Decisión nº 011007 de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

205° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: J.F.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.371.659, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.B.G.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.544.837, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.622 y de este domicilio. (Según poder Apud-Acta inserto en el folio Nº 221 de la tercera pieza del presente expediente).

DEMANDADA: S.V.Z.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.030.152 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: H.C. y H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.775.986 y 3.328.212, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639 y 11.300, respectivamente, y de este domicilio. (Según poder Apud-Acta inserto en el folio Nº 18 de la cuarta pieza del presente expediente)

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 011007

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.C., actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana: S.V.Z.D.S., quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Divorcio Ordinario, fundamentada dicha pretensión en lo consagrado en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, contra la decisión de fecha 17 de Octubre del Año 2013 emitida por el Juzgado accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Ocho de Enero del año Dos Mil Catorce (08-01-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Posteriormente este Tribunal fija el termino correspondiente al vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentes conclusiones, siendo realizadas por ambas partes, en la oportunidad para hacer las observaciones solo la parte demandante presento las mismas. Concluido dicho lapso esta Alzada se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 02 de Febrero del 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Dicha acción fue declarada Con Lugar, siendo está apelada por la parte accionada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

En este sentido la parte demandante, en su libelo de demanda entre otras cosas expone:

“Omisis…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha 24 de Septiembre del año 2005, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana S.V.Z.D.S.,…, según consta de copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio No.87, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Una vez unidos en matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en una Casa de mi exclusiva propiedad, ubicada en la Urbanización Juanico, Calle J.M., Conjunto Residencial Villas Palace, Casa Numero Doce (12), de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el No. 29, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 28/03/1.996. En dicha Unión Matrimonial no procreamos hijos. SEGUNDO: Nuestra unión conyugal en los primeros dos (02) años, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y compresión mutua, sin embargo y en forma inesperada, desde aproximadamente más de dos años, comenzaron a suscitarse entre nosotros pequeñas desavenencias, las cuales se fueron agravando convirtiéndose así en situaciones insoportables debido a la conducta asumida por mi cónyuge S.V.Z.D.S., hacia mi persona, conducta ésta que se ha tornado violenta y hostil al extremo de proferirme injurias, ofensas, vejaciones, y todo tipo de humillaciones, sin importarle la presencia de nadie, y lo que es peor aún Ciudadano Juez, me ha manifestado en reiteradas oportunidades, que me ha perdido el amor, el afecto y el respeto; amen del abandono en que ha incurrido al incumplir con sus deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia que impone la institución del matrimonio, al termino de hacerme la vida insoportable, al extremo que me vi en la imperiosa necesidad de alejarme de mi casa y estar alojado actualmente en un Hotel de esta ciudad, hecho esté que me dejo en el completo abandono moral, efectuándose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. TERCERO: En nuestra unión no adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no hay nada que proveer, ya que hago del conocimiento de este Tribunal que ambos partes suscribimos Capitulaciones Matrimoniales a través de la cual escogimos el Régimen Patrimonial del Matrimonio todo lo cual consta de Documento Público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de Fecha 22 de Septiembre del año 2005, anotado bajo el No.3, Folios 24 al 29, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre, el cual se acompaña en copia certificada al presente escrito marcada con la letra “B”.- De conformidad con la Cláusula Décima Segunda de las Capitulaciones Matrimoniales antes señaladas, hago igualmente saber al Tribunal que no adquirimos durante nuestra unión Matrimonial a titulo oneroso bienes que liquidar.- CAPITULO II. DEL DERECHO. Los hechos descritos se encuentran configurados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…CAPITULO III. DE LA PRETENSION. Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente Autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando en este acto, por DIVORCIO, fundamento en las causales Segunda y Tercera del articulo 185 del código Civil, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, a la ciudadana S.V.Z.D.S., antes identificada...”

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la acumulación del físico de la presente demanda a la causa signada con el Nº 32.156, contentivo de la acción que por Divorcio interpuso la ciudadana S.V.Z.D.S., contra J.F.R.R., en virtud de que las dos causas son conexas entre sí, con identidad de partes y acción, a los fines de soslayar la eventualidad de dictar fallos contradictorios entre ellas. …

Cabe destacar que entre el Petitorio realizado por la ciudadana S.V.Z.D.S., en la demanda de Divorcio incoada en contra del ciudadano J.F.R.P., señaló: …En consideración a los hechos y el derecho expuestos anteriormente ciudadana Juez, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demando en este acto, a mi cónyuge J.F.R.P.,…, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el DIVORCIO O EXTINCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE… (Folios Nros 103 al 118 de la primera pieza del presente expediente.)

