Decisión nº 388 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.325, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.872, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.215.307, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandada en el presente juicio de Nulidad de Venta incoado en su contra y en contra de el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de la ciudadana C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.256.495, en su condición de Presidenta de la Junta Restauradora, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; en contra del ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.496.608, del mismo domicilio, parte demandante en este Juicio de NULIDAD DE VENTA.

El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) abril del año dos mil doce (2012).

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa, Abogado en ejercicio J.A.M.C., opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y mi representada”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “…En efecto, ciudadano Juez, si bien es cierto la demanda fue interpuesta originariamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concretamente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a declarar su incompetencia con fundamento en los siguientes argumentos:” (…).

Ahora bien, en su escrito de promoción de cuestiones previas, el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para declinar la competencia según sentencia de fecha 21 de junio de 2010, en el presente juicio de Nulidad de Venta, presentado por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R. e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por nulidad de venta, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa.

Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, esta Juzgadora toma en consideración el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, signada con el Nº 1.169; con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la cual establece la Sala que: “…No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos regístrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionaran su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos…” OMISSIS…

…el criterio considerado por la sentencia Nº 7/2006, dictada por la Sala Político-Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades… OMISSIS…

Siendo la pretensión de la parte demandante obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad de la venta protocolizado mediante el acto registral emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1°, Tomo 57, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2005, que recae en el inmueble ubicado en el Barrio el Manzanillo, calle 24, Nº 25-2-40, en el Municipio San F.d.E.Z.; y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo y Sala Constitucional de nuestro M.T., este Órgano Superior Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda por nulidad de venta. ASÍ SE DECLARA..-

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, manifestó: “…Es el caso que la competencia por la materia es de orden público absoluto no derogable por convenio entre las partes, motivo por el cual puede ser denunciado inclusive de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo que en el caso subjudice, se observa que se aplicó una doctrina que nada tiene que ver con el caso demandado, ya que, en el presente juicio no se demandó la nulidad de un asiento registral, sino la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre INAVI y mi representada”.

Asimismo, manifestó en el escrito contentivo de la cuestión previa que hoy se ha promovido en este Juicio: “…Siendo INAVI un Instituto Autónomo la competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se establece: …Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (omissis) .”

Finalmente expresó: “que el caso subjudice se trata de una demanda contra un INSTITUTO AUTONOMO y no teniendo la demanda una cuantía superior a las 30.000 U/T, le corresponde conocer de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

-II-

CUESTIONES PREVIAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2012), que la parte accionada promovió acumulativamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°), sexto (6°) y décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa contenida en el primero de los mencionados ordinales, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En consecuencia, la cuestión previa promovida por la parte accionada en esta causa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y la contenida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, este Tribunal al respecto y en atención a lo previsto en el precitado artículo, se abstiene de resolverla. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez por la materia, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07 de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

. (Subrayado de la Sala)…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es notorio que el contenido de esta disposición atiende a determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, en materia de nulidad de los actos de registro; cuando se ventila la nulidad del fondo del negocio contenido en el documento o las condiciones de validez formal del mismo, por tanto, este jurisdicente a pesar de encontrarse ante una demanda de Nulidad de Venta incoada en contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo del Estado, carácter que le confiere el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero que atendiendo a la naturaleza de este Juicio, en el que se observa materia de orden público, y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio por mandato de una Ley especial, tal criterio es suplido, atribuyendo la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, puesto que, el mecanismo de defensa invocado en el caso bajo análisis recae sobre la esfera patrimonial y la validez de un contrato de venta, el cual fue celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ciudadana M.D.R..

Así pues, la derogada Ley de Registro Público del año 1999, contenía disposiciones transitorias que organizaban tanto la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en materia de registro como las competencias que se le asignaban a los tribunales civiles y mercantiles; sin embargo, la misma fue derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001 y a su vez dicha ley tiene un texto sucesor, esto es, la novísima Ley de Registro Público y Notariado, Gaceta Oficial Nº 5.833, de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006), ambas leyes posteriores a la del año 1999, en su contenido no hacen mención alguna sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria. Ante este silencio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha doce (12) junio del año dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1.169, dejó por sentado cuáles son las competencias en materia registral de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria, en el caso que nos interesa para dirimir la controversia planteada, a los Tribunales Civiles y Mercantiles. A continuación se cita la misma:

“…La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos regístrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos

(sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora E.P. (…).

…OMISSIS...

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos regístrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos regístrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)

.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el texto fundamental, concluye este Sentenciador que el conocimiento de las causas relacionadas con las demandas de NULIDAD DE VENTA que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, pero que el conocimiento de la causa esté atribuido a otro tribunal por razones del contenido del contrato, corresponde la competencia a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Transito regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, estando este Juzgador en el quinto día de despacho siguientes a vencimiento del lapso de emplazamiento establecido por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la Cuestión Previa Opuesta teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a fin de obtener la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, registrado en fecha 28 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1°, Tomo 57, Tercer Trimestre, que recae sobre un inmueble ubicado en el Barrio el Manzanillo, Calle 24, Nº 25-2-40. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por la parte codemandada, ciudadana M.D.R. en contra del ciudadano J.Q.R., parte demandante, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• COMPETENTE para conocer del presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R., y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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