Decisión nº 128-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 29 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010236

ASUNTO : VP02-R-2012-000390

DECISIÓN N° 128-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NAKARLY SILVA y A.U., Defensoras Públicas Séptima y Undécima Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., contra la decisión N° 701-12, dictada en fecha 26 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que las apelantes interponen su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Expresaron las Defensoras Públicas, que acogen el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en el caso de autos, la procedencia de la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano C.A.V.D., y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D..

Estimaron las recurrentes que los presupuestos que motivaron la medida privativa de libertad, impuesta al capitán de la nave, ciudadano C.A.V.D., pueden ser razonablemente satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se desprende que no existe ningún elemento que determine la existencia del delito de Contrabando Agravado de Combustible, observando que el buque fue retenido en jurisdicción acuática venezolana, específicamente en las instalaciones del muelle del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo tanto, en caso de presumirse que el combustible que posee la embarcación iba a ser destinado para la actividad de contrabando, la referida acción no se encuentra consumada al verificarse que al momento de la retención de la embarcación, ésta no se encontraba en movimiento, es decir, se encontraba a flote amarrada al muelle, tal y como se señala en el acta policial de fecha 24-04-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Señalaron las apelantes que el ciudadano C.A.V.D., es venezolano, tiene ubicada su residencia en el país, y suministró la dirección exacta de su residencia, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, considerando además que es inexistente el peligro de obstaculización, y con relación al resto de la tripulación, refirió la defensa que los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad en los hechos, por cuanto si bien es cierto son tripulantes de la nave, no tienen intervención ni responsabilidad en el suministro del combustible al buque.

Indicaron las defensoras, que de la declaración rendida por el capitán del buque, se desprende que el combustible es suministrado por la empresa Petro Regional, que depende de la empresa PDVSA, y a su vez, la embarcación se encargaba del traslado y suministro de materiales para la industria petrolera venezolana, considerando que la empresa que suministra el combustible debe tener conocimiento de los controles y de las cantidades permitidas para cada embarcación.

Afirmaron las recurrentes, que de actas no se desprende ningún tipo de experticia que determine que efectivamente, la embarcación poseía una cantidad de combustible mayor a la permitida o permisada, y tampoco se hizo uso de ningún tipo de instrumento de medición del combustible, para establecer la cantidad que se encontraba al momento de la retención de la nave, y esto es lo que va a determinar si se está en presencia de alguna irregularidad, destacaron además que según el Acta de Retención y Depósito Preventivo, de fecha 24-04-12, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional Bolivariana, la causa de la retención y depósito preventivo fue: “No presentar la documentación que ampare la legalidad para el almacenamiento de las sustancias antes descritas para el momento de la inspección”, lo que a juicio de la defensa representaría una sanción de tipo administrativa.

Con relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consideró la defensa que mal puede atribuirse la comisión del referido tipo penal, toda vez que la embarcación se encontraba detenida y apostada en las instalaciones del muelle del Instituto Nacional de Canalizaciones, al momento de la retención, y haciendo un análisis del verbo rector de la norma, es decir, “TRANSPORTAR”, que significa “llevar cosas o personas de un lugar a otro”, se evidencia, en criterio de las apelantes, que en el presente caso no se encuentran dados los presupuestos que califiquen el referido tipo penal.

Alegó la Defensa Pública, que no comparten la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el Tribunal de Control, establece la existencia de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° en concordancia con el artículo 26 ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y señala que se configura la figura jurídica de concurrencia ideal de delito, así mismo, indican que el Tribunal en su decisión, plantea que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., son autores o partícipes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión, según elementos de convicción que a continuación se señalan: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Acta de notificación de derechos. 3.-Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas; no obstante resulta contradictoria la decisión, al establecer en primer lugar que se evidencia la existencia de los mencionados delitos y que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados son autores o partícipes de los mismos, y por otro lado, establece lo siguiente: “…Por lo que no asiste la razón a la defensa al expresar que no existen elementos de convicción, por cuanto tal como se citó, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias incautada en el procedimiento, y de una cantidad de combustible no autorizado todo lo cual en principio pudiera subsumirse en los cuerpos normativos como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14°, en concordancia con el artículo 26 ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos…”, por lo que el término “pudiera” genera duda con respecto a la existencia real del delito y en consecuencia, en la participación de los sujetos en el delito, y su responsabilidad penal.

