó los F16; no sabría decirle de que lugar comenzó la persecución ya que yo controlo el área de Maiquetía, yo puedo ver donde están pero no de donde vienen, donde despegaron, ni a que hora despegó; la aeronave en cuestión aproximadamente en una línea recta en sentido oeste aeropuerto de Maiquetía, como a unas 30 millas, como a 45 kilómetros, que es cuando veo en mi área en mi jurisdicción la traza de la aeronave y es cuando trato de tener contacto con la aeronave; se que esa era la aeronave que están siguiente porque el supervisor que es el Centro de Control que es un compañero me dice mira esa es la aeronave la están persiguiendo, es un blanco de interés y que Defensa Aérea le informó al Centro de Control y el me lo dice a mi; el vuelo no era regular, la trayectoria que vi en la pantalla del radar, no era un vuelo como quien viene aproximando línea recta para el aeropuerto, sino que era un vuelo zigzagueante; mientras esto sucedía no puedo apreciar el vuelo del F16, porque cuando ellos están en el norte de la Cordillera, digamos hacia el lado del mar, ya los F16 no pasaron hacia esa área, ellos se mantuvieron al Sur de la Cordillera, hacia los lados de Aragua y Carabobo; no puedo decirle a que se debió esta situación, lo que yo pudiera decirle son conjeturas, no sabría decirle exactamente, yo me imagino que como es un área donde hay mucha afluencia de aviones, dos F16 atravesados donde vuelan muchos aviones es peligroso; es un área terminal; la irregularidad de vuelo de la avioneta, fácilmente pudo provocar un accidente aéreo, de hecho no recuerdo que matrículas, pero hubo dos o tres aviones que venían a Maiquetía, que tuve que desviarlos hacia el norte, sacarlos hacia muy lejos porque yo no sabía que iba a hacer esa avioneta, y eso me traía como consecuencia que no sabía que iba a hacer con los otros aviones, tuve que retirarlos de la aproximación hasta que ellos estuvieran en un punto mas (sic) o menos seguro y volvérmelos a traer en aproximación, ese es mi trabajo, organizar los aviones en el aire para que aterricen; si se parece a un juego de ajedrez, en el caso de Maiquetía, yo a las aeronaves tengo que darle velocidades, rumbo y altitudes; yo no se si aplique el término de seguridad nacional, pero esta avioneta si puso en riesgo la seguridad de ellos mismos y de otras aeronaves; en el caso mío, el Supervisor del Centro de Control me dice que habían dos F16 y una aeronave; a través de nuestro control interno, no se decirle exactamente si eran F16, o e.M., sino simplemente había una traza que estaba siendo perseguida por dos trazas; una traza es la información que suministra el avión a la pantalla radar; a través de esa información que indica la pantalla radar no se puede determinar que eran F16, es imposible; a través de la información que indica la pantalla radar no se puede determinar que tipo de aeronave perseguían los F16; no tengo el conocimiento preciso y exacto si la aeronave que aterrizó en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, era la misma que venían persiguiendo, no estoy en capacidad de responder eso, yo supongo que si, pero no puedo afirmarlo porque no lo vi; la forma con esta configurada el radar donde yo trabajo, las aeronaves cuando tienen menos de 300 pies de altura, que son como 100 metros se pierden, todas se pierden hasta que aterrizan, dejo de verlas porque ya es trabajo de la Torre de Control; yo le pregunté a la Torre de Control que si la aeronave había aterrizado y me dijeron que si.”

De la testimonial del ciudadano M.G.A.R., Controlador Aéreo laborando para el día 07 de septiembre de 2010 en el Control de Aproximación de Maiquetía, se desprende que efectivamente dos F16 estaban persiguiendo a una aeronave que no estaba en vuelo regular y se desconocía toda información acerca de la misma, teniéndose contacto radio a 45 kilómetros del aeropuerto, lo que obligó a sacar a otras aeronaves del área de aproximación para que el avión Cessna 210P, matricula N6299W terminara de completar la aproximación y aterrizaje, ya que por ser un vuelo irregular pone en riesgo la seguridad aérea y operacional de la aviación. Testimonial que el tribunal valora por los conocimientos técnicos aportados por el declarante, así como la congruencia de su declaración con los demás deponentes.

Declaración del ciudadano JIMENEZ ALVARES JEANKIFER CETESTINO… Controlador de T.A. (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Recuerdo que yo estaba cumpliendo función de QAP, soy el encargado de acompañar al personal en la guardia nocturna, de 9 a 6 de la mañana, somos dos funcionarios que trabajamos a esa hora, ya que el tráfico es menos pesado, menos tráfico, el Control de Aproximación nos indica que la aeronave venía sin contacto radar y venía contactados por unos F16, que hiciéramos el trabajo correspondiente que era llamar a Operaciones de Maiquetía que es el ente encargado en el aeropuerto, yo los llame y le dije estaba una aeronave en tales circunstancias a tantas millas y mi otro compañero lo mando a aterrizar y operaciones de Maiquetía lo saco (sic) de la pista y lo llevó hasta el área de parqueo, es todo”…. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Era en la noche, de 9:30 a 10 de la noche, no me acuerdo mucho; solamente recibimos información del Controlador de Aproximación ya que nosotros solo cubrimos o tenemos jurisdicción sólo de 3 millas náuticas, ya que otros controladores se encargan de otras áreas, recibimos la información del Control de Aproximación que venía el avión y para que hiciéramos las coordinaciones en tierra que era mandar al personal de Operaciones Maiquetía; si tengo conocimiento que esa aeronave estaba siendo perseguida por unos F16; el personal adscrito a Control de Aproximación esta en otro edificio mas retirado de la Torre de Control; yo hago funciones de QAP, acompañante del personal de la nocturna que en caso que exista una novedad que ellos no la pueden manejar ahí entro yo; ve a 5 millas nos informa Control de Aproximación y nosotros allí lo controlamos para pueda aterrizar, indicándole que la pista esta libre para que pueda aterrizar; esa aeronave no tenía plan de vuelo, ya que Control de Aproximación ya nos había informado que no atendían al llamado ni sabía quien era; mi función para ese momento fue como era una aeronave no identificada tenemos que informárselo al personal del aeropuerto que está en tierra porque incluso cuando un avión viene en emergencia también se lo comunicamos a ellos son los encargados de hacer el trabajo en tierra; llamamos al personal de operaciones; yo no fui a la aeronave, yo no estoy en el aeropuerto.

