Sentencia nº 1875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, sigue el ciudadano J.R.C.C., representado judicialmente por los abogados T.G.R., J.G.A. y Teodoro Gómez Henríquez, contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, representada judicialmente por los abogados R.J.H.Q., E.C.B., J.A.S.O., M.G.H.d.C., C.J.F., N.M.A. y R.B.M.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2013, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, confirmó la decisión proferida en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró “[p]rocedente el alegato de cosa juzgada opuesto por la demandada”, y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, y una vez admitido, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 8 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 1° de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 20 de octubre de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día martes 2 de diciembre de 2014, a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera inmediata, esta Sala pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A los fines de fundamentar la actividad impugnatoria propuesta, la parte formalizante esboza lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delato el quebrantamiento del ordinal 1° (sic) por haberse menoscabado el derecho a la defensa, del ordinal 2° (sic) por haber violado una máxima de experiencia, del ordinal 3° (sic), desaplicación del artículo 5°, 6° parágrafo Único (sic) y 10°, ejusdem (sic), por contradicción en al (sic) sentencia, lo que quebrantó los artículos 2, 26, 92 y 257 de la Carta Magna, en lo que respecta al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela efectiva.

De las actas procesales se demuestra que mi representado reclamó a la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L. (sic), los conceptos laborales siguientes: 1).- Diferencia de prestaciones sociales bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera por 28 años, 9 meses y 19 días de servicios. 2).- Indemnización de las enfermedades ocupacionales tales como: a) discopatía múltiples (sic), niveles hernias discales L4-L5 y L5-S1. b) Hipoacucia neurosensorial lateral de moderada a severa; y, c) Disminución visual.

A la recurrida, se le delató que la sentencia dictada por la Primera Instancia adolece de los motivos de hecho y de derecho, así como la determinación del objeto sobre la cual versó la decisión, según lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

En relación al cobro de diferencia de prestaciones sociales bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, observo a esta Sala Social (sic), que se dio todo el valor probatorio al finiquito de fecha 22 de junio de 1999, que se acompañó marcado "B", que cursa al folio 44, Pieza 01; posteriormente la empresa accionada, cambió este régimen a la Ley del Trabajo (sic), derecho laboral que fue flagrantemente violentado que no fue apreciado por la recurrida, al efecto el artículo 03 de la derogada Ley, establece: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

De igual forma el artículo 5° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente obliga a los jueces a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores.

También bajo el régimen de la referida contratación colectiva petrolera se le dio todo el valor probatorio al instrumento Forma 14-02 de fecha 21-10-1987 cuando la accionada inscribió a mi representado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se acompañó marcado “A”, que cursa al folio 43, Pieza 01.

Dice la recurrida en su sentencia:

(...) luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales (…) así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el curso del debate de juicio, concluye que el a quo analizó cada una de las probanzas llevadas al proceso y, se pronunció respecto a cada una, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole el valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría (sic) al esclarecimiento de la controversia (…) por el contrario, se estima que hubo pronunciamiento respecto a cada una y, conforme fue distribuida la carga probatoria es que, en definitiva fue emitido un pronunciamiento debidamente razonado de manera coherente y ajustado a derecho

.

II.-

En lo que respecta al despido, el cual se consideró injustificado, la recurrente dijo:

“En este sentido, de las documentales que contienen la liquidación final (folio 44 pieza 1) y del Registro de Comercio inserto a los folios 52 al 68 pieza 1 se evidencia en principio que fue liquidada la relación laboral, que se inició en fecha 01 de junio de 1981, culminando en fecha 22 de junio de 1999, no existiendo en autos otra probanza que haga presumir la continuidad alegada, y adicional a ello se aprecia que el actor recurrente fungía como representante de la sociedad mercantil “TALLER MECÁNICO FRANCISCA DUARTE, C.A.”, desde la fecha de su otorgamiento, 27 de agosto de 1999, lo que demuestra junto a las demás documentales que mantuvo relación mercantil con la demandada BAKER HUGHES VENEZUELA, esto en vista de “facturas” cursantes a los folios 59 al 68 de la primera pieza”.

Esta errónea apreciación que hizo la recurrida, no se compagina con la realidad de los hechos por lo siguiente: De la correspondencia de fecha 21-06-1999, mediante la cual se puso fin a la relación laboral y del recibo de pago reutilidades (sic) correspondiente al período 01-01-1999 al 19-06-1999, acompañados marcados “G” y “H”, pieza 01, mi representado continuó prestando sus servicios en forma ininterrumpida y la accionada para pagarle sus salarios correspondientes del 01-07-1999 al 13-09-1999, le hizo constituir la firma mercantil TALLER MECÁNICO FRANCISCA DUARTE, C.A., para simular la relación laboral, no obstante a ello mi representado siguió prestando sus servicios hasta el día 19 de marzo del 2009, cuando la accionada preparó el despido definitivo, mal pudo la recurrida haber dicho que desde el 22-06-1999 hasta el día 27-08-1999, existió una relación mercantil.

