Decisión nº PJ0132014000084 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204° Y 155°

Valencia, 02 de Junio de 2014

EXPEDIENTE: GP02-R-2014-000089

PARTE DEMANDANTE: F.J.P.Q..

PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio “ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIOÓN LABORAL

(RECURSO DE APELACION RESPECTO DE LA DECLARATORIA DE CON LUGAR DE LA DEMANDA

SENTENCIA

Suben las presentes actuación con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALCIÓN LABORAL, incoara el ciudadano F.J.P.Q., titular de la Cédula de Identidad número: 7.026.712, representados judicialmente por los abogados SEILAN LOCKIBI y L.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.118 y 156.080, respectivamente; contra la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A.”, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 1998, ANOTADA BAJO EL Nº 41, TOMO 52-A, representada judicialmente por los Abogados C.R.P., R.D.P., A.J.N., A.M.F., C.A.O., R.E.L., A.A.M., L.D.C.T., R.R. OSUNA Y E.G.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 149.536, 144.330, 139.244, 108.965 y 146.565 respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 06 de Marzo de 2014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, CON LUGAR la demanda.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO

ORDINARIO DE APELACIÓN.

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 145 al 163, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 06 de Marzo del 2014, el cual es del siguiente contexto:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano F.J.P.Q., titular de la cedula de identidad Nº 18.613.722, contra la entidad de trabajo ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A. Razon por la cual se le condena al pago de Bs. 125.156,68 CIENTO VEINTICINCOMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el mismo perito, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado vencida de forma total en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (06) días del mes de marzo del año 2014.-

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte accionada en fecha 11 de Marzo de 2014, ejerció el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 06 de Marzo de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION.

Alegatos de la Parte demandada recurrente:

Expone que en dicha sentencia se puede observar en las consideraciones para decidir, que si bien es cierto se admitió la relación de trabajo y por ende se invierte en un principio la carga probatoria sobre la parte demandada con respecto a los conceptos y demás cuestiones alegadas en el escrito libelar, existe una excepción con respecto a la carga probatoria de un presunto retiro justificado, ese es el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que se invierte la carga de la prueba en materia del despido injustificado.

Alega que es la parte actora quien debe probar el retiro justificado.

Que la sentencia establece que se configuró un retiro justificado basado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literal “e – i”, cuestión que no fue probado en autos, partiendo que la carga de la prueba la tenía la parte actora, ya que no existe prueba alguna que configure o demuestre que hay elementos de convicción que configure un presunto retiro justificado.

Que la existencia es inmotivada e incongruente, llenando la deficiencia probatoria de la parte actora al deducir de manera infundada un retiro justificado.

Como segundo punto en dicha sentencia se estable, que la demandada, en un procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pípo Arteaga”, se establece que la demandada no cumplió cabalmente con lo establecido y ordenado en la p.a. que declara con lugar el reenganche, cuando se consta en el acervo probatorio tanto promovido por la parte actora como por la demandada en que esta cumplió cabalmente con lo establecido por el ente administrativo, reenganchándose al trabajador y se configuró el pago del salario caído de la siguiente manera: en dos partes, el primero fue recibido por el hoy actor, y el segundo pago no fue recibido porque parece que el actor no estaba de acuerdo, cuando ya se estaba preestablecido que esos eran los términos del pago, entonces mal puede pretender el tribunal recurrido, avalar un incumplimiento respecto a lo ordenado por el ente administrativo, cuando consta el cumplimiento, por lo que solicito se declare sin lugar el retiro justificado al no existir pruebas que avale ese hecho, que es un hecho negativo absoluto.

Es muy curioso que la demandada promovió en verdad en copia simple, la carta de renuncia, en la que se establece que el hoy actor se retira voluntariamente basado en el artículo 80, lo que parece curioso, porque los motivos de la sentencia parece que lo sacaron de la carta de renuncia promovida por la demandada, la cual fue desechada al carecer de valor probatorio por ser promovida en copia simple.

La sentencia establece, que el final del vínculo de la relación laboral, fue el 02 de Abril del 2013, cuando estamos en presencia de un hecho de carácter absoluto negativo, no fue probado que la relación de trabajo haya culminado en esa fecha, cuando la demandada si promovió carta de renuncia de fecha 07 de Agosto de 2012, posterior a esta fecha no existe prueba alguna que avale que la relación de trabajo se mantuvo, no existen recibos de pago, no existen constancia de trabajo alguna, por lo que se supone que el argumento del retiro justificado fue sacado de la carta de renuncia promovida por la demandada, lo que hace la sentencia contradictoria y totalmente inmotivada.