Testimonial del ciudadano J.R.G.R.… Controlador de T.A., adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “yo me dirigía a mi guardia nocturna de 9 de la noche a 6 de la mañana, con un compañero operador también, recibiendo la guardia nocturna el control de aproximación, me indica que hay una aeronave que no tiene comunicación, en actividad sospechosa, que envíe carros de operaciones, del personal de operaciones del Aeropuerto, eso fue con comunicaciones internas porque nosotros no nos vemos cara a cara, inmediatamente se hizo el procedimiento normal, le dije al compañero operador control de superficie que es él que tiene comunicación con el personal de operaciones de Maiquetía, con un vehículo se dirigiera a un borde de la pista, o sea, una intersección una zona de seguridad, me llama la aeronave, le doy los datos normal, pista en uso, viento, autorizado para aterrizar, observé que aterrizó la aeronave, el procedimiento normal, contacte frecuencia de 121-9 control de superficie para continuar instrucciones y listo. Ratifico el informe que se me pone de vista y manifiesto. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ mi función consistió en dejar plasmado toda novedad como requiere la Ley de Estatutos Públicos, la Ley de la Aeronáutica Civil en si, cualquier novedad hay que plasmarla; las numeraciones que indica el informe, específicamente puedo decir es, 12 millas, hay aparatos tecnológicos, es como lo dije anteriormente, la coordinación interna que tengo con las demás dependencias aeronáuticas para coordinación, tenemos comunicación constante control de aproximación y la Torre de Control, compartimos responsabilidades en aeronáutica, tenemos determinados espacios aéreos de jurisdicción, la Torre de Control tiene una jurisdicción de 1500 pies vertical, 3 millas náuticas que son 1.6 kilómetros a la redonda, el control de aproximación, para organizarlas en el aire, luego cuando ya están establecidas una aproximación directa en la pista en uso en Maiquetía, se transfiere el control a la Torre de Control, cuando ya están aseguradas tienen una secuencia predeterminada por el control de aproximación, esa aeronave en cuestión se encontraba a 12 millas en control de aproximación, me preguntaron que si observo alguna traza de una aeronave, les dije que si que a 12 millas, es allí cuando procede el control de aproximación, el controlador a decirme que esta una aeronave en situación sospechosa, le envié el personal de operaciones de Maiquetía, que pertenece al IAAIM, es cuando digo al compañero de labores de frecuencia de superficie que es el que tiene jurisdicción con operaciones de Maiquetía que llame al personal de operaciones, por radio frecuencia de la Torre de Control que es 121-9, con la que yo me comunique con la aeronave es para autorizaciones de despeje y aterrizaje es 18 U, 118U, mega heard; la comunicación que yo sostuve con el piloto de la aeronave fue normal, lo de un procedimiento aeronáutico, torre de Maiquetía, november 6255 LW, el registro que tiene la aeronave, me da su posición, lo cual yo le prestó el servicio, para eso estamos allí, para prestar el servicio de si la aeronave esta ocupada o no, se le da el viento, para híper forma de la aeronave, ajuste de los pilotos, se le informa si hay mucho o poco viento, esto es para aterrizar normalmente; yo no determine si la aeronave venía en actitud sospechosa, quien me lo informó fue control de aproximación, que le enviara el carro de operaciones, yo solo presté el servicio únicamente; en mi actividad no existía plan de vuelo de la aeronave, no tenía el estimado de arribo de la aeronave; cuando yo digo que una aeronave esta autorizada a aterrizar me refiero a que las condiciones de pista están optimas para su arribo; no recuerdo cual era el para el momento, lo que acabo de leer en el informe que es fidedigno; yo tuve comunicación vía radiofónica con la aeronave, la única que se conseguía en posición; la única información que estaba aproximando a Maiquetía, o sea, la posición que tenía; el piloto de la aeronave me llamó; el piloto me informó a través de un mecanismo de la aeronáutica que se identifica, el piloto indicó Torre de Maiquetía, indicó el número de registro y listo; Si, yo autorice a aterrizar a esa aeronave; el piloto de la aeronave CESSNA, se comunicó y yo le dije Torre de Control Maiquetía, no pidió autorización para aterrizar, el me dio los números, eso es algo que por servicio prestar los números, se dice pista en uso tal, viento tal, y cuando se autoriza a aterrizar una aeronave es únicamente en condiciones de seguridad operacional, o sea, no hay nada en la pista, que lo obstruya para su aterrizaje, es una autorización operacional de seguridad; no recuerdo si se comunicó con mi persona; esos hechos fueron hace muchos meses; hay muchas aeronaves que llaman a Maiquetía que uno las observa, obviamente de noche se observa las luces, y uno le ve el final corto, y se le da los números, se le presta el servicio, cuando se dice autorizar, es una cuestión de seguridad operacional; el piloto se comunicó con la torre para aterrizar.

Esta juzgadora con las declaraciones de los ciudadanos J.Á.J.C. y J.R.G.R., considera suficientemente probado que la aeronave Cessna 210P, con matricula N6299W, se comunicó por primera vez con el Control de Aproximación a 45 kilómetros del Aeropuerto de Maiquetía, pasando la novedad a la Torre de Control para que guiara el aterrizaje ya que era un vuelo irregular, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, poniendo en riesgo la seguridad operacional del aeropuerto de Maiquetía.

Testimonial de la ciudadana BRAZ GOMES M.T.… adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de un caso que aterrizó una aeronave en el aeropuerto sin autorización, algo recuerdo, recibimos una llamada de la Torre de Control que venía una aeronave con problemas de comunicación y sin autorización, y llamamos a seguridad y superintendentes para informarles, sólo trasmitimos la información nada más, no recuerdo la matrícula, más nada, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Si se recibió una llamada de la Torre de Control. No recuerdo quién específicamente la recibió habría que buscar el nombre de acuerdo a las controles de guardia. Allí recibimos la llamada para hacer las coordinaciones de campo y pista. La Torre de Control nos indica que venía una aeronave a aterrizar pero sin comunicación y ellos necesitaban comunicarse con ellos para tener el reclamo de por qué no tenía comunicación. En este caso la aeronave venía sin comunicación. Yo no coordino el aterrizaje. La nave aterrizó y los funcionarios de Campo y Pista llegó allí para coordinar el rodaje de donde se le va a colocar la aeronave, para que no haya ningún tipo de accidente. Ese día se hizo a través del personal de Campo y Pista, con las indicaciones que dio la Torre de Control y que le van pasando vía radio. Yo llevó el control de las horas de las aeronaves, y eso lo sabemos por la frecuencia. Yo se por la radio si hay alguna nave por aterrizar. Ese día no supe que esa nave aterrizaría; No me indicaron las características de la nave sólo que era pequeña, nosotros tampoco sabíamos el por qué no tenían comunicación, sólo le pasamos la comunicación a Campo y Pista y nada más, no recuerdo ni la hora ni la fecha del suceso es todo”.

La declaración de la funcionaria Braz G.M.T., es totalmente concordante con las deposiciones que antecede, por cuanto se desprende de su deposición que recibe información de la Torre de Control que la aeronave que viene sin comunicación hasta el Control de Aproximación va aterrizar en Maiquetía, razón por la cual coordinó con el personal del Departamento de Campo y Pista el recorrido por el taxiway y el traslado de la aeronave a un área segura de parqueo.

Declaración del ciudadano HERNANDEZ VILLARROEL WILLIANS RAMON… adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “De ese día precisamente no se absolutamente nada, lo que pasa fue que me comisionaron para realizarle una inspección técnica a la aeronave creo que días después al incidente, todo esta en el acta que se levantó, en estos momentos no recuerdo mucho, se que la aeronave era un Centurión, presurizada, tenía tanques en la punta de plano, esto era lo mas resaltante y no conseguimos la documentación que avalaba esa instalación de tanques de combustible, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Ratificó el contenido y firma del acta; no conseguimos la documentación que se requiere para esta instalación de los tanques adicionales: no distinto sino que la autorización que la debe generar un taller aeronáutico autorizada por el Órgano Aeronáutico no estaba en los documentos que se presentaron en ese momento; esos tanques son adicionales pero lo puede cargar la nave por su DC que es el documento técnico de la aeronave dice que lo puede tener pero para instalarlo y tenerlo debe tener una autorización; no había soporte de esa instalación (tanques adicionales de combustible); eran cinco tanques de combustible, localizados de la siguiente manera: dos tanques internos localizados en los planos que son los que ellos llevan normalmente 45 galones cada uno, uno plano derecho y plano izquierdo, tanques en la punta de plano que son los que estábamos hablando, plano derecho e izquierdo con capacidad de 15 galones cada uno sin soporte legal de la instalación; esa aeronave tiene una autonomía de 6 horas de vuelo a un nivel de vuelo de catorce mil pies, por el número de tanques; no recuerdo bien pero esa avioneta tiene un techo alto, puede volar como 12mil pies; ratifico el acta que suscribí; es factible que ese tipo de nave pueda tener ese numero de combustible; no debe instalarse los tanques adicionales si no lo autoriza el fabricante y las autoridades; no hicimos la experticia para determinar si a la aeronave le funcionaba el radio.

Testimonial del ciudadano RAMON ALBERTO ROMERO… Inspector Aeronáutico, adscrito al Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), quien manifestó no tener ningún vínculo con los acusados, y estando bajo juramento señaló entre otras cosas lo siguiente: “Fue un procedimiento técnico que nos solicitó el jefe directo nuestro hacia esa aeronave, donde fuimos a verificar la condición técnica de la misma, pudimos observar en ella que tenía unas modificaciones, unas estaban autorizadas por el fabricantes de las mismas y otras no estaban autorizadas, mi trabajo fue técnico, es todo lo que tengo que decir. Ratifico el acta que se me pone de vista y manifiesto. A preguntas formuladas por las partes contestó: “la inspección técnica la hice con el Inspector W.H.; yo ratifico lo que en el acta aparece escrito; identifico en el acta la firma de mi compañero y la mía si; a la aeronave se le puede colocar otro tanque dependiendo de lo que diga el fabricante; si el fabricante solicita colocar otro tanque por un procedimiento si se le puede hacer”.

