Sentencia nº RC.000236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000480

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En la incidencia de recusación surgida en el cuaderno de medidas cautelares, en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano J.F.R.P., representados judicialmente por los abogados B.P.L., J.C.S.L., J.M.G., contra la ciudadana S.V.Z.D.S., representados judicialmente por los abogados F.M.G. y A.J.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte demandante.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 93 y 95 eiusdem, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, a tal efecto:

…Ciudadano magistrado, invoco y hago valer la presente denuncia de infracción de norma, en la que incurrió el ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de manera directa clara y precisa al omitir la aplicación inexorable del contenido de los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al momento de tramitar LA RECUSACIÓN interpuesta en tiempo hábil, lo cual constituye UN ERROR INEXCUSABLE, toda vez que pretende desconocer sus obligaciones como miembro del poder judicial, alterando el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa de mi mandante, amén que es garante de la tutela judicial efectiva, siendo una garantía procesal, que no es otra que la garantía del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para lograr una tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio constitucional establecido en el artículo 257 de que ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…’ colocando en estado de indefensión al recusante, (sic).

Con la aptitud (sic) desconsiderada del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Monagas, pretende hacer a un lado el debido proceso y continuar conociendo contra legem del recurso relacionado con el decreto de medida preventiva de autorización contemplada en el artículo 191 ordinal 1º del Código Civil vigente, interpuesta por mi mandante, recusación que consta de escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010…

Ahora bien, el juez superior recusado, a sabiendas de haberse pronunciado al respecto en sentencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010, que reposa en el expediente Nº 009183 que riela a los folios 275 al 285, la cual a todo evento PRODUZCO (sic) EN ESTE ACTO CONSTANTE DE SIETE (7) FOLIOS ÚTILES, EN COPIA IMPRESA A TRÁVES DE LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, marcada con la letra “C” y opongo (sic) al juez recusado, quedó impedido por imperativo legal de conocer del recurso de apelación que ahora identifica con el Nº 9219 de su nomenclatura interna que versa igualmente sobre la medida contemplada en el artículo 191 del Código Civil, ordinal 1º sobre el referido bien inmueble…

…Omissis…

Es así, que el juez superior del estado Monagas, al tramitar la recusación interpuesta, opta por erigirse en juez y parte, ya que se niega en principio a desprenderse de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 9219, en segundo lugar, descalificando a quien lo recusa procede a declarar INADMISIBLE la recusación...

...Omissis…

Al declarar inadmisible la RECUSACIÓN el juez superior civil del estado Monagas J.T. BARRIOS MEDINA, no solo infringió lo determinado en los artículos 93 y 95 de la norma adjetiva civil sino el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece expresamente: en los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso, en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia…

. (Mayúscula y Negritas del formalizante)

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, al infringir el juzgador de alzada “…los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”, al declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, “…a sabiendas de haberse pronunciado al respecto en sentencia suscrita en fecha 15 de junio de 2010…”. En virtud de ello, manifiesta el recurrente que el juzgado superior debía pasar los autos a otro tribunal de igual jerarquía a “…los fines del conocimiento de la incidencia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los errores in procedendo contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, son cometidos por el órgano jurisdiccional en la dirección del proceso y conducen el quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, igualmente puede ocurrir cuando el juez en el ejercicio de sus funciones, elabora la sentencia y omite o descarta los requisitos intrínsecos de los artículos 243 y 244 del Código Adjetivo.

Así, esta Sala en Sentencia Nº 661 de fecha 7 de noviembre de 2003, Caso: Pascazio Marziliano contra Tiendas Rocky C.A., estableció que “…el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio…”. Sobre este particular, es necesario precisar que la reposición y nulidad sólo procede cuando la forma es quebrantada u omitida por el juez, siempre que ello cause indefensión, más no cuando la parte en forma voluntaria o negligente da lugar a la omisión o quebrantamiento de la forma procesal, o cuando deja perecer la oportunidad fijada en la ley sin actuación alguna en defensa de sus derechos e intereses, en cuyo caso debe padecer los efectos previstos en la ley por consecuencia de su propia culpa o negligencia.

Determinado lo anterior, este Tribunal considera necesario examinar cronológicamente los eventos procesales ocurridos en la segunda instancia de la siguiente manera:

En fecha 25 de Mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó medida cautelar que ordenó a la demandada a desocupar el inmueble que sirvió de domicilio conyugal (Folio 1 al 3). Esta decisión fue apelada por la demandada.

Consta de copia certificada consignada en el expediente, que en fecha 31 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó amparo constitucional a favor de la demandada, y ordenó la suspensión de la medida de desocupación y autorizó la permanencia de aquélla en dicho inmueble (Folio 171 al 172).

En fecha 8 de junio de 2010, el referido Juzgado Superior, le dio entrada al cuaderno de medidas remitido por el juez de primera instancia, con motivo de la apelación propuesta por la demandada contra el auto que ordenó la desocupación (folio 13 de la primera pieza).

En fecha 15 de junio de 2010, el juzgado de alzada fijó el décimo día de despacho conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 14 de la primera pieza).

Consta de los folios 203 al 208 del expediente, que el referido Juzgado Superior decretó medidas cautelares, mediante las cuales, entre otras cosas, autorizó a la ciudadana S.V.Z. para permanecer en el inmueble del domicilio conyugal, todo ello en otro cuaderno separado de medida, formado con motivo de otro juicio de divorcio seguido por dicha ciudadana contra el demandante en este juicio. Esto evidencia que existen dos juicios de divorcio entre las mismas partes, uno intentado por el esposo en fecha 9 de febrero de 2010, y otro intentado por la esposa en fecha 22 de febrero de 2010, conforme lo reconoce el recurrente en el escrito consignado ante el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar, S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (folios 118 al 120).