Aquí los puntos apelados son, el retiro justificado cuando no existe prueba que avale esto, y la antigüedad que ellos establecen que la relación de trabajo terminó el 02 de Abril del 2013, cuando de manera inmotivada y de manera referencial y sumaria hace referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, cuando era el punto controvertido de la causa.

Alegatos de la parte actora no recurrente:

Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social y Constitucional.

Que existe un despido irrito, por lo que la providencia administrativo ordenó el reenganche y la cancelación de los derechos que le corresponden.

Que no existe un acta que diga que el trabajador se incorpora a su sitio de trabajo, ya que la empresa pretendió pagar por salarios caídos y demás concepto lo que consideró a capricho, del contenido del acta se verifica que el patrono no acató el reenganche por lo que se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio.

Que el trabajador vista la rebeldía de la empresa en acatar el acto administrativo, decidió en fecha 02 de abril 2103, decidió retirarse justificadamente con los efectos y consecuencias en el pago.

Que el patrono no demostró la renuncia del trabajador.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar (Folios 01 al 08)

- Alega el actor que prestó servicios personales, de forma continua y subordinada, e ininterrumpida para la entidad de trabajo, “ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A”., desempeñando el cargo de VIGILANTE, desde el día 14 de julio de 2008, hasta el día 02 de Abril de 2013, cuando procedió a retirarse bajo causa justificada de retiro.

- Expone que su horario de trabajo se estableció de la siguiente manera: PRIMERA SEMANA: lunes y miércoles de 05:00 PM a 07:00 PM del día siguiente y el viernes de 04:00 PM a 07:00 AM del siguiente día con un día de descanso de por medio; SEGUNDA SEMANA: martes y jueves laborando de 05:00 PM a 07:00 AM del siguiente día, con un día de descanso de por medio, entrando de nuevo sábado desde la 07:00 AM, trabajando corrido hasta el lunes a las 07:00 AM.

- Alega que en fecha 20 de abril de 2009, a las 07:00 am cuando finalizaba sus labores de trabajo, fue informado por el ciudadano R.D.L. jefe inmediato, que la empresa había rescindido de sus servicios, de manera irrita e ilegal, verbal y no por escrito como establece la Ley.

- Arguye que se encontraba amparado por la inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, que fue prorrogada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, en el decreto Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006.

- Que en fecha 12 de mayo de 2009, acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sucesivamente la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la P.A. respectiva N° 1964-2012, declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Que en fecha 02 de agosto de 2012, la funcionaria administrativa designada del Ministerio del Trabajo se traslada hasta la sede administrativa de la entidad de trabajo demandada, con el propósito de notificarle sobre la denuncia incoada en su contra por motivo de despido injustificado, de la orden de reenganche y de la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, asimismo ordenando también el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en dos partes tal y como fuera acordado por las partes; la primera a ser cancelada para el día jueves 06 de agosto de 2012, en la sede de la Inspectoría del Trabajo; y la Segunda parte a ser cancelada en fecha 30 de agosto de 2012 a las 02:00 PM, acuerdo que no fue cumplido fielmente por el patrono.

- Que la demandada solo canceló la cantidad de Bs. 11.760,00, es decir, la primera parte de lo acordado.

- Que dado el incumplimiento por parte de la empresa, la funcionaria administrativa procedió a ordenar la apertura de procedimiento sancionatorio a través de la sala de sanciones.

- Que en virtud de la actitud lesiva a sus derechos asumida por parte de su patrono, decide dar por terminada la relación de trabajo que lo unió con la hoy demandada en fecha 02 de abril de 2013, amparándose en la causa justificada de retiro.

- Alega que en consecuencia, y con fundamento en las anteriores razones, procedió a demandar a la entidad de trabajo por ante este tribunal, para que se le pague lo que se le adeuda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS y DEMAS BENEFICIOS LABORALES LEGALES DEJADOS DE PERCIBIR.

- Invoca que la relación de trabajo comprende un lapso de 04 cuatro años, 08 ocho meses y 19 diecinueve días de tiempo efectivo de servicios.