De las declaraciones de los ciudadanos R.R. y W.H., se desprende que los mismos fueron designados por el Instituto de Aeronáutica Civil, para practicarle una inspección a la aeronave Cessna, modelo P210N, matrícula N69299W, manifestando que lo mas resaltante de la inspección fue que la aeronave tenía cinco tanques de gasolina, tres de ellos no autorizados por el fabricante y las máscaras de oxígeno de los pasajeros y tripulantes se encontraban activadas.

El tribunal prescindió de la declaración de los órganos de pruebas que no comparecieron al debate oral y público en razón de haberse agotado los motivos para suspensión de juicio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Acta policial suscrita por los funcionarios AZOCAR G.A. y S.G.I., de fecha 08-09-2010, adscritos Ala Guardia Nacional, debidamente ratificada en juicio, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en se aprehendió a los hoy acusados, la cual se transcribe a continuación: “…En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas, comparece por ante este comando los funcionarios, TTE. AZOCAR G.A., … y el S/2DO. S.G.I.. …, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 108, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 12 ordinal 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: el día 07 de Septiembre del presente año siendo las 21:40 horas, recibiendo información vía telefónica del Comando de Defensa Aérea de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana, quienes detectaron el vuelo irregular de una aeronave no identificada que podría aterrizar en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía o en el Aeropuerto de Higuerote, por lo se constituyó comisión integrada por los funcionarios antes mencionados y se procedió a trasladar hasta el terminal Auxiliar del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar”, en patrullaje por esas instalaciones se logró avistar una aeronave CESSNA 210P, con la siguiente descripciones, Siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vinotinto, referida aeronave fue interceptada por los superintendentes de aeropuerto E.J.S.H., … y J.R.A.S. … quienes manifestaron que el personal de la coordinación de plataforma les informó que una aeronave se aproximaba al aeropuerto con intención de aterrizar y que no había establecido contacto con la torre de control, cuando llegaron al sitio se percataron que había aterrizado sin autorización, motivo por el cual el personal de campo y pista escolto desde el lugar de aterrizaje hasta rampa cuatro (se anexa entrevista), ubicada en las adyacencias del hangar de aeropostal, cerca de la alcabala Miranda del aeropuerto Internacional, una vez en el lugar procedimos a solicitarle la colaboración a dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quedando identificados ilegalmente como: ESCUDERO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO… y GIL ROSAS ELVIS JOSE…, inmediatamente se pudo constatar que se encontraban dos (02) ciudadanos dentro de la aeronave, a quienes al solicitarle la documentación personal dijeron ser y llamarse: PARRAGA GHERSI J.R., portador del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 29417595, fecha de nacimiento 20 de marzo de 1956, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, residenciado en la AV. San Martín, Urb. Las Américas, Resd. Bolivia, piso 02, Apto. 23, Caracas. Dtto. Capital, piloto de la aeronave el cual no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave, asimismo carecía de los documentos del avión; quien manifestó que venían del Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón, con destino a un Aeropuerto en Barquisimeto pero que no pudo aterrizar por malas condiciones climáticas, por lo que decidió dirigirse hasta el Aeropuerto de Valencia, pero igualmente no pudo aterrizar por las malas condiciones climáticas, motivo que se vio obligado alternar al Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía y el ciudadano GALVIS L.Y., portador del pasaporte de la República de Colombia, signado con el N° CC1014204656, fecha de nacimiento 02 de Noviembre de 1989, de veinte (20) años de edad, quien manifestó que un amigo de nombre FERLEY de había presentado al capitán de la aeronave, y que lo iba a llevar hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que tenia dos (02) días en Venezuela, y que había entrado por la frontera del Estado Táchira, vía terrestre, no recordando ninguno de los lugares visitados en el Estado Falcón. Posteriormente siendo las 23:20 horas, según lo establece el artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal penal vigente, se procedió a realizar una inspección a la aeronave en presencia de los tripulantes, el cual el guía-can S/2DO. R.M.J., …, junto con su semoviente canino de nombre SMITH, el cual al realizarle el ejercicio a la avioneta, el referido semoviente arrojó como resultado según su entrenamiento, marcó positivo en los asientos traseros de la aeronave, por lo cual se presume que dicha avioneta antes descrita ha sido utilizada como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo en presencia de los ciudadanos testigos plenamente identificados, se procedió a leerle y explicarle los Derecho a los ciudadanos PARRAGA GHERSI J.R. y GALVIS L.Y. en el idioma español según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando detenidos a la Orden del Ministerio Público. … Así mismo se colecto cuatro (04) teléfonos móviles celulares con las siguientes particulares; 1.- un (01) teléfono Móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro, serial Nro. Code: 0549801BR224E, tarjeta SIM de la empresa MOVISTAR serial Nro. 895804120001739246, con respectiva batería sin cargador; 2.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1208, de color negro, serial Nro. Code: 0562438KQ304A, tarjeta SIM de la empresa COMCEL, serial Nro. 571010007010909528273, con respectiva batería sin cargador; 3.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKA, modelo 1616, de color negro con azul, serial Nro. Code: 0598478FR09HF tarjeta SIM de la empresa DIGITEL, serial Nro. 89010500038370777979, con respectiva batería Sin cargador; 4.- un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1506, de color negro, serial Nro Código: 0590373051016ca, de la empresa MOVILNET, con su respectiva batería sin cargador; un (01) teléfono satelital marca IRIDIUM, modelo N12037, de color negro. Serial Nro IMEI: 300015010068540, tarjeta SIM de la empresa IRIDIUM, sin cargador; un (01) GPS, marca ETREX, modelo venture HC, de color amarillo con negro, serial Nro. 15r281330, Con dos baterías doble AA; tres (03) bolsos tipo morral contentiva de ropa de caballero y útiles personales, cuatro litros (04 it) de aceite para avión, cinco (05) galones de agua, un (01) equipo de salvavidas, un (01) mapa de plano de vuelo, posteriormente se le explicó que seria objeto de una revisión Antidrogas, según lo establece en Art. 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente se le realizo el chequeo corporal a los ciudadanos PARRAGA GHERSI J.R., quien de le encontró documentación tales como ; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 29417595, una cédula de identidad laminada signada con el Nro. V- 5.113.491; un (01) Ticket con impresiones de color negro y verde, así como manuscrito, un (01) recibo de Globo de cambio, con impresiones de color negro y azul y manuscrito en lapicero de color negro, un (01), dinero en moneda extranjera en la representación de tres (03) billetes de la denominación de Un Dólar Americano (1$), seriales Nros. A03141624G; IB330373441F, para un total de tres Dólares Americanos (03$), y dinero en moneda nacional, en la representación de dos (02) billetes de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F), seriales Nros. G00701963; C13727963, un (01) billete en la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5 Bs. F), serial Nro. H11567813, un (01), un (01) billete en la denominación de Dos Bolívares, serial Nro. E32454470, igualmente se realizo el procedimiento al ciudadano GALVIS L.Y., a quien se le encontró entre su documentación personal, un (01) pasaporte de la República de Colombia, un (01) certificado internacional de la vacunación, una (01) cédula de identidad signada con el Nro. 1.014.204.565, una (01) licencia de conducción categoría Nro. 02, de la República de Colombia, una (01) licencia de conducción categoría Nro 05, de la República de Colombia, una (01) tarjeta de reservista de GALVIS L.Y. las Fuerzas Militares de la República de Colombia, un (01) carnet de la federación colombiana de Coleo, un (01) carnet de promoviendo servicio, una (01), una tarjeta de medicina prepagado, un (01) Ticket del aeroclub San Cristóbal, dos 8029 boarding pass, de ala aerolínea del Aero República, de fecha 20 de Agosto, una (01) una tarjeta de Davivienda serial N° . 013878150589, una (01) tarjeta de presentación de Global Arwis, con impresiones de color azul y manuscrito con lapicero de tinta de color negro, dos (2) trozos de papeles con manuscrito de lapicero con tinta de color negro, una (01) tarjeta con impresiones de color negro y verde y manuscrito de lapicero con tinta de color azul, dos (02) BOARDING PASS, de fecha 20 de Agosto de 2010 con ruta PANAMA-S.D.-PANAMA BOGOTA, un (01) recibo serial Nro. 303572959, y dinero en moneda extranjera, en la representación de dos (02) billetes en la denominación de cincuenta mil pesos colombianos (50.000 $) seriales Nros. 49340427; 17421610; dos (02) billetes en la denominación veinte mil pesos colombianos (20.000$) seriales Nros. 82111674; 94091539, un (01) un billete en la denominación de Un Mil Peso Colombiano (1000$) serial Nro. 89398004 para un total de Ciento Cuarenta y Un Mil Pesos Colombianos (141.000$), un (01) billete de la denominación de Mil Pesos Dominicanos (1000$), serial Nro. CN7590293, dos (02) billetes en la denominación de Cien Pesos Dominicanos (100$), seriales Nros. TS7371643; UE9441467, un (01) billete con la denominación de Cincuenta Pesos Dominicanos (50$), serial Nro. CS0142878, para un total de Un Mil Doscientos Cincuenta Pesos (1250$). Así mismo se deja constancia que cumpliendo instrucciones de la representación fiscal 6°, siendo las 08:00 horas de la mañana del día 08 de Septiembre de 2010, nos trasladamos el TCNEL. A.H.… y TTE. C.P., … los expertos químicos del laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos testigos J.G., … y GIMENEZ B.F., … al lugar donde estaba referida avioneta en donde se realizó barrido a la aeronave CESSNA 210P, con las siguientes descripciones, siglas N6299W, de color blanca con franjas rojas, marrón y vinotinto, con revisión minuciosa a ala aeronave , realizando ensayo de coloración in situ, a las diferentes áreas internas y externas del mismo, los cuales arrojaron para la prueba de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, arrojando una coloración azul turquesa, lo que condujo a presumir de que se trata de la presunta droga denominada COCAÍNA, culminando el barrido de la aeronave antes mencionada, quedando en las mismas instalaciones bajo custodia, de esta unidad, …”.