Plantearon las Defensoras Públicas, que en principio solicitaron en el acto de presentación de imputados, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano C.A.V.D., no por admitir algún tipo de participación y responsabilidad en los hechos imputados, sino por su condición de capitán de la embarcación y responsable de la misma, entendiendo que comenzaba una etapa de investigación y se hacía necesario la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Consideró importante la defensa solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, que evidencie una vez que realice el análisis de los hechos, concatenado con los elementos constitutivos de los tipos penales imputados, que se está produciendo una injusticia en el presente caso, por cuanto la imputación del Ministerio Público, explana una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual enmarca dentro de la normativa que establece la Ley de Contrabando, publicada según Gaceta Extraordinaria, de fecha 30-12-10, bajo el N° 60127, no obstante, dicha ley ha sido creada por el Legislador Venezolano, en principio para tipificar y sancionar los actos u omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando, y la misma es aplicable a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, cuyo fin sea, eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancía al territorio nacional, por lo que conforme a lo previsto en la Ley Sobre el delito de Contrabando, el término “Mercancías”, que si bien es muy genérico, no se puede aplicar a las sustancias a que se refiere el presente caso, pues las actividades relacionadas con el manejo y transporte de estas sustancias (combustible), se encuentra regulado por la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicada en Gaceta Oficial N° 5554, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual remite a la Ley Penal del Ambiente, por lo tanto, aplicarle las sanciones que regula la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta injusto y crea inseguridad jurídica al justiciable, toda vez que se está empleando la normativa que más lo perjudica, ya que establece una penalidad que no hace posible o impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, existiendo una importante diferencia, no solo con relación a la medida de coerción aplicable, sino también en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Igualmente esgrimieron las defensoras que desde la misma implementación de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, la Vindicta Pública y específicamente la Fiscalía 28 del Ministerio Público, ha venido presentando acusación formal en los casos relacionados con la transportación de material combustible, tipificando la conducta en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9 del artículo 9 de la misma ley, por lo que resulta ilógico equiparar la conducta que se requiere para los delitos ambientales a los ilícitos aduaneros, toda vez que esta ley sobre el delito de contrabando no deroga la normativa señalada en la ley especial in comento.

Estimaron las Defensoras Públicas, que entran en conflicto ambas leyes, cuando el Ministerio Público trata de desaplicar una ley por otra del mismo rango, sin que medie una derogatoria expresa que así lo señale, contrariando lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Refirieron las defensoras que cuando El Estado Venezolano representado por el Ministerio Público imputa esta conducta bajo el calificativo que señala la Ley de Contrabando, y luego al admitirla el Juez de Control, se aplica una estrategia errada de políticas antidelictivas, contribuyendo con el hacinamiento que se vive en los centros de detenciones por el uso desmedido de las detenciones preventivas.

Sostuvieron las apelantes que de las actas se desprende que los hechos no se enmarcan en la pre-calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública y acogida por la Jueza de Control, lo que constituiría una violación al debido proceso, continuar tramitando el presente proceso, dentro de una calificación que a todas luces está aislada del tipo penal correspondiente a la acción, y lo más grave aún, que hace improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano C.A.V.D., capitán del buque.

En relación a la presunción de peligro de fuga, explicaron las recurrentes, que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, en tal razón el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si pude escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado como “Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub judice, sus relaciones, familiares, su entorno, influencia de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no solo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado.