- Que devengó para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo, un último salario integral diario de Bs. 77,35, compuesto de la siguiente manera: 1) 68,25 Bs. Correspondientes al salario básico diario devengado para el mes anterior a la culminación de la relación de trabajo. 2) la cantidad de Bs. 5,69 por concepto de alícuota de utilidades. 3) la cantidad de Bs, 3.41 por concepto de alícuota de bono vacacional.

- Que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo se le adeudan los siguientes conceptos y montos:

- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 13.967,41 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

- Por concepto de INDEMNIZACIÓN establecida en el ARTICULO 92 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES, la cantidad de Bs. 13.967,41

- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 14 DE JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009, 21 días por 68,25 BS. = Bs. 1.433,25.

- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 14 DE JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010, 22 días por 68,25 BS. = Bs. 1.501,50.

- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 14 DE JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011, 23 días por 68,25 Bs. = 1.569,75.

- Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 14 DE JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012, 24 días por 68,25 Bs. = 1.638,00

- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS del 14 DE JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013 (08 meses trabajados), 23 días por 68,25 Bs. = 1.092,00.

- TOTAL por concepto de VACACIONES: Bs. 7.234,50.

- Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:

- PERIODO del 14 JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 68,25 Bs. Por 07 días = 477,75

- PERIODO del 14 JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 68,25 Bs. Por 08 días = 546,00

- PERIODO del 14 JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 68,25 Bs. por 09 días = 614,25

- PERIODO del 14 JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 68,25 Bs. Por 18 días = 1.228,50

- PERIODO del 14 JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013: 68,25 Bs. por12 días = 819,00

- TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 3.685,50

- UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS

- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = Bs. 28 por 6,25 días = = 175,00.

- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = Bs. 32,25 por 15 días = 483,75.

- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 = Bs. 40,80 por 15 días = 612,00.

- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 = Bs. 51,61 por 15 días = 774,15.

- Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 68,25 por 30 días = 2.047,50.

- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 = Bs. 68,25 por 7,50 = 511,87.

- Por concepto de BONO DE ALIMENTACION: 1007 días dejados de percibir, contados a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2013, calculados a razón de Bs. 26.75, que constituye el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente, (107,00 Bs.) la cantidad de Bs. 26.75 multiplicado por los días hábiles calendario correspondientes a cada mes arrojando un total de Bs. 26.937,25.

- Por concepto de SALARIOS CAIDOS: contados a partir de la fecha del irrito despido, 20 de abril de 2009, hasta el 02 de abril de 2013, fecha de retiro justificado, por un monto de Bs. 66.520,34. monto al cual debe deducirle la cantidad de Bs. 11.760,00 que fue recibida con anterioridad lo que arroja un monto total por este concepto de Bs. 54.623,84.

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 7.000,00

- MONTO TOTAL DEMANDADO: la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO SENTIMOS (Bs. 125.156,68)

Excepción del Demandado -Contestación de la Demanda- (Folios 115 al 122):

En la oportunidad de producir el demandado la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto y carga procesal de la parte accionada que marca o delimita en el proceso laboral la distribución de la carga de prueba, expuso entre otros hechos, las siguientes alegaciones:

- Niega todos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda, por ser falsos a excepción de aquellos que reconocen que son los siguientes:

- Admiten que existió una relación laboral entre su representada y el demandante que se inicio en fecha 14 de julio de 2008.

- Admiten que el demandante, desempeñaba el cargo de vigilancia protección y seguridad dentro de las instalaciones de la empresa ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A.

- Admiten y reconocen que el demandante en fecha, 19 de mayo de 2009 acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEGA”, a los fines de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo admitido el 15 de mayo de 2009 bajo expediente administrativo número 080-2009-01-01661.

- Admiten y reconocen, que la p.a. dictada en dicho procedimiento fue declarada con lugar a favor del hoy demandante.

- Admiten y reconocen que en fecha 02 de agosto de 2011, el Ministerio del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa ANTONUCCI & ASOCIADOS para notificar el procedimiento administrativo por despido injustificado y la orden de reenganche, asimismo ordenando también el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Admiten y reconocen, que la sociedad mercantil a través de su representante, manifestó a la funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo, la voluntad de acatar la orden de reenganche dictada y se comprometió a realizar el pago correspondiente al hoy demandante por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

- Admiten y reconocen, que dicho pago de salarios caídos y demás beneficios serian pagados en dos partes, la primera el día jueves 06 de agosto de 2012 en la sede de la Inspectoría del trabajo y la segunda parte en fecha 30 de agosto de 2012 a las 02:00 PM.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso, el horario de trabajo indicado por el actor.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que se haya decidido prescindir de los servicios del trabajador en fecha 20 de Abril de 2009.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que en algún momento hayan actuado en forma negativa a darle cumplimiento al acto administrativo, a pesar de que el hoy demandante abandonó su puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que no hayan cumplido fielmente con el acuerdo al que llegaron en la oportunidad del reenganche y pago de los salarios caídos; ya que fue el actor el que se negó a recibir el segundo pago.