2.- Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.176.435, en su carácter de director de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual certifica que las copias fotostática es reproducción fiel y exacta del documento que cursa y reposa en los archivos con el Nro. N6299W… del expediente N°….N6299W….los cuales reposa en el archivo de la Gerencia de Servicios a la Navegación Aérea de este Instituto, el cual se transcribe a continuación:

HORA:MIN:SEC: FRQ IDENTIF MENSAJES

01:39:12 UTC

01:39:19 UTC

01:39:22 UTC

01:39:37 UTC

01:39:53 UTC

01:39:58 UTC

01:40:06 UTC

01:42:10 UTC

01:42:15 UTC

01:42:17 UTC

01:42:29 UTC

01:42:34 UTC

01:42:36 UTC

01:42:37 UTC

01:42:39 UTC

01:42:43 UTC

01:42:48 UTC

01:42:50 UTC

01:43:03 UTC

01:43:06 UTC

01:43:16 UTC

01:43:18 UTC

01:43:25 UTC

01:43:29 UTC

01:43:35 UTC

01:43:36 UTC

01:45:41 UTC

01:45:46 UTC

01:45:47UTC

01:45:55 UTC

01:45:57 UTC

01:47:48 UTC

01:47:51 UTC

01:47:52 UTC

01:47:55 UTC

01:48:02 UTC

01:48:05 UTC

01:48:07 UTC

01:48:54 UTC

01:49:03 UTC

01:50:25 UTC

01:50:32 UTC

01:50:35 UTC

01:50:42 UTC

01:50:48 UTC

01:50:33UTC

01:52:44 UTC

01:52:45 UTC

120.1

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N6299W FECHA: 08-09-2010

CASO:N6299W

TIPO DE AERONAVE: C210

MATRICULA: N6299W

FERQ: 120.1 MHZ CONTROL DE APROXIMACIÓN MAIQUETÍA.

INICIO DE LA GRABACIÓN

SIX TWO NINER NINER WISKEY

AIRCRAFT CALLING MAIQUETÍA?

AIRCRAFTCALLING MAIQUETÍA APROACH?

WISKEY CALLING MAIQUETÍA APROACH SAY AGAIN

MAIQUETÍA NOVEMBER SESENTA Y DOS NOVENTA Y NUEVE WISKEY

NOVEMBER SESENTA Y DOS NOVENTA Y NUEVE WISKEY MAIQUETÍA

NOVEMBER SEIR DOS NUEVE NUEVE WISKEY MAIQUETÍA

MAIQUETÍA NOVEMBER SIX TWO NINER NINER WISKEY

NINER NINER WISKEY GO AHEAD

OKEY ESTE ES UN CHARLIE DOS DIEZ EH AL MOMENTO IBA A ATERRIZAR EN VALENCIA PERO COMO EL TIEMPO ESTA MALO PROCEDI A AMIQUETÍA

TIENE TRANSPONDER ABORDO NOVEMBER SEIS DOS NUEVE NUEVE WISKEY

CORRECTO

CONFIRE?

CORRECTO, CORRECTO

IDENTIFIQUE EN CODIGO VEINTE CERO DOS Y CONFIRME POSICIÓN

ESTOY DIECIOCHO MILLAS ANTES DE MAIQUETÍA DEJANDO TRES MIL PIES

RECIBIDO NO LO TENGO EN CONTACTO RADAR, SOLAMENTE TENGO UNA TRAZA PRIMARIA DE USTED, DE SU PRESENTE POSICIÓN FIJE RUMBO DE CIENTO VEINTE AL LOCALIZADOR DESCENSO DOS MIL PIES QNH UNO CERO UNO TRES

ERRE CIENTO VEINTE

CONFIRME EH SI TIENE MAIQUETÍA A LA VISTA Y SU PROCEDENCIA USTED IBA ATERRIZAR EN VALENCIA ME DIJO CUAL ERA CUAL AERÓDROMO DE DESPEGUE?

EH PROCEDENTE BARQUISIMETO

BARQUISIMETO VALENCIA NO PUDO ATERRIZAR EN VALENCIA Y PROCEDE A MAIQUETÍA RECIBIDO

CONFIRME AUTONOMIA DE VUELO, PERSONAS ABORDO

OKEY DOPS ABORDO TENGO UNA HORA DE AUTONOMIA

RECIBIDO UNA HORA DE AUTONIMIA

OKEY EL NOVIEMBER SEIS DOS NOVENTA Y NUEVE WISKEY DIEZ MILLAS

RECIBIDO USTED ESTA INTERCEPTANDO EL LOCALIZADOR?

ES CORRECTO

OKEY LO OBSERVO LIGERAMENTE DESVIADO A LA IZQUIERDA DEL LOCALIZADOR TIENE PISTA UNO CERO A LA VISTA?

EH TODAVÍA NO

RECIBIDO INTERCEPTE Y SIGA AL LOCALIZADOR PARA LA PISTA UNO CERO TODAVIA USTED NO ESTA EN EL LOCALIZADOR

NOVEMBER SEIS DOS NUEVE NUEVE WISKEY

ADELANTE MAIQUETÍA

VELOCIDAD SOBRE TIERRA INDICADA

EH CIENTO… CIEN NUDOS

TIENE MAIQUETÍA A LA VISTA NOVEMBER SEIS DOS NUEVE NUEVE WISKEY?

ESO ES CORRECTO

ESTA AUTORIZADO APROXIMACIÓN FINAL PARA LA PISTA UNO CERO

MAIQUETÍA NOVEMBER SIX TWO NINER NINER WISKEY

NOVEMBER SIX TWO NINER NINER WISKEY GO AHEAD SIR

MAIQUETIA NOVEMBER TRES MILLAS ANTES FINAL, ESTOY LLAMANDO A LA TORRE PERO NO CONTESTA

QUIEN LLAMA A MAIQUETÍA

EL NOVEMBER NOVENTA Y NUEVE WISKEY

NOVEMBER SEIS DOS NUEVE NUEVE WISKEY ESTA AUTORIZADO PARA ATERRIZAR PISTA UNO CERO

ERRE AUTORIZADO ATERRIZAR PISTA UNO CERO

NOVEMBER SEIS NUEVE SEIS DES NUEVE NUEVE ROMEO… SEIS DOS NUEVE NUEVE WISKEY MAIQUETÍA

ADELANTE MAIQUETÍA PA EL NOVENTA Y NUEVE WISKEY

LLAME A CIENTO VEINTIUNO NUEVE

VEINTI UNO NUEVE

De la transcripción que antecede se evidencia que el acusado Parraga Ghersi, se comunicó con el Control de Aproximación para proceder a aterrizar a 18 millas náutica, aunado a ello se observa que efectivamente la aeronave si poseía transponder.