Explicaron igualmente las apelantes, que el peligro de obstaculización, está referido a la posible perturbación probatoria, y que según el autor A.M., se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referida a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, situación que no concurre en el presente caso, pues su defendido no presenta ni la más remota posibilidad de perturbar tal actividad probatoria.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicitaron las representantes de los imputados de autos, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se decrete la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano C.A.V.D., capitán de la embarcación Capitán Valbuena, y libertad plena a los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., en aplicación de los preceptos constitucionales y legales que establece el marco normativo venezolano, en garantía del derecho a la libertad personal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar la Vindicta Pública, realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego plasmó los fundamentos del recurso de apelación planteado por la defensa, para luego agregar en el capítulo denominado “DE LOS ARGUMENTOS FISCALES”, que manifiestan su oposición al escrito recursivo interpuesto a favor de los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., por considerar que la decisión N° 701-12, de fecha 26-04-2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo por demás con los requisitos contemplados en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la motivación, congruencia y legalidad que debe tener una resolución judicial.

Señalaron los Representantes Fiscales, que las recurrentes fundamentan su escrito de apelación sobre la base de la decisión judicial que declara la procedencia de una medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano C.A.V.D., por cuanto en criterio de la defensa procede el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, simplemente por el hecho que el referido ciudadano manifestó tener su residencia en este país y aportó la dirección de la misma, lo cual es suficientes para desaplicar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tesis que a lo largo del recurso de apelación contradicen las apelantes al argumentar posteriormente: “…que el delito de contrabando imputado por la Vindicta Pública, establece una penalidad que no hace posible o impide la aplicación de una medida cautelar menos gravosa”, por lo que queda claro el criterio acertado de la recurrida al decretar la privación judicial de libertad al ciudadano C.A.V.D..

Expusieron los Representantes Fiscales, con respecto al argumento relativo a que el resto de la tripulación de la barcaza, L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., se les debe decretar libertad plena, por cuanto los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad, no obstante, debe destacarse en opinión del Ministerio Público, que los ciudadanos mencionados al momento de la aprehensión se encontraban a bordo de la embarcación, y por lo tanto, se encuentran involucrados en la realización de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de éstos en la comisión de los ilícitos, siendo necesarias la imposición de medidas cautelares para garantizar su asistencia a los actos posteriores del proceso.

Afirmó el Ministerio Público, en cuanto al razonamiento equívoco de la defensa, relacionado a que los hechos narrados, pertenecen a la esfera del derecho administrativo, que la conducta realizada por los imputados de marras, encuadra perfectamente en el delito de Contrabando Agravado de Combustible, imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, tal como se evidencia del tipo penal tipificado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual citan para reforzar sus alegatos.

Plantearon los Representantes de la Vindicta Pública, que la tripulación de la barcaza Capitán Valbuena, al momento de su aprehensión, en El Lago de Maracaibo, poseían 86.790 litros de combustible, distribuidos en tres tanques, de los cuales solo uno con capacidad de 37.000 litros se encontraba permisado para el almacenamiento de combustible, por lo tanto, la barcaza Capitán Valbuena, posee una gran cantidad de combustible de forma ilícita, quedando demostrado de esta forma la correcta imputación realizada por el Ministerio Público.

Considera pertinente la Fiscalía recordar que el Contrabando es un delito grave, y en consecuencia ocasiona un grave perjuicio al Estado Venezolano, por ello el espíritu del legislador al realizar la reforma de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es pretender disminuir drásticamente la pérdida del dinero del erario público, y en esa dirección estableció un aumento de la mitad de la pena que podría llegar a imponerse, y más si el objeto de contrabando es subsidiado por el Estado, como es el caso del combustible, cuyo precio de venta dentro del territorio venezolano es el más bajo del mundo, ya que el gobierno lo subsidia en más de un noventa por ciento, de acuerdo a declaraciones del Presidente de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A.

