Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil once

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.256.130.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.D., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.330.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 15 de marzo de 2005 la demandada realiza el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor, quien intenta acción judicial de cobro por diferencia de prestaciones sociales y los intereses derivados de la misma en fecha 21 de marzo de 2006, poniendo el día 16/02/2006 en mora al ente que demanda, según consta a los folios 39 y 55, hecho que alega no fue debidamente valorado por el a quo como acto que interrumpe la prescripción, por lo cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y declarado con lugar el recurso ejercido.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción, así como los conceptos demandados por la parte actora.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de aseador, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., hasta el día 07 de junio de 2001, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Alega igualmente el actor, que en fecha 15 de marzo de 2005, el empleador pagó la cantidad de Bs. 7.129, 35, correspondiente a su liquidación final, en virtud de la destitución de su cargo, cantidad que no era la que correspondía, ya que se realizó con base en falsos supuestos, por lo que procede a demandar las diferencias adeudadas.

Por su parte, la demandada convino en la existencia de la relación laboral, y sus principales elementos, como fecha de ingreso, terminación, cargo y salario, hechos no controvertidos, que por tanto están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la demandada, que no adeuda los montos pretendidos en el libelo por la parte actora, porque se pagaron correctamente en su oportunidad, aunado a la circunstancia de que el mismo fue despedido justificadamente; además alega que desde la última actuación del demandante hasta la presentación de la demanda, transcurrió más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare la prescripción de la pretensión.

V

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante a los folios 156 al 171, pieza 1, consistente en reclamación realizada ante la Gobernación del Estado Lara. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2006, el ciudadano J.P.B. acudió ante el organismo ejecutivo competente a solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 188 al 206, pieza 1, contentiva de recibos de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los salarios pagados al actor, el lugar de prestación de servicio y la Dirección Regional de donde provienen dichos pagos. Y así se decide.

Documentales cursantes al folio 207, pieza 1, contentiva de constancia de pago. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de BsF. 7.129,34, por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Documental cursante al folio 96, pieza 2, consistente en notificación de despido al trabajador. Por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el actor, aunado a que se presenta en copia de copia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 97, pieza 2, consistente en notificación de despido al Juez de Trabajo. Por cuanto a la misma no se anexan los documentos que ella señala como evidencia del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, aunado a que se presenta en copia de copia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 98, pieza 2, consistente en oficio dirigido al Director General Sectorial del Salud, emanado del Jefe de Personal del H.C.A.M.P. Por cuanto la misma no indica a cual período se refiere el pago de la Bonificación de fin de año señalada, aunado a que se presenta en copia de copia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursante al folio 99, pieza 2, consistente en recibo de pago. Por cuanto el mismo no indica a cual período se refiere el pago de la Bonificación de fin de año señalada, aunado a que no se encuentra suscrito por el actor, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 106 al 111, pieza 2, consistente en recaudos del expediente del actor. Por cuanto su contenido no aporta información relevante a la controversia, aunado a que se presenta en copia de copia, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.

Documental cursantes al folio 112, pieza 2, consistente en oficio emanado de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L.. Por cuanto su contenido no aporta información relevante a la controversia, se desecha del proceso por ser impertinente. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega el actor que prestaba sus servicios en el Hospital Central “Antonio María Pineda”, organismo que a su vez está adscrito a la Gobernación del Estado Lara, contra quien se intenta la presente acción, tan es así que en su demanda peticiona:

…ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago a la Gobernación del Estado Lara, por ser el ente de donde depende la Dirección Regional de S.d.E. Lara…

En tal sentido, resulta oportuno destacar que respecto del régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas del Tribunal).

Debiendo entonces, en opinión de esta Alzada, el accionado aportar a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo para con la Gobernación del Estado Lara, observándose que por el contrario, ésta asumió la cualidad de empleador y compareció a actos del proceso, inclusive a la audiencia de juicio; representado por los abogados A.C.D.N., J.A.D.P., J.J.C.O. y A.Á.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.265, 19.019, 119.330 y 37.060, respectivamente, para los casos relacionados con la Dirección Sectorial de S.d.E.L., en virtud de la descentralización acordada por el Ejecutivo Nacional para distintos sectores, entre los cuales está el sector salud, a quien está dirigida la presente demanda y a la cual se le otorgó las prerrogativas procesales de Ley, por ende se entiende que ostentaba la cualidad de patrono frente al trabajador, por intermedio de la Dirección General antes nombrada. Y así se decide.