3.- Informe suscrito por el funcionario J.G., Operador de Guardia TWR, adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “La presente es para relatar los hechos sucedidos el día 08/09/10 en mi guardia nocturna; aproximadamente a las 0145 utc el operador del APP vía equipo SOLACOM TWR1 por la “caliente” pregunta con quien estoy realizando la guardia nocturna, el cual contesto por la misma vía que con el CTA Jeankifer Jiménez que en ese momento atiende la frecuencia de superficie 121.9 Mhz, vuelve a preguntar si se encuentra otra persona más, y contesto que no, la misma era para verificar si existía alguien más para realizar coordinaciones con el personal de operaciones Maiquetía para que hiciera acto de presencia en el arribo de una aeronave que hacia su llamado como N6299W el cual aproxima a la estación sin previo plan de vuelo y se desconoce toda información de dicha aeronave, el operador del APP vuelve a preguntar si yo observo en la pantalla radar a unas 12 millas de la estación esta traza y si tiene etiqueta?, contestando que si observo la traza pero sin la etiqueta; el operador de superficie en 121,9 Mhz que se encuentra a la escucha realiza las coordinaciones pertinentes con el personal de plataforma para que un vehículo de operaciones del aeropuerto este al borde de pista para auxiliar a la aeronave antes mencionada apenas realice su arribo lo cual sucedió sin novedad, cabe destacar que la aeronave hace solo un llamado a la torre de control en 118,1 Mhz el cual respondió sin tener yo de nuevo respuesta alguna, la aeronave contacta al APP de inmediato y previa coordinación con el operador se aterriza sin novedad en la RWY 10las 015UTC desalojando por la intersección C del aeródromo y siendo escoltados por el vehiculo de operaciones hasta la zona de aviación general; cabe destacar que siempre se le estuvo informando a las dependencias competentes (APP, ACC, PLATAFORMA Y DEFENSA AEREA) todos los movimientos de la aeronave mientras se estuvo en contacto en las frecuencias 118,1 Mhz y 121,9 Mhzs.

4.- Informe suscrito por el funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “Cuando eran las 0148 Aproximación Maiquetía notifica al CTA J.G. que se encontraba en la frecuencia 118,2. Si observaba en el radar primario una aeronave que aproximaba a Maiquetía indico que si lo estaba observando preguntando el CTA Arturo operador de aproximación que con quien se encontraba? Respondiendo que con mi persona y que se realizara las coordinaciones con campo y pista (Plataforma Maiquetía) ya que la aeronave no tenia plan de vuelo y no estaba identificando y solo tenia su matricula el cual era N6299W, estando yo en la frecuencia 121,9 de superficie Maiquetía y escuchando lo que el operador de Aproximación Maiquetía le estaba diciendo actúe de inmediato y me comunique con Plataforma Maiquetía vía telefónica (línea directa entre Torre y Plataforma Maiquetía) atendiendo la llamada la Srta. T.B. y le indiqué que estaba aproximando una aeronave con dicha matricula ya antes mencionada que no tenía plan de vuelo y no identificaba en el Radar y que mandara un automóvil de operaciones (campo y pista) para escoltarlo y lo interrogara. Arribando la aeronave a las 0154 UTC operaciones 28 se dirige rápidamente hasta la intercepción C donde la aeronave desaloja la pista 10, la aeronave se comunica con la frecuencia 121,9 para que le diera instrucciones de rodaje hasta la rampa general le doy sus respectivas instrucciones, al mismo tiempo operaciones 28 me hace el llamado (LUIS VELASQUEZ) por frecuencia que ello se encargaría de llevar la aeronave la cual se realizó sin novedad. Cuando eran las 0215 hace el llamado Capitán Sequeda de Defensa Aérea vía Aeronet para que le diera información de la aeronave le indique todos lo procedimientos ya antes mencionado y cuando tuviera información por parte de Plataforma Maiquetía se la hacia llegar. A los pocos minutos después se comunica vía telefonía interna plataforma Maiquetía la Srta. T.B. dándome información sobre la aeronave que son las siguientes: N6299WC210 el capitán de la aeronave de nombre JOSE PARRAGA C.I: 5113491 procedente de Coro con destino inicial a Barquisimeto no pudo entrar por condiciones adversas y se fue a Valencia ahí las condiciones también se encontraba adversa y no pudo aterrizar y se vino a Maiquetía información suministrada por el piloto también me indica la Srta. Terea Braz que ya la Guardia Nacional se encontraba con la aeronave haciendo su respectivo trabajo. De inmediato me comunico con Defensa Aérea y con el Centro de Control para comunicarle toda la información recibida por plataforma Maiquetía. Cabe desatacar que se trato de hacer todas las coordinaciones respectivas lo mas rápido posible ya que también se encontraba trafico en frecuencia por atender.

5.- Informe suscrito por el funcionario C.A.R., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “Este informe que presenta…referentes a los hechos acaecidos el día de ayer (07/09/2010) durante la guardia nocturna. Estando en el sector #1 próximo a entregar la guardia diurna (01:25 utc) 20:55 hlv. Se me acerca el oficial técnico de defensa aérea para requerir que le congelara desde el nivel de vuelo 100 hasta el nivel de vuelo 180 a dos F16 que iban a salir desde la Base Aérea Libertador hacia el este de Puerto Cabello. Le requerí que a que radiales al este de Puerto Cabello se dirigían y que distancia ya que esa zona se encuentra la cordillera y el cono de aproximación de Maiquetía. El mismos me dijo que lo disculpara y que era a el oeste del Puerto Cabello, seguido a esto ya habían despegado los dos F16 y al estar los mismos al oeste de Puerto Cabello, me recibe el sector y la guardia el supervisor encargado de la nocturna cta, E.M. (EMU) y procedí a informarle de los dos F16 y que estuviese pendiente de los mismos ya que sobrepasaron el nivel de vuelo 180 y seguían el ascenso sin autorización de acc Maiquetía. Seguido a esto me retire a descansar”.

6.- Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “Se recibe el sector 1 a las 01:30 utc con la novedad de tener dos f16 al w de PBL sobrepasando FL280 informando el oficial técnico de defensa aérea que había una traza no identificada desconociendo su procedencia y su destino, posteriormente informo que tenía 10.500, no se conocía su rumbo ya que sólo se veía una traza primaria que aparecía y desaparecía se le dieron instrucciones a los actts que estaban procediendo a SUMI para evadir los f16 que se mantenían con f2 280/190 cercanos al rol 278 de MIQ y finalmente aterrizó a los 01. 59 vtc se le notifica a I.M. posteriormente luego que obtuve los datos completos de la acff dicho actt es N6299W c.210 capitán JOSE PARRAGA C.I 5.113.491, el mismo indicó que procedía de SUCR hacia SVBOR donde no pudo aterrizar por el mal tiempo desviándose hacia SVVA donde tampoco pudo aterrizar y finalmente procediendo a SUMI, esta información la suministro la RUR de SUMI.”

7.- Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC, quien lo ratificó en el juicio oral y público, donde deja constancia de su actuación como controlador aéreo el día de los hechos, la cual se transcribe a continuación: “Siendo aproximadamente las 0130 UTC el sector 1 del ACC MIQ me informa que 2 códigos 1701 con aprox. f290 cada uno, entre 35NM-45Nm al sur de la línea de la costa oeste en seguimiento de una traza, también informa que ese tráfico está con f140 el efectivo de defensa aérea (Guillermo Sequera) y el sector 1 me informan que el tráfico esta a 40NM al sur de la línea de la costa oeste con rumbo NME, este tráfico para la línea de la costa, el radial 278 vor/miq con rumbo hacia el RDL 290 cerca de ROMEX, el tráfico llama en inglés alrededor de las 0142 UTC al APP, yo le respondo pero no sigue comunicándose con el APP por aprox. 4 o 5 minutos mas, le solicito al efectivo de defensa aérea (Sequera) que le diga al sup del ACC que se apersone al APP para informarle lo que pasaba. El sector 1 me dice vía sola que esta muy ocupado que tiene tráfico (lo cual me hizo entender que el supervisor del acc era la misma persona que estaba de operador en el sector 1 del Acc/miq) por lo tanto estaba en cuenta de la situación irregular de esta aeronave y de los f16 antes que yo, ya que es el mismo que me informa de la novedad y a su vez es la persona encargada de elevarla a los jefes, una vez que tengo contacto pleno con la aeronave esta informa que es el N6299W, C210 en ruta SUBM-SWA, que no pudo aterrizar en SVVA y procedió a SUMI 12 POB y 0100 de autonomía, hice todas las coordinaciones con la TWR no pudo lograr comunicación con esta ACFT, lo cual ocasionó que el APP lo aterrizó posteriormente fue transferido a fneq.121.9”.

