Decisión nº 2014-107 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2011-002792

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 47.740.965, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JANELLA GUERRA SOLARTE, S.Q.S. y Z.G.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 109.532, 112.807 y 26.081, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.; y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de Junio de 1998, bajo el No. 99, Tomo 219-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS SAN A.I., C.A.:

Ciudadanos L.F., D.F., JOANDERS HERNANDEZ, N.F., A.F., D.F., ANDRES FEREIRA Y L.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 Y 120.257, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, C.A.:

Ciudadanos J.H., IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, P.P., L.C. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.745 y 149.744, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes alegatos:

Que en fecha 10-06-2003, comenzó a prestar servicios personales y directos para la demandada. Que antes de ingresar a la empresa para prestar servicios le realizaron los correspondientes exámenes médicos (EXAMEN FISICO PRE-EMPLEO, EXAMEN DE LABORATORIO Y RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO SACRA), los cuales salieron dentro de los límites normales, según informe médico de fecha 05-06-2003, arrojando como diagnóstico que estaba apto para ingresar a prestar servicio para la empresa, siendo contratado para desempeñar el cargo de SUPERVISOR 24 HORAS (Jefe de Equipos de Perforación) y entre sus funciones se encontraban, coordinar los trabajos y verificar que todas las herramientas y equipos estén en condiciones para ejecutar el trabajo, entrenamiento del personal sin experiencia en el campo realizando las actividades a desempeñar, entre otras.

Que estas actividades las realizaba en una jornada por sistema de guardias denominado 7x7, es decir, 7 días trabajados por 7 días descansados, teniendo un último salario básico quincenal de Bs. 2.280,00.

Que tomando en cuenta su cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS debía estar disponible las 24 horas de la supervisión del personal y de las operaciones del taladro, dentro de estas actividades diarias de trabajo que realizaba se encontraban la logística de las operaciones de todos los trabajadores y como debía ser instalado el taladro en la locación, dichas órdenes eran emanadas por los superintendentes y subgerente de la empresa entre los cuales establecían que cualquier actividad que se realizara tendría que ser autorizada por los superintendentes, subgerente y la gerencia de la empresa.

Que en el período que duró trabajando para la demandada trabajó en varias ciudades para lo cual debía trasladarse, por lo que esos traslados los realizaba por vía terrestre teniendo que guardar una misma postura por lapso de tiempo prolongado, ocasionándole dolores en la espalda, columna y cuello así como problemas en las articulaciones y en muchas ocasiones las vías de acceso a las locaciones se encontraban en mal estado, a razón de ello, el tiempo de viaje para llegar de un sitio a otro duraba hasta 18 horas, manteniendo siempre la misma postura, ya que se encontraba expuesto a ella por lapsos de 1 horas o hasta que se solucionara el inconveniente que se presentara en hoyo.

Que realizaba el trabajo de despegar tuberías pagadas, estando expuesto a una actividad muy peligrosa y al fuerte vibración del impacto producido por el martillo de alta impacto el cual se carga de 40.000 a 60.000 libras y en percuta de 450.000 libras hasta 650.000 libras, según sea el caso, por un lapso de tiempo de 12 a 24 horas al día, hasta que se despegue la tubería, pudiendo durar varios días, generando daños a él por la vibración y su exposición constante, tal era la peligrosidad de la actividad que realizaba él que al momento de ejecutarla se solicitaba al personal obrero que se retirara, debido a que tan fuerte era el impacto o vibración que se podían desprender, tornillos, pines, lámparas de iluminación, hasta partirse la tubería.

Que tenía pocas horas de descanso durante los 7 días trabajo y en muchas oportunidades no le llegaba el relevo teniendo que extenderse la guardias hasta que llegara el mismo, y las condiciones de los tráiler donde dormía no eran el más adecuado puesto que eran camas literas en espacios muy reducidos, y los mismos servían como depósito para guardar las herramientas del taladro, lo cual no permitía un descanso apropiado para el cuerpo, ocasionado un mal descanso y más dolor a nivel lumbar. Igualmente, realizaba la labor de llenar los reportes diarios de todas las actividades que realizaban teniendo que estar sentado por horas, teniendo que guardar una misma postura por lapso de tiempo prolongado, ocasionándole dolores en la espalda, columna y cuello así como problemas en las articulaciones.

Que todas las actividades antes descritas fueron realizadas en forma repetitiva, durante todo el período que duró prestando servicios para la empresa SAN A.I., C.A.

Que después que comenzó a prestar sus servicios a raíz del trabajo y las actividades que realizaba siempre presentó fuertes dolores y trastornos lumbares, patologías que siempre hizo saber a la empresa y la cual se encontraba en pleno conocimiento de las mismas, ya que en varias oportunidades tuvo que suspenderse por los fuertes dolores que estaba padeciendo.

Que en fecha 06-06-2007 prescinde de sus servicios y lo coloca al a orden de recursos humanos para proceder a retirar su correspondiente liquidación por el tiempo de servicio prestado.

Que durante los traslados, específicamente en San Carlos, Estado Cojedes, ocurrió un accidente de tránsito el 19-04-2007, donde la unidad de transporte (Bus) donde trasladaba la cuadrilla integrada por él colisionó, perdiendo el control, ocasionándole daños a la salud de todos los integrantes de la cuadrilla por la tensión que ocasionó el impacto, además de magulladuras golpes y moretes, latigazo a nivel del cuello y la cervical, presentándose en su descanso para su mandante fuertes dolores lumbares. Colisión que fue debidamente reportada a la empresa, sin tener el apoyo debido e inmediato, ya que la empresa alegó que estaban muy lejos de la base Maracaibo y su asistencia médica no la cubrían por esa zona.

Que entre otras actividades estaba la de realizar las mudanzas del taladro de perforación, durante el tiempo que prestó servicios realizaron muchas mudanzas de los taladros a distintas locaciones a nivel nacional tomando en cuenta la naturaleza de la labor prestada. Posteriormente, ya en el sitio de trabajo se debía realizar la mudanza de los equipos de perforación la misma duraba varios días por carretera, al momento de realizar las mudanzas del equipo (todas las maquinarias, trailer, herramientas, vigas, rieles, cabrias, etc…), para ser instalado en otras locaciones, y dentro de las funciones de él como Supervisor de 24 horas, estaba el supervisor, dirigir, desmantelar e instalar todo el equipo, al desmantelar el equipo en muchas oportunidades tenía que manipular una mandarria que tiene un peso aproximado de 60kg y hacer fuerza para poder aflojar o apretar las conexiones de los equipos de perforación en ocasiones tenía que subirse en vigas, rieles, andamios, cabrias y otro hasta lograr desmantelar completamente el equipo para ser traslado a otra locación la distancia eran superiores a los 1.000 km.