III.-

En relación a las enfermedades ocupacionales adquiridas por mi representado durante la prestación de sus servicios, la recurrida textualmente dijo:

(...) efectivamente únicamente fue peticionada aquella indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563, referida a la responsabilidad objetiva (...) el demandante no alcanza demostrar los supuestos de procedencia de la Teoría de Responsabilidad Subjetiva (...) se desprende del libelo de demanda que no fue peticionada la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del (sic) Trabajo

.

En relación a ello, observo a esta Sala de Casación Social, que la referida indemnización se fundamentó en el artículo 560 de la Ley del Trabajo (sic), vigente para la época de la reclamación laboral, el cual establecía:

(Omissis)

Esta indemnización de enfermedades ocupacionales se fundamentó en la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo del (sic) 2000 dictada por esta Sala de Casación Social, cuyo parágrafo transcribo así:

(Omissis)

Las enfermedades ocupacionales tales como de discopatía degenerativa, hipoacucia neurosensorial y la conjuntivitis crónica quedaron plenamente demostradas en el contradictorio, a través de la prueba de informes aportadas por (sic) INPSASEL, que cursa al folio 151, pieza 2 y con las experticias realizadas por médicos ocupacionales doctores JORGE LUIS FIGUEREDO, J.G.L. y J.C., quienes asistieron a la audiencia del juicio oral y público quedando hábiles y contestes en sus dichos.

(Omissis)

Habiendo sido un hecho contradictorio y debatido en la audiencia del juicio oral y público, donde quedó (sic) fehacientemente demostrado (sic) las referidas enfermedades ocupacionales, ni la a quo, ni la a quem (sic), aplicaron lo establecido en el artículo 6, parágrafo Único (sic), ejusdem que establece:

(Omissis)

IV.-

Quebrantamiento de la máxima experiencia, contenida en el artículo 162.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que no fue apreciada por la recurrida por lo siguiente:

Estando mi representado padeciendo las dolencias por las enfermedades ocupacionales, supra señaladas y demostradas en el contradictorio, sin tener ninguna seguridad social, mal podía haber renunciado en forma voluntaria a su puesto de trabajo, el día 19 de marzo del (sic) 2009 lo que indica fehacientemente que se violentó la referida máxima de experiencia.

V.-

En relación a los días libres trabajados, días compensatorios y días feriados trabajados no pagados, se solicitó la exhibición del Libro de Control de Entrada y Salida del personal, a cuyos efectos se acompañaron copias simples, en el debate probatorio, la accionada no exhibió dicho Libro, lo que indica la violación del debido proceso, al no valorarse esta prueba.

En razón que la sentencia recurrida lesionó los derechos laborales de mi representado, quien fue despedido injustificadamente y sin ninguna seguridad social, a quien no se aplicó el régimen parcial sobre la seguridad objetiva, que obliga a la accionada a pagar la indemnización de las enfermedades ocupacionales, demostradas en el contradictorio, motivos por los cuales solicito de esta Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 168.1.2.3 (sic), declarar la nulidad del fallo recurrido.

Con la intención de resolver, se hacen las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, quiere destacar la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal, han sido contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, por lo que éstas deben fundamentarse por separado, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación, la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales, dentro de una misma cadena de razonamientos, tal y como se evidencia del contexto de la narrativa que sustenta el escrito de formalización.

Asimismo, resulta pertinente señalar que constituye una carga para el formalizante precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas.

Teniendo en cuenta las limitaciones técnicas que presenta el recurso de casación ejercido por la parte demandante, esta Sala de Casación Social, en apego a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar, existe indefensión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de las partes la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley.

Con sustento en lo antes expuesto, esta Sala estima que de lo delatado no se configura ningún caso de indefensión, por cuanto la recurrida no obstaculiza de ninguna forma el ejercicio de los medios o recursos de ley para la protección de los derechos e intereses del actor.

En otro orden, la parte formalizante denuncia la violación de una máxima de experiencia que, según afirma, no fue apreciada por la juzgadora de la recurrida, para lo cual esta Sala considera pertinente rememorar lo sostenido en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008:

(…) a título pedagógico debe dejarse expresamente sentado que uno de los vicios a que hace referencia el Ordinal 2 (sic) del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referido a la infracción cometida por la alzada “cuando se haya violado una máxima de experiencia”, de tal suerte que la “omisión” o “falta de aplicación de las máximas de experiencia” en puridad no demarcan un vicio a ser analizado en sede casacional.

A este respecto, es conveniente indicar que, esta Sala de Casación Social, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006 deja establecido que éstas sólo se infringen por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo.