8- Comunicación No. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ratificada en el debate oral y público, donde afirma que la aeronave objeto del presente juicio no tenía ningún registro en los archivos del I.N.A.C., la cual se transcribe a continuación: “Me complace dirigirme a usted en la oportunidad de saludarle … y a la vez hacer referencia a la comunicación N° 23-F6-0423-2010, de fecha 14 de Septiembre de 2010, en el cual solicita ante esta gerencia información acerca del Plan de Sobrevuelo y el Plan de vuelo correspondiente relacionada con otros ingresos realizados anteriormente por la mencionada aeronave al territorio nacional. En este sentido le notifico que este instituto no ha emitido autorización de operaciones aéreas para la aeronave en cuestión…”.

9.- Acta de Control 120N6299W221010PF, suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos, siendo ratificada en juicio, la cual se transcribe a continuación: “Para el momento de la inspección física de la aeronave Matricula: N6299W, Marca: Cessna, Modelo: P210N, Serial: P21000743.Añoo Fabricación: 1981.Se pudo verificar lo siguiente: 1.- La aeronave, cuenta con un certificado de aeronavegabilidad numero designado: DART-200089-SO. 2.- La aeronave no se pudo verificar el Certificado de Matricula, no estaba dentro de la documentación presentada. 3.-Presenta libros de la Bitacora de Aeronave, Motor Y Hélice, reflejando los últimos servicios que se le efectuaron a la misma. 4.- La Póliza de seguro presentada, Número: MAC-1-6123 de la aeronave se encuentra vencido desde el 27 de Agosto 2009. 5.- la aeronave se encuentra configurada por cinco (5) tanques de combustibles, localizados de la siguiente manera, tanques internos de los planos derecho e izquierdo (capacidad 45 galones cada uno), tanques de las puntas de los planos derecho e izquierdo auxiliares (capacidad 15 galones cada uno sin soporte legal de instalación), tanque de combustible en la parte trasera del fuselaje de la aeronave (capacidad de 29.7 galones con soporte legal de la instalación) 6.- Presumiendo por la característica de vuelo de la aeronave y utilizando una media del techo de servicio de la misma, con una capacidad de combustible con los tanques externos ( 150 galones) hace un tiempo de vuelo de seis (6) horas a un nivel de vuelo de 14000 mil pies esta recorre una distancia de 1020 millas náuticas. 7.-La aeronave presenta dos ruedas (de nariz y principal derecha) sin presión neumática. 8.- Las mascaras de oxigeno de los pasajeros y tripulantes se encuentran activadas.9.-Se observaron modificaciones estructurales en los planos y estabilizadores estructurales las cuales no se pudo verificar su autenticidad en los registros presentados.10.- Limites de peso de la aeronave según fabricante, M.p. en la Rampa:4016 Ibs (1822 kilos), M.P. para el Despegue: 4000lbs. (1814 kilos), M.P. para Aterrizaje: (1724 kilos), El peso de carga en el área "A" es de: 200 Ibs (91 kilos) y en el aérea de carga "B" es de 80 Ibs (36 kilos), M.p. de Carga combinado en los compartimientos "A" y “B” 200lbs, (91 kilos).

IV

INCIDENCIA PLANTEADA ANTES

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal Vigésima Séptima Nacional consignó en fecha 25 de octubre del presente año, constancia de comparecencia del experto químico C.P.G. al Palacio de Justicia de Caracas, alegando que el día 20 de los corrientes debía rendir declaración ante un Tribunal de Juicio del Área Metropolitana, razón por la cual no pudo acudir al llamado del Tribunal, solicitando a su vez que ya que el mismo se encontraba en la sala de juicio sea escuchado por este Despacho a los fines de buscar la verdad de los hechos, aunado a ello, consideró la Representación Fiscal que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal no había sido agotado ya que no se hicieron las dos convocatoria con la fuerza pública y se desconocía sus resultas porque el Tribunal no le había participado si las mismas se habían hecho efectiva o no.

Por su parte las Defensas se opusieron a que el Tribunal escuchara la deposición del experto C.P.G., porque se estaría violentado el derecho al debido proceso, ya que la presente audiencia se fijó para la realización de las conclusiones y no para la evacuación de testigos, ya que esa oportunidad precluyó.

Ahora bien, este Tribunal en relación a lo señalado por la Representación Fiscal, en el sentido que este Tribunal no dio respuesta de las resultas de las citaciones y fuerza pública de los testigos, se deja expresa constancia que siempre las citaciones fueron entregados a la Representación Fiscal ya que todos están a reserva del Ministerio Público, y este Despacho conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de esos órganos de pruebas ya que se había efectuado ocho (8) audiencias sin que la Fiscalía los haya traído al juicio, siendo su responsabilidad, ya que la dirección de habitación de los testigos están en el expediente fiscal.

En relación al segundo punto que sea escuchado el experto C.P.G., este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que a este Despacho se le informó el día 20 de los corrientes que venía bajando el experto por la autopista Caracas- La Guaira, y después de 1 hora de espera el Tribunal se comunicó con dicho experto y éste señaló que el no podía bajar y que esa información ya la sabía la fiscal, razón por la cual también se prescindió de su deposición ya la experticia no la suscribe un solo experto, y se pregunta esta decisora ¿y por qué no compareció el experto A.H., quien también estaba notificado?, aunado a ello, es evidente que el Ministerio Publico le mintió al Tribunal y a la defensa, en tal sentido, no puede la Representante Fiscal pretender escuchar la deposición del experto cuando ya se había declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas, y conforme a la sentencia 1221 de fecha 12-06-2001, los lapsos procesales no son simples formalismos y no pueden ser relajados por las partes, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud fiscal por ser manifiestamente improcedente.

V

MOTIVA

Luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal, quien aquí decide, considera que se demostró durante el debate que los acusados J.R.P.G. y Y.G.L., el día 7 de septiembre del año 2010, iban a bordo de la aeronave CESSNA 210P, siglas N6299W, aterrizaron en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quedando plenamente establecido con las declaraciones de los funcionarios Guardias Nacionales Azocar Gómez y S.G.I., así como de los ciudadanos E.J.S.H. y J.R.A.S., adscritos al IAIM, que el piloto de la aeronave era el acusado J.R.P.G., quien no poseía permiso ni licencia para pilotear la aeronave.

Asimismo quedó demostrado con las declaraciones de de J.G., Jeankifer Jiménez, C.A. que el acusado J.R.P.G., piloto de la aeronave, no tenía permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, no siendo identificado en radar ni en Control Aéreo, poniendo en riesgo las navegación aérea y las operaciones en el aeropuerto de Maiquetía.

Igualmente, en el debate comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil Armas Rojas C.A. y M.G.A.R., quienes manifestaron que tuvieron información que F16 de la Fuerza Aérea Venezolana salieron de la Victoria, estado Aragua, en razón que en radar se observaba un blanco no identificado, es decir, una aeronave y se desconocía todo acerca de la misma, posteriormente la aeronave salió de radar por lo que evidentemente el piloto hoy acusado apagó el Transponder ó bajo a mil o quinientos pies para salir del radar, ello con el objeto de evadir a los F16 y no se tuvo comunicación hasta 45 kilómetros antes del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se comunicó con Control de Aproximación para aterrizar, por lo que se salió de la ruta y utilizó otra de manera fraudulenta para no ser detectado, ya que en materia de aviación todos los aviones militares y civiles bien sea comerciales o de uso privado deben estar bajo el control aéreo, tal y como lo establece el artículo 58 de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual se transcribe a continuación : “Las aeronaves entrarán y saldrán del territorio de la República por los puntos, rutas o aerovías que fije la Autoridad Aeronáutica, aterrizando y despegando en los aeródromos y aeropuertos internacionales designados el efecto. Las aeronaves de Estado extranjeras requieren de un permiso especial del Ejecutivo Nacional para entrar, transitar o salir del territorio nacional”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el M.d.I.A. establece que “el cumplimiento de los reglamentos y requerimientos para las operaciones de aeronaves recae sobre el Piloto al Mando y el Explotador de la aeronave”, asimismo en el Anexo 6. Capítulo 4. Operación de Aeronaves. “4.3. Preparación de los vuelos. No se iniciará el vuelo hasta no completar los formularios de preparación de vuelo (FPL Operacional) en lo que se certifique que el Piloto al mando a comprobado:-Aeronavegabilidad de la aeronave,-Registros y certificados apropiados,-Instrumentos y equipos requeridos,- Visto bueno de mantenimiento, -Peso y balance de la aeronave, -Carga debidamente distribuida y sujeta,- Límites operacionales de la aeronave.

Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de las máximas de experiencias y la lógica que asiste a esta operadora de justicia en el proceso cognitivo que realizó al valorar todas y cada una de las circunstancias retro apuntadas se colige que la acción desplegada por el acusado J.R.P.G., encuadra perfectamente en los tipos penales de Circulación Aérea en Zonas Restringidas o Peligrosas, Interferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Conducción Ilegal de Aeronaves, previstos y penados en los artículos 138, 140, 142 y 144, de la Ley de Aeronáutica Civil, ya que al conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, puso en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto, pasar por Valencia, apagar el Transponder para no ser detectado y desviase a Maiquetía, reportándose a 45 kilómetros de Maiquetía a Control de Aproximación, para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los Controladores Aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado Venezolano, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENARLO por haberse subsumido en los tipos penales antes descrito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal de Circulación Aéreas por Zonas Distintas a las establecidas y en Aeródromos o Aeropuertos no Autorizados, el cual establece que la aeronave haya atravesado la frontera por lugares distintos a lo establecido por la autoridad competente, esta decisora al no valorar la experticia de los GPS, los cuales indican la ruta seguida por el hoy acusado, y al no contar con el plan de vuelo, no puede establecer el aeródromo donde despegó la aeronave matrícula N6299W, ni cómo ingresó al país, desconociéndose su ruta hasta que fue detectada en Estado Falcón por el Comando de Defensa Aérea de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es absolverlo conforme al artículo 366 del texto penal adjetivo, por insuficiencia probatoria. Y así también se decide.

En relación a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente Ley Orgánica de Drogas), ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos por los cuales se acusó a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., esta juzgadora considera que el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la Representación Fiscal ni testigo, aunado a ello no demostró que los acusados de autos pertenezcan a una grupo de delincuencia organizada que se asocien para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio Venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es absolverlos de los tipos penales antes señalados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Cursante a los folios 94 al 144 de la quinta pieza.

Transcrito como ha sido el fallo impugnado este superior despacho, observa que en la sentencia impugnada la Jueza Aquo, para sustentar su convicción valoro tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal las testimóniales de los ciudadanos AZOCAR G.A.A., S.G.I., J.R.A.S., E.J.S.H., M.B.J.L., ARMAS ROJAS C.A., E.J.M.U., M.G.A.R., J.A.J.C., J.R.G.R., BRAZ GOMES M.T., H.V.W.R.R.A.R., adminiculando a dichas testimoniales las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta policial suscrita por los funcionarios AZOCAR G.A. y S.G.I., de fecha 08-09-2010, adscritos a la Guardia Nacional, 2.-Certificación de la Gerencia de Servicios de Navegación Aérea ATS/AIS/COM, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, suscrito por el funcionario F.P.O.P., en su carácter de director de los Servicios a la Navegación Aérea del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil 3.-Informe suscrito por el funcionario J.G., Operador de Guardia TWR, adscrito al INAC. 4.- Informe suscrito por el funcionario JEANKIFER JIMÉNEZ, adscrito al INAC, 5.- Informe suscrito por el funcionario C.A.R., adscrito al INAC. 6.- Informe suscrito por el funcionario E.J.M., adscrito al INAC, 7.- Informe suscrito por el funcionario A.M., adscrito al INAC, 8- Comunicación No. PRE-5821-GGTA-GOAC-03/2010, suscrita por el ciudadano J.L.M.B., Director del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y 9.- Acta de Control 120N6299W221010PF, suscrita por los funcionarios R.R. y W.H., Inspectores Aeronáuticos,

Sentado lo anterior, vale acotar que la defensa sustenta su denuncia de falta de motivación con respecto a la afirmación que hace la Juez de la recurrida donde indica: “percatándose de la presencia de los F16 en el radar, mas no así de la aeronave, lo que hace presumir que haya apagado el trasnponder para no ser detectado por el radar…”, convicción esta que a su decir constituye dicho vicio dada las contradicciones en la que supuestamente incurrieron los ciudadanos ARMAS ROJAS C.A. y E.J.M. en su carácter de controladores aéreos durante el desarrollo del debate; frente a ello, resulta necesario advertir que la motivación de la sentencia radica en manifestar la razón jurídica por las cuales el juzgador emite una determinada decisión, debiendo para ellos discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas, analizándolas y comparándolas entre si y valorándolas conforme al principio de la sana critica; en tal sentido se observa que en el fallo impugnado tal como se dejo sentado ut supra, se sustenta además de las testimóniales indicadas por la defensa, en otros pruebas testimoniales y documentales que permitieron arribar al convencimiento del Juez Aquo, a que el fallo debía ser condenatorio y dado que el mismo debe ser analizado como un todo y no en forma parcelada como lo pretende la defensa, se concluye que la disconformidad que la misma esgrime no constituye el vicio de inmotivación alegado, por cuanto los fallo judiciales deben resolver todos los puntos formulados siempre y cuando sean indispensables para las resultas del proceso, circunstancia que no se adecua al presente caso, por cuanto la observación advertida por la defensa en lo absoluto incide en el fondo de la controversia, ya que del contenido del escrito de apelación presentado la recurrente indica las pruebas evacuadas así como su correspondiente valoraciones, aunado a lo anterior se evidencia igualmente que como consecuencia de la valoración a las pruebas evacuadas, se concluyó que el ciudadano J.R.P.G. incurrió en los tipos penales de Circulación Aérea en Zonas Restringidas o Peligrosas, Interferencia de la Seguridad Operacional de la Aviación Civil, Desviación y Obtención Fraudulenta de Rutas y Conducción Ilegal de Aeronaves, previstos y penados en los artículos 138, 140, 142 y 144, de la Ley de Aeronáutica Civil, al conducir una aeronave sin licencia, sin permiso de sobrevuelo ni plan de vuelo, poniendo en riesgo la navegación aérea al volar desde Barquisimeto, pasar por Valencia, apagar el Transponder para no ser detectado y desviarse a Maiquetía, reportándose a 45 kilómetros de Maiquetía a Control de Aproximación, para que coordinara su aterrizaje, lo que trajo como consecuencia que los Controladores Aéreos desviaran los vuelos programados para darle autorización de aterrizaje en el Aeropuerto de Maiquetía, interfiriendo ilícitamente en la seguridad operacional de dicho aeropuerto, ya que ese vuelo no era regular y no estaba autorizado por el Estado Venezolano, frente al contenido de los argumentos que sustentan la convicción a la que arribo la Juez de Juicio, y al hecho de considerar la defensa que los tipos penales imputados por el Ministerio Público no se encuentran configurados, este Tribunal Colegiado a los fines de establecer si la calificación jurídica se adecua a los hechos objeto de este proceso, estima necesario advertir que el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente:

…La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aéreas y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela…

, indicando su artículo 2 que:

Quedan sometidos al ordenamiento jurídico venezolano vigente:

1. Toda aeronave civil que se encuentre en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.

2. Los hechos que ocurran a bordo de aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República.

3. Los hechos cometidos a bordo de aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en este.

4. Los hechos ocurridos en aeronaves civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano…

Indicando el artículo 3 de la misma, que: “… En ejercicio de un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República…”

De la normativa anterior, se desprende que la Ley en cuestión regula todo los acontecimientos que pudieran suscitarse en los aeropuertos o aeródromo, estableciendo dicha normativa legal en su artículo 5, el principio de uniformidad de la Legislación Aeronáutica, que se orienta a la adecuación y cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de la organización de Aviación Civil Internacional y otros Organismos Internacionales, siendo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la autoridad Aeronáutica de la República, cuya competencia está dirigida, entre otros a regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil, observándose que en ejercicio de esta función en fecha 11 de Mayo de 2009, dicho organismo dicto la P.A. N° PRE-CJU-141-09, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de Agosto de 2010, a través de la cual modificó la REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS.

Ahora bien, al analizar el contenido de dicha providencia, este Superior Despacho observa que en la sección 107.1 denominada AMBITO DE APLICACIÒN, se señala entre otros que: “b) La presente regulación estipula las normas de seguridad de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita ocurridos en los aeródromos y aeropuertos que se clasifican dentro de las categorías reconocidas por la Autoridad Aeronáutica según sus usos, propietarios, facilidades, servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación de movimiento y demás características que permitan diferenciarlos, para funcionar como tal y regula:

(1) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en las actividades aéreas de un explotador a quien se le exige contar con un programa de seguridad en virtud a lo dispuesto en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108.

(2) La operación de todo aeródromo o aeropuerto en el que suelen realizarse operaciones aéreas de un explotador de aeronaves nacional y extranjero, a quien se le exige poseer un programa de seguridad en virtud de lo dispuesto en las Regulaciones Aeronauticas Venezolanas 129,121 y 135, respectivamente.

(3) Todo aeródromo o aeropuerto que por su tipo de operación la Autoridad Aeronáutica, le exija expresamente cumplir con el contenido de la presente regulación.

(4) A toda persona que se encuentra o ingrese a una zona de seguridad restringida de un aeródromo o aeropuerto.

(5) A toda persona que forme parte de la organización del explotador de aeronaves y empleado del explotador del aeródromo o Aeropuerto.

(6) A toda empresa que brinda servicios especializados aeroportuarios, agentes acreditados, empresas prestadoras de servicios de seguridad de la aviación civil y otros que realicen actividades dentro de las zonas de seguridad restringidas...”

Observándose, igualmente que en la sección 107. 2, literal a) se indica que: “…Para los efectos de la presente regulación se define: Acto de Interferencia Ilícita. Aquellas acciones, hechos o tentativas destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir;

(1) El acto de violencia realizado contra una o más personas a bordo de una aeronave en vuelo y que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave.

(2) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave;

(3) Colocar o hacer colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir dicha aeronave o de causarle daños que la Incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

(4) Destruir o dañar las Instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo;

(5) La comunicación a sabiendas, Informes falsos, poniendo con ello en peligro la seguridad de una aeronave en vuelo;

(6) El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma:

(I) Ejecutar un acto de violencia contra una persona o mas personas en un aeródromo que preste servicio a la aviación civil, que cause o pueda causar lesiones graves o la muerte;

(II) Destruir o causar graves daños en las Instalaciones de un aeródromo que preste servido a la aviación Civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servidos del aeródromo si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo.

(7) B apoderamiento Ilícito de aeronave en vuelo;

(8) El apoderamiento lícito de aeronave en tierra;

(9) La toma de rehenes a bordo de aeronaves o en aeródromo o aeropuertos;

(10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

Observándose igualmente, que en dicha providencia se define como:

AERONAVE:“Toda maquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra, y que sea apta para transportar personas o cosas…”, y AEROPUERTO “Todo aeródromo especialmente equipado y usado regularmente para pasajeros y carga en el tráfico aéreo. Todo aeródromo que a Juicio de la Autoridad Aeronáutica, posee Instalaciones suficientes para ser consideradas de Importancia en la aviación civil, o el que defina la Ley…”

Precisado lo anterior, tenemos que la providencia de REGULACIÓN AERONAUTICA VENEZOLANA 107. (RAV 107), denominada SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS, dictada por el Instituto de Aeronáutica Civil, en su carácter de autoridad única en esta materia, conceptualiza las conductas que configuran el tipo penal de INTERFERENCIA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica, en cuyo supuestos se establece lo siguiente: “Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente en la seguridad operacional o de la Aviación Civil…”, observándose que entre ellas se encuentra la contenida en el numeral 5 de la en la sección 107. 2, literal a) en donde se establece como interferencia ilícita: “… ((10) La entrada por la fuerza o sin autorización a bordo de una aeronave, en un aeródromo o aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica…”

Al encuadrar los hechos ventilados en juicio, con las argumentaciones vertidas por la Juez A quo, se determina que los hechos objeto de este proceso encuadran en los tipos penales acreditados en la sentencia impugnada, cuyos supuestos legales permiten la configuración de los mismos de manera autónomas por lo tanto la desestimación del delito de CIRCULACIÓN AREA DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS realizada por la jueza, en virtud de no haber valorado la experticia, en lo absoluto afecta la configuración de los delitos por los cuales se dictó sentencia CONDENATORIA, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR APELACION interpuesta por la Defensora del ciudadano J.R.P.G.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia a través de la cual se ABSOLIVIO a los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., en lo que respecta a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se observa que los recurrentes sustentan su pretensión en el numeral 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 357 del mismo texto legal referida a la conducción de testigos con auxilio de la fuerza pública, solicitando se declare con lugar la denuncia en cuestión, anulándose la sentencia absolutoria.

Frente a esta pretensión se evidencia que los recurrentes atacan el fallo dictado por la Juez Aquo, por errónea aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., ello en virtud de no haberse permitido las testimoniales de los expertos C.P.G. Y A.H., quienes por ser expertos químicos sus deposiciones eran de capital importancia para que el órgano decidor se convenciera o no de la comisión de los precitados delitos.

Ante esta pretensión, este Superior Despacho estima pertinente precisar que conforme lo ha dejado sentado nuestro M.T.: “…La declaración del experto sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes objetos o de situaciones relacionadas con lo hechos…”

Por otro lado vale señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir, sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal, la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal, cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo u omite, cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación y vienen definidos en la norma penal que configuran la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad); es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Sentado lo anterior tenemos que en el fallo impugnado la Juez Aquo, con respecto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dejo sentado que: “…el Ministerio Público no pudo demostrar la comisión de dichos tipos penales, ya que durante el debate no comparecieron los expertos que fueron promovidos por la Representación Fiscal ni testigo, aunado a ello no demostró que los acusados de autos pertenezcan a una grupo de delincuencia organizada que se asocien para delinquir, y siendo que en el proceso penal acusatorio Venezolano no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación de los acusados en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable a los acusados…”

De tal argumentación se desprende, que la sentencia Absolutoria emitida por la Jueza Aquo, no se sustenta solo en la incomparecencia de los expertos químicos C.P.G. Y A.H., sino también en el hecho de no haber asistido testigo instrumental al juicio, de cuyo testimonio se pudiera establecer la existencia de la sustancia que fue analizada por los expertos en cuestión, así como la participación de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., de allí que al tomar en consideración el criterio arriba sentado a través del cual se señala que “…el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes objetos o de situaciones relacionadas con lo hechos…”, queda establecido que la incorporación de las testimoniales que pudieran rendir los expertos químicos a los que hacen alusión el Ministerio Público, no incidiría en lo absoluto en la modificación del fallo impugnado, de allí que ante la insuficiencia probatoria queda establecida que la razón no asiste a los recurrentes y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos SE CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, que por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, fue emitida a favor de los precitados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera del ciudadano J.R.P.G., contra la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIAS DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL DE LA AVIACIÓN CIVIL, DESVIACIÓN Y OBTENCIÓN FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR interpuesto por los abogados B.A. y G.G., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima Nacional con Competencia Plena y Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del precitado fallo solo en lo que atañe a la SENTENCIA ABSOLUTORIA, en cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciada a favor de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L..

SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano J.R.P.G..

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día VEINTICUATRO (24) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/NS/ELZ/rc.

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