Que cumpliendo sus funciones de Supervisor de 24 horas en muchas oportunidades, ya cuando se instala el taladro en la locación procede a instalar o vestir la planchada del taladro, bloque viajero, malacate entre otros, durante ésta actividad se la pasa de pie hasta un período de 24 horas, hasta que posicionaran el equipo, el procedía a subir y bajar escaleras que conduce a la planchada de perforación de forma repetitiva con una altura de (10mts), ocasionando desgaste físico, que realizaba movimientos repetitivo con herramientas manuales (cuña) durante la manipulación de tubería (sacar y meter la cuña), dicha herramienta (cuña) tiene un peso aproximado de (90kg), ocasionando un desgaste físico por el movimiento que amerita esta actividad, al perforar el hoyo de superficie produce una vibración constante provocada en mesa de perforación estas vibraciones incidiendo en el cuerpo de cuando le realizan el correspondiente examen pre-retiro a él le diagnostican ABOMBAMIENTO CIRCUNFERENCIAL DEL ANULO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L4-L5 QUE TIENDE A REDUCIR LA AMPLITUS DE LOS FORAMENES DE EMERGENCIA DE LAS RAICES NERVIOSAS BILATERALMENTE. Aunado a esto, PEQUEÑAS PROTISIÓN EXTRAFORAMINAL IZQUIERDA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1. Así como también, CAMBIOS HIPERTROFICOS FACETARIOS A NIVEL L4-L5 Y L3-L4 QUE TIENDE A REDUCIR LA AMPLITUS DEL CANAL ESPINAL Y GENERA IMAGEN DE DEFECTO EN LA FASE MELOGRAFIA.

Que a raíz de fuertes dolores y trastornos a nivel lumbar, lo transfieren por orden de la empresa a la Policlínica San Antonio, a realizarse exámenes médicos, que estuvo suspendido médicamente ameritando tratamientos de fisioterapias, ortopedia y traumatología, entre otros.

Que una vez cumplidas las 52 semanas de suspensiones médicas, y en virtud que su discopatia no mejoraba, lo remiten al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para tramitar lo concerniente a la incapacidad por ante el respectivo Seguro Social, aunado al hecho que se traslada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a campo de trabajo de la empresa, con el objeto de evaluar y tramitar el origen de la enfermedad ocupacional, cosa que hicieron mediante una inspección general de las condiciones de higiene y seguridad laboral efectuada en fecha 05-03-2008, en la empresa, de dicha inspección se pudo constatar entre otras cosas que: estuvo expuesto a factores de riesgo disegonómicos, tales como bipedestación prolongada, mantener posturas inadecuadas (de rodillas), todas estas condicionantes de trastornos músculo-esqueléticos, levantar y trasladar cargas, extensión de los brazos con ligera rotación del tronco, movimientos laterales del tronco, inclinación de la columna de forma repetitiva, vibración del cuerpo entero.

Que estaba expuesto a procesos peligrosos, ya que en el tiempo que estaba laborando tenía que estar disponible las 24 horas del día, se procedió a revisar las herramientas de perforación con bipedestación prolongada debido a su horario de trabajo, cabe destacar que las tareas realizadas como levantar pesos son muy frecuentes ya que las herramientas tenían pesos superiores a los 70kg, además de empujar y halar diferentes herramientas de perforación así como equipos, adoptando posturas forzadas, así como estaba expuesto a riesgos físicos como vibraciones y ruido.

Que con fundamento en los hechos antes expuestos, es por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por concepto de discapacidad parcial y permanente; indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4, daño moral, indemnización establecida en la cláusula 29, literal C del Contrato Colectivo Petrolero.

Así pues, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 1.139.877,00, así como la indexación a la que esta sujeta.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte codemandada SERVICOS SAN A.I., C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone la falta de interés sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional. Señala que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demandada, ya que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1 (NOMENCLATURA CIE: M510), la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS (JEFE DE EQUIPOS DE PERFORACION), al servicio de la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A. La ciencia médica actual ha sido conteste en señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causa aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatías, a razón de la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.

En consecuencia, impugna desde ya por falta de veracidad, el certificado de origen ocupacional proferido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en razón que la enfermedad no tiene ese origen, y mucho menos fue contraída con ocasión a las actividades que como SUPERVISOR DE 24 HORAS, ejecutó al demandante.

Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para ella en fecha 10-06-2003, que devengó como último salario básico quincenal la cantidad de Bs. 2.280,00, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS (JEFE DE EQUIPOS), en los taladros SAI 527, SAI 629, SAI 630 y SAI 421 en diferentes lapsos durante la vigencia de su relación de trabajo.

Niega que ella lo expusiera a procesos peligrosos, y que durante el tiempo que laboró estuviera disponible las 24 horas del día; niega que revisara las herramientas de perforación con bipedestación prolongada debido al horario de trabajo, que tuviera que levantar pesos y empujarlos, así como halar diferentes herramientas de perforación (sin describir cuáles eran esos pesos y con que estaban relacionados, incumpliendo con su carga de alegación, volando del principio de sustanciación procesal y dejándola, en consecuencia, en estado de indefensión para poder hacer la contraprueba de esos hechos. Igualmente niega que el demandante adoptara posturas forzadas, y que estuviera expuesto a riesgos físicos como vibraciones y ruidos. Entre las funciones que el actor desempeñaba, se encuentran, proveer lineamientos y dirección adecuada al a cuadrilla del taladro en las tareas especificas a ser realizadas; revisión y aprobación de los permisos de trabajo, asegurándose que las condiciones del permiso de trabajo se mantengan durante la ejecución o cancelándolos de surgir cambios en las condiciones; realizar cualquier otra actividad inherente a su puesto de trabajo que le sea indicada por su supervisor inmediato, entre otras.

Admite que el demandante laboró en el horario previsto en la Convención Colectiva Petrolera, denominado 7x7.

Niega que no hubiese notificado al demandante de los riesgos a los cuales estaba expuesto en el ejercicio de sus funciones.

Niega que en fecha 06-06-2007, el trabajador haya sido despedido, ya que lo cierto es que terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto al habérsele diagnosticado una discapacidad parcial y permanente, era imposible que continuara laborando en sus labores habituales de trabajo y sin ninguna posibilidad de ser reinsertado y reubicado por carecer nuestra representada de un cargo que pudiera ser ocupado por el demandante.

Que en cuanto a las afirmaciones del demandante que ella no cumplió con las normas sobre higiene y seguridad y prevención en trabajo, lo niega, porque se remite a la pruebas promovidas para demostrar que si mantiene una política integral en materia de higiene y seguridad industrial y que por lo demás no guarda ninguna relación con la enfermedad que padece el demandante por no ser esta de origen ocupacional, vale decir, no haber sido adquirida o contraída en el trabajo, a causa del mismo o con ocasión de él, y mucho menos por algún incumplimiento a normas que regulan la materia de higiene, seguridad y prevención en el trabajo.

Que el actor ejerció funciones, como lo señala su cargo, Supervisores, siendo incluso la máxima autoridad en el Taladro en lo que respecta al control, asignación de tareas y funciones supervisorias del personal de la cuadrilla, reportando únicamente al Superintendente de Operaciones, por lo que, en ejercicio de su cargo no solamente estaba debidamente instruido y capacitado (con una amplia experiencia y trayectoria en la industria), sino igualmente, capacitaba, formaba e instruía a sus supervisados, además de velar en todo momento por el cumplimiento de las políticas de higiene y seguridad en el trabajo, por ser una de sus principales responsabilidades. En el ejercicio de su cargo, tenía igualmente el deber de reportar cualquier situación insegura o falta que pudiera poner en riesgo la vida o salud de la cuadrilla de trabajo, para su corrección inmediata por parte de ella.

En consecuencia, niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el actor que se encuentran especificados en su escrito libelar.

Que la verdad de los hechos, es que el demandante le prestó sus servicios única y exclusivamente a PDVSA, siendo obviamente una contratista petrolera, todas las empresas que prestan sus servicios a la industria petrolera nacional, entre ellas la empresa demandada, se rigen por unos altos niveles y estándares de seguridad e higiene laboral. El demandante al ingresar a prestarle sus servicios a la misma se le instruyó y adiestró suficientemente, para que conozca cuáles son los riesgos a los cuales se encuentra sometido.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia que los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se implementan en la industria petrolera nacional en la ejecución de los contratos de servicios, y que son en extremo garantitas de las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la industria.

