Sentencia nº 1148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0706

El 26 de mayo de 2011, los abogados J.G.F.A. y J.S.K.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 126.984 y 142.408, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.F., titular de la cédula de identidad n.°: V- 1.377.054 interpusieron ante esta Sala Constitucional, solicitud de revisión contra las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008 y la del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2009, con ocasión a una demanda de retracto legal interpuesta por el hoy solicitante de la revisión, contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina.

Por auto del 01 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2008, el ciudadano J.R.F.F., asistido por los abogados J.G.V.F. y J.S.K.F., interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida demanda por retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, por cuanto el 01 de septiembre de 1994, suscribió contrato de arrendamiento con los mencionados ciudadanos, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Cuatricentenario, Pasaje Ruiz de la Avenida 16 de septiembre, número 7-20 de la Parroquia Domino Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda interpuesta y emplazó a los demandados, a los fines de dar contestación de la demanda.

El 02 de octubre de 2008, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, por cuanto consideró que no existía texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio y cuando “ la Ley especial llama vivienda unifamiliar, resulta evidente el derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble que habita. Asimismo, el Tribunal declaró sin lugar la demanda, por cuanto “las notificaciones se realizaron en varias oportunidades, concediéndoles plazos de prórroga para dar sus respuestas y los arrendatarios demandantes estuvieron en conocimiento de la venta antes que cualquier otro”.

El 13 de octubre de 2008, la abogada J.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.F.F., se dio por notificada de sentencia de emitida por el Juzgado de Primera Instancia.

El 28 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora de juicio de retracto (hoy solicitante de la revisión) presentó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada el 02 de octubre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El 07 de noviembre de 2008, la abogada J.S.F. presentó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:

(…) Aun cuando la apelación anticipada no la vicia de extemporánea; para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la decisión de este proceso, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente al término de diez días ordenado por el Tribunal para que comience a correr el término para el ejercicio de recursos; formalmente APELO (…).

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.F.F., con lugar cuestión previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la ciudadana Yoraxy Coromoto Contreras Molina y A.A.P.P., N.M.P.P., parte demandada en el juicio de retracto legal, sin lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, en virtud de ser contraria a la disposición expresa de la Ley, conforme al artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente la decisión de fecha 02 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se condenó en costas a la parte perdidosa.

II

De la solicitud de Revisión CONSTITUCIONAL

La parte solicitante fundamentó su revisión, basándose en los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “tenía la obligación de señalar y motivar la desaplicación de las normas y establecer por qué los artículos desaplicados coliden o son incompatibles con el artículo 257 de la Constitución.

Señaló la representación judicial del solicitante que el Tribunal de Primera Instancia, sin cumplir con ninguno de los requisitos necesarios para aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, simplemente expuso “es por lo que en ejercicio del control difuso, aplico la norma constitucionalidad (Art. 257), a través de la cual, la justicia no debe sacrificarse por las formalidades no esenciales. Así se decide.”.

Que el Juez cuando desaplica una norma, tiene la obligación de enviar la decisión en consulta a esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido en la sentencia del 25 de enero de 2006, contenida en el expediente 2001-2184.

Asimismo, el solicitante de la revisión señaló que la interpretación que realizó el Tribunal de Primera Instancia del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se aparta del espíritu de la norma, contradice la lógica, atenta contra la seguridad jurídica y el orden constitucional y difiere de las interpretaciones sobre la materia, pronunciadas por la Sala Constitucional”.

Que es evidente el error y la omisión en la que incurre una de las sentencias cuya revisión se solicita, “cuando ejercitando el Control Difuso de la Constitucionalidad”, no se analizó, a decir del solicitante, si las formalidades contenidas en los artículos 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos son incompatibles con el Texto Constitucional.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2009, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto según alegó el referido Juzgado, que el retracto legal arrendaticio no procede en aquellos casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble de cual forme parte la vivienda oficial o local arrendado, de lo cual se deduce de manera clara, la prohibición de la Ley de admitir el reclamo de retracto legal arrendaticio, cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea una porción del mismo, por lo que en consecuencia, señaló el Órgano Jurisdiccional, no procede el derecho preferente ofertivo sobre el inmueble, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble.

En este sentido, la parte solicitante también señaló que el Juez de alzada no podía considerar “cuestiones decididas en contra del vencedor o del vencido, si éstos no las han apelado,” y en virtud que los Jueces Superiores, están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado.

