Decisión nº 1846-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-003531

SOLICITANTES: J.J.P.P. y G.L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.137.831 y V-16.235.295 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. J.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.499.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Junio de 2.012, los ciudadanos J.J.P.P. y G.L.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.137.831 y V-16.235.295 respectivamente, asistidos por el Abg. J.M.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.499; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha 02 de Julio de 2.012, y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Julio de 2.011, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar sus opiniones, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Para decidir el Tribunal observa:

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 02 de Agosto de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.J.P.P. y G.L.U.M., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.P.P. y G.L.U.M., antes identificados, por ante el Registro Civil de la parroquia J.d.V. del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2.011, Acta Nº 190, Folio 191 VTO, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero

La P.P. será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuido, desarrollo, educación y la Custodia de los niños será ejercida por la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) mensuales, los cuales entregara a la madre, tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre visitara a sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las horas de descanso, recreación y estudiantiles de sus hijos. En cuanto a las navidades serán escogidas por los niños el igualmente el Año Nuevo, día de Reyes, asimismo Semana Santa y carnaval. En cuanto a las vacaciones escolares será establecida por ambos.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1846-2012 y se publicó siendo las 02:04 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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