Que en cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad profesional, señala que tomando los argumentos antes expuestos, que constituyeron la presunta enfermedad, puede concluir que la demandada no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma. Que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 130, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumpliendo de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones. En este caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, todo ello según su decir.

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada COROD PRODUCCION, S.A. (ANTES) PETROBRAS ENERGIA VENEZOLANA, S.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone la falta de cualidad, por cuanto el demandante nunca ha laborado para ella y por ende nada tiene que reclamarle el hoy demandante, circunstancia ésta que se evidencia incluso en el escrito libelar, ya que en el mismo en ningún momento hace mención de PETROBRAS por cuanto en la misma se demuestra la inexistencia del vínculo laboral entre el actor y ella

Niega la existencia de la enfermedad, y señala que al no existir la solidaridad e ella en la reclamación efectuada en el presente libelo, niega que el actor padezca de la enfermedad que él mismo cataloga como DISCOPATIA LUMBROSACRA L5-S1 (NOMENCLATURA CIE: M510)”, y mucho más aún niega que dicha patología exista, o que sea de origen ocupacional, por cuanto no existe ni un solo elemento que permita presumir que existe una relación de causalidad entre la supuesta patología y la relación de trabajo, ni con el supuesto y negado accidente.

Que a patología alegada por el actor, no constituye una enfermedad profesional, sino que en todo caso corresponde a una patología causada por el transcurso del tiempo y el envejecimiento del ser humano en general, y nunca causada por agentes externos, por ende, mal podría haber sido causada por la actividad desempeñada por su patronal san A.i..

Niega que ella le adeude cantidad alguna de dinero al actor, por supuesta y negada responsabilidad civil.

Niega todos lo alegado por el actor en su escrito libelar. Así mismo, niega que le adeude al actor todos los conceptos y cantidades que el actor reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l., teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de marras, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    …Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado por las partes.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 17-06-2013. Así se declara.

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 15 al 30, ambos inclusive (certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la representación judicial de la demandada SAN A.I. C.A, las impugnó por ser presentadas en copias simples, a lo cual la representación judicial de la parte actora ratificó su valor probatorio por ser copia de un documento administrativo y ser solicitado a exhibir a la demandada principal; en tal sentido, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que se mantiene incólume, por consiguiente éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, impugnó el documento Público Administrativo (investigación de origen de la enfermedad, folios del 31 al 106, ambos inclusive) por carecer a su decir de rigor científico, a lo cual al parte actora ratificó su valor probatorio y al efecto consignó en tres folios útiles jurisprudencia como fundamento. No obstante, aclara esta jurisdicente que éste forma parte de un expediente que se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que se mantiene incólume; en consecuencia; se desestima la oposición de la parte demandada y se le otorga valor probatorio a dicha documental, extrayéndose de ella los resultados obtenidos en la Investigación efectuada por el funcionario del INPSASEL. Así se decide.-

    En relación al resto de las documentales promovidas denominadas, recibos de pago (folios del 09 al 14), si bien es cierto que sobre estas documentales no se ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, no es menos cierto que la mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN:

    En relación a la exhibición sobre los recibos de pago, la parte demandada principal manifestó que era inoficioso, por no estar discutido el salario, en tal sentido, ciertamente resulta inoficioso debido que lo discutido en el presente caso versa sobre la supuesta enfermedad que dice padecer el actor. Así se declara.

    En cuanto, a la exhibición de las suspensiones médicas y prueba pre- empleo la parte codemandada SAN A.I. manifestó no poseer los mismos, en este estado la parte actora solicita se le de todo el valor probatorio; en lo referente a las suspensiones médicas, es inoficiosa su evacuación por cuanto, no es un hecho controvertido la enfermedad padecida por actor; en relación a la orden y resultados del examen físico pre-empleo, exámenes de laboratorio y resonancia magnética de columna lumbo sacra realizados al actor; dado que no fue exhibido se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el Departamento de al Comisión nacional de Rehabilitación y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Zulia y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede General R.U., en tal sentido, se observa de actas que la información solicitada fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual indican que existe por ante la Sala de reclamos de esa Inspectoría del Trabajo sede General R.U. procedimiento de reclamos interpuesto por el actor en contra de la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A., expediente signado con el No. 059-2009-03-01826, dicho expediente fue rechazado (no conciliado) en fecha 14-07-2009, según plantilla TMI 2009 de la Sala de Reclamos; y en cuanto a la solicitud de remisión de las copias certificadas de dicho expediente, el mismo fue desincorporado y remitido al Archivo de la Coordinación de la Zona Zulia, acto que se realiza conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de Desincorporación de Expedientes emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; en consecuencia, al no contribuir la información suministrada al esclarecimiento de lo debatido en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Solicitó del Tribunal que se oficiase a la CLÍNICA Y HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, en atención al Dr. A.M.A.C., especialista en Traumatología, en tal sentido, se observa de actas que la información solicitada fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual refiere entre otras cosas dicho Galeno, que es cierto que el actor asistió a su consulta en Clínica y Hospitalización Falcón, en dos oportunidades, el día 20-03-2007 y 17-07-2007, según consta en historia clínica en su consultorio y el diagnóstico del paciente fue de: Síndrome Doloroso Lumbar y el Tratamiento indicado fue conservador; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en el Departamento de la Comisión nacional de Rehabilitación y Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Zulia, en tal sentido, se observa de actas que la información solicitada no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en el escrito de la parte promovente, la cual se realizó el 31-07-2013 y riela a los folios del 209 al 210, ambos inclusive), en la cual se dejó constancia de las actividades que realizaban, el cargo de Supervisor; en este estado el notificado manifestó que no conocía al ciudadano J.Q., no obstante indicó lo siguiente, las funciones del cargo de Supervisor, es; emitir responsabilidades en lo que se refiere a operaciones, mantenimientos, nos encargamos del agua potable, es un cargo administrativo, tomamos conjuntamente con la Gente de PDVSA se toman decisiones del Pozo, donde se esta trabajando, mantener la integridad de los trabajadores, mantener el 100% operativo las 24 horas, tiene un régimen laborable de siete días, 24 horas disponible, así mismo manifestó que en años anteriores, subían al Taladro, subía las esclareas, en varias oportunidades, a la Planchada, agarraban la mandarria, (martillo), implicaba como un obreros mas del Taladro, ahora se aplica mas la seguridad laboral, y de ambiente; con respecto a la jornada Laboral, es disponibilidad de 24 horas, tienen un Trailer, que es del Jefe de Equipo, el cual consta, de computadora, nevera, baño, cafetera, mesa, sillas, televisor, muebles, el tribunal pudo evidenciar el cuarto, baños, dejando constancia que las condiciones no son optimas, (no tienen sabanas limpias, camas parcialmente en el piso, el aire acondicionado no tenia la tapa de la parte delante, contiene cama, de igual forma se evidencio, en la Oficina, no son condiciones óptimas, el mueble está parcialmente dañado; así las cosas, el Tribunal realizó recorrido, en el Patio del Taladro, y estuvo en el Área de la Planchada, el Supervisor explicó, cada una de las funciones ejercidas, dejando constancia, que existe una Consola, donde están unos monitores, donde se encuentra un Perforador manejando las operaciones y a su lado un Supervisor de 12, de igual forma se deja constancia que la mandarria, pesa 5 kilos aproximadamente, se evidenció la Casa de descanso, (llamada casa de perro), indicó que si en algún momento sucede algo, él debe estarlo, y puede ejercer funciones de cualquier tipo, según el caso in comento, seguidamente se trasladó al área de comedor, donde responsan los Obreros, el cual el cual el Supervisor indicó que los Obreros no pernotan en el Taladro, ya que ellos se le suministra un Transporte donde los lleva y los trae en una parada especifica, ya que los trabajadores que pertenecen a esta área deben residir en este Municipio tal como se indica en el SISDEM, no obstante algunos trabajadores prefieren reposar en el área de descanso ya que están un poco retirado de su vivienda, se les pregunto a dos Obreros, primero el ciudadano L.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.7.99.237, desempeñando el cargo de Obrero Limpiador, (en el patio), el cual manifestó al Tribunal que sus funciones eran, echar químicos, y ayudar a sus demás compañeros, cuando se daña una bomba, pasarles las herramientas, pañitos a sus compañeros, entre otros, su horario de trabajo es de 8 horas, por turno, con media hora de descanso, y descansa los días Jueves y Viernes, su turno es de siete de la mañana (07:00 a.m.) a tres de la tarde (03:00 p.m.), acto seguido se le pregunto al ciudadano DERVIS ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.864.445, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, (Planchada), el cual le indicó al Tribunal lo siguiente, sacar y meter tuberías, mantenimiento, limpieza y reparación de bombas, pintar, así mismo manifestaron que el Supervisor de Taladro, podía hacer cualquier función ya que era el responsable de lo que sucediera, en el Taladro, a pesar de tener personal a su cargo, de igual forma se pudo evidenciar que el área de descanso, no este en condiciones optimas, se deja constancia que el Supervisor de 24 horas es lo mismo que el Jefe de Equipo, es la misma figura en el Taladro. En cuanto al Taladro PRIDE 528, el Notificado manifestó que se encuentra en Oriente, El Tigre, en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte demandante promovente, desistió del mismo por encontrarse fuera de Jurisdicción, lo cual imposibilita el Traslado del Tribunal; en tal sentido visto lo constatado por el Tribunal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. Así se establece.