Además, el solicitante alegó lo siguiente:

(…) Violó la prohibición de reforma en perjuicio de quien haya apelado y en beneficio de quien no lo haya hecho. Prohibición estrechamente ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto quien ejerce ese derecho al apelar de una sentencia definitiva, no puede ser desmejorada su situación procesal por el sólo hecho de haber ejercido su defensa (...)Suplió defensas no alegadas(…) no se atuvo a las normas del derecho ni a lo legado y probado en autos, violando el artículo 12 de Código Procesal (…) violentando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las garantías de imparcialidad e idoniedad contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia se cercenó a mi mandante el derecho a la defensa y se violentó el debido proceso. (…).

Finalmente, la parte solicitante requirió que la presente revisión sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial.

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE LA REVISIÓN

El 02 de octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el numeral 11, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el hoy solicitante de la revisión y se condenó en costas a la parte perdidosa, basándose en las argumentaciones siguientes:

(…) PUNTO PREVIO. Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 04 de Abril de 2008, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. La cuestión previa invocada es la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351: ” Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no la cuestión previa interpuesta.

Respecto a la cuestión previa promovida por los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina, en su carácter de parte demandada del juicio de retracto legal arrendaticio, alegó lo siguiente:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa esta dirigida al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa. La cuestión contenida en el ordinal 11° del artículo 346 comentado, procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien - como lo ha indicado reiteradamente la casación - cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Ahora bien, la parte demandada señala:

”El Retracto Legal Arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior.

Artículo 49 de la misma Ley prevé que “El Retracto Legal Arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”

En este sentido, concluyó el referido Tribunal señalando que:

Esta norma sustituye el parágrafo único del Artículo 6 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado, el cual señalaba “En los arrendamiento de habitaciones, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio, no será aplicable lo dispuesto en el presente artículo” es decir no era procedente el derecho de preferencia ofertiva.

Este Artículo mantiene el espíritu del comentado artículo 6 del expresado decreto, pues no da derecho al inquilino cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea porción del mismo, ejemplo una habitación, los llamados cubículos, apartamentos u oficinas, que forman parte de un edificio. En consecuencia en estas situaciones no procederá el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra o en bloque. “Pero cuando la Ley Especial llama “vivienda unifamiliar”, resulta evidente el derecho de preferencia del inquilino para adquirir el inmueble que habita, dentro del marco de la Ley. Pero cuando se trata de simples habitaciones, o sea, secciones de una unidad de vivienda, apartamentos u oficinas que formen parte de un edificio, es decir, un inmueble “bifamiliar” o “Multifamiliar”, ese derecho no existe”.

Por las razones expuestas, y al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:

Con relación, al derecho a gozar de la Oferta Preferencia, que le concede la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los arrendatarios. Los propietarios demandados en su oportunidad, ofrecieron en venta a los inquilinos el inmueble arrendado a través de una carta, notificación ésta que fue ratificada en dos oportunidades, todo esto en cumplimiento con el Artículo 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, no se evidencia en autos la respuesta sobre su aceptación o rechazo por parte de los arrendatarios, incumpliendo así, con el Parágrafo Único del mencionado Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Observa este Tribunal, que los propietarios co-demandados, notificaron su decisión de ofrecerle a los arrendatarios la preferencia de la venta del inmueble, que ocupan en arrendamiento, y si bien no cumplieron con el requisito del documento notariado, existe la intención, es decir, lo que verdaderamente quieren, desean y aspiran los arrendadores, es que el inmueble quedara en posesión de los arrendatarios; por la tanto observa este Tribunal que en ese proceder hubo justicia, ya que las notificaciones se realizaron en varias oportunidades, concediéndoles plazos de prórroga para dar sus respuestas y los arrendatarios demandantes estuvieron en conocimiento de la venta antes que cualquier otro, cumpliéndose con la preferencia oferticia de la venta. Pero es que además, tampoco probaron en autos la necesidad de adquirir el inmueble o la intención objeto de esta acción. Razón por la cual, mal podrían los arrendadores, seguir notificando sobre nuevas ofertas de venta a los arrendatarios en vista del silencio de los mismos.

