Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-841

PARTE ACTORA: J.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.319.067.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA PALACIOS y C.C., YDALMI DEL VALLE FARIAS, procuradores especiales de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES LIDERCLEAN C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 25 Tomo 114-A-SDO, de fecha 26 de junio de 2008

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial alguno

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-12-2013, por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIBETH MILANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.P., en contra de la demandada “INVERSIONES LIDERCLEAN, C.A.”. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2014 (folio 99), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de marzo de 2014 (folio 103 y 104), y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DEAPELACIÓN

La representación judicial de la parte actora al momento de exponer el fundamento de su apelación, manifestó inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto se negó la procedencia del pago de cesta tickets , en virtud de que el trabajador no prestó su servicio durante el tiempo que se tramito el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, adujo que la ley de alimentación en su reforma señaló que aun cuando el trabajador no preste servicios por causas imputables al patrono, dicho beneficio debe ser cancelado, señaló que a los autos consta una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En atención a los términos en que las partes recurrentes han fundamentado su respectivo medio de impugnación, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio que allí se menciona el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de las partes recurrentes. Así se deja establecido.-

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este juzgado de alzada, se circunscribe en determinar la procedencia del pago del beneficio de alimentación y el tiempo que debe ser computado para la cuantificación. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte actora y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, de la manera siguiente:

La representación judicial de la parte actora recurre por cuanto el a quo no acordó la procedencia del beneficio de alimentación, durante el periodo en el cual el actor no prestó servicios, siendo declarado por la Inspectoría del Trabajo respectiva, mediante P.A. el reenganche y pago de salarios caídos, es decir; que el despido fue considerado como injustificado, en este sentido, considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, se pronunció e relación a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, al señalar:

…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.(Destacado de esta alzada)

En sintonía al criterio supra invocado, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido:

Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.

De la p.a. cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.

En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…

En lo que corresponde a las disposiciones reglamentarias y legales que regulan dicho beneficio es de observar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece la obligatoriedad del cumplimiento cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, actualmente el artículo 6 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual fue reformada parcialmente en la Gaceta Oficial No 39.666 de fecha 4 de mayo de 2.011, establece lo siguiente:

En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…

En atención a los criterios antes invocados, infiere esta Juzgadora que la tendencia jurisprudencial y la ley es a expandir dicho beneficio cuando la no prestación del servicio sea por causa ajenas no imputables al trabajador, en el caso de autos el trabajador tal y como se demuestra de la P.a. de fecha 15-12-11 inserta de folios 45 al 86 del presente expediente, correspondiente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-01-00543, llevado por la Insectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, del cual devino P.A. N° 665-2011 la cual surte valor probatorio como documento público administrativo, demuestra que el actor no laboró durante dicho periodo por causas no imputables a su persona, en consecuencia, esta alzada en base a la motivación antes expuesta establece que el beneficio de alimentación dejado de percibir por causas no imputables al trabajador debe ser computado desde el 30 de abril de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011, es decir, hasta que se dictó la P.A. por lo que prospera la apelación de la parte actora . Así se decide.-

V

En consideración a lo antes expuesto resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en conformidad a la sentencia N°0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social , en la cual se ordena a los jueces de alzada a los fines de garantizar la ejecución del fallo especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; razón por la cual los conceptos condenados a pagar conforme a lo decidido se expresan de la manera siguiente:

Determinación del Salario: No es un hecho controvertido que el salario mensual de Bs. 1.225,00, y siendo que ésta fue la única cantidad a que hizo mención el Inspector del trabajo al emitir en la P.A. Nº 362-2012 como la remuneración diaria percibida por el trabajado accionante, en consecuencia este Tribunal acuerda que se tomará como base salarial la cantidad antes expresada. Así se decide.