En el Juicio que nos ocupa, la parte accionada se da por citada en la presente causa mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2010 inserto a los folios 64 y su vuelto al 65 de la primera pieza del presente expediente, teniendo el mismo como contenido los siguientes señalamientos: “Omisis… Es cierto que el inmueble citado en la diligencia supra citada sirvió de asiento conyugal durante el tiempo que convivimos en el mismo, pero es el caso que en el mes de diciembre del año 2009 el ciudadano J.F.R.P., identificado en los autos de manera intespectiva abandonó el domicilio conyugal, llevándose consigo la totalidad de sus enseres personales tales como: ropa, calzado, útiles personales y todo lo relacionado con su persona, inclusive herramientas que le servían para resarcir cualquier daño eventual que se presentare dentro del inmueble (ruptura de tuberías de agua, reparación de puntos eléctricos, etc.). Es completamente falso que, Yo S.V.Z.D.S. antes identificada le haya impedido el acceso a la vivienda tal y como él lo alega en la diligencia antes citada, igualmente es falso que se le haya impedido el acceso a sus enseres personales, por cuanto el mismo en el mes de diciembre del 2009 al abandonar el domicilio conyugal aprovechó la oportunidad de cargar con todos sus enseres personales, y desde ese entonces el referido ciudadano no ha tocado la puerta del inmueble sino que en algunas oportunidades lo hizo para agredirme verbalmente y psicológicamente, a los extremos de que tuve que visitar un especialista en virtud de las constantes agresiones antes citadas. En cuanto a lo alegado por el ciudadano antes citado, de que actualmente se encuentra alquilando una habitación del Hotel CCP BEST WESTER…, que para nadie es un secreto, que es un hotel catalogado como un HOTEL 5 ESTRELLAS y que dicho alquiler representa una erogación mensual considerable en detrimento su patrimonio, le quedaría mejor a él alegar que dicha erogación mensual va en detrimento del patrimonio de ambos, tanto de el de él como del mío, en virtud de que actualmente quien administra las cuentas bancarias existentes mientras sosteníamos una relación de armonía, de paz y tranquilidad, es el ciudadano que mediante la diligencia de fecha ocho (08) de abril del 2010, busca la manera de presentarse ante la majestad de este tribunal como un mártir, al alegar también que no tiene otro inmueble donde cobijarse o vivir, pero si busca la manera de cancelar presuntamente durante más de tres meses una cantidad considerable en el hotel antes citado, pudiendo alquilar cualquier inmueble que le sirva de residencia o domicilio, no pero no lo intenta, sino que aprovechándose de que él es el administrador del activo de la comunidad conyugal se sigue dando el lujo presuntamente, de seguir habitando cual rico y millonario e inclusive alimentándose en el hotel antes citado, como otros restaurantes de lujo, despilfarrando y dilapidando, el activo que me corresponde en un 50% como su legítima cónyuge….”

Dentro de este mismo contexto es de precisar que estando en la oportunidad legal para dar contestación la parte accionada pasó a hacerlo en los términos que a continuación se expresan, (Folio Nº 22 de la cuarta pieza del presente expediente):

Omisis…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la señalada demanda, paso de seguidas a contestar la misma en lo siguientes términos: Rechazo, niego y contradigo que mi representada incurrió en abandono al no cumplir con sus deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia, tal como lo exige la institución matrimonial, niego, rechazo y contradigo que mi representada dejara al Ciudadano F.R.P. en completo abandono moral; niego, rechazo y contradigo lo afirmado por mi cónyuge quien abandono el hogar conyugal, llevándose consigo toda su ropa, calzados y demás útiles personales, lo que ocurrió en fecha Tres de Diciembre del año Dos Mil Nueve; fui yo quien fui victima de maltratos por parte de mi cónyuge; fue mi cónyuge quien manifestó más de una vez que no quería más nada conmigo porque ya me había perdido el afecto; fue mi cónyuge quien no cumplió con el deber de socorro, asistencia y de convivencia para con mi persona. Dejo así contestada la demanda que por divorcio le tiene intentada por ante este Tribunal, el Ciudadano F.R.P., suficientemente identificado en autos a mi representada: S.V. ZORRILLA DE SALVO…