De esta manera, el Tribunal Primero de Primera Instancia decidió lo siguiente:

En consecuencia, cumplido el objetivo de estar en conocimiento de la venta y en forma preferente, que es lo esencial en este proceso y no la forma de su tramitación; es por lo que en el ejercicio del “control difuso”, aplico la norma constitucional ( Art. 257 ), a través de la cual, la justicia no debe sacrificarse por las formalidades no esenciales. Así se decide.

Por lo cual concluye este Tribunal que la parte actora de autos no goza del derecho de ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto los demandados trajeron a los autos elementos de prueba que demostraran los hechos expuesto en su escrito de contestación de la demanda y en consecuencia no se hace procedente la presente acción intentada por los ciudadanos J.R.F.F. y M.H.I.D.F.. Y así, se decide.

DECISIÓN Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por las abogadas M.I.V.B. Y L.M.S.D.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda sobre Retracto Legal Arrendaticio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que los Arrendadores dieron cumplimiento al ofrecimiento preferencial de venta a los Arrendatarios según lo contemplado en el Artículos 44 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la demanda incoada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE. (…).

Por otra parte, el 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.F.F. (hoy solicitante de la revisión), contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la cuestión previa referida al numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada, sin lugar la demanda de retracto legal interpuesta por el hoy solicitante de la revisión y revocó parcialmente la decisión del 02 de octubre de 2008 por el referido Juzgado de Primera Instancia, basándose en los siguientes argumentos:

(…) Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008 (folios 01 al 06), por el ciudadano J.R.F.F., actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su esposa, la ciudadana M.H.I.D.F., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.G.V.F. y J.S.F.A., se desprende, que interpuso formal demanda de retracto legal arrendaticio, contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, por cuanto no cumplieron con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud, que dieron en venta a un tercero el inmueble que él posee con el carácter de arrendatario desde hace mas de trece (13) años, sin hacerle ninguna participación, no obstante, reunir los requisitos exigidos para ser sujeto titular del derecho de preferencia ofertiva, conducta que implica una evidente mala fe, pues la falta de notificación al arrendatario, deja prácticamente ilusorio el ejercicio del derecho preferencial y de retracto legal, configurando una conducta temeraria o en todo caso, mal intencionada al omitir o retardar y evitar la notificación o aviso que la norma impone para poder ejercer ese derecho irrenunciable y calificado de orden público, como todas las normas que rigen las relaciones inquilinarias, generando con tal conducta, la sanción legal contenida en los artículos 43 y 48 literal a, eiusdem, esto es, el derecho que tiene conjuntamente con su esposa de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en lugar de quien adquirió el inmueble arrendado.

Asimismo, el Juzgado Superior señaló lo siguiente:

Igualmente observa, que mediante auto de fecha 25 de enero de 2008 (folios 20 y 21), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción de retracto legal arrendaticio por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 eiusdem, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, para que comparecieran por ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008 (folios 42 al 46), por la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.I.V.B., y la abogada L.M.S.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.P.P. y N.M.P.P., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, mediante varios contratos de arrendamiento suscritos con los ciudadanos J.R.F.F. y M.H.D.F., el primero de ellos, suscrito en fecha 01 de septiembre de 1994 y el último de ellos, suscrito el 1º de marzo de 2002, dieron en arrendamiento la primera planta o planta baja, de una casa ubicada en la avenida 16 de Septiembre, pasaje Ruiz, distinguida con el número 7-20, del Municipio Libertador del Estado Mérida y en fecha 18 de abril de 2007, dieron en venta el inmueble antes señalado, a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, observándose en dicho instrumento público, que la venta consistió en una casa de dos plantas, razón por la cual, se evidencia, que la relación arrendaticia versa sobre una parte y no sobre la totalidad del inmueble conformado por una casa de dos plantas objeto de la operación de venta, por lo que los ciudadanos demandantes, poseen derechos sólo sobre una parte del inmueble, situación que se circunscribe en la excepción al derecho de preferencia que pudiera corresponder al arrendatario, establecida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, el Juzgado Superior determinó lo que a continuación se cita:

Finalmente observa, que mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de retracto legal arrendaticio.

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.V.F. y J.S.F.A., en su carác¬ter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.F., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, formulada por la parte demandada, igualmente como pronunciamiento de fondo declaró, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por el ciudadano J.R.F.F., condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 eiudem, y finalmente, ordenó la notificación de las partes, en virtud de haber sido publicada la sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del referido texto legal, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

Concluyendo que:

De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, considera quien juzga, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalar, que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hechos.

