Decisión nº IG012014000002 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 2 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000091

ASUNTO : IP01-O-2013-000091

PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de Diciembre de 2013, los abogados S.J.G.C. y MARIANGELINA FORNERINO titulares de la cedula de identidad Nº 13.203.872 y 18.047.689 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 101.837 y 154.330 y con dirección Procesal en la Calle Falcón C.C. Paseo San Miguel piso 01 Oficina 07 Edificio Banco del t.E.J.S.J.B. en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón; actuando en su condición de defensores privados del procesado J.R.B.S., a quien se le sigue causa numero IP01-P-2013-1910 por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Guerra Agravado (artículo 38 concatenado con el artículo 29 núm. 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente concatenado el artículo 3 de la ley Sobre Armas Explosivos, Asociación para Delinquir artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 núm. 9 ejusdem, Simulación de Secuestro establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Terrorismo en Grado de Cooperadores Inmediato previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los articulo 83 y 84.3 de la norma adjetiva penal, Homicidio Agravado en Grado de Frustración, como Cooperador Inmediato previsto en el artículo 407 núm. 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 núm. 3; ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Sede Coro, ejercieron acción de a.c. por presunta violación al articulo 19, 26, 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto en la aludida fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

Esgrimen los accionantes que interponen esta acción, solicitando en nombre de su defendido, en su condición de agraviado, la protección y Tutela Judicial de sus Derechos y Garantías Constitucionales debidamente establecidas en la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 26 y 49.3, lesionados inmediata y directamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dirigido por la Jueza Belkys Romero con domicilio en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio Sede Principal Circuito Judicial Penal de Coro, en su condición de agraviante, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación a la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del órgano judicial.

Indicando lo accionantes que de los actos procesales donde se evidencia el retardo ocasionado por el Tribunal Cuarto de Control, por no realizar efectivamente la celebración de la audiencia preliminar y mas grave a un enviando al agraviado J.B. a otro sitio de reclusión siendo este auto (al parecer de mero trámite) una violación a la tutela judicial efectiva y alterando los lapsos procesales.

Arguyendo los accionantes que en fecha 08 de abril de 2013 se suscitaron unos hechos en la Ciudad Penitenciaria de Coro aproximadamente a las 16:00 de la tarde, donde resulto aprehendido el ciudadano J.R.B. en compañía de otros ciudadanos.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Ministerio Fiscal presenta escrito acusatorio por considerar que su representado fue participe en los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Guerra Agravado (artículo 38 concatenado con el artículo 29 núm. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente concatenado el artículo 3 de la Ley Sobre Armas Explosivos, el presunto delito de Asociación para Delinquir, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 4 núm. 9 ejusdem, del presunto delito de Simulación de Secuestro, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión del presunto delito de Terrorismo en Grado de Cooperadores Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los articulo 83 y 84.3 de la norma adjetiva penal, del presunto delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, como Cooperadores Inmediatos, delito previsto en el artículo 407 núm. 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, 83 y 84 núm. 3.

En fecha 07 de Julio de 2013, la defensa consigno escrito de Descargo y Promoción de Pruebas en aras de cumplir con los lapsos establecidos en la norma.

Posteriormente el Tribunal fija en infinidad de oportunidades fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la mayoría de los casos por causas imputables al Tribunal Cuarto en Funciones de Control no se ha podido celebrar dicho acto propio de la etapa intermedia del proceso penal venezolano.

Ha Transcurrido ya ocho meses desde que fue privado de su libertad este ciudadano y seis meses desde que fue presentado el escrito acusatorio y aun no ha podido seguir su curso este proceso.

Resaltando los accionantes que a tan solo una semana de la fecha fijada del 27 de Diciembre de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar, sorpresivamente y violando el Debido Proceso y las Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control acordó que su representado fuera trasladado al Centro Penitenciario tocuyito en el estado Carabobo.

Arguyendo los accionantes que se evidencia la violación a los lapsos procesales establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal que vulneran desde toda perspectiva los derechos constitucionales que pretejen a su representado en el estado de inocencia en el que hasta la fecha se encuentra.

Esgrimiendo los accionantes a señalar que cualquier Impartidor de Justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del Debido Proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningun sujeto procesal), entre cuyos atributos encontramos el Derecho a la Defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera Tutela Judicial Efectiva también de raigambre constitucional; Derechos Fundamentales propios de un Estado de Derecho y de Justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación.8. toda persona podrá solicitar.... retardo injustificados............).correspondía a este tribunal cuarto de control, realizar las labores necesarias para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por la razón que han transcurrido 8 meses desde que ocurrió el hecho del cual se le acusa a su defendido y no se ha podido llevar con normalidad las etapas procesales del caso, por la razón antes expuesta. Indicando los accionantes que el tribunal esta agravando para mal la situación al punto de casi imposibilitar la celebración de la misma en razón de la reciente decisión del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, que resolvió acordar el traslado de su representado al Centro Penitenciario de Tocuyito estado Carabobo, a sabiendas este y todos los tribunales de este Circuito Judicial Penal los problemas existentes con respecto a los traslados de internos a las audiencias, mucho mas complicado en este caso cuando fue cambiado hasta de estado, existiendo aquí en la ciudad M.d.C., la Ciudad Penitenciaria, recinto carcelario mas accesible para poder llevar a cabo dichos traslados con el fin de celebrar la tan esperada audiencia preliminar del ciudadano J.R.B. al acordar el traslado de su defendido a otro estado sin haber celebrada la audiencia preliminar fijada para el día 27 de diciembre de 2013, concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva de representado (articulo 49.3 de la constitución, por ende a la garantía del debido proceso, la progresividad de los derechos humanos que es de rango constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la honorable corte - en sede constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento mismo.

Indicando los accionantes que la tutela judicial efectiva de la que no ha gozado el ciudadano J.R.B.S. esperando la celebración de audiencia preliminar desde el 27 de mayo de 2013 que fue acusado y de la violación al Debido Proceso de la que ha sido victima al no garantizarle el estado venezolano a través de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela decidir dentro del plazo razonable celebrando la audiencia preliminar (articulo 493 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y mas grave ahora trasladarlo a otro centro carcelario retardando mas el proceso.

Arguyendo los acccionantes que se ha hecho popular para los órganos jurisdiccionales del estado señalar que garantizan la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que enfrentan un proceso penal; pero la realidad es otra muy distinta a lo que vociferan los jueces de la república, desde el 27 de mayo de 2013, su defendido se encuentra esperando que le sea celebrada la audiencia preliminar del asunto IP01-P-2013-1910, pero han sido infructuosos los esfuerzos de la defensa para lograr tan importante acto, para lo cual no se debe olvidar que una verdadera Tutela Judicial Efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, sino que va mas allá, es deber del estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.

Resaltando los accionantes lo establecido en el segundo aparte Constitucional del artículo 26 señala:

Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Esgrimiendo los acccionantes, que partiendo de lo anterior trascrito parcialmente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla una verdadera Tutela Judicial Efectiva, en atención a la Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que debe garantizar el estado, ya que en este caso particular el Tribunal Aquo se ha apartado de estos principios, en virtud de que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando la Jueza Aquo que la ultima fecha que ella misma fijo para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar es el día 27 de diciembre de 2013, pero sin importar tal circunstancia acordó el traslado del ciudadano J.R.B. para el estado Carabobo Centro Penitenciario Tocuyito, incurriendo directamente en la violación del derecho que tiene este ciudadano de que se le de curso a su proceso sin dilaciones indebidas.

Apuntando igualmente los accionantes que causa gran preocupación el hecho de que la Jueza no aplicara las máximas de experiencia que tiene y previera que si trasladaba a este imputado a otro estado se dificultarla aun mas la celebración de su audiencia preliminar, debido a la precaria situación de los traslados de internos que actualmente reina en el país, la garantía del debido proceso, norma de rango constitucional la cual no ha conocido su defendido, el ciudadano J.R.B.S., establece lo siguiente:

“Articulo 49: el debido proceso se aplicara a todas la actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

..,.3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ....“

Arguyendo los accionantes que, en atención a lo anterior parcialmente citado, fue creada la normativa adjetiva penal, para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma constitucional.

Resaltando los accionantes lo establecido en el artículo 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

Articulo 309: presentada la acusación el juez o jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. en caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

Articulo 310: corresponde a la juez o jueza de control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello de no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a las que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realzo dicha audiencia.

Esgrimiendo los accionantes que le resulta curioso que la totalidad de los diferimientos de la audiencia preliminar han sido en todos los casos por la inasistencia de la victima, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza Belkys Romero a tan poco tiempo para la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar haya acordado su traslado fuera del estado, obviando esa norma de carácter constitucional que protege a su defendido, por lo que indudablemente se encuentran pues en una violación flagrante del debido proceso, en la cual esta resultando lesionados los derechos constitucionales que asisten a este ciudadano.

Por ultimo los acccionantes promovieron copia certificada de la totalidad del expediente, así como copia fotostática de escrito de fecha 23 de diciembre de 2013 dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de Coro, en el cual se amparo IP01-O-2013-000065, cuya decisión fue el 10 de diciembre de 2013 declarando con lugar la misma, oficien al Tribunal agraviante para que este le suministre en calidad de préstamo todo el expediente y así constatar el agravio constitucional denunciado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso los abogados S.J.G.C. y Mariangelina Fornerino denuncian la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión en realizarse la audiencia preliminar atribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro, aunado que su defendido ha sido trasladado a otro Centro Penitenciario fuera del estado Falcón.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que los abogados señalan que intentaron la presente acción de a.c. ante esta Corte de Apelaciones alegando la cualidad de Defensores del ciudadanos: J.R.B.S., consignando Acta de Juramentación por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control donde legitiman la cualidad de defensores privados del precitado procesado en el asunto penal de donde derivó la presunta omisión lesiva a derechos y garantías constitucionales ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a su presunto representado ante el tribunal denunciado como agraviante.

Por otra parte se observa, que aun cuando los Abogados accionantes del presente amparo consignaron solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente y que se tomara declaración del procesado J.R.B.S., mas en fecha 23 de diciembre de 2013 solicitan a esta Sala que recabe el expediente principal al Tribunal denunciado como agraviante, sin indicar ni probar ante esta Alzada la imposibilidad que han tenido de obtenerlas, no pudiéndose sustituir esta Alzada a las cargas que son propias a las partes accionantes, por cuanto no fueron consignadas las referidas copias certificadas ni siquiera copia simple del recorrido procesal y los requerimientos efectuados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, Nº 1.344, lo siguiente:

… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de Internet a través de la página de este Tribunal o del programa “Juris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.

Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.

De todo lo anteriormente esbozado se concluye que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aún simples o extraídas del Sistema Informático Juris 2000, las actas procesales contenidas en el expediente de la omisión objeto de la acción de a.c..

De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, presuntamente lesivas a derechos y garantías constitucionales, que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2013-1910, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Alzada el porque no pudo obtener las referidas copias, ello en virtud que es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, así la Sala Constitucional ha establecido:

Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “…“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sent. Nro. 1995 del 25/10/2007)

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como así lo calificaron, copias por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro contra del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por los abogados S.J.G.C. y Mariangelina Fornerino, actuando a favor del procesado J.R.B.S. contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Coro, por presunta omisión en la realización de la Audiencia Preliminar y el traslado del precitado procesado a otro Centro Penitenciario fuera del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los Dos (02) días de Enero Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. VICTOR ACOSTA

SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCION IG012014000002

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