Manifestaron los Representantes del Ministerio Público, en cuanto al análisis realizado por las recurrentes, en torno a la no adecuación del término mercancías a las sustancias (combustible) que posee la embarcación Capitán Valbuena, que existe una confusión en la tesis de la defensa, ya que el delito de Contrabando Agravado de Combustible imputado, establece claramente que el silogismo jurídico se forma con la tenencia de combustible en espacios de la República sin cumplir con las formalidades exigidas en la ley, sin embargo, también es cierto que está en vigencia la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual regula el manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos (sustancias combustible, materiales radiactivo, desechos biológicos, entre otros), por tal razón, el Ministerio Público además de imputar el delito de Contrabando, realizó la imputación de un delito tipificado en la mencionada ley.

Explicó la Vindicta Pública, que la defensa considera improcedente la aplicación de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que lo correcto a su parecer es aplicar simplemente la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que es la norma que contiene una sanción menor, en tal sentido, estiman quienes contestan el recurso interpuesto, recordarle a las recurrentes, que la doctrina ha establecido el concurso ideal de delitos, que se define: “cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”, lo que evidentemente ocurrió en el presente caso, en virtud de que los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., al poseer de manera ilícita combustible, violaron las disposiciones contenidas en el artículo 20, ordinal 14° y en el artículo 26, ordinal 5° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así como el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, por lo que ambas leyes protegen bienes jurídicos claramente diferenciados, con respecto a la recientemente reformada Ley Sobre el Delito de Contrabando, uno de los aspectos más relevantes es el aumento de las penas aplicables, en específico al contrabando de combustible, en virtud de la gran cantidad de dinero que pierde El Estado Venezolano, al suministrar mediante otorgamiento de cupos anuales, combustible a precios preferenciales a embarcaciones que se dedican a diferentes actividades (pesqueras, transporte, servicios, y demás).

Igualmente, explicaron quienes contestan el recurso interpuesto, que la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, regula las condiciones en las que debe realizarse el manejo de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos a fin de que sea seguro para el ambiente y la colectividad en general, en este sentido los imputados incurrieron adicionalmente en el incumplimiento del artículo 83 de la referida ley, el cual establece: “…Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta ley y la reglamentación técnica que rige la materia”, en virtud de que para ejecutar el delito de Contrabando de Combustible, debieron necesariamente manipular dicha sustancia peligrosa.

Estimó la Fiscalía, que en el caso de marras, no existe conflicto de normas, y que las conductas de los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., lesionó dos bienes jurídicos claramente diferenciados, por un lado los ingresos del Estado y por el otro, la protección de las personas y el ambiente en general, por tal razón, los referidos ciudadanos deben ser sancionados por la comisión de ambos delitos, todo de conformidad con el artículo 98 del Código Penal.

Concluyó la Representación del Ministerio Público, afirmando que la decisión del Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, al decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.V.D., y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Combustible y Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas.

Indicaron los Representantes de la Vindicta Pública, que los argumentos de la parte recurrente, resultan endebles y sin fundamentación jurídica alguna, lo que conlleva a que en ningún momento se le haya violado a los imputados de autos, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia, muy por el contrario se han cumplido a cabalidad los postulados constitucionales, por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En el aparte denominado “PEDIMENTO FISCAL”, el Ministerio Público, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por las Defensora Públicas Séptima y Undécima Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, NAKARLY SILVA y A.U., sea declarado SIN LUGAR, y en tal sentido, se confirme la decisión N° 701-12, de fecha 26 de Abril de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, así como las medidas de coerción personal decretadas en contra de los imputados de autos.