Así pues, señala el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el retracto legal arrendaticio no procede en aquellos casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, de lo cual se deduce de manera clara y expresa, la prohibición de la Ley de admitir el reclamo de retracto legal arrendaticio, cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea una porción del mismo, por lo que en consecuencia, bajo esta situación no procede el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra.

De igual manera, el Juzgado decidió lo siguiente:

Por las razones anteriormente señaladas y la revisión minuciosa del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el número 27, folios 199 al 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del referido año, que obra a los folios 15 al 19 de las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado, que el inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Cuatricentenario, pasaje Ruiz, número 7-20, de la jurisdicción de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, fue dado en venta en su totalidad a la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA y constituye la globalidad del mismo.

Igualmente, de la exhaustiva revisión que se hace al contrato de arrendamiento que obra en original al folio 49 del presente expediente, queda demostrado, que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos A.A.P.P. y N.M.P.P., en su condición de arrendadores y los ciudadanos J.R.F.F. y M.H.I.D.F., en su condición de arrendatarios, versa sobre la primera planta o planta baja del inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Cuatricentenario, pasaje Ruiz, número 7-20, de la jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M.. En este orden corresponde aludir el contenido de los artículos 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivivenda, oficina o local arrendado”. “Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

A su vez, el referido Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

En consecuencia de los razonamientos expuestos ut supra considera esta Alzada, que referida relación arrendaticia versa sólo y únicamente sobre una porción, vale decir, sobre la primera planta o planta baja y no sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Barrio Cuatricentenario, pasaje Ruiz, número 7-20, de la jurisdicción de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., impedimento éste de orden procesal para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, lo cual en el presente caso debe prosperar. Y así se declara.

En este sentido considera quien decide, que la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.F.F., actuando en nombre propio y en representación de su esposa M.H.I.D.F., resulta infundada, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Finalmente, decidió lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, arguye, que la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar y en consecuencia, la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.F.F., en nombre propio y en representación de su esposa M.H.I.D.F., contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, por retracto legal arrendaticio resulta infundada. Y así se decide. Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revoca parcialmente la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, por los abogados J.G.V.F. y J.S.F.A. y diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, por la abogada J.S.F.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.F.F., parte actora, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, por la ciudadana YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, debidamente asistida por la abogada M.I.V.B. y la abogada L.M.S.D.G., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P., parte demandada en la presente causa.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, por el ciudadano J.R.F.F., quien actuó en nombre propio y en representación de su esposa, la ciudadana M.H.I.D.F., debidamente asistido por los abogados J.G.V.F. y J.S.F.A., contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, por retracto legal arrendaticio, en virtud de ser contraria a la disposición expresa de la ley, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 02 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. QUINTO: Dada la índole del presente fallo, se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa.

SEXTO

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en virtud que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

IV

Consideraciones para Decidir

En el presente caso se pretende la revisión de dos sentencias, la primera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el numeral 11, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el hoy solicitante de la revisión y se condenó en costas a la parte perdidosa.

La segunda decisión objeto de la presente solicitud de revisión, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2009.

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, sólo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes sólo cuando hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ahora, tal y como antes se señaló los apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.F. solicitaron, en primer lugar, la revisión del fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, fallo que fue objeto de apelación, que fue conocida y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial por sentencia del 28 de septiembre de 2009, sobre la cual ya esta Sala se pronunció en el presente fallo, que declaró lo siguiente: (i) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en el juicio de retracto legal arrendaticio; (ii) con lugar la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, y; (iii) sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.F.F., quien actuó en su nombre y en representación de su cónyuge, ciudadana M.H.I.d.F. contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina.

Lo anterior pone de manifiesto, que el fallo que dictó el Juzgado de Primera Instancia, resulta imposible de revisar en virtud de que no se encontraba definitivamente firme, es decir, no ponía fin al procedimiento y, por tanto, no era susceptible de revisión, pues aún persistía la posibilidad de impugnación por las partes de dicha sentencia, lo que efectivamente sucedió, dado que la parte actora en el juicio principal, aquí solicitante, ejerció el recurso de apelación contra la misma, y provocó que el Juzgado Superior Primero dictara sentencia definitiva el 28 de septiembre de 2009, la cual adquirió la firmeza necesaria para ser objeto de revisión, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n.º 388 del 8 de marzo de 2007 (caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas).

