Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de abril de 2011

200º y 152º

PARTE ACTORA:, J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-1.758.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.S. y M.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.682 y 81699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M.L.A. y F.J.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.156.321 y V-22.748.857, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: E.M.L.A.: LUICIO MUÑOZ MONTILLA e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO: F.J.N.R.: B.G. COTTONI DIEPPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.300.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: 9152.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado M.Á.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.R.M.M., contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2010, que ordenó reponer la causa al estado de nueva citación de la co-demandada E.M.L.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano J.R.M.M., contra los ciudadanos E.M.L.A. y F.J.N.R..

Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 06, libelo de demanda, presentado por los abogados J.R.S. y M.C. Mejìas, mediante la cual procedieron a demandar a los ciudadanos E.M.L.A. y F.J.N.R., por incumplimiento de contrato de arrendamiento inmobiliario, por el vencimiento de la prorroga legal.

• A los folios 07 al 24, poder conferido a los abogados J.R.S. y M.C. Mejìas, que le fuera concedido por el ciudadano J.R.M.M.; así como certificaciones de solvencias proferidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

• A los folios 25 al 43, contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano A.R.C. y los ciudadanos E.M.L.A. y F.J.N.R., en fecha 27 de junio de 2002, renovados en varias oportunidades, siendo la última celebración en fecha 18 de agosto de 2006.

• A los folios 44 al 49, escritos realizados por la ciudadana E.M.L., así como, convenio realizado entre el demandante y los demandados, donde se fija un plazo de sesenta (60) días, para la firma de opción a compra del inmueble, y que una vez vencido este lapso no existirían prorroga alguna.

• A los folios 50 al 59, poder especial otorgado al abogado C.A.Á.P., que le fuera concedido por el ciudadano J.R.M.M..

• A los folios 60 y 61, auto de admisión de fecha 30 de julio de 2009, donde se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.M.L. y/o F.J.N.R., fijando el segundo (02º) día de despacho para que procedieran a dar contestación a la demanda.

• A los folios 62 al 75, diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, donde consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por el A-quo en fecha 06 de agosto de 2009; por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, comparece el Alguacil del A-quo, y dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada por la actora, donde le atendió la ciudadana E.L., y se negó a firmar el recibo de citación, y en esa misma fecha compareció el abogado J.R., y solicitó que se librara boleta de notificación a los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada y librada por auto de fecha 13 de agosto de 2009, y en fecha 14 de agosto de 2009, la secretaria titular del A-quo dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación la cual fue recibida por la ciudadana N.P., dando así fiel cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 76 al 79, cursa escrito de contestación de demanda, presentada por la co-demandada, E.M.L., mediante el cual negó, rechazó y contradijo todas las razones de hecho y derechos planteadas en el libelo de demanda, así como también impugno en todo su contenido y firma los recaudos que fueran acompañados.

• A los folios 80 al 84, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la actora, el cual fue admitido y agregados a los autos, en fecha 13 de octubre de 2009.

• A los folios 85 al 89, cursa diligencia presentada por el abogado M.Á.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.697, en su carácter de apoderado judicial de la actora, donde revoca el poder que le fuera otorgado a los abogados J.R.S. y M.C.M., en la persona de los abogados F.J.B. y M.Á.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.580 y 81.697, respectivamente.

• A los folios 90 al 116, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana E.M.L., asistida por el abogado L.M., el cual fue admitido y agregados a los autos en fecha 27 de octubre de 2009.

• En el folio 117, auto de fecha 09 de noviembre de 2009, donde el A-quo, difiere la publicación de la sentencia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 118 al 120, decisión dictada por el A-quo donde convoca a juicio al co-demandado F.J.R., y declara anulados los actos subsiguientes a la fijación de la boleta por medio de la secretaria en la que se notificaba a la ciudadana E.M.L.A., y ordena la reposición de la causa y la reanudación al estado de agotarse la citación en la persona del ciudadano F.J.N.R., instándose a la Unidad de Alguacilazgo respectiva a que la gestión de la citación se agotara en el lugar del inmueble objeto de juicio.

• A los folios 121 al 124, cursa diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la notificación de la co-demandada E.M.L., de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la cual fue librada y acordada por auto de fecha 14 de enero de 2010.

• A los folios 125 al 131, diligencia de fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, a fin de citar al co-demandado F.J.R.; quien por auto de fecha 04 de febrero de 2010, fue librada, y por auto de esa misma fecha, cursa resulta del alguacil del A-quo, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la citación respectiva.

• A los folios 132 y 133, diligencia presentada por la representación judicial de la actora, donde ratifica la diligencia de fecha 21 de enero de 2011, donde solicita se libre compulsa al co-demandado F.R., así como también solicitó la notificación de la ciudadana E.M.L..

• A los folios 134 al 163, auto de fecha 08 de marzo de 2010, mediante el cual el A-quo ordenó librar compulsa al ciudadano F.J.N.R., haciéndole saber a la actora que la ciudadana E.M.L., ya se encontraba notificada según constaba de diligencia de fecha 04 de febrero de 2010. En fecha 26 de abril de 2010, comparece el alguacil del A-quo, donde consigna las resultas de citación, informando que se traslado a la dirección señalada por el actor, sin obtener respuesta alguna; posteriormente en fecha 29 de abril de 2010, comparece el abogado F.B., donde solicita la entrega de la boleta de notificación al secretario del Tribunal, para que procediera a fijarla en el domicilio de los demandados, asimismo, en virtud de esta petición, el Tribunal la negó, aduciendo que la notificación no podía realizarse por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 eiusdem, siendo retirados estos en fecha 13 de mayo de 2010, y consignadas las respectivas publicaciones en fecha 20 de mayo de 2010.

• A los folios 164 al 182, diligencia de fecha 08 de julio de 2010, mediante la cual la representación judicial de la actora, solicita la designación de un defensor judicial al co-demandado F.R., quien por auto de fecha 13 de julio recayó en la persona de la abogada B.C.D., ordenándose notificarla por auto de esa misma fecha. En fecha 22 de julio de 2010, comparece la ciudadana V.I.R., en su carácter de alguacil del A-quo, y dejó constancia que procedió a hacer entrega de la boleta de notifación a la defensora judicial designada, la cual fue debidamente firmada y recibida por ésta. Asimismo, por auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó librar compulsa a la defensora designada para que compareciera al segundo (02º) día de despacho, a los fines de dar contestación a la demandada incoada en contra de sus representados.

• A los folios 182 al 188, comparece la defensora judicial, y consigna escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos.

• A los folios 189 al 194, comparece el abogado F.B., y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido y agregado a los autos en fecha 04 de octubre de 2010.

• A los folios 195 al 201, cursa escrito de fecha 21 de octubre de 2010, presentado por la defensora judicial designada a los co-demandados, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el A-quo en fecha 25 de octubre de 2010.

• A los folios 202 al 205, comparece la ciudadana E.M.L., asistida por el abogado I.M., y solicita la reposición de la causa al estado de que la actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

• A los folios 206 al 209, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual el A-quo ordena la reposición de la causa al estado de nueva citación de la co-demandada E.M.L.A., y para el caso del co-demandado F.J.N.R., ordenó que se agotara la notificación de la defensora judicial que le fuera nombrada.

• A los folios 210 al 227, comparece el abogado M.Á.F., y apela de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dicho recurso fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondientes a un Juzgado Superior, para que previa distribución de ley, el Juzgado que resultare sorteado conociera de la apelación interpuesta. Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, y por previo sorteo le correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que emitió decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación oído en un solo efecto, contra el fallo de fecha 11 de noviembre de 2010, y en consecuencia declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que conociera del recurso de apelación solicitado.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 25 de marzo de 2011, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para emitir el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia este Superior procede hacerlo de la siguiente forma:

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C. deA., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C. de laJ., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado M.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:

“(…) En consecuencia debe anularse el acto de juramentación de la defensora judicial designada, en virtud de la falta de avocamiento de la Juez Temporal; por que todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto irrito quedan nulas, en el entendido de que deberá librársele a la defensora judicial designada, nueva boleta de notificación, para que cumpla con la formalidad de aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste juramento de ley (…).

Por cuanto desde que la co-demandada E.M.L.A., quedó legalmente citada en fecha 17 de septiembre de 2009 (folio 75), hasta la citación del co-demandado F.J.N.R., en la persona de su Defensora Judicial B.G. COTTONI DIEPPA, en fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 180 y 181), transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto las citaciones practicadas y en tal sentido, queda suspendido el procedimiento hasta el que demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (…).

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, pero la regla que realmente obliga al Juez de alzada es decretar la reposición de la causa.

Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Por otra parte, es importante dejar sentado en el caso que nos ocupa, se llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda, y de los autos se desprende que el co-demandado F.N.R. no procedió a dar contestación; es decir, no se cumplió el fin al cual estaba destinado, y si bien es cierto se ha dicho en reiteradas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, no es menos cierto, que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que conlleven violación del derecho al debido proceso y a la defensa, para poder acordar una reposición. En este sentido las reposiciones no son un medio de defensa, sino una garantía y control de la pureza del proceso para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de vicios que puedan afectar su validez. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Este Tribunal estima que siendo el artículo in comento, una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles deber ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el artículo anteriormente transcrito, reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, además que se evidencia de dicha norma, que la misma expresa los casos de citación de litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual se establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para su práctica; en dicha norma no existe vacíos legislativos que deban ser llenados a través de la analogía, y como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del que ya esta contemplado.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la validez en la forma en que se realicen las citaciones, constituye materia de orden público; en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados…

.

Ahora bien, respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:

… En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

. Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…”.

Así las cosas, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todo los demandados, más aún si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los co- demandados no ha podido realizarse.

En el caso de autos, transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la fecha en la cual se produjo la primera citación de la co-demandada E.M.L., hasta la citación del co-demandado F.J.N., en la persona de la defensora judicial designada, abogada B.C.D., evidenciándose que efectivamente transcurrieron mas de sesenta (60) días, y como se desprende que tal norma es de orden público, y acogiéndose este tribunal a las jurisprudencias y criterios antes transcritos ordena dejar sin efecto las citaciones de todos los codemandados, y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado en que sean practicadas nuevamente la citación de la co-demandada E.M.L.A., y en relación al co-demandado F.J.N., deberá agotarse la notificación en la persona del defensor judicial que le fuera nombrado. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.F., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2010, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes, y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado M.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2010.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC.

I.C.

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

I.C.

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 9152

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