    Con respecto a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la misma el 27-11-2013, la cual corre insertas a los folios del 140 al 158, ambos inclusive de la pieza 2, en la cual se dejó constancia con respecto a las notificaciones de riesgos y dotación de equipos de seguridad al actor, la notificada indicó que la información correspondiente a los mismos se encuentra consignada en las actas procesales del expediente; en cuanto a las charlas de seguridad, fue consignada la información requerida, la cual se ordenó agregar a las actas y respecto a las charlas de aplicación de la normativa de seguridad y s.l. igualmente fue consignada la información la cual fue ordenada agregar a las actas; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    EXPERTICIA:

    Solicitó que se designara peritos Expertos en NEUROCIRUGIA, a los efectos médicos legales pertinentes para que examine a su representado el cual padece Enfermedad Laboral u Ocupacional e informe sobre su actual estado de salud. Al efecto, en fecha 16-06-2014, el Dr. F.P., experto designado en la presente causa, consignó informe, en el cual refiere que el actor le indicó que desde hace 8 años aproximadamente presenta cuadro clínico de radioculopatia lumbar, que ha recibido varios tratamientos médicos y varias sesiones de fisioterapia, le indicó tratamiento con medicamentos y tratamiento con rehabilitación fisioterapia de columna lumbo sacra, para posterior valoración y determinar conducta, en tal sentido este Tribunal le otorga plano valor probatorio. Así se decide.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.A., D.C., J.M., M.N., H.P., S.C., F.D.P., D.T., A.V., E.D., L.V., LEUDO BRAVO, DR. A.A.C. Y DRA. F.N.R., de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos D.C., N.A. y LEUDO BRAVO, por lo tanto, sobre el resto de los testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así mismo, compareció a rendir su declaración como Médico Experto el ciudadano F.P..

    D.C.: El testigo manifestó: “Si lo conozco fuimos compañeros de trabajo yo entre desde 1999 hasta el 2009 12 años, yo era obrero de Taladro, si estuve en la Pride 2 con el, laboree desde el 2003 por un lapso de 05 años, el cargo era Jefe de equipo, Supervisor 24 horas, mi función era quebrar tubería. El hacia las funciones que hacíamos nosotros quebrar tuberías, sacaba y metía cuñas usaba caliche, mandarriaba junto, dentro de las herramientas estaba la mandarria, las llaves de fuerza, las cuñas peso mandarria 20 kilos cuña 90 kilos, martillo Hidráulico para apretar y sacar tuercas relativamente se usaba la llave para achique del pozo se aflojaba con eso. Éramos tres trabajadores esa herramienta veníamos los tres cuñeros y el y la usábamos así como el martillo eléctrico nosotros estábamos en el puente y íbamos a armar, En esa función de 12 horas el estaba con nosotros yo trabajaba 12 horas y el se quedaba a recibir la otra Guardia el era 24 horas, a veces se presentaba una emergencia y nos llamaban y el estaba ahí, yo descansaba media hora de resto teníamos que mandar a una parte a comer y otra no, J.Q. estaba 24 horas disponible yo no lo veía descansando. Nosotros hacíamos una charla pre trabajo antes de comenzar, no nos notificaban, el jefe equipo era el que nos daba las ordenes, si nos dieron guante, zapatos. No, en 12 años en la empresa nunca nos dieron la faja de seguridad. Del piso a la planchada hay una escalera de 72 escalones y de ahí a la cornisa 140 pies. El supervisor subía como 10 veces al día, el era el que chequeaba Guayas y estaba pendiente en el pozo. El estaba constantemente de pie. Constantemente lo que menos pesa es una cuña y esa pesa 90 kilos. La Guaya también la levantábamos entre 3 incluyendo a el .SAN ANTONIO: Yo era obrero de taladro, supervisor de 24 horas, jefe de equipo, el como jefe de inmediato debíamos ir a correr tuberías, meter tuberías, éramos 11 personas por cuadrilla 2 cuadrillas que entran y una sale. La parte de abajo ligando tubería el aceitero, el grueso, cada quien en su ocupación, PDVSA lo exigía que el debía estar con nosotros en la planchada, yo creo que se lo exigían porque ahí estaban los supervisores de PDVSA, nosotros trabajamos por necesidad, 120 tuberías para 3 personas y el estaba ahí ayudando, el no descansaba con nosotros porque el estaba vigilando el pozo. Nos pasó en otras cuadrillas que íbamos a comer y cuando salimos ya no estaba el pozo. Yo soy operado de la columna por la empresa desde el año 2003 en adelante trabajo, como 05 años, porque tuvimos otros jefes de equipo antes que el. No se cuando culminó la relación con J.Q.. En el trabajo supimos que el estaba sufriendo de eso porque los operados de la columna todos íbamos a la clínica y ahí nos conseguíamos. Pero no se lo puedo decir, pero no es delgado como yo, y a mi no me operaron.