De esta manera, que en el presente caso no puede esta Sala realizar la revisión de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en virtud de que no se trataba de una sentencia definitivamente firme por la apelación que fue ejercida y que decidió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y como consecuencia de ello esta Sala declara improponible la revisión del fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de revisión que fue interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.F.F. (hoy solicitante de la revisión), contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con lugar la cuestión previa referida al numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la parte demandada, sin lugar la demanda de retracto legal interpuesta por el hoy solicitante de la revisión y revocó parcialmente la decisión del 02 de octubre de 2008 por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En tal sentido, de las argumentaciones realizadas por la parte solicitante en su escrito de revisión, se aprecia que las mismas se circunscriben a señalar que el referido Juzgado Superior violó el principio de “non reformatio in peius”, por cuanto conociendo de la apelación ejercida únicamente por la parte actora del juicio primigenio, (hoy solicitante de la revisión), se pronunció sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada y prevista en el numeral 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, la cual había sido declarada sin lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia del 02 de octubre de 2008.

Asimismo, señaló que con la violación del principio de la “non reformatio in peius” le fue violado el derecho a la defensa “por cuanto quien ejerce ese derecho al apelar de una sentencia definitiva, no puede ver desmejorada su situación procesal por el solo hecho de haber ejercido su defensa”.

Del mismo modo, se pudo constatar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Circunscripción Judicial del Estado Mérida en su sentencia del 28 de septiembre de 2009, al conocer de la apelación ejercida por el ciudadano J.R.F.F. (hoy solicitante de la revisión) y parte actora de la demanda por retracto legal arrendaticio, bajo el argumento de la necesidad de “impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual había sido propuesta por la parte demandada y declarada sin lugar por el Juzgado de Primera Instancia. Dicha declaratoria con lugar por parte del Tribunal de alzada se basó en el fundamento, que la prohibición de la Ley de admitir el reclamo de retracto legal arrendaticio deviene cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea una porción del mismo, por lo que en consecuencia “no procede el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la totalidad del inmueble de manera íntegra”.

Así, de la lectura efectuada a los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, y de la sentencia cuya revisión se solicita se comprueba que el referido fallo incurrió en violación del principio de la “non reformatio in peius”, en perjuicio del único apelante, aquí solicitante.

En efecto, como se apuntó con anterioridad, del capítulo de la sentencia cuya revisión se solicita, el actor fue el único que ejerció recurso de apelación con respecto a la sentencia que se dictó en primera instancia y que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado por considerar que no procedía la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al tratarse el inmueble objeto del arrendamiento, de una vivienda multifamiliar, razón por la cual la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que emitió el Juez de alzada, desmejoró la situación del único apelante en el presente caso, a saber, el actor, aquí solicitante de la revisión.

Conforme lo anterior, tal y como ha sido sostenido por la doctrina y jurisprudencia, este principio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de la parte contraria. De manera que, sólo aquél que somete el contenido de la decisión a una nueva revisión por el tribunal de alzada, es el que está amparado por la prohibición de reformar el fallo en su perjuicio.

Así, en sentencia n.°: 2133, del 6 de agosto de 2003, caso: A.d.R.V. (ratificada en sentencia n.°: 830, del 11 de mayo de 2005, caso: Constructora Camsa C.A. y en sentencia n.° 1353, del 13 de agosto de 2008, caso: Corporación Acros C.A.) esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de “non reformatio in peius”, de acuerdo a los términos siguientes:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

En ese mismo sentido en fallo n° 1219 del 6 de julio de 2001 esta Sala señaló:

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediara impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación...

.

De manera que, la declaratoria efectuada por el Juzgado Superior, al condenar al apelante a una situación menos favorable de la que traía de la primera instancia de conocimiento, le produjo la violación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del ciudadano J.R.F.F., fueron vulnerados al imponerle como único apelante, una situación jurídica más desfavorable, lo cual no era permitido.

Así, por las razones que anteceden esta Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tener la prohibición de “reformatio in peius”, el carácter de orden público, declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.R.F.F., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara nulo lo concerniente sólo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa promovida por la parte demandada del fallo apelado, contenidas en el numeral segundo del dispositivo del fallo, con la consecuente confirmación del fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por las abogadas M.I.V.B. Y L.M.S.D.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda sobre Retracto Legal Arrendaticio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 48, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que los Arrendadores dieron cumplimiento al ofrecimiento preferencial de venta a los Arrendatarios según lo contemplado en el Artículos 44 de la mencionada Ley. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse declarado sin lugar la demanda incoada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión interpuesta los abogados J.G.F.A. y J.S.K.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008.