Por lo que revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al primer argumento esgrimido por las apelantes en su escrito recursivo, el cual tal como se expresó anteriormente, va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, no solo existe colisión de normas, sino que el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de Contrabando Agravado, resultándoles además ilógico equiparar la conducta que se requiere para los delitos ambientales a los ilícitos aduanero; en tal sentido estiman quienes aquí deciden necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, la defensa fundamenta su petición en las denuncia que la Jueza A quo, al acoger la precalificación jurídica y privar de la libertad al ciudadano C.A.V.D., y dictar medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sobre los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., violentó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, indica la defensa que en el presente caso, existe colisión de normas jurídicas en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas permiten concluir lo siguiente:

En primer lugar, en el caso bajo estudio, no existe colisión de normas jurídicas, por cuanto el delito de Contrabando, tal como lo contempla el ordenamiento jurídico, está referido a la transportación, comercialización o depósito de petróleo, combustible, lubricantes, minerales, u otro tipo de mercancía, y el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, resulta aplicable hasta este estadio procesal, por cuanto en la descripción del tipo penal, se indica que regula las condiciones en las que debe realizarse el manejo de sustancias, materiales y/o desechos peligrosos, por lo que ambos preceptos jurídicos pueden ser violentados con una sola acción, encontrándonos en todo caso ante un concurso ideal de delitos.

Con respecto a la calificación Jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, esta Alzada, estima oportuno indicar, con respecto a los delitos imputados al ciudadano C.A.V.D., capitán de la nave, que comparten la precalificación jurídica que le fue atribuida, no obstante es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Representante Fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano mencionado.

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., en consideración de las integrantes de esta Alzada, sólo puede atribuírseles hasta este estadio procesal, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por cuanto son los tripulantes de la barcaza, cuyas funciones van dirigidas a controlar y cumplir las normas de seguridad relativas a el transporte de la sustancia que ingrese a la nave, por tanto, la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa, a favor de los ciudadanos mencionados, debe ser declarada CON LUGAR, apartándose además esta Sala de las afirmaciones de la Jueza de Instancia, relativas a que el capitán es quien dicta las medidas u ordenes que el resto de los tripulantes deben acatar.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público en la audiencia preliminar, para el caso que proceda una acusación, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, en cuanto al ciudadano C.A.V.D., y modificar la calificación jurídica, con relación a la tripulación de la nave, ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., al considerar que lo ajustado a derecho, producto del estudio de las actas que integran la presente causa, es que el comportamiento de estos cuatro últimos, se ajusta a la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, las recurrentes solicitan una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano C.A.V.D., y libertad plena a favor de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., por tanto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de las medidas de coerción impuestas, a los fines de determinar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho:

…Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción (sic) evidentemente no se encuentra prescrita (sic), e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados C.A.V.D. (sic), JOSE (sic) R.V.C., L.J. (sic) P.P. (sic), GHENNY A.U. (sic) BAUDINO y RUBEN (sic) D.R. (sic) DELGADO, son autores o partícipes del hecho que se le imputan (sic), tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos (sic) Guardia Nacional Bolivariana COVICOGUARNAC. DEVICOGUARDNAC N° 903. SEC DE INVESTIGACIONES PENALES. COMANDO, Mayor J.J.S.R., SM/2 J.L.R.R., SM/2 I.J.S.P., SM/2 J.d.J.L.M., 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 24 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 103. Sección de Investigaciones Penales. 3.- REGISTRO DE CADENAS (sic) DE C.D.E.F. (sic)…mediante el cual se deja constancia de las características físicas de UN (01) BUQUE, TIPO BARCAZA, DENOMINADO CAPITAN VALBUENA, MATRICULA AJZL-30473, LA CANTIDAD APROXIMADA DE 86.790 LITROS DE PRESUNTO COMBUSTIBLE CLASIFICADO COMO GASOIL, CONTENIDOS EN LOS TANQUES DE SUMINISTRO Y ALMACENAMIENTO DEL MENCIONADO BUQUE…Reseñas fotográficas, fijadas en las inmediaciones del lago (sic) de Maracaibo, específicamente fondeado en la Boya de Amarre de la Empresa Cemex de Venezuela, Municipio San Francisco, del estado Zulia…Por lo que no asiste la razón a la Defensa al expresar que no existe (sic) elementos de convicción, por cuanto tal como se citó los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, y de una cantidad de combustible no autorizado, todo lo cual en principio pudiera subsumirse en cuerpos normativos como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO E (sic) COMBUSTIBLE tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS…En cuanto a la medida solicitada estamos ante los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como se explicó supra, también es cierto que se trata de delitos contra la colectividad cuya posible pena a imponer en su límite máximo son 10 años, amen de la concurrencia de hechos punibles por tanto lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR (sic) solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD…en relación a CARLOS ALBERTO VALENCIA DURAN(sic), pues se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no así con respecto a los demás imputados, por cuanto no obstante de los elementos de convicción se observa que es el capitán quien dicta las medidas u ordenes que el resto de los tripulantes debe acatar, por lo que se (sic) con criterio de ponderación y justicia se considera ajustado declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en relación a los imputados L.J. (sic) P.P. (sic), JOSE (sic) RAMIRO VALERA COLINA, GHENNY A.U. (sic) Y RUBEN (sic) RINCON (sic) DELGADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Siempre que los presupuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.