    N.A.: Si, si lo conozco en la gabarra de Pride 2 y en otros taladros, si labore para Pride San Antonio, cuando comenzó Pride adquirió un contrato, yo labore casi 15 años en la Pride del 2002 en adelante a mi me asignaron a ese taladro, J.Q. era jefe de equipo de taladro, yo era perforador, uno tiene que estar involucrado en el taladro en la instalación del pozo, en la que se ameritaba mandarrias debíamos participar en alguna ocasión a veces según la profundidad de los pozos la sacada y la metida hacen cuenta y pico de parejas algunos nos da mareos y el tiene que suplantarlos a aquellas personas que sufren mareo, Siempre tiene que trabajar así cuando se están haciendo los pozos, todo es rustico la cuña es maciza pesa como 70 o 100 kilos se levanta entre 3, a menor diámetro es mas pesada, en ocasiones si participaba en esa eventualidad a 2 o 3 días x hora determinadas, no nos daban chance de parar un taladro para ir a comer a veces el aceitero, los limpiadores, y después de 12 horas nosotros nos íbamos a descansar. EDl martillo hidráulico es un tubo que acumula presión y ejerce una vibración las llaves de golpe es cerrada tiene el diámetro de un tornillo de 2 pulgadas y con la mandarria las apretábamos pero a veces martillo hidráulico que es un martillo de aire que ejerce vibración. La mandarria pesa como 10 kilos y había una que podía pesar mas y era manipulada entre todos allá lo que se hacia era ejecución de trabajo antes no se utilizaba los métodos que hay ahorita. Los jefes de taladro están 24 horas sin descanso, nosotros no usábamos fajas, no las había lo que nos daban era guantes, zapatos y braga, en el taladro Pride 2 una gabarra con una caja tiene 2 winches, yo no trabaje con el terrestre, en la locación, la mezanine 3 piso el taladro 94. Tenían 72 y 36 escalones todos los días suben y bajan como 8 veces. Si sabia esta patología la tenia el Sr. E.M. y a el lo operaron el ya murió, W.C. el testigo también fue operado, Yo estuve con los dolores pero como la máquina no era de mi medida no me la hicieron, si lo hacen al entrar y post vacacional, nos hacían los exámenes también a mediados del año 2006. SAN ANTONIO: El pozo es controlado por uno, todo debe estar equilibrado para que quede estático, si se le saca gas o si es muy pesado domina las columnas esto lleva un procedimiento. El pozo empieza a mandar o bajar eso es algo constante que uno no se puede descuidar, VP válvulas opcional petrolera dependían de la operación que amerita el proceso es como 10 horas de trabajo es un flanche grande, en 30 días cuantas veces se instalaría bueno como 2 veces, viví 15 años en el taladro por eso se que tiene 72 peldaños y la otra escalera 36 de otro lado, 54 años, yo entre en el año 95 hasta el año 2006, hace algunos años del paro mas adelante en el 2003 yo estaba padeciendo de esto el Sr. Quiroz, la empresa ha cambiado como 3 o 4 veces de nombre uno viene siendo familia en el trabajo. 10 personas conforman la cuadrilla habiendo ese personal igual uno como jefe debe ayudar, alguien debe de suplirlos.

    LEUDO BRAVO: Si lo conozco fue jefe de equipo para el cual yo trabajaba, ahí en el mismo taladro en la concepción, el 22 de agosto de 2003 entre yo, yo no sé cuando el comenzó, yo estoy en el 629 desde el 2003 a los meses entró el, el era jefe de equipo, yo era obrero de taladro y ahorita soy montacarguista. El es trabajador las 24 horas del día si falta un obrero de taladro el tiene que resolver las herramientas, las llaves de fuerza son muy grandes y el quiebra llave para apretar o aflojar la misma, el Sr. Quiroz, estaba siempre que faltaba uno, sino falta ninguno debe igualmente estar ahí revisando, hay una escalera bajita de 32 escalones, sino venia el encuellador hay viento eso va pico arriba, el subía varias veces. El martillo hidráulico no se cual es, ahí se agarraba una mandarria grandísima que pesaba entre 15 o 20 kilos. Cuando se muda el taladro el tiene toda la responsabilidad del jefe de equipo, Petro Wayu se lo pone a la empresa y por eso el debe de resolver, la cuña debe pesar entre 70 y 100 kilos, entre los 3 cuñeros subimos esa cuña si no va alguno, el jefe debe ayudar. El se metía y daba su opinión el nos decía en que posición, si hay 120 parejas son 240 veces al día que hay que sacar y meter cuñas esto dura 8 horas los obreros descansaban y el debía de cuidar, no nos han hecho nada de lo de riesgos, antes no lo hacían, ahora si están tomando otras medidas, ellos decían que uno no debía de usar faja porque se daña también. Las escaleras se suben y bajan muchas veces al día, mi jornada era de 08 horas eran rotativa, el Sr. Quiroz solo descansaba cuando se iba para su casa. Descansaba por ratitos, de hecho hay varios como L.R., algunos no se han querido operar, ahorita tienen 1 pleito también acá. Hay varios de esas supervisiones de 24 horas que han tenido lo mismo. PRIDE INTERNACIONAL Yo soy montacarguista dentro del taladro VOP en el hoyo superficie, lo hacen sin VOP luego de t500 pies de 600 se instala la VOP si se viene un gas y h2s es veneno, eso seria un desastre. Se quita el VOP en tres meses se levanta 4 veces, éramos tres cuñeros, el jefe suplía a esos trabajadores es una obligación de él, es su responsabilidad la de San Antonio. Reglamentariamente trimestralmente deberían darnos botas, bragas lentes y tienen 04 meses que no la dan, el cuñero. El me llamo y me dijo que tenia problema de la columna eso fue el año pasado. Yo no lo había visto.

    En cuanto a las testimoniales rendidas, se desprende de las mimas que los testigos manifestaron que les daban charlas pre- trabajo, antes de comenzar a laborar, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    F.P. (MEDICO): Evaluó a J.Q., en la Falcón y Centro medico Paraíso, el hallazgo que obtuvo, el Traumatólogo porque el actor consigno Radioculopatia vale positivo, placas de 3 a 4 años y electromiograma, se consiguió la cita en Caracas por ser una persona corpulenta, 32 años, yo soy presidente de Neurocirugía, el actor trajo como 3 informes, yo lo que hallé con estudios de 3 o 5 años era L4-L5, L5-S1 por el tipo de actividad. Generalmente actividades físico agudo, crónico, sufrió una caída, se cae sobre su peso, la cirugía hay que hacerla para ayer, Crónico actividades repetidas con las condiciones necesarias. Desde el año 2003 venia con esa patología el trae un informe de INPSASEL. Incapacidad permanente. También tenía problemas vasculares. Todas esas personas que tienen ese trabajo, en el caso, de no tener descanso agravaría el caso, el horario de trabajo no lo apoyaba, según el INPSASEL. Lo mió es la parte médica. A los médicos no le hacen caso en mantener un nivel de trabajo, fajas de seguridad, darle charlas, medidas posturales, enviarlos a las personas de medicina laboral, recomendación por escrito, uno comienza un tratamiento médico terapias y valora si tiene mejoría lo reintegra a su labor, si no, no lo hace para ver que se hace, unas veces es de cirugía otras no. PRIDE INTERNACIONAL: El me decía que tenia 08 años con esa enfermedad, el tiene entre 56 años, el peso es de 138 kilos. El dijo que era supervisor de 24 horas, yo lo entiendo supervisa dirige, Una persona puede levantarse ayudar si es entre varias, ayudan con el equipo de percutir, según el informe tenia Incapacidad parcial y permanente. Los dolores pueden llegar a suceder, yo veo al paciente como tal no se si es verdad, es en base a lo que me digan, lo que el dice no se si es verdad, en base a lo que el paciente te diga se hace la presunción. No me consta que no cumpliera las condiciones de seguridad. Es INPSASEL el que autoriza. Claro a veces de la edad, el tiene 20 años ya tiene sin tener trabajo forzoso, y para operar era de 32 años. Si hay historia familiar pude darse lo mismo, el peso, tabaquismos ayuda a esta enfermedad, la obesidad mórbida, por el exceso de trabajo el cuerpo es grande y gordo. Por eso yo Recomiendo rebajar, el obeso no levanta ese peso. PETROBRAS: Como distingue el origen de la hernia, cuando es agudo es de una vez el dolor, un paciente con un tratamiento medico, se puede romper el disco si se cayera, yo no opero placa, sino paciente, La patología problema lumbar del paciente y la clínica, yo tengo 60 años y nunca he tenido porque no tengo ese trabajo, claro, puede determinar el origen. Si hay antecedentes traumático, eso es correcto una persona que sufre esta causa y se suspende un año se mejora? Si pudiera recuperarse, ahora si hace reposo, mejora sus labores habituales, yo pedí esos exámenes, el examen es para ver si se había agravado.