El Tribunal Aquó, estando en el lapso correspondiente para dictar Sentencia realiza la misma en fecha 17 de Octubre del año 2013, declarando lo que a continuación se copia en extracto textual, (Folios 02 al 23 de la quinta pieza del presente expediente):

“Omisis…II- La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana S.Z.D.S.; en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario. 3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia. En el caso concreto la demanda de divorcio se encuentra fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativas al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,”. Ahora bien, de acuerdo a la primera de las causales en que fundamenta el accionante de autos la presente acción, es decir, “El Abandono Voluntario”; la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana S.V.Z.D.S. ; ha dejado de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación, asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal del abandono. Respecto a la causal 3era del artículo en comento, en la cual igualmente fundamentó su acción la parte demandante, causal ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., define las conductas a que se contrae la causal 3era de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, por lo que no hay lugar a esta causal de divorcio. De acuerdo con la conceptualización de la causal 3era plasmada anteriormente, la misma se trata de figura jurídica cuyas pruebas procesales resultaran siempre complejas. Por el mismo contenido de los hechos que las configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar. Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, de la siguiente manera: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.” Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante. Al folio tres (03) de la primera pieza del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 87, el cual fue celebrado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos J.F.R.P. y la ciudadana S.V.Z.D.S., el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, a tal efecto se le da pleno valor probatorio a dicha acta por ser un instrumento público. Y así se declara. En cuanto a la copia certificada del acta de matrimonio N° 01 de fecha 11 de enero de 1993, donde el ciudadano J.F.R.P., contrae matrimonio civil con la ciudadana MILANGELA M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.895.241, la cual es acompañada para demostrar que el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, era de la exclusiva propiedad del demandante, y aún cuando la misma no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida, y si bien es cierto que dicho punto “el inmueble” no es el hecho debatido en la acción, no es menos cierto que indica al tribunal que el mismo fue adquirido antes de la unión conyugal del demandante, ciudadano F.R.P. y MILANGELA M.M., y que al disolver el vinculo conyugal consecuencialmente se dilucida también la liquidación de los bienes productos de esa unión estable, aún cuando se deja claro sobre la discusión de las capitulaciones matrimoniales, este Tribunal le da su justo valor probatorio Y así se decide. En cuanto a las copias certificadas, signadas con las letras “D, E, F, y G”, este Tribunal aún cuando dichos recaudos no arrojan hechos nuevos o distintos a la disolución del vínculo conyugal quedó claro que dicho bien le pertenece en propiedad al cónyuge J.F.R.P., lo cual así lo estima el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien en virtud de que la cónyuge S.V.Z.D.S., aún legalmente sigue siendo la cónyuge del demandante, y alegó no tener otro bien donde habitar, le fue concedido el derecho a habitar en el inmueble mientras se tramite el presente procedimiento de divorcio ordinario. En cuanto a las capitulaciones matrimoniales, signadas con la letra “H”; el pacto sobre las capitulaciones, es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Y visto que las partes tanto demandante como demandada, suscribieron la misma, en forma espontánea con respecto a los bienes, no sería para este Tribunal o para quien aquí decide un punto debatido, en virtud de la naturaleza de las mismas Y así se decide.- En cuanto a la copia certificada de documento expedido por el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Corte de Apelaciones, contentivo de procedimiento que por presunta comisión del delito de amenaza, interpuso la demandada, S.V.Z.D.S. contra el ciudadano J.F.R.P., en el cual se decretó el archivo judicial, este tribunal en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, le da pleno valor probatorio. Respecto a las deposiciones de los testigos evacuados en la presente causa, este sentenciador luego de estudiarlas y adminicularlas, observa que las mismas tienen credibilidad, puesto que al verificar sus domicilios se constató que los mismos residen en el mismo Conjunto Residencial, donde convivían los ciudadanos: J.F.R.P. y S.V.Z.D.S., asimismo se observan que las repuestas dadas por cada uno de ellos fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario en que ha incurrido la ciudadana S.Z.D.S., al incumplir con sus deberes conyugales de asistencia y socorro y de convivencia que impone la institución del matrimonio, al termino de hacerle la vida insoportable al ciudadano J.F.R.P., al extremo de verse el mismo, en la imperiosa necesidad de alejarse de su casa, efectuándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto la Ciudadana S.V.Z.D.S., incurrió en un abandono injustificado de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine qua non para declarar procedente el ordinal supra señalado, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.- Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.- Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano J.F.R.P., aún cuando trajo a los autos, copias certificadas de actuaciones realizadas por su cónyuge en contra de su persona, por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias, y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y de la declaración de los testigos se desprende el mal trato que la cónyuge profería al demandante, éste no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por el, el cual como se hizo referencia anteriormente, se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la Ciudadana S.V.Z.D.S.; mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal. Y así se decide.- -III- DISPOSITIVA: Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos J.F.R.P. y S.V.Z.D.S., previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2005, por ante El Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante al folio tres de la primera pieza del presente expediente.- Liquídese la sociedad conyugal…”