4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…

Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al capitán del buque, ciudadano C.A.V.D., y las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad en relación a los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada sobre el capitán del buque, y con medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad recaídas sobre los tripulantes de la barcaza, por cuanto, en el caso de estos últimos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podían ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosa; basamentos que comparten quienes integran esta Sala de Alzada, ya que los tripulantes de la aeronave no se encuentran, hasta este estadio procesal, en igualdad de circunstancia en lo que a responsabilidad se refiere con el capitán del buque.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano C.A.V.D., una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por cuanto tal como lo afirma el Ministerio Público en su escrito de contestación, se encuentran presuntamente lesionados dos bienes jurídicos, como son los ingresos del Estado y la protección de las persona y el ambiente en general, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor J.V.G., tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.V.D., y de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por las Defensoras Públicas en su escrito recursivo, entre las cuales podemos destacar: “…Con relación al resto de la tripulación, la defensa hace referencia a que los mismos no tienen ningún tipo de responsabilidad de hecho punible alguno, por cuanto si bien es cierto son tripulantes de la nave, hay que hacer referencia a que los mismos no tienen intervención ni responsabilidad en el suministro de combustible al buque. Así mismo, se observa que de la declaración rendida por el Capitán del buque, el combustible es suministrado por la empresa Petro Regional que depende de la empresa PDVSA, y a su vez, la embarcación se encarga del traslado y suministro de materiales para la industria petrolera venezolana, considerando que la empresa que suministra el combustible debe tener conocimiento de los controles y de las cantidades permitidas para cada embarcación. Del mismo modo, se observa que de actas no se desprende ningún tipo de experticia que determine que efectivamente la embarcación poseía una cantidad de combustible mayor a la permitida o permisada, y tampoco se hizo uso de ningún tipo de instrumento de medición del combustible en los tanques de la misma, y es esto, lo que va determinar si estamos en presencia de algún tipo de irregularidad…”; esta Alzada considera oportuno indicarle a las recurrentes que este asunto se encuentra en fase de investigación y tales alegatos deben ser resueltos en el eventual juicio oral y público que se paute en la presente causa, en caso de que el Ministerio Público, presente como acto conclusivo, un escrito acusatorio, por tanto, no le corresponde a este Cuerpo Colegiado realizar tales valoraciones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Séptima y Undécima Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, NAKARLY SILVA y A.U., en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la calificación jurídica de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., haciéndose improcedente tanto el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por las apelantes a favor del imputado C.A.V.D., como el de libertad plena a favor de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Séptima y Undécima Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, NAKARLY SILVA y A.U., en su carácter de defensoras de los ciudadanos C.A.V.D., L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto a la calificación jurídica de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D., haciéndose improcedente tanto el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por las apelantes a favor del imputado C.A.V.D., como el de libertad plena a favor de los ciudadanos L.J.P.P., J.R. VARELA COLINA, GHENNY A.U.B. y R.D.R.D..

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta

S.C.D.P.E.E.O.

Ponente

ABOG. A.B.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 128-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. A.B..

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. A.B., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al asunto N°. VP02-R-2012-000390. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. A.B..

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