- Rechazan por improcedente, el supuesto retiro justificado pretendido por el hoy demandante y manifestado en forma no sustentada en fecha 02 de Abril de 2013, lo que si es procedente, que el hoy actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo terminando así la relación laboral, lo cual se evidencia con la documental marcada “B” promovida en su debida oportunidad, renunciando a la empresa el 07/08/2012.

- Niega, rechaza y contradice, que le adeude cantidad de dinero al actor, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, legales y contractuales.

- Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado servicio en el periodo por el indicado, toda vez que laboró del 14/07/2008 al 07 de Agosto de 2012.

- Niega, rechaza y contradice, en forma individualizada los conceptos y montos demandados.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, primero: la forma de terminación de la relación de trabajo respecto del retiro justificado alegado por el actor y negado en forma simple por el accionado alegando como hecho de terminación la renuncia voluntaria; segundo: la fecha de terminación de la relación de trabajo que determina la antigüedad, en la que el actor alega que la relación de trabajo terminó el 02 de Abril del 2013 y la accionada alega que culminó el 07 de Agosto de 2012.

Frente a la exposición fáctica del accionado, es ineluctable considerar que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como lo ha venido asentando reiteradamente la Salas de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es la consecuencia de como el demandado produzca la contestación de la demanda, en el sentido de que una vez propuesta y analizada la misma, se verifique en primer orden si el accionado produjo una admisión de los hechos o algunos de ellos, si hubo negación absoluta de los hechos, si hubo rechazo y negación de los hechos en forma simple, si hubo un rechazo y negación de los hechos invocando nuevos hechos y haber demostrado los mismo; partiendo en el presente caso del reconocimiento y admisión de la prestación del servicio, y de la inexistencia de una negación absoluta de los hechos invocados por el actor en su demanda, al haberse producido respecto de los puntos objeto del presente recurso un rechazo en forma simple con alegación de nuevos hechos por parte de la accionada, lo cual deja sobre si la carga de la prueba de desvirtuar los hechos alegados en la pretensión mediante la demostración del nuevo hecho aportado en su excepción..

En el caso Sub judice, la parte demandada en el contenido de su escrito de Contestación a la demanda, en atención al alegato del retiro justificado pretendido por el hoy demandante; expone que el hoy actor renunció voluntariamente a su puesto de trabajo terminando así la relación laboral, lo cual se evidencia con la documental marcada “B” promovida en su debida oportunidad, renunciando a la empresa el 07/08/2012; por lo que igualmente alega que la fecha de terminación de la relación de trabajo no se produjo en fecha 02 de abril de 2013.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM.”

Establecidos así los Hechos Controvertidos en la presente causa, es pertinente transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Octubre del 2.006, caso: A.G. vs. Edelca, el cual se cita:

“(…/…)

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal.

(Destacado del Tribunal) “(…/…)

Dentro de los parámetros referidos, observa y ratifica quien decide lo siguiente:

Es Carga de la Parte Accionada probar los siguientes extremos:

En atención a que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo se señala, que la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y dependiendo de la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en ese sentido que el actor quedará eximido de probar sus alegatos en el caso bajo estudio, cuando en la contestación de la demanda el accionado no haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó en forma simple alegando un nuevo hecho.

Es oportuno en este orden de ideas, destacar que en materia laboral, prevalecen principios y garantías, de rango constitucional previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Cito:

(…/…)

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

En aplicación del principio tuitivo fundamental del Derecho del Trabajo, citando a los doctrinarios; A.G., define los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como “aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda– el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes”. . Por su parte, Plá Rodríguez, los conceptúa como las “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”

El rango constitucional de estos principios, conllevan a este Juzgador en la presente causa a considerar los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Principio de que toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; con el objetivo procesal de buscar la verdad en la función jurisdiccional estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, tal y como lo prevé al Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, debe este sentenciador descender al análisis de los hechos y del acervo probatorio, en aplicación de la Sana Crítica como regla de valoración probatoria, en atención a la distribución de la carga de la prueba establecida.