  1. - Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (BONO DE ALIMENTICION): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado este beneficio social, indicado en el libelo de demanda, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19/02/2014, fue publicada la P.A. Nº SNAT/2014/0008, emanada del SENIAT, en fecha 19/02/2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00. Correspondiéndole por el periodo del 30 de abril del 2011 al 15 de diciembre de 2011, doscientos diez (210) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 31,75 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, lo que arroja un monto de seis mil seiscientos sesenta y siete con cinco céntimos (Bs 6.667,5). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

  2. - finalmente por cuanto no fue objeto de apelación la cancelación de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, se confirma lo decidido por el quo respecto a la procedencia del pago de dicho concepto, lo cual se expresa a continuación:

En tal sentido, el salario base de cálculo será el siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Salario Integral Diario

05/01/2011 30/04/2011 1225.00 40,79 43,27

2.1.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por el periodo transcurrido desde 05-01-2011 al 30-04-2011, la cantidad de 15 días multiplicados por cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43,27), equivalentes al salario integral diario, lo que arroja un monto de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 649,05) los cuales deben ser cancelados a favor del actor.- Así se decide.

2.2.- Indemnización por antigüedad: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde le corresponde al actor por el periodo transcurrido desde 05-01-2011 al 30-04-2011, la cantidad de 10 días multiplicados por cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43,27), lo cual arroja un total de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 432,70). Así se decide.

2.3.-Indemnización Sustitutiva de preaviso: respecto a este particular, evidencia esta alzada que el a quo incurrió en un error al momento de realizar el cálculo correspondiente, por cuanto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el pago de 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, en tal sentido le corresponde al actor por el periodo transcurrido desde 05-01-2011 al 30-04-2011, la cantidad de 15 días multiplicados por cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 43,27), equivalentes al salario integral diario, lo que arroja un monto de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 649,05) los cuales deben ser cancelados a favor del actor.- Así se decide.

2.4.- Salarios caídos ordenados en la p.a. nº 665-2011. expediente nº 030-2011-01-00543 de fecha 15-12-11: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, se evidencia del acervo probatorio, específicamente de la P.A. N° 665-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 40,83, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la P.A. antes identificada, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde 30-04-11 el hasta el 01-10-13, tal y como lo determino el a quo, lo cual se refleja de la manera siguiente:

DEL 01-05-2011 AL 31-08-2011= 123 DIAS X Bs. 46,92 = Bs. 5.771,16

DEL 01-09-2011 AL 39-04-2012= 243 DIAS X Bs. 51,60 = Bs. 12.538,8

DEL 01-05-2012 AL 31-08-2012= 123 DIAS X Bs. 59,34 = Bs. 7.298,82

DEL 01-09-2013 AL 31-04-2013= 242 DIAS X Bs. 68,24 = Bs. 16.514,08

DEL 01-05-2013 AL 18-09-2013= 141 DIAS X Bs. 81,90 = Bs. 11.547,9

Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 53.670,76. Así se decide.

2.5.- Vacaciones Fraccionadas: En relación a las vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 3,75 días que resulta de dividir 15 días entre doce meses y multiplicarlo por tres meses laborados desde el 01-01-11-11 al 30-04-11, lo que al ser multiplicado por el salario básico devengado da un total de ciento cincuenta y dos mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 152,96). Así se decide.

2.6.- Bono Vacacional Fraccionado: Respecto al bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 1,74 días que resulta de dividir 7 días entre doce meses y multiplicarlo por tres meses laborados desde el 01-01-11-11 al 30-04-11, lo que al ser multiplicado por el salario básico devengado da un total de setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 70,97). Así se decide.

2.7.- Utilidades Fraccionadas: En relación a las utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas a razón de 3,75 días que resulta de dividir 15 días entre doce meses y multiplicarlo por tres meses laborados desde el 01-01-11-11 al 30-04-11, lo que al ser multiplicado por el salario básico devengado da un total de ciento cincuenta y dos mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 152,96). Así se decide.

TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 62.445,95), por concepto de Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (BONO DE ALIMENTICION), Prestación de Antigüedad, Indemnización por antigüedad, Indemnización Sustitutiva de preaviso, Salarios caídos, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas. Así se decide.

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO

Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C.P., en contra de la empresa INVERSIONES LIDERCLEAN, C.A., por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del fallo, correspondientes a: prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caído y beneficio de alimentación, en los términos que serán expuestos en la parte motiva del presente fallo TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente N°13-841

MHC/LT/KRV.

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