    En cuanto a la anterior declaración, este Tribunal observa, que el médico experto refiere que la patología presentada por el actor, puede derivarse de diferentes causas, como serían, por las labores desempeñadas, así como también por el exceso de peso corporal, por lo que él recomendaba rebajar, según él el actor pesaba 138 kg., por lo cual tuvieron que hacerle el estudio en Caracas; por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SAN A.I., C.A.

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios del 11 al 13, ambos inclusive, (manual de recursos humanos, descripción de cargo) la parte actora las desconoció por no reconocer la firma del documento, la parte demandada insistió en su valor probatorio, a tal efecto, dado que no fue ejercido el medio de ataque idóneo para enervar el valor de dichas instrumentales en juicio, por cuanto se encuentran en copia simple, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las documentales que rielan a los folios del folio 14 al 16, ambos inclusive (evaluación de puesto de trabajo), la parte actora las impugnó por ser presentados en copia simples y de ser originales las desconocen por no estar suscritas por su representado, la parte demandada promovente insistió en su valor probatorio, en tal sentido al no encontrarse suscitas las mismas no pueden ser opuestas a la parte contraria para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 17, 18 y 19 (registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hoja de liquidación final y copia de cheque por la cantidad de Bs. 84.813,93 a nombre del ciudadano J.Q.), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan del folio 20 al 74, 77, del 79 al 87, 90, del 92 al 108, 111 y del 113 al 119, ambos inclusive, (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), la parte actora las impugnó por estar presentadas unas en copias al carbón y unas fotostáticas, la parte demandada insistió en su valor probatorio en razón que a su decir por máximas de experiencias en materia de hidrocarburos los originales reposan en manos de la estatal PDVSA, sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales o al no haber reconocido el actor las mismas, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a las documentales que rielan al folio 89, 91, 109, 110, 112, 75, 76, 78 y 88 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), si bien la parte actora las impugnó por estar presentadas en copias al carbón y que la parte demandada insistió en su valor probatorio en razón que a su decir por máximas de experiencias en materia de hidrocarburos los originales reposan en manos de la estatal PDVSA, sin embargo de la inspección judicial que realizó el Tribunal en la sede de la demandada se recabaron las originales las cuales rielan a los folios 143, 152, 145, 146, 147, 148, 151, 150 y 152 de la pieza No. 2, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 137, 156, 158, del 160 al 164 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), fueron desconocidas en su contenido y firma, por lo que, la representación judicial de la parte demandada principal solicitó a la ciudadana Juez que en aras de inquirir la verdad y economía procesal se sirviera traer a la audiencia al ciudadano actor J.Q.R. a fin que manifestara si es su firma o no, y en el supuesto de ser negada la solicitud indicó que promovería prueba de cotejo. A tal efecto, el ciudadano-actor compareció ante este Tribunal y reconoció las firmas en las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 120, del 139 al 146, 151, 152, 155, 159, 162, del 165 al 173 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), igualmente fueron desconocidas por la parte actora en su contenido y firma, por lo que, la representación judicial de la parte demandada principal solicitó a la ciudadana Juez que en aras de inquirir la verdad y economía procesal se sirviera traer a la audiencia al ciudadano actor J.Q.R. a fin que manifestara si es su firma o no, y en el supuesto de ser negada la solicitud indicó que promovería prueba de cotejo. A tal efecto, el ciudadano-actor compareció ante este Tribunal y desconoció reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Asimismo, en relación a los folios que van del 121 al 135, del 149, 150, 153, 154 y del 174 al 182 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad, la parte actora los impugnó por estar presentados en copia al carbón, la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, al no haber sido reconocidas por el actor y al no haberse podido constatar su certeza con los originales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Con relación a la documental que riela al folio 136 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), si bien la parte actora la impugnó por estar presentada en copias al carbón y que la parte demandada insistió en su valor probatorio en razón que a su decir por máximas de experiencias en materia de hidrocarburos los originales reposan en manos de la estatal PDVSA, sin embargo de la inspección judicial que realizó el Tribunal en la sede de la demandada se recabó la original la cual riela al folio 149, de la pieza No. 2, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales denominadas, ordenes de Asistencia médica, informe de resonancia magnética, constancias de trabajo emitidas por empresas distintas a la demandada de autos, tales como PRIDE INTERNACIONAL, C.A., LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., entre otras, contrato de acción de seguridad Target, certificados emitidos al actor por cursos realizados en materia de higiene y seguridad en el trabajo, recibo de pago emitido por la asociación cristiana de jóvenes, informe médico emitido por el Dr. G.C. y récipe médico emitido por la Dra. A.B., médico fisiatra, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la documental 146 (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), la parte actora la desconoció en su contenido y firma, por lo que la codemandada SAN A.I., dado que el actor no reconoció la misma promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, para lo cual fue designada la experto grafo técnico C.Z. estando las partes de común acuerdo, la cual rindió su respectivo informe en fecha 16-09-2014, concluyendo que la firma que suscribe el documento cuestionado fue ejecutada por el ciudadano J.Q.; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.

    En relación a la prueba de cotejo,

    Devis Echandía, citado por Henríquez La Roche, señala: “En muchos casos el Juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, amenos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia (...).

    Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano

    . Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) .El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Jurisprudencia Nº 354 de fecha 8 Noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:“ En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

    Artículo 91. El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se establece nada sobre la impugnación de la referida Prueba de Cotejo Por remisión al articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el mismo día de su presentación o al 3 día cualquiera de las partes puede solicitar que se amplié o aclare cualquier punto y el Juez si lo considera fundada la solicitud así lo acordara sin recurso alguno y señalara un termino de 5 días .Posteriormente el articulo 471 del CPC establece: una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente., Sin embargo, Borjas opina que los expertos, como funcionarios que son, han de prestar juramento de desempeñar fielmente su encargo y sus funciones adolecerían de nulidad se entrara a desempeñarla con omisión de dicho requisito.

    Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    La Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    Cuando se impugnen documentos por el solo hecho de objetarlos la corte ha expresado que no basta la objeción de un documento para invalidarlo es indispensable que la parte que lo impugne señale las causas a en las que funda su objeción y principalmente demuestre esas causas para que carezca de eficacia probatoria el referido documento, al contener algún vicio que lo haga inútil para acreditar el hecho a que se refiere si la objeción no se justifica se tiene por No hecha legalmente y en este supuesto conserva el valor probatorio que corresponda aunque no haya sido reconocido.

