Decisión nº 107 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2013-001732

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL:

Adjunto al oficio de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), signado con el Nº T7-SME-2014-2582, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, el presente expediente contentivo DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.F.B., venezolano, mayor de edad, plomero, titular de la cédula de identidad número V-7.756.843, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), y del ciudadano WILGER SOTO.

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver el conflicto negativo de Competencia funcional planteado –como se dijo- por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada por auto de fecha 07 de Julio del presente año.

Efectuada la revisión exhaustiva del expediente, ésta Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el argumento de que en el presente asunto laboral existen criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas o no a la República con relación a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación ésta que origina diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir, entre un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o uno de Primera Instancia de Juicio, que según su criterio, debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, de allí que considera que no es competente funcionalmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario, se considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, ordenando remitir el asunto al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, dado el conflicto negativo de competencia funcional planteado.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2014, luego de celebrar la instalación de la audiencia preliminar mediante acta, que por demás resultó contradictoria, por cuanto en la parte de identificación señala que los demandados no comparecieron a la audiencia preliminar y por la otra deja constancia, líneas abajo que trató de mediar personalmente las posiciones de las partes y “que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograse la mediación, dando por concluida la misma”, (por lo que en adelante se le advierte al juez de instancia que en lo sucesivo, verifique el contenido de las actas que levanta en las celebraciones de las audiencias preliminares, toda vez que a casi 11 años de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podemos permitir este tipo de omisiones que confunden y van en desmedro de las partes, pues causan serias dudas). Asimismo, dictó auto en fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y que no dio contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (normativa que ha sido totalmente derogada y que el Juez ha aplicado al presente caso), el cual, a su decir, establece que el Estado goza de privilegios procesales, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente que corresponda por distribución, absteniéndose de declarar la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

Al ser remitido el expediente a los Jueces de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondió conocer, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien, mediante decisión interlocutoria de fecha 26/06/2014, declaró no tener competencia para conocer y resolver el presente asunto, por considerar que la demandada a la que denomina Proyecto del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A., no queda eximida de las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tratarse de una empresa del Estado que no goza de los privilegios procesales que la Ley otorga a la República, ORDENANDO EN CONSECUENCIA, LA DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, para que decidiera sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; todo conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recibido el expediente por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en decisión interlocutoria de fecha 02 de julio de 2.014 (continuando con las dilaciones indebidas), PLANTEO INDEBIDAMENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA, donde “erradamente” expone “…que en el presente asunto laboral, existen criterios diferentes en cuánto al otorgamiento de las prerrogativas o no, a la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación ésta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir, entre un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o uno de Primera Instancia de Juicio, que según el criterio de este operador de justicia, debería dictar luego de valorar como le corresponde las pruebas y el pronunciamiento sobre incomparecencia de la parte demandada PRODUZCA a la primigenia audiencia preliminar, considerando en consecuencia, que no es competente funionalmente…”.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior debe establecer su competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente: Artículo 71: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” Artículo 72: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso, se trata del conflicto (atípico) negativo de competencia funcional surgido entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; los referidos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo, y estando todos ellos ubicados en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, estando ante un conflicto negativo de competencia funcional, observa esta Juzgadora que conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el derivado por la declaratoria de la incompetencia del juez y el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común.

En el caso bajo estudio siendo que este Juzgado Superior, constituye la alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio del Trabajo en este Circuito Judicial Laboral, el mismo resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Asumida la competencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cuál es el Tribunal de primera instancia competente para conocer del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y la discusión acerca de las prerrogativas y privilegios procesales de que ésta goza.

En este sentido, el presente conflicto se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

Así, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés, (HUMBERTO CUENCA) y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres reglas básicas: según la naturaleza de la cuestión que se discute (materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible que en el decurso de un procedimiento, surjan conflictos de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

. Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos maneras: conflicto positivo o negativo de competencia; el primero de ellos bajo la premisa de que dos Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.