2- PARCIALMENTE HA LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2009. En consecuencia, ANULA la referida sentencia sólo en lo que respecta al análisis y declaratoria con lugar de la cuestión previa formulada por la parte demandada en el juicio de retracto legal arrendaticio contenida en el numeral segundo del dispositivo del fallo, por lo que se confirma, en todas sus partes el fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, en el juicio que interpuso el ciudadano J.R.F.F., asistido por los abogados J.G.V.F. y J.S.K.F., contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 11-0706

JJMJ/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró “(…) 1- No ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.G.F.A. y J.S.K.F., actuando con su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.F.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008. 2- PARCIALMENTE HA LUGAR, la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de septiembre de 2009. En consecuencia, ANULA la referida sentencia sólo en lo que respecta al análisis y declaratoria con lugar de la cuestión previa formulada por la parte demandada en el juicio de retracto legal arrendaticio contenida en el numeral segundo del dispositivo del fallo, por lo que se confirma, en todas sus partes el fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 02 de octubre de 2008, en el juicio que interpuso el ciudadano J.R.F., asistido por los abogados J.G.V.F. y J.S.K.F., contra los ciudadanos A.A.P.P., N.M.P.P. y Yoraxcy Coromoto Contreras Molina (…)”, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En criterio de la mayoría sentenciadora, “(…) de la lectura efectuada a los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, y de la sentencia cuya revisión se solicita se comprueba que el referido fallo incurrió en violación del principio de la ‘non reformatio in peius’, en perjuicio del único apelante, aquí solicitante. En efecto, como se apuntó con anterioridad, del capítulo de la sentencia cuya revisión se solicita, el actor fue el único que ejerció recurso de apelación con respecto a la sentencia que se dictó en primera instancia y que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado por considerar que no procedía la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, al tratarse el inmueble objeto del arrendamiento, de una vivienda multifamiliar, razón por la cual la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, que emitió el Juez de alzada, desmejoró la situación del único apelante en el presente caso, a saber, el actor, aquí solicitante de la revisión”.

Conforme lo anterior, quien disiente observa que en el fallo objeto de revisión se señaló que “(…) De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, considera quien juzga, en aras de impartir una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de lo preceptuado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalar, que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hechos. Así pues, señala el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el retracto legal arrendaticio no procede en aquellos casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, de lo cual se deduce de manera clara y expresa, la prohibición de la Ley de admitir el reclamo de retracto legal arrendaticio, cuando el inmueble objeto del arrendamiento sea una porción del mismo, por lo que en consecuencia, bajo esta situación no procede el derecho preferente ofertivo, menos aún el retracto legal arrendaticio, cuando el propietario pretenda enajenar la tolidad del inmueble de manera íntegra”.

Ello así, la disidente estima conveniente citar el contenido de los artículos 346.11 del Código de Procedimiento Civil y 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… omissis …

11.- La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.

Artículo 49: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.

De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, quien disiente encuentra que existe una errónea interpretación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto pese a que al realizar un análisis de fondo verificó la existencia de una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, declaró infundada la demanda por retracto legal arrendaticio, a partir de la declaratoria de con lugar de la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la disidente considera oportuno señalar que no hubo violación al principio de non reformatio in peius, pues al mantener el fallo apelado la declaratoria sin lugar realizada por el juez de primera instancia, pese a que el juez de alzada subsumió mal el caso de autos, ya que realizó un análisis de fondo al determinar que el retracto no era procedente porque la venta era global, y sin embargo lo enmarcó dentro de la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dicho error de interpretación no desmejoró la posición del hoy solicitante ni le ocasionó un agravio constitucional.

En virtud de ello, quien aquí disiente estima que en el caso bajo estudio resulta inoficioso declarar parcialmente ha lugar la solicitud de revisión, pues si bien es cierto que la alzada estimó una defensa del demandado para confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda por retracto legal arrendaticio, ello no agravó al demandante perdidoso, toda vez que se mantuvo tal declaratoria, similar al examen de fondo realizado por el juez de primera instancia, y al no existir agravio contra el hoy solicitante, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, no se verifica un desconocimiento a la doctrina de esta Sala al respecto por parte del fallo objeto de revisión.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0706

LEML/

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