    El Experto designado hará una exposición sobre la prueba realizada, pudiendo las partes pedir en ese momento una Aclaratoria de la misma por lo que el Juez de la causa si lo considerase necesario le solicitaría al experto que aclare la misma dándole un lapso de 05 días para ello, pronunciándose el Juez en la sentencia con respecto a la referida prueba de cotejo, siendo potestad del Juez basar su decisión o no en la misma. En tal sentido conforme a todo lo antes expuesto, quien sentencia declaro no ha lugar a la impugnación de la prueba de cotejo realizada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, por cuanto las partes estuvieron de común acuerdo que fuera nombrada la Experta designada Por lo que se ratifica la condenatoria en costas con relación a esta prueba a la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 138, 147, 148, 157, (manual de procedimientos de salud, seguridad y ambiente, reporte de reunión de seguridad), dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas de los establecidos en la ley para enervar su valor probatorio en juicio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (Diresat Z.F.) y a UDIMAGEN, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito. Así las cosas, fue recibida la información solicitada a UDIMAGEN, en la cual se señala que no pueden ratificar la información solicitada, pues para la época (año 2007) el sistema de computación interno presentó inconvenientes y fue modificado, y producto de esos inconvenientes no cuentan para esta fecha con gran parte de la información de los años 2007 y anteriores, por lo cual no pueden suministrar la información requerida, en consecuencia, al no aportar ningún elemento para dilucidar lo debatido en el presente juicio, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), (Diresat Z.F.), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito. En tal sentido, fue recibida la información solicitada, en la cual se señala que remiten copia certificada del expediente administrativo No. ZUL-47-IE-08-0216, en el cual cursan las actuaciones de la investigación de origen de enfermedad ocupacional del trabajador-actor J.Q., por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la Prueba de Informe solicitada al Comité de Seguridad y S.L. de la empresa SERVICIOS SAN A.I. C.A., este Tribunal negó la misma en auto de fecha 17-06-2013. Así se declara.

    EXHIBICIÓN:

    En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre constancias de trabajo otorgadas por las empresas PRIDE INTERNACIONAL, C.A., LOFFLAND BROTHERS DE VENEZUELA, C.A., entre otras y documentales referidas a cursos o certificados en materia de seguridad e higiene en el trabajo; dado que las mismas quedaron reconocidas, dicha exhibición se hace inoficiosa la misma. Así se establece.

    Así mismo, en cuento a la exhibición de certificados que rielan del folio 203 al 205, ambos inclusive, igualmente, dado que las mismas quedaron reconocidas, dicha exhibición se hace inoficiosa la misma. Así se establece.

    PRUEBA DE TESTIGO RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO:

    Dado que las documentales a ratificar quedaron reconocidas, dicha prueba se hace inoficiosa. Así se declara.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.V. y J.P., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA COROD PRODUCCIÓN, S.A. (ANTES) PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S.A.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas en fecha 17-06-2013. Así se declara.

    INFORMES:

    Solicitó del Tribunal que se oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, MINISTERIO DEL TRABAJO, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito. Así las cosas, no fue recibida la información solicitada, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    PRUEBA DE TESTIGOS PERITO:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DR. GOHAD KOLIECH, W.E.A., E.R., C.C., Y D.R., de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano D.R., en consecuencia, sobre le resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.

    D.R. (medico experto): Yo, soy cirujano Ortopedista Traumatólogo, Educación Sub region Guajira, soy médico egresado de LUZ, año 93, tengo 11 años hice especialización en el Urquinaona, vi el informe de INPSASEL la patología del señor J.Q., consiste en sus orígenes, Discopatia Degenerativa hasta convertirse en Hernia Discal de tipo crónica, Aspecto Genético del Individuo el fenotipo de la persona enfermedades crónicas ésta se refiere a genes específicos, como el cáncer, la Artritis Rematoidea, no es adquirida por los individuos que están predispuestos, podemos conseguir individuos como maestros, abogados, sacerdotes, militares, así como lo del mal de Sambito algunos llevan el Gen y solo se desarrolla a los 30 años, esto es envejecimiento del Disco, Deshidratación se sale el anillo, Algunos por sobre peso, Hernia Traumática a una no traumática en la que esperaríamos conseguir fractura del Cuerpo Vertebral, el Disco es resistente pero cuando entra en fase de degradación pierde fuerza. El se rompe cuando está sometido a presiones va cumpliendo las fases. Esas hernias, no hay diferenciación debe existir el Trauma como tal. Lo que si se puede diferenciar es en lo traumático. El disco no esta degenerado como en la otra, en todo cuadro degenerativo, el sobre peso acelera el cuadro, porque mantiene una presión continua. Si agarramos a todos los trabajadores, todos entonces deberían de tener hernia discal, volvemos al caso del cura del abogado etc. Eso es imposible que una persona pueda levantar 130 kilos, yo diría que no puede, si es momentáneo, el problema es que lo hace en una fase. San A.I.; Si es genético y proceso de envejecimiento normal, lo que pudiera coadyuvar la persona como tal, el tabaquismo, el alcohol, el sedentarismo, lleva el sobre peso, eso acelera el proceso degenerativo, como tal. PARTE ACTORA: Traumatología, luego se fueron creando diversas áreas y se le dio al neurocirugía, la parte de cabeza y columna. Nosotros manejamos miembros periféricos, miembros inferiores, superiores enfermedades que tienen que ver con la columna, ambos podemos tratar la columna. Yo no evalué.

    En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal observa, que el experto médico manifestó que en todo cuadro degenerativo, el sobre peso acelera el cuadro, porque mantiene una presión continua, así como que su origen pude ser de aspecto genético, por lo cual independientemente de la profesión que se ejerza, puede presentarse este tipo de patología, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Este Tribunal se constituyó y realizó la misma en la página web indicada por la parte promovente, el 16-07-2013 , la cual riela a los folios del 192 al 197, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, pieza No. 1), en la cual se dejó constancia de las actividades que realizaban, el cargo de Supervisor; en tal sentido se procedió a realizar la búsqueda en la Red de Internet en el computador del Tribunal, en la página solicitada inspeccionar por la parte promovente, la siguiente página: http://www.saludalia.com/saludalia/web_saludalia/cirugia/doc/rehabilitacion/doc/hernia. pudo ingresarse a la misma, y una vez en ella, a petición de la parte promovente y la presencia de la representación de la parte demandante, se accedió al link, según los particulares, el Tribunal pudo evidenciar en dicha pagina, lo que es la Hernia Discal, Manifestaciones Clínicas, Diagnostico, Pronostico y Factores, Tratamiento, Que Medico puede tratar, entre otros, ordenándose su impresión, y se agregó a las actas respectivas del presente asunto a los fines de que formen parte integral de la presente inspección judicial, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES AL FONDO

    En cuanto a la falta de interés sustancial del demandante, SAN A.I. opone la misma, debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional. Señala que existe una manifiesta falta de interés sustancial en el actor para proponer la presente demandada, ya que la enfermedad que padece es única y exclusivamente la denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA L5-S1 (NOMENCLATURA CIE: M510), la cual no puede haber sido jamás adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de SUPERVISOR DE 24 HORAS (JEFE DE EQUIPOS DE PERFORACION), al servicio de la Sociedad Mercantil SAN A.I., C.A. La ciencia médica actual ha sido conteste en señalar, que estas patologías obedecen a causas como el proceso normal de envejecimiento de los seres humanos (a partir de los 30 años de edad todos estamos propensos a contraerlas), ya que el transcurrir de los años, aunado a los malos hábitos alimenticios, sobrepeso y hábito tabaquito son las causa aceptadas por dicha ciencia como origen de esta enfermedad y otras enfermedades de la columna, como las discopatias, a razón de la cual, mal puede haberla adquirido el demandante con ocasión de las funciones cumplidas, y mal puede también ser irresponsablemente calificada como una enfermedad de etiología ocupacional.