Es pertinente, considerar en atención a los delimitados puntos de apelación, los medios de pruebas promovidos por las partes.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE - Folio 97 al 101.

MERITO FAVORABLE

En relación a dicha invocación en el escrito de pruebas del actor, respecto de la solicitud de apreciación del merito favorable, se tiene que la misma no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que se rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, es por lo que al no ser promovido un medio susceptible de valoración, el juez está en la obligación de considerar en un todo los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso, Y Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve marcada con la letra “A” como anexo del libelo de demanda, copia certificada del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que riela de los folios “9 al 76”. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte accionada reconoció dicho medio de prueba documental no objetando su eficacia. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de la misma se desprende la existencia del procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo termino inicialmente por despido injustificado, que la administración declaró con lugar la solicitud efectuada por el hoy demandante y en consecuencia de ello ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde la interposición de la solicitud hasta su efectiva reincorporación, de igual manera consta el pago efectuado por la demandada de bs. 11.760,00 el cual fue deducido por el actor en su pretensión, igualmente consta del expediente administrativo dos actas de reenganche una de fecha 02 de Agosto de 2012 y la otra de fecha 03/09/2012, folios -65 al 66 y 75- de la primera se extrae que las partes fijaron oportunidad de cumplimiento del acto administrativo y de la segunda la funcionaria del órgano administrativo ordena la apertura del procedimiento de sanciones ante el incumplimiento del patrono del reenganche; Y Así se establece.

Promueve Marcados con las letras “D”, “F”, “G”, “H”, “I” “J”, RECIBOS DE PAGO que rielan folios “98” al “101”, los cuales opuestos a la parte demandada los mismo no fueron tachados o desconocidos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem; de cuyas documentales se extrae la prestación del servicio, los salarios devengados, el cargo desempeñado; y Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA -Folio 102 al 110.

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Por cuanto la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que se rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, es por lo que al no ser promovido un medio susceptible de valoración, el juez está en la obligación de considerar en un todo los medios de pruebas promovidos y evacuados en el proceso, Y Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve marcadas con la letra “B”, copia simple de documento privado representado por la CARTA DE RENUNCIA que riela al folio “104” del expediente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora desconoció la documental por tratarse de copia simple. Por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 121 eiusdem, toda vez que la parte promovente del medio de prueba documental no cumplió con su carga para demostrar la validez del instrumento promovido al no haber producido el original del mismo o haber promovido otro medio de prueba pertinente para demostrar su certeza, por lo que en consecuencia no queda demostrado de que el trabajador haya renunciado a la prestación del servicio como forma de terminación de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, ni que la terminación de la relación de trabajo se haya producido en la fecha indicada y aportada como hecho nuevo en la contestación a la demanda, Y Así se establece.-.

Promueve marcada con la letra “C” COPIA DEL ACTA DE REENGACHE DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011 que riela a los folios “105” y “106” del expediente de marras, promovida a los fines de evidenciar que la demandada acato el reenganche y pago de salarios caídos. Quien juzga reproduce el valor probatorio otorgada a la misma, en el análisis de los medios de pruebas promovidos por el actor, Y así se establece.

Promueve marcada con la letra “D” COPIA DEL ACTA DE PAGO DE SALARIOS CAIDOS emanada de la Inspectoría del Trabajo “CESAR PIPO ARTEAGA”, de fecha 06 de agosto de 2011 que riela a los folios “107” y “108” del expediente. Quien juzga de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue objetada por la parte actora. Se desprende de dicha documental el cumplimiento del pago parcial de los salarios caídos, de igual manera se evidencia que el funcionario de la administración dejó expresa constancia que el pago efectuado por la demandada no representaba la mitad del monto adeudado; Y así se establece.

Marcada con la letra “E” promovió COPIA DEL ACTA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que riela a los folios “109” y “110” del expediente de marras. Promovida con la finalidad de probar que el accionante no acepto el pago efectuado por la accionada. Quien juzga reproduce el valor probatorio otorgada a la misma, en el análisis de los medios de pruebas promovidos por el actor, Y así se establece.