Cursa a los folios 17 al 19 de la primera pieza, escrito de informes presentado por la parte demandada de fecha 2 de julio de 2010.

En esa misma fecha, la parte actora presentó escrito de informes (folios 62 al 68 de la primera pieza).

Auto de fecha 2 de julio de 2010, mediante el cual el juzgador de alzada abrió lapso de ocho días a los fines de que las partes presenten sus observaciones (folio 90 de la primera pieza).

Cursa a los folios 91 al 97 de la primera pieza, escrito de fecha 12 de julio de 2010, mediante el cual la parte demandante expresó que los expedientes principales en ambos juicios de divorcio fueron acumulados, mas no los cuadernos separados de medidas, siendo que por haber emitido el juez superior opinión en el otro cuaderno de medidas en fecha 15 de junio de 2010, propone recusación en contra de aquél.

En fecha 13 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes (folios 99 y su vuelto al 100 de la primera pieza).

Cursa a los folios 101 y 102 de la primera pieza, fallo dictado por el juzgador de alzada, en los siguientes términos:

…En este sentido niego que haya perdido mi capacidad subjetiva a la que el recusante hace mención, pues si bien es cierto conocí de las medidas solicitadas en el expediente signado bajo el número 009183 de la nomenclatura interna de este tribunal, también es cierto que en virtud de la materia especialísima de divorcio debe evitarse todo tipo de retardo, pues lo que esencialmente se discute es la voluntad de las partes de no continuar con la vida en común; y no existiendo otro tribunal superior con competencia para conocer del presente asunto, se vería retardada la tramitación de la presente causa; considerando al respecto que no estoy conculcando el derecho de una o de las partes, pues este tipo de procedimientos permite que el juez resuelva cualquier incidencia planteada haciendo uso de las facultades que me otorga la Constitución como lo son autonomía, independencia e imparcialidad, resguardando así la justicia, la igualdad de las partes. El hecho de haber dictado una decisión sobre una incidencia que nada tuve que ver con esta incidencia (sic) y cuya recusación se interpone extemporáneamente, como se explica más adelante, llevan a este juzgado a considerar que la parte recusante no está actuando ajustado al código de ética que como abogado o integrante del sistema judicial está obligado a hacerlo, por cuanto sabe y conoce que la táctica es paralizar la causa por no existir juez de igual categoría que conozca de la presente recusación y de esta manera evitar la decisión que se tome conforme a derecho.

Aunado a esto considero así mismo (sic) que la presente recusación resulta inadmisible por haberse formulado fuera del término legal el cual opera por caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes el cual comenzó a computarse desde el día ocho (8) de junio de 2010 y venció en fecha quince (15) de junio de 2010.

En atención a lo anterior observa esta superioridad a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que la presente recusación resulta inadmisible por haberse propuesto fuera del término establecido para ello, es decir, dentro de los cinco días posteriores al auto que le da entrada a la presente apelación en esta superioridad, en razón de ello este tribunal declara INADMISIBLE la recusación propuesta…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la recurrida).

Del texto parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juez de alzada si bien expresa que no hubo adelanto de opinión y que el recusante sólo pretende retardar el proceso, acto seguido declara inadmisible su propia recusación por haber sido propuesta en forma extemporánea, por cuanto ha debido tener lugar “…dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes el cual comenzó a computarse desde el día ocho (8) de junio de 2010 y venció en fecha quince (15) de junio de 2010…”. Por consiguiente, al margen de las otras consideraciones hechas en la sentencia, el motivo fundamental del dispositivo de la decisión de alzada es la extemporaneidad de la recusación propuesta.

Por su parte, el recurrente sostiene que el juez de alzada no debió declarar inadmisible su recusación, sino ordenar su tramitación, y en cumplimiento de ello debía pasar los autos a otro tribunal de igual jerarquía para conocer y decidir la incidencia.

En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: R.F. deP. y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

·…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …

. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)

Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…

(Resaltado de la Sala)

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.

Lo expuesto permite determinar que la apreciación del recurrente no es correcta al establecer en el escrito de formalización que se “…alteró el iter procesal o debido proceso y transgrediendo el derecho a la defensa a su mandante…”, pues, en observancia a los precedentes criterios jurisprudenciales, el juzgador de alzada estaba facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, sin necesidad de abrir la incidencia contemplada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, a los fines de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas y formalismo innecesarios.

Ahora bien, en referencia a esta cuestión de derecho, referida a la extemporaneidad de la recusación, nada alegó el formalizante para combatir y demostrar que ese medio procesal fue interpuesto en tiempo hábil, en incumplimiento de la carga del recurrente de combatir en forma previa ese pronunciamiento del juez que constituye el fundamento de su dispositivo.

En estos casos, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que el formalizante tiene la carga “…de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente una sentencia…”, como es la falta de cualidad -o bien la extemporaneidad del recurso- pues en esos casos el juez resuelve “…una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia…”. (Sentencia de fecha 3 de mayo de 2008, caso: REPRESENTACIONES VALERI FASHION F, C.A, contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ALEGRÍA, C.A y CENTRO IMPORTADOR ABÁNICO).

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa debe ser desestimada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000480 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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