    A tal efecto este Tribunal observa, que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro M.T.d.J.; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.

    Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para accionar en su contra, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; y el segundo, el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.

    Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.

    En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Al respecto, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que: “La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”

    Por lo que, según el referido autor: “…La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte…”. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…

    También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...

    Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta Sentenciadora, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad alegada; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés este respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara sin lugar la falta de interés sustancial alegada por la parte accionada. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad alegada este Tribunal para resolver observa:

    Una vez analizado los argumentos sobre los cuales se desarrolla el conflicto bajo estudio, se hace menester de quien sentencia, como punto previo establecer ciertas consideraciones sobre las excepciones al fondo opuestas por la parte codemandada PETROBRAS, específicamente las relativas a la FALTA DE CUALIDAD, ello siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:

    …junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

    Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del P.L. previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observa que la co-demandada PETROBRAS, ., afirma no ser solidaria de la Sociedad Mercantil SAN A.I. ,CA esencialmente cuando no existe entre ambas empresa una inherencia o conexidad, y toda vez, que la demanda fue intentada de manera solidaria en contra de ambas empresas, pero sin que se determine que PETROBRAS, es responsable subjetivo u objetivamente por la enfermedad d el ciudadano J.Q.

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Omisis…

    Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, el actor claramente señalan que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil SAN A.I. C.A., a través de un contrato establecido con la co-demandada PETROBRAS, , hecho éste que quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos.

    No obstante, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 127 claramente establece:

    “Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

    Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

    La interpretación normativa impretermitiblemente conlleva a establecer una garantía para los trabajadores y trabajadoras de que sus actividades, donde quiera que sea el sitio de su desarrollo, estará revestidas de seguridad e higiene y en virtud de ello, recibirán la capacitación, el adiestramiento y los implementos necesarios para que la actividad económica desarrollada por la entidad de trabajo no perjudique su salud y bienestar, ello lógicamente alude a que consecuencialmente debe existir una solidaridad entre las empresas contratantes y las contratistas en el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y ambiente laboral.

    Por otra parte, ciertamente la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2012 lo siguiente:

    Omissis…“De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

    Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l., vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

    Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

    Igualmente, no está de más transcribir extracto de Sentencia Nº 702 de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en las que en caso similar se indicó:

    Respecto al alcance de la solidaridad en los casos de los contratistas, recientemente esta Sala afirmó, con base en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Así, está concebido en el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando señala que, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    En consecuencia, resulta aplicable al presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el dueño de la obra o beneficiario del servicio, responde solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, siempre y cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio.

    Dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aun cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por la seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: H.J.B.S. contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra) (Resaltado añadido).

    En mérito de los fundamentos de orden legal y jurisprudencial que anteceden, en contraposición a las circunstancia de hecho probadas en autos, en relación a que efectivamente el ciudadano J.Q., se desempeñó como supervisor 24 horas en la sede de la entidad de trabajo contratante de los servicios de SAN A.I., C.A. es decir, según la certificación emitida por el INPSASEL previa investigación técnica, quien sentencia considera que ésta última es responsable solidariamente de las obligaciones que la primera hubiera podido tener con el accionante, en consecuencia; necesario es declarar IMPROCEDENTE la excepción al fondo de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la co-demandada PETROBRAS, . Así se establece.

    Resuelto lo anterior y una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    En este marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Profesional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa.

    Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

    De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero sólo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

    En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

    Del mismo modo, la doctrina ha sentado que “…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la demandada; situación que no quedó demostrada, pues de ninguna forma se determinó que el trabajo que desempeñaba, ameritaba funciones capaces de producir o agravar tal lesión, y menos aún que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar o agravar la lesión del actor, puesto que ha quedado palmariamente demostrado que la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y s.l., dictaba charlas de seguridad como se desprende de las testimoniales evacuadas y de las documentales denominadas, reporte de reunión de seguridad en la cual se observa varios tipos de reuniones, dentro de los cuales conseguimos, reunión pre-trabajo, entre otros.-

    Al respecto, tanto la Ley Sustantiva Laboral como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, al definir Enfermedad Ocupacional dispone:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos o biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes.

    .(sic)

    Así pues, en conformidad con lo previsto en la citada disposición legal, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien existe una enfermedad, lo que no esta demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y frente a lo demostrado por el actor y en general del análisis de acervo probatorio cursante en autos, bajo el principio de comunidad de la prueba, no ha sido proporcionada a esta sentenciadora certeza, de que la labor desempeñada por el actor, fuese la detonante de la patología que padeció el actor, siendo que ha quedado suficientemente demostrado en autos, por el contrario de las testimoniales rendidas de los médicos expertos, tanto del presentado por la parte actora, como el traído por la codemandada PETROBRAS, ambos coinciden que ese tipo de patología puede padecerla cualquier persona, ya que puede ser de tipo genético y uno de los detonantes es el sobre peso por la presión que se ejerce en los discos de la columna. Así se establece.

    En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, siendo que su factibilidad, está supeditada a que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y a consecuencia de ello se ocasionó el daño, por lo que este Tribunal aprecia que el sólo alegato del actor no conduce al Tribunal a la convicción, de que hubo una relación de causalidad entre una alegada conducta omisiva de la patronal y el padecimiento del actor, en los términos previsto en la Ley, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito, aunado que quedó demostrado en autos que la patronal inscribió al demandante en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    Vale destacar que ciertamente la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbosacra L5-S1 (Nomenclatura CIE: M510) de origen agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin embargo, es impretermitible aclarar, la incidencia directa de una predisposición a contraer la enfermedad cuando existen conductas, hábitos y circunstancias propias de las personas, impiden determinar que la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravadora de la lesión. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad, y en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas con fundamento al artículo 80 y en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    No obstante, En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

    En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de una Discapacidad Parcial Permanente.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servició medico.

    3. La conducta de la víctima: Se evidencia que para el momento del inicio de la investigación por parte de INPSASEL, ya el demandante contaba con 45 años de edad lo cual indudablemente influye directamente en su patología la cual es de origen degenerativo.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: Se tiene de autos que el actor tiene un nivel de educación secundaria (según consta de investigación de origen de enfermedad del INPSASEL).

    5. Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica de medianos recursos.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que las empresas que ofrecen ese tipo de servicios, poseen un capital alto y disponibilidad económica buena.

    7. Los posibles atenuantes: Se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante, y daba capacitación y charlas en materia de seguridad.

    8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

    En relación al concepto de CLAUSULA 3 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, 2007-2009 en concordancia con lo establecido en la cláusula 29 literal Cláusula cual indica: “ la empresa convienen indemnizar al trabajador por concepto de discapacidad parcial y permanente derivada del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social las cantidades que corresponden al trabajador aumentadas en un 90% y sin tomar en cuenta los limites fijados en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según el salario básico conforme al reglamento vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rige el Seguro Social y el porcentaje de discapacidad no califica para la indemnización que debe pagar el seguro Social” Este Tribunal niega lo mismo, por cuanto de actas se desprende que la empresa tenía inscrito al trabajador-actor en el Seguro Social. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano J.Q.R., en contra de la sociedad mercantil SAN A.I., C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a las co-demandadas la sociedad mercantil SAN A.I., C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A. a cancelar al ciudadano J.Q.R., la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00),

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del presente fallo.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte actora, en relación a la prueba de cotejo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

La Secretaria

En la misma fecha siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (1.23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BRISJAIDA GOMEZ

La Secretaria

El Secretario

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