TESTIMONIALES

Promovió la demandada la testimonial del ciudadano, R.S.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.750.166 a los fines de que rindiera declaración y testimonio relacionados con el caso, en la oportunidad de su evacuación (audiencia de juicio) no se hizo presente el precitado ciudadano tal y como se evidencia en grabación audiovisual de la audiencia realizada en fecha 21 de febrero de 2014, por lo que fue declarada desierta evacuación, no habiendo mérito y valor de prueba que producir, Y así se establece.

INFORMES

Promovió la demandada, pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines de que aportaran la siguiente información:

Si el ciudadano F.J.P.Q., fue inscrito en el instituto y que informe al tribunal la persona jurídica que funge como patrono del referido trabajador, y la fecha desde la cual se encuentra inscrito para este ultimo y cuanto era el salario de cotización del ciudadano. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionada manifestó su voluntad de desistir de dicha probanza por cuanto la finalidad de su promoción no reviste un hecho a esclarecer o a probar por cuanto no es controvertido. En consecuencia no hay prueba que valorar y se desecha del proceso, Y así se establece.

A.c.f.l. hechos alegados por las partes en su pretensión y excepción, así como los medios de pruebas debidamente promovidos y evacuados, en consideración a la delimitación de los puntos de apelación establecido por la parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, y habiendo este Juzgador establecido la carga de la prueba, se concluye en consecuencia, que la parte demandada recurrente no logró demostrar de que la forma de terminación de la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo haya sido la consecuencia de una renuncia voluntaria a la prestación del servicio, al haberse desechado y desestimado el medio de prueba documental promovido para demostrar tal hecho, por lo que se ha de considerar en consecuencia y en atención a lo alegado por el actor, que la forma de terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro justificado.

Igualmente se concluye, que no quedó demostrado al no haber producido la parte demandada recurrente, elementos de convicción que demostraran en el proceso que la fecha de terminación de la relación de trabajo fuera distinta a la alegada por el actor, por lo que ineluctablemente ha de concluirse que la fecha de terminación de la prestación del servicio por retiro justificado del trabajador lo fue el día 02 de Abril de 2013, Y Así se decide.-

Consecuencia de los argumentos expuestos, es procedente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, al no haber demostrado los fundamentos de su recurso y excepción a la pretensión incoada en su contra, procediéndose a confirmarse en consecuencia la sentencia recurrida en los términos en que fue dictada su condenatoria, al haber sido decidido el presente recurso sobre la base de los puntos de apelación propuestos, y Así se decide.-

Confirmada como fuera por este Tribunal la decisión dictada por el Juzgado Aquo, se ordena la reproducción de los conceptos condenados para que forme parte del contenido de la presente decisión, y así se decide.-

Transcríbase:

(…/…)

Establecidas las bases salariales, debe esta juzgadora pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 del trabajador el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio. Asimismo, procede el pago de dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses. El cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario integral mensualmente percibido por el trabajador que comprende el salario base + la inclusión de las alícuotas de utilidades sobre la base de quince (15) días por año para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del 2012 y del bono vacacional calculado a razón de siete (7) días en el primer año de servicio y un (1) día adicional por cada año de servicio, esto es:

Período Salario integral diario Número de días por prestación de antigüedad Días Adicionales por prestación de antigüedad Antigüedad del periodo Bs. Antigüedad acumulada Bs.

Bs.