SEGUNDA

De las pruebas aportadas por las partes:

La parte Demandante promovió las siguientes pruebas, (Folios 23 al 29 de la cuarta pieza del presente expediente):

CAPITULO I. PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

 C.A.F., M.R. y R.I.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.:11.773.519, 12.390.776 y 15.511.467, respectivamente y de este domicilio. En lo atinente a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.A.F., M.R. y R.I.P.M., se valoran de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que los mismos fueron testigos presénciales en virtud que ambos son vecinos, por cuanto residen en el mismo domicilio donde los cónyuges fijaron su domicilio conyugal, siendo éstos contestes y concordantes sin incurrir en contradicción en afirmar que les constaba por haber escuchado las continuas peleas, las ofensas y que la parte demandada ciudadana S.V.Z.D.S. lo botaba de la casa, que lo desentendía en su obligación como esposa, que existían maltratos verbales ya que las peleas y los gritos se escuchaban en sus casas por ser un condominio pequeño, no siendo tales testigos tachados ni impugnados por la parte contraria siendo tales declaraciones concordantes con lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar. En lo referente al testigo R.I.P.M. se desestima por cuanto no consta en autos que el mismo haya rendido declaración; no aportando elemento de convicción alguno al proceso. Y así se declara.-

CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL: Documentales acompañados con el escrito libelar tales como:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, de fecha 24 de Septiembre del año dos mil cinco (2005), marcada con la letra “A”. Por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado se le otorga pleno valor probatorio en cuanto el mismo demuestra el vínculo matrimonial que une a dichas partes. Y así se declara.-

 Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01 anexo con la letra “B”, Copia de documento expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a medida de desocupación judicial, decretada en fecha 25/05/12. - Copia certificada de oficio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial. (anexo “D”). - Copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Monagas, de fecha 15-06-12. Anexo “F”.- Copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, identificado con la letra “G”.

- Documento contentivo de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de Septiembre del 2.005, inscrito bajo el N° 03, folios del 24 al 29, protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre; identificado con la letra “H”. - Copia certificada de documento expedido por el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Tribunal Segundo de Control, identificado con la letra “I”. Este Tribunal estima dichos instrumentos por cuantos los mismos no fueron tachados ni desvirtuados en el proceso aún cuando los mismos no demuestran el punto controvertido, si establecen las condiciones en que se contrajo el matrimonio el cual fue realizado bajo capitulaciones matrimoniales. Y así se declara.-

 Copia certificada expedida por el Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Corte de Apelaciones, identificado con la letra “J”. En relación a dicha prueba se le otorga valor probatorio siendo que la misma no fue tachada ni desvirtuada por la parte contraria. Y así se declara.-

En cuanto a las pruebas de la Demandada, este Tribunal nada tiene que valorar, en virtud de haber sido declarado el escrito de consignación de prueba por el Juez de la causa extemporáneo por tardío, quedando en consecuencia desechadas dichas pruebas del presente litigio. Y así se declara

En este orden de ideas, vista las actas procesales y de acuerdo a las pruebas antes descritas aportadas por la parte demandante, este juzgador considera antes de emitir un pronunciamiento al fondo realizar las siguientes acotaciones:

EL DIVORCIO: Es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Tipos de divorcio: El divorcio tiene una concepción distinta en cada corriente que lo estudia, las cuales son:

• Divorcio Sanción: En este caso se concibe al divorcio como un castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales. Es por ello, que en estos casos el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge i.E.. Adulterio, abandono involuntario e injurias graves.

• Divorcio Remedio o Solución: Se concibe el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto el vínculo, aunque subsistía el matrimonio como tal, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. En estos casos no hay que indagar el por qué del fracaso conyugal, ni se le atribuye la culpa a ninguno de los cónyuges Ej. Demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo.