Ello, en atención también a la afirmación contenida en decisión de la Sala de Casación Civil N° 397 del 30 de noviembre de 2000 que dejó sentado:

Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (Subrayado de la Sala).

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, según el cual las máximas de experiencia se infringen cuando han sido aplicadas por el sentenciador, se tiene que lo denunciado al respecto no puede prosperar, en virtud que los argumentos expuestos por la parte formalizante se sustenta en una conducta omisiva del juez de alzada, al no aplicar las mismas.

Por otra parte, fue acusada la “desaplicación” del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al deber del juzgador de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; sin embargo, de los argumentos explanados no se logra determinar el motivo por el cual -a criterio del formalizante- la alzada incurre en dicha infracción.

Al respecto, la parte recurrente simplemente se limitó a referir que fueron reclamadas diferencias de prestaciones sociales derivadas de la aplicación de la convención colectiva petrolera, destacando el valor probatorio que se desprende de la documental identificada con la letra “B” que cursa al folio 44 de la primera pieza del expediente, contentiva de liquidación final de fecha 22 de junio de 1999 suscrita por el demandante, y alegando que posteriormente la empresa cambió el régimen, aplicando lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha probanza contiene la cancelación de beneficios laborales conforme con las previsiones de la mencionada ley sustantiva laboral.

Como un segundo error de juzgamiento, se delató el quebrantamiento del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que los operadores de justicia podrán ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos o mayores de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos, o condenar a sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, conforme a lo alegado y probado en autos, y conste que no hayan sido pagados, ello por cuanto considera la parte demandante que las enfermedades ocupacionales invocadas quedaron plenamente demostradas en el contradictorio.

Sobre el particular, la recurrida en su parte motiva, estableció lo siguiente:

Respecto a la inconformidad expresada ante este Tribunal Superior, referida a la no condenatoria de las indemnizaciones que por enfermedad profesional, -que en criterio del apoderado actor- resultan procedentes, al sostenerse que el Juez de la causa incurre en una errónea valoración probatoria nuevamente, debe precisarse que del texto de la decisión recurrida se advierte que, efectivamente únicamente fue peticionada aquella indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 563, referida a la responsabilidad objetiva de la empresa, de la misma manera mediante las documentales aportadas a los autos, contentiva del Informe Pericial emanado del INPSASEL, que a su vez deviene de certificación de enfermedad ocupacional, que refleja la discapacidad Total y Permanente, que padece el actor, así como el porcentaje de la misma, quien decide coincide con el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que el actor únicamente demanda la indemnización que establece el comentado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, no obstante revisadas las documentales y la valoración aportada por el a quo, el demandante no alcanza a demostrar los supuestos de procedencia de la Teoría de Responsabilidad Subjetiva y, en tal sentido ha sido pacífica la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación a tal concepto, en mérito de ello, al no configurarse los extremos que delimitan el hecho ilícito, no procede tal indemnización a pesar de que dicha patología hubiese sido certificada por el ente público competente como ocupacional, máxime cuando se desprende del libelo de demanda que no fue peticionada la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva, la cual se encuentra establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, respecto de la posibilidad del juez laboral de ordenar el pago de un concepto diferente al demandado, ha establecido esta Sala de Casación Social, lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio (Sentencia N° 904, de fecha 4 de junio de 2009, caso: J.R.C. contra C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Bajo el contexto jurisprudencial explanado, se aprecia que la posibilidad conferida a los jueces está restringida a la condición de que la prestación o indemnización -distinta de la requerida- haya sido debatida en el curso del proceso y quedado debidamente probada, atendiendo a su soberana apreciación.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso de autos la alzada estableció que las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva no fueron demostradas por el demandante, cuestión que constituía su carga probatoria, mal podía conceder indemnización alguna distinta a las peticionadas, razón por la cual no incurre en la infracción que se le imputa.

Finalmente, de los argumentos esbozados por el formalizante se derivan cuestionamientos respecto a lo decidido por la alzada en torno al despido considerado como injustificado y los días “libres”, compensatorios y feriados trabajados, sin que se haya presentado una denuncia de una forma concreta, precisa y argumentada que permita conocer y resolver sobre un vicio o infracción que contenga el fallo impugnado. Al parecer lo pretendido es que la Sala realice un examen general de los hechos y de las pruebas, lo cual le está vedado, toda vez que la naturaleza de la casación, es conocer sólo sobre cuestiones de derecho, y excepcionalmente, siempre que medie una denuncia adecuada, podría conocer sobre cuestiones de hecho concretas, nunca de manera general (vid. sentencia N° 911 del 22 de octubre de 2013, caso: P.C.E. contra Color Químicas S.A.).

En mérito de las consideraciones expuestas, no encuentra esta Sala que la decisión impugnada incurra en violaciones que impregnen de nulidad el fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2013; y SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2013-001275

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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