Año 2008

Julio 29,71

Agosto 29,71

Septiembre 29,71

Octubre 29,71 5 148,55 148,55

Noviembre 29,71 5 148,55 297,10

Diciembre 29,71 5 148,55 445,65

Año 2009

Enero 29,71 5 148,55 594,20

Febrero 29,71 5 148,55 742,75

Marzo 29,71 5 148,55 891,30

Abril 29,71 5 148,55 1.039,85

Mayo 31,09 5 155,45 1.195,30

Junio 31,09 5 155,45 1.350,75

Julio 31,09 5 155,45 1.506,20

Primer año 45

Agosto 31,09 5 155,45 1.661,65

Septiembre 34,31 5 171,55 1.833,20

Octubre 34,31 5 171,55 2.004,75

Noviembre 34,31 5 171,55 2.176,30

Diciembre 34,31 5 171,55 2.347,85

Año 2010

Enero 34,31 5 171,55 2.519,40

Febrero 34,31 5 171,55 2.690,95

Marzo 37,85 5 189,25 2.880,20

Abril 37,85 5 189,25 3.069,45

Mayo 37,85 5 189,25 3.258,70

Junio 37,85 5 189,25 3.447,95

Julio 37,85 5 189,25 3.637,20

Segundo año 60 2 75,7 3.712,90

Agosto 37,85 5 189,25 3.902,15

Septiembre 43,63 5 218,15 4.120,30

Octubre 43,63 5 218,15 4.338,45

Noviembre 43,63 5 218,15 4.556,60

Diciembre 43,63 5 218,15 4.774,75

Año 2011

Enero 43,63 5 218,15 4.992,90

Febrero 43,63 5 218,15 5.211,05

Marzo 43,63 5 218,15 5.429,20

Abril 43,63 5 218,15 5.647,35

Mayo 50,31 5 251,55 5.898,90

Junio 50,31 5 251,55 6.150,45

Julio 50,31 5 251,55 6.402,00

Tercer año 60 4 201,24 6.603,24

Agosto 50,31 5 251,55 6.854,79

Septiembre 55,48 5 277,40 7.132,19

Octubre 55,48 5 277,40 7.409,59

Noviembre 55,48 5 277,40 7.686,99

Diciembre 55,48 5 277,40 7.964,39

Año 2012

Enero 55,48 5 277,40 8.241,79

Febrero 55,48 5 277,40 8.519,19

Marzo 55,48 5 277,40 8.796,59

Abril 55,48 5 277,40 9.073,99

Total 191 6 9.073,99

Cálculos estos correspondientes al régimen anterior (Ley Orgánica del Trabajo articulo 108). Haciéndose el corte respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literales A, B y C.

Prestaciones sociales “nuevo régimen vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Fecha Salario integral diario Número de días por prestación de antigüedad Días Adicionales por prestación de antigüedad Antigüedad del periodo Bs. Antigüedad acumulada Bs.

Bs.

PERIODO 05/2012 - 04/2013

M.J.J. 67,27 15 1009,05 1009,05

Ultimo año 60 6 403,62 1.412,67

AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE 77,35 15 1160,25 2.572,92

NOVIEMBRE DICIEMBRE ENERO 77,35 15 1160,25 3.733,17

FEBRERO M.A. 77,35 15 1160,25 4.893,42

Total 60 6 4.893,42

Lo que arroja una sumatoria total de Bs. 13.967,41. Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la INDEMNIZACION solicitada prevista en el Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuya procedencia fue determinada con anterioridad, esta juzgadora procede a efectuar el calculo respectivo por lo que en acatamiento a la precitada normativa legal se condena al pago de Bs. 13.967,41 monto este equivalente al correspondiente por prestaciones sociales y ASI SE DECIDE.

En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS, la parte actora reclamo el pago de los siguientes periodos: 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013.

Este tribunal observa que la parte demandada en su contestación de la demanda, negó la procedencia de dicho concepto, alegando que el trabajador disfruto sus vacaciones, en derecho probatorio esta situación daría origen a lo que se denomina como prueba diabólica pues imponerle al trabajador la carga de demostrar la procedencia del concepto a través de testimonios de empleados de la firma que certifiquen el hecho y den razones fundadas de sus dichos es difícil por cuanto es casi imposible encontrar unos testigos que reúnan tales requisitos y que merezcan credibilidad. Por lo que de seguida es evidente cuestionar ¿No incumbe acaso la carga de la prueba sobre quien afirme el hecho contrario (hecho positivo), en este caso al patrono? Y ¿Cómo lo prueba el patrono? Pues con la presentación de los recibos de pago correspondientes a las vacaciones y al bono vacacional, partiendo de ello esta juzgadora observa que no existe material probatorio en la presente causa que demuestre que efectivamente el patrono haya cumplido con sus obligaciones, en tanto este tribunal declara la procedencia del referido concepto y se procede a realizar los cálculos respectivos, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial en sentencia reiterada Nº 376 del 05/04/2011, Sala de Casación Social, en donde se estableció lo siguiente:

(…) “por razones de justicia y equidad, si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo, al termino de la misma este derecho debe ser cancelado no con base al salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación de laboral” (…) (destacado de este tribunal). Por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 21 días * 68,25 BS. = 1.433,25.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 22 días * 68,25 BS. = 1.501,50.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 23 días * 68,25 Bs. = 1.569,75.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS 14 DE JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 24 días * 68,25 Bs. = 1.638,00

VACACIONES FRACCIONADAS 14 DE JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013 (08 meses trabajados): 23 días * 68,25 Bs. = 1.092,00.