El divorcio es de orden público, no admite confesión porque ésta se prestaría para el fraude a la ley (crear situaciones falsas que busquen disolver el vínculo), por otra parte, admitir la confesión, sería el equivalente a admitir el divorcio por mutuo acuerdo. Si alguien es demandado por divorcio y no asiste a la contestación, no hay confesión ficta, sino que se entiende que ha rechazado los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo.

El Divorcio además es excepcional y las causales del mismo, son taxativas y de interpretación restrictiva, en nuestro país la mayoría de las causales de divorcio, provienen del divorcio sanción Art. 185 Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas es de señalar que el presente juicio está sustentado en la segunda y tercera causal del articulo 185 ejusdem, en relación a la causal 3°, cabe destacar que ésta tiene a su vez tres figuras, la ley habla de los excesos, sevicia e injuria grave. Desde el punto de vista teórico y jurisprudencial se distinguen el exceso, la sevicia y la injuria grave. El exceso implica un acto de violencia que pone en peligro la integridad o la vida de uno de los cónyuges. La sevicia son también malos tratos, malos tratos físicos pero que no son tan graves como para decir que se pone en peligro la integridad o la vida de esa persona. Por ejemplo normalmente una cachetada no es tan grave como una puñalada, en un caso hablamos de sevicia y en el otro de excesos, los dos casos son causales de divorcio. Otra menos grave es la injuria grave, es violencia, pero de carácter moral, el desacreditar, no respetar la moral de una persona.

Ahora bien conforme a lo expuesto resulta evidente para este juzgador que si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte demandante, se observa que las mismas no presentan elemento de convicción suficiente para demostrar la causal de divorcio alegada por la parte recurrente (artículo 185 del Código Civil Ordinal Nº 3° sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común), no es menos cierto que si existe elementos suficientes para declarar que están dados los requisitos señalados en el ordinal 2°, tomando en cuenta que las pruebas presentadas por la accionada, fueron desechadas del proceso por extemporáneas, no logrando las mismas desvirtuar los hechos alegados por el accionante, como los dichos de testigos promovidos por la referida parte, no siendo estos tachados ni impugnados en su debida oportunidad, razón por la cual queda demostrado con tales elementos de convicción la pretensión del demandante al haberse probado que efectivamente el abandono del Hogar del accionante fue a consecuencia de los maltratos de la parte demandada, lográndose con ello configurar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-

Aunado a lo expuesto, es importante resaltar y consta en actas la voluntad de ambos cónyuges de no querer sostener el vínculo matrimonial. Siendo el caso que consta en autos que la parte accionada intento demanda de divorcio basada en las mismas causales del juicio que hoy nos ocupa solicitando al respecto lo siguiente: “para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el DIVORCIO O EXTINCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE…”

En este sentido dada la Jurisprudencia novedosa, la cual contempla el Divorcio Remedio o Solución que tiene como finalidad remediar aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, basta solo con observar a las partes y su acuerdo de querer disolver el vinculo. En consecuencia al estar llenos los extremos de Ley como son los requisitos fundamentales para decretar el Divorcio, compartiendo este sentenciador el criterio establecido por el Juez de la causa en la sentencia recurrida, debiéndose declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial. Por tales motivos se declara Con Lugar la presente demanda y en virtud de ello se declara la improcedencia de la presente apelación, motivo por el cual dicho Recurso no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por otro lado este tribunal estima que mal pudo la parte recurrente apelar de la sentencia recurrida tomando en cuenta que aun cuando la demanda declarada con lugar fue a favor del demandante el fin perseguido y obtenido fue la disolución del vinculo matrimonial, lo cual fue de igual modo peticionado por la parte apelante, siendo así dicha apelación contraria a lo dispuesto en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...” Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario en los términos up supra transcritos, y SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado H.C., actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la ciudadana: S.V.Z.D.S., quien es la parte demandada en el presente juicio llevado en su contra por el ciudadano J.F.R.P.. Siendo dicha apelación interpuesta contra la decisión emitida de fecha 17 de Octubre del Año 2013, por el Juzgado accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial entre los ciudadanos: J.F.R.P. y S.V.Z.D.S. plenamente identificados en autos. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini

En la misma fecha, siendo las 2:34 de Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---“.

Exp. N° 011007-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR