Decisión nº 335 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2016-000005

En fecha 30 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.P.E.P., titular de la cédula de identidad N° 7.394.119, asistido judicialmente por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.994, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI).

En fecha 31 de marzo de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de daños y perjuicios, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) ACU[DE] A INTERPONER LA CORRESPONDIENTE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR QUE DESINCORPORA Y SUSTITUYE AL RECURRENTE BENEFICIARIO DE UNA VIVIENDA DE INTERÉS FAMILIAR, EMANADO DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI); PARA LO CUAL CONVALIDA ACTAS VICIADAS CREADAS PARA SUSTITUIRLO EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LA ESPERANZA, EN TAL SENTIDO PASAMOS A DISCRIMINAR PUNTO POR PUNTO LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN INTERPUESTA (…)”. (Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)

Que “(…) [SU] ASISTIDO GESTIONO LA CONSTRUCCIÓN DE 73 VIVIENDAS UBICADAS EN EL SECTOR 2 DE LA CARUCIEÑA, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…)”.(Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)

Alega que “(…) SE EVIDENCIA QUE UNILATERALMENTE E INEXPLICABLEMENTE SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE LEY, DECIDEN DESPLAZAR AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN CIVIL Y ASOCIACIÓN CIVIL, LA ESPERANZA, Y A SU VEZ LO DESINCORPORAN Y EXCLUYEN AL CIUDADANO J.P.P., SIN EXPLICACIÓN SIN EXPLICACIÓN ALGUNA COMO UNO DE LOS 26 BENEFICIARIO DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS (…)”. (Mayúscula de la cita)

Que “(…) INEXPLICABLEMENTE EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA UNILATERALMENTE NO SOLO LO EXCLUYE COMO BENEFICIARIO SI NO QUE LO SUSTITUYE COMO PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN SIN HABER CUMPLIDO CON LAS FORMALIDADES DE LEY, Y CONSIDERANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…)”. (Mayúscula de la cita)

Que “(…) EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI) A TRAVES DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, EJECUTARONA ACTOS VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA Y CONSECUENTEMENTE VIOLENTA UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LO CUAL NOS PERMITE CONFORME CON EL ARTÍCULO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 1.185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ENTE MUNICIPAL, ESTIMADOS EN LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (2.617.000,00 BS) POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS; DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES QUE REPRESENTAN APROXIMADAMENTE EL VALOR ACTUAL DE UNA VIVIENDA CONSTRUIDA EN ESTE SECTOR, MAS EL DINERO QUE [LES] DEBE CANCELAR POR LA GESTIÓN EFECTUADA ANTE LAS OFICINAS DE CATASTRO PARA OBTENER LAS RESPECTIVAS CEDULA CATASTRAL DE LAS 73 PARCELAS ESTIMADA Y VALARODA S CADA UNA EN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS. 400.000,00) LO CUAL REPRESENTA UN TOTAL DE (29.200,000 BS) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, MÁS LA CANTIDAD DE SETENTA Y OCHO MILLONES BOLÍVARES (78.000.000,00 BS) A RAZÓN DE TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00) POR LA REDACCIÓN DE CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS REDACTADOS Y PRESENTADO AL INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, REQUISITO PREVIO EXIGIDO POR EL INSTITUTO PARA PROCEDER A LA TRAMITACION, MÁS LOS DAÑOS MORALES ESTIMNADOS EN LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES BOLIVARES, (10.000.000,00BS), MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS. (16.668.789.80 UT). (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, corchetes de este Tribunal)

Finalmente Solicitó (…) SEA CONDENADO POR ESTE TRIBUNAL AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL ESTE MUNICIPAL, DEBIDAMENTE CALCULADOS E INDEXADOS, HASTA LA DEFINITIVA CANCELACIÓN DE LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (2617.000.000 BS) A TAL FIN [PIDE] SE ORDENE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (…)”.(Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así, se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por “DAÑOS Y PERJUICIOS (…)” e “(…) indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, DECIDEN DESPLAZAR AL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA ORGANIZACIÓN CIVIL Y ASOCIACIÓN CIVIL, LA ESPERANZA, Y A SU VEZ LO DESINCORPORAN Y EXCLUYEN AL CIUDADANO J.P.P., SIN EXPLICACIÓN SIN EXPLICACIÓN ALGUNA COMO UNO DE LOS 26 BENEFICIARIO DE LAS VIVIENDAS CONSTRUIDAS (…)” contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMVI). Dicha acción fue estimada por la cantidad de cantidad de dos mil seiscientos diecisiete millones (Bs. 2.617.000,00 Bs).

En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra el Instituto de la Vivienda del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMVI), por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender la cuantía de la demanda, puesto que un fragmento de la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…omissis…)

(Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente del folio uno al cuatro (01 al 04), que la presente acción excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

(…omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la referida Sala es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de Daños y Perjuicios interpuesta por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.994, actuando en su condición de apoderado Judicial de el ciudadano J.P.E.P., titular de la cedula de identidad Numero 7.394.119, en su orden, contra la INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO IRIBARREN (IMVI).

SEGUNDO

se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

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