Ante tal situación, llama la atención de este Tribunal de Alzada, la circunstancia atípica, en la cual se encuentran involucrados dos tribunales con competencia laboral, declarados al mismo tiempo incompetentes para conocer del presente asunto, por lo que es necesario efectuar un análisis objetivo del mismo.

Disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” Estas normas determinan tanto la organización de los tribunales laborales por grado de conocimientos, como la competencia de los mismos para la sustanciación de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, y los particulares no pueden llevar a sus antojos un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues, ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto. El Doctrinario H.C. define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma: “Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre sí, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cado uno de ellos.

En este sentido, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio, los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho lo anterior, resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo. La doctrina venezolana ha establecido en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, que éstos recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, que está estructurada como primer terminó en forma vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber Gobiernos Regionales y Municipios, y en segundo terminó de tipo horizontal, destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.

En el presente caso, la parte codemandada es la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODUZCA), por lo que esta Juzgadora debe analizar su naturaleza jurídica, a los fines de verificar si dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales, otorgados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Entonces, se observa que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15/06/2012), éste instrumento legal deroga, entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21/06/1974, enumerando los órganos y entes que conforman el Sector Público, en el cual, señala que son parte integrante de dicho sector, entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público. El artículo 5° de dicha Ley establece que se consideran Bienes Públicos:

… 1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan; 2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; 4.- Las mercancías que se declaren abandonadas; 5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional….

De su parte el Artículo 10 eiusdem, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

La Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODUZCA), es una persona jurídica constituida por un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, su patrimonio constituye un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Resulta prudente hacer mención que para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Tribunales de la República, en sentencia Nº 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

…Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como sí lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia No. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal, el cual señala:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida, lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional y dejó sentado:

Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.

En armonía con el criterio expresado, en sentencia No. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(Omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(Omissis).

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En tal sentido, y continuando con nuestro análisis, tenemos que en un primer estudio se evidencia que la empresa demandada en el presente procedimiento, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, y del acta constitutiva no se evidencia mención alguna acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, en cuanto a los efectos de su incomparecencia a algún acto jurisdiccional. Por lo tanto, se constata que la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z., COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRODUZCA), es una empresa donde sí tiene intereses el Estado Venezolano, sin embargo, según los argumentos jurisprudenciales esgrimidos up supra, no goza de los privilegios procesales que las leyes especiales en la materia consagran en beneficio de la República, en razón de que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Compañía Anónima.

En consecuencia de lo anterior, la normativa de creación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z.C.A. (PRODUZCA), tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República, por lo que no quedará arropada de dichos privilegios y prerrogativas procesales, y por ende, deberán aplicársele las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ha sostenido la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

El Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, interpretó de manera errónea la jurisprudencia de nuestro m.T., al aplicar el privilegio procesal que dispone, que se entiende contradicha la demanda a favor de la República cuando un ente del Estado incomparece a la celebración de algún acto ordenado por el Tribunal, por cuanto, no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, la afirmación en el fallo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en mención, con referencia a la declaratoria de incompetencia funcional, constituye una afirmación en total desconocimiento y desaplicación de la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Político-Administrativa y por la Sala de Casación Social, por lo que se exhorta, al Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en lo sucesivo, se abstenga de emitir este tipo de pronunciamientos, totalmente contradictorios a nuestra jurisprudencia vinculante, dilatando en forma indebida los procesos que son sometidos a su conocimiento, violando así, los principios constitucionales del Juez natural, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa; evitando así desgastar a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, declara COMPETENTE FUNCIONALMENTE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto, y en consecuencia, debe proceder DE INMEDIATO, a dictar la sentencia en la presente causa, con relación a la admisión de los hechos en los que incurrió la parte demandada con su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; todo conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia funcional planteado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

2) SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir el juicio que por sobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, intentó el ciudadano E.J.F.B., frente a PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., y del ciudadano WILGER SOTO, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Juez a cargo de este Juzgado, tal y como se fundamentó en la parte motiva de esta decisión, deberá de manera inmediata, una vez reciba el presente expediente, dictar sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada y el ciudadano Wilger Soto, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) PARTICIPESE DE ESTA DECISION AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22pm).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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