Decisión nº 1C-15.137-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de julio de 2014

  1. y 153º

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    CAUSA N° 1C-15.137-11

    JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

    FISCALIA: 10° DEL MINISTERIO PUBLICO

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

    IMPUTADO: E.J.P.E.

    DEFENSA PUBLICA: ABG. J.C.

    DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA Y CORRUPCIÓN PROPIA.

    En el día de hoy, treinta (30) de julio de 2014, previo lapso de espera siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, por la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el articulo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. H.G., y el acusado: E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847 y el Defensor Publico ABG. J.C.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG_ H.G., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 29-05-14, en contra del ciudadano: E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847; y por los motivos plasmados en el mismo y que riela en el folio ciento nueve (109) al folio ciento diez (110) Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento diez (110) al ciento veintidós (122), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, por considerarlo autor y responsable de los delitos de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el articulo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”.Seguidamente se impone al Acusado E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “no deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico ABG. J.C. y expone: “oída la exposición del representante Fiscal esta defensa se opone a la acusación presentada por el mismo y solicita no se admitan los siguientes medios de prueba Documentales: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de diciembre de 2011, suscrito por el funcionario JAVIER MARRERO. 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 22 de diciembre del 2011, quien es la encargada del inmueble de nombre DOBLES D E.A.H., 4.- Acta de Investigación de fecha 22 de diciembre del 2011, suscrita por el agente de investigación III, J.R., 6.-Informe de los Hechos de fecha 22 de diciembre del 2011, suscrito por el comisario F.P., 8.-Copia certificada de Oficio N° 2J2137-11, suscrita por la Abg. G.G.R., Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y me adhiero a las pruebas del ministerio publico así mismo solicito la revisión de la acusación para que verifique si cumple con los requisitos de articulo 308 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.G., en contra del ciudadano: E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, por la comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el articulo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición, y en consecuencia no se admite como pruebas documentales las señaladas en los numerales 1,2,4,6,8 por constituir las mismas solo elementos de convicción mas no elementos de prueba. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano E.J.P.E. titula de la cedula de Identidad N° 20.090.847, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fecha 12-01-12; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

    ABG. E.M.B.L..

    Continúan firmas…

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

    TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

    San F.d.A., 30 de julio de 2014.

  2. y 155°

    AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    CAUSA N° 1C-15.137-11

    JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

    SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

    FISCALIA: 10° DEL MINISTERIO PUBLICO

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

    IMPUTADO: E.J.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa s/n, Municipio Biruaca. Estado Apure

    DEFENSA PUBLICA: ABG. J.C.

    DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA Y CORRUPCIÓN PROPIA.

    Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. H.G., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.J.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.090.847, residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, casa s/n, Municipio Biruaca. Estado Apure, por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido por la Defensa ABG. J.C.L., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…En fecha 23 de Diciembre de 2011, se inicia por ante la Fiscalía Primera del estado Apure, por procedimiento en flagrancia…se recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Primero € del Ministerio Público del Estado Apure, Abog. N.G., informando sobre la evasión de su centro de reclusión el ciudadano : J.C. D ELIAS; quien se encontraba bajo la medida cautelar establecido en el articulo 256 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su hogar, con apostamiento policial, ubicado en la Urbanización S.C., calle Ayacucho, casa Nº 54 frente a la Agropecuaria La Floresta, de San F.E.A., el mismo se encontraba privado de libertad pòr los delitos de Peculado Doloso impropio, Concierto de Funcionarios con interesados o intermediarios, Trafico de Influencia y asociación para Delinquir siendo custodiado para el momento de la fuga por el funcionario de la Policía del estado Apure de nombre P.E.E.J., por lo que requirió una comisión del CICPC, en el lugar de los hechos a fin de que practicaran las diligencias pertinentes a lo antes expuesto.

Seguidamente se informo al Superior de Investigaciones Sub-Comisario Arriechi Hector, quien indicó se solicitaran ante la fiscal competente orden de visita domiciliaria en lso domicilios de los involucrados J.C. D ELIAS y P.E.E.J., con el fin de dar con la ubicación de los mismos y elementos que constituyan al esclarecimiento del hechos….

En esa misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde se presenta una comisión de la Policía del estado Apure ante la Sub – Delegación del CICPC, llevando al funcionario Policial Agente P.E.E.J.….acto seguido se le informa que se encontraba aprehendido por estar incurso en el delito de Fuga de Detenido…

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano E.J.P.E., por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber E.J.P.E.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano E.J.P.E., la cual no fue otra que permitir que el ciudadano J.C. D ELIAS, se evadiera del sitio donde cumplía detención domiciliaria . En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano E.J.P.E., con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 30-7-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 23-12-2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, con el tipo penal por el cual en fecha 29-5-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 29-5-2014, en contra del ciudadano E.J.P.E.; y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a tal libelo acusatorio la defensa publica. Y así se decide

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capítulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los ciudadanos HECTOR ARRIECHI, HOSWARD RANGEL, RENNY MEJIAS, JAVIER ESCALONA, MARRERO JAVIER, J.P., L.S., Y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes fueron lo funcionarios actuantes. 2.- Testimonio del ciudadano VIZCAYA J.G., funcionario actuante. 3.- Testimonio del funcionario C.J.F.M., quien fue funcionario actuante. 4.- Testimonio del funcionario P.B.F.M.. DOCUMENTALES: 1.- Informe medico de fecha 13-07-2011, emitido por el Dr. R.M.C., de la Policlinica J.M. RIA VARGAS. 2.- Acta criminalística Nº 2291 de fecha 22-12-2011. 3.- Copia del libro de novedades de fecha 22-12-2011. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 30-7-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO

No se admite como prueba documentales las siguientes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 22-12-2011. 2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 22-12-2011. 3.- Acta de investigación de fecha 22-12-2011. 4.- Informe de los hechos de fecha 22-12-2011. 5.- Copia certificada del oficio 2J-2137-11 de fecha 21-12-2011, por no constituir esta un medio de prueba, si no un elementos de convicción.

QUINTO

No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, en contra del ciudadano E.J.P.E., por el delito de EVASION FAVORECIDA previstos y sancionados en el artículo 265 concatenado con el artículo 267 ambos de Código Penal Venezolano y CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano E.J.P.E., en fecha 12-1-2012, por no haber variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN.-

Asunto penal: 1C-15137-11

EMBL..-

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