TOTAL VACACIONES: Bs. 7.234,50.

Bajo los mismos argumentos antes planteados se condena a la demandada al pago del concepto de bono vacacional, estimado de la siguiente manera:

BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:

PERIODO 14 JULIO DE 2008 AL 14 DE JULIO DE 2009: 68,25 Bs. * 07 días = 477,75

PERIODO 14 JULIO DE 2009 AL 14 DE JULIO DE 2010: 68,25 Bs. * 08 días = 546,00

PERIODO 14 JULIO DE 2010 AL 14 DE JULIO DE 2011: 68,25 Bs. * 09 días = 614,25

PERIODO 14 JULIO DE 2011 AL 14 DE JULIO DE 2012: 68,25 Bs. * 18 días = 1.228,50

PERIODO 14 JULIO DE 2012 AL 14 DE MARZO DE 2013: 68,25 Bs. * 12 días = 819,00

Total condenado a pagar por concepto de bono vacacional Bs. 3.685,50,

En relación a las UTILIDADES este tribunal observa que tampoco constan pruebas en autos que evidencien el pago del derecho causado, de igual manera se observa que la parte actora alega su acreencia sobre tal beneficio, enmarcado en lo contenido en los preceptos de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para cada periodo. Utilizando acertadamente el salario normal devengado por el actor y multiplicado por el mínimo de días establecidos en la ley. En razón de ello quien juzga ratifica los cálculos efectuado por la parte accionante por encontrarse los mismos perfectamente ajustados a la normativa legal y los reproduce de la siguiente manera:

UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = Bs. 28 * 6,25 = = 175,00.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 = Bs. 32,25 * 15 días = 483,75.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 = Bs. 40,80 * 15 días = 612,00.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 = Bs. 51,61 * 15 días = 774,15.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS del 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 = Bs. 68,25 * 30 días = 2.047,50.

UTILIDADES FRACCIONADAS del 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 = Bs. 68,25 * 7,50 = 511,87.

Cuya sumatoria arroja un total de Bs. 4.604,27 del cual se condena su pago Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO DE ALIMENTACION, la parte actora reclama 1007 días dejados de percibir contados a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2013, con fundamento en lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, calculados a razón de Bs, 26.75, que constituye el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente, vigente, el cual es de 107,00 Bs. Y el resultado es decir 26,75 se multiplica por la cantidad de días hábiles correspondientes a cada mes, perfectamente delimitados y determinados por la parte actora, en donde especifico mes, días hábiles causados, valor de la unidad tributaria y el total acumulado, configurándose así lo dispuesto en criterio jurisprudencial contenido en Sentencia Nº 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado doctor A.V.C..

En la presente causa se constata que la demandada en el escrito de contestación, rechazó de forma genérica la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales ni de algún elemento probatorio cursante en autos, que la querellada haya cancelado lo correspondiente a este beneficio, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral y se condena a la demanda el pago de 1007 días * 26,75 Bs. = 26.937,25 Bs. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los SALARIOS CAÍDOS la parte actora solicito su pago tomando en cuenta la fecha del despido, 20 de abril de 2009 (fecha que se evidencia del expediente administrativo que riela en el expediente marcado “A”) hasta el día 02 de abril de 2013, fecha en la que por causa justificada dío por concluida la relación de trabajo e introdujo la demanda. A tales efectos señala esta juzgadora que en atención al criterio jurisprudencial de fecha 19/10/2010 de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado, doctor A.V.C.. Donde señaló: “Cuando se califique el despido como injustificado y se halla ordenado el reenganche y pago de salarios caidos, en dicho calculo se debe incluir además, los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional por via legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.”

En base a ello resulta ajustada a derecho la pretensión aducida por el actor en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 54.623,84.

En orden de los razonamientos antes expuestos se condena a la demandada de autos ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A., al pago de Bs. 125.156,68 CIENTO VEINTICINCOMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el mismo perito, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado vencida de forma total en la presente causa.

(…/…)

DECISION

Por las razones, motivos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA Sociedad Mercantil ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA La Sentencia dictada en Fecha 06 de Marzo del 2014, por el Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.P.Q., antes identificado, en contra de la empresa “ANTONUCCI & ASOCIADOS, C.A”.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20. PM.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

OMS/YM/ojms

GP02-R-2014-000089.

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