Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2014-000290

SENTENCIA

En día hábil dieciséis (16) de diciembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 09 de diciembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora el ciudadano J.P.Z.A., asistido por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.605, actuando en su carácter de apoderado judicial, plenamente identificados en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA), por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante J.P.Z.A., manifiesta haber prestado su servicio personal como Director de administración, con fecha de inicio del 21 de abril del año 1989, hasta el día 31 de julio de 2012, fecha de su retiro, devengando, una remuneración diaria para el momento de su retiro de Bsf. 895,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, , Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, Disfrute de vacaciones, Utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva y Preaviso previsto en el articulo 81 de la LOTTT. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o

no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador J.P.Z.A., comenzó a prestar sus servicios para “SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA)”, el día 21 de abril de 1989, hasta el 31 de julio de 2012. De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 895,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, preaviso previsto en el articulo 81 de la LOTTT, Vacaciones Vencidos y Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

TRABAJADORA J.P.Z.A.:

Fecha de ingreso: 21-04-1989

Fecha de egreso: 31- 07-2012

Tiempo de servicios: 23 años, 03 meses y 10 días.

Ultimo Salario diario devengado: (Bs.895,00);

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado desde el 21-04-1989 al 31-07-2012, la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se condenan 5 días en base al salario integral devengado en el mes después del tercer mes de servicio ininterrumpido de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo y a partir del 07-05-2012 quince días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre. Asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: El actor reclama indemnización por despido, alegando en su escrito libelar que la relación de trabajo terminó por retiro justificado, invocado de una manera ambigua y genérica y sin fundamento jurídico alguno ni de hecho ni de derecho, por lo que se declara como no admitido tal hecho y en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y DISFRUTE EN EL PERIODO 2011, DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA N°32 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: el actor alega que se le adeuda 65 días por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2011, por lo que deberá la parte demandada cancelar los 65 días reclamados, los cuales se multiplican por el salario diario alegado Bs 895,00, lo que arroja la cantidad de 58.175,00 días, por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada por concepto de vacaciones, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia y en cuanto a los veintiún (21) días de disfrute de vacaciones, que reclama el actor en su escrito libelar, al termino de su relación laboral, esta operadora de justicia niega lo solicitado por improcedente, dado a que la relación laboral no se encuentra vigente, y el disfrute de las vacaciones solo es procedente, bajo la vigencia de la misma. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADOS EN EL PERIODO 2012-, CLAUSULA N°32 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor peticiona que le sean pagadas 37,87 días de vacaciones fraccionadas, en base al ultimo salario normal Bs. 895,00, por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad reclamada de Bs. 33.893,65, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

UTILIDADES DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA N°31 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: El actor peticiona, que le sean pagadas las utilidades a razón de setenta (70) días, en base al ultimo salario normal Bs. 895,00, por lo que se condena ala demandada a cancelar la cantidad reclamada de Bs. 62.650,00, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, en razón de su incomparecencia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

PREAVISO ARTICULO 81 LOTTT: El actor reclama que se le adeuda treintas (30) días en base al ultimo salario integral de Bs 1.302,72, por concepto de preaviso, motivado a su retiro voluntario, por lo que se condena ala demandada a cancelar la cantidad reclamada de Bs. 39.081,60 .Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por J.P.Z.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, en contra de “SOCIEDAD MERCANTIL COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A (COMMETASA),

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad prevista en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 108 de la ley orgánica del trabajo, preaviso previsto en el articulo 81 de la LOTTT, Vacaciones Vencidos y Fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la convención colectiva, Utilidades Vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 31 de la convención colectiva, para el demandante J.P.Z.A.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza de las partes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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