Por otra parte, se verifica del libelo de demanda que la relación laboral objeto de la presente controversia tuvo su inicio en fecha 16/09/1979 y finalizó en fecha 07/06/2001, realizándose el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 15/05/2005. Así las cosas, corresponde entonces revisar el tiempo transcurrido desde el pago liberatorio de la obligaciones laborales –momento en el cual el trabajador verifica si está conforme o no con lo pagado- hasta la fecha de la interposición de la presente acción de cobro de prestaciones sociales y si existen además alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción.

En este sentido, en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Negritas del Tribunal).

En este sentido, verificado como ha sido, que el actor en fecha 16 de febrero de 2006, es decir, once (11) meses y un (01) día después del pago de sus prestaciones sociales, realiza acción de cobro ante el organismo ejecutivo competente, a saber, la Gobernación del Estado Lara, por diferencia de pasivos laborales, se constata que no transcurrió íntegro el lapso establecido en el artículo 61 de ley sustantiva del trabajo, resultando por tanto forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la prescripción alegada. Y así se establece.

Ahora bien, a los efectos de la decisión, resulta un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, siendo que el actor alega haber sido despedido injustificadamente y por ende acreedor de las indemnizaciones establecidas en la Ley. Por su parte la representación judicial de la demandada alude la ocurrencia del despido justificado. Así las cosas, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía a la demandada probar la procedencia de tal despido, lo cual no fue realizado, ya que la prueba cursante al folio 96, P2, fue desechada por carecer de valor probatorio al ser una copia certificada de una copia y no estar suscrita por el trabajador, y la cursante al folio 97, P2, fue desechada al ser insuficiente y consistir en una copia certificada de una copia, tal manera que se declaran procedentes la indemnizaciones solicitadas por despido injustificado, así como las fracciones por vacaciones y bono vacacional. Y así se decide.

En lo ateniente al pago del bono de fin de año pretendido, indica la parte actora que es procedente por cuando no fue pagado en su debido momento; respecto de ello, la accionada alega que el mismo resulta improcedente por cuando afirma que fue pagado, pero tal afirmación no fue probada en autos, por lo que consecuentemente se declara con lugar su pago. Y así se decide.

Por ultimo, revisada como ha sido la precedencia de los conceptos reclamados, y visto que los mismos no son contrarios a derecho, se ordena a pagar a la codemandada las siguientes cantidades;

Prestación de Antigüedad………………………………………...…1.311,90

Intereses sobre Prestación de Antigüedad…………………………...501,19

Art. 666 (Indemnización por Antigüedad)..…………………………748,06

Art. 666 (Compensación por Transferencia)………………………...281,75

Art. 668 (Intereses)………………………………………………….6.226,06

Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………….151,20

Utilidades………………………………………………………………432,00

Art. 125 (Indemnización de Antigüedad)……………………………959,97

Art. 125 (Indemnización de Sust. Preaviso) ……………………… 575,98

Total de Prestaciones Sociales…………………………..…..BsF. 11.188,13

Debiendo descontarse de tal suma, la cantidad de BsF. 7.129,34 ya pagadas por los conceptos ut supra mencionados. Y así se decide.

Finalmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar, la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, y será cuantificada por el Juez a quien corresponda la Ejecución, el cual está autorizado para proceder mediante experto.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de ésta debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de junio de 2001 hasta la fecha de ejecución.

En lo que respecta al período a indexar, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como vacaciones judiciales o paros tribunalicios, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario por la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 23/06/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.F. 4.058,79 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, art. 666 (Indemnización por Antigüedad), art. 666 (Compensación por Transferencia), art. 668 (Intereses), vacaciones y bono vacacional, utilidades, art. 125 (Indemnización por Despido), art. 125 (Indemnización Sustitutiva de Preaviso). Asimismo se condena a la demandada al pago de los intereses establecidos en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos ut supra.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KP02-R-2011-866

JFE/cala

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