Decisión nº PJ0082015000094 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2014-000227

ASUNTO: BP12-F-2014-000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: PERENCION DE LA INSTANCIA

COMPETENCIA: FAMILIA.

MOTIVO: COLACION Y PARTICION DE HERENCIA.

DEMANDANTES: J.R.F.M., M.D.V.F.M. y J.F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.317.396, V-8.317.397 y V-8.334.402, respectivamente, con domiciliados a los efectos procesales en la Avenida Portuguesa Nº 6-91, Sector P.N., de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: C.V.J. y RUBEN DARÌO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.832 y 99.297.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Portuguesa No. 6-91, Sector P.N. de la Ciudad de Anaco del estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: J.R.F.M., C.A.F.M. y G.D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.821.153, V-9.821.154 y V-12.254.526, respectivamente, domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyo.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

Se inicia la presente causa por COLACION Y PARTICION DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos J.R.F.M., M.D.V.F.M. y J.F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.317.396, V-8.317.397 y V-8.334.402, respectivamente, con domiciliados a los efectos procesales en la Avenida Portuguesa Nº 6-91, Sector P.N., de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio C.V.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, contra los ciudadanos J.R.F.M., C.A.F.M. y G.D.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.821.153, V-9.821.154 y V-12.254.526, respectivamente, domiciliados en Anaco Estado Anzoátegui, que proponen esta demanda contra TODO TERCERO INTERESADO, en lo siguiente:

a. Por Acción de COLACION POR IMPUTACIÓN, fundada en los principio de: igualdad o proporcionalidad entre los herederos legítimos, en las cuotas hereditarias y evitar tratos desiguales, más allá de lo permitido por la legítima; que el de-cujus en realidad produjo un anticipo de la herencia o de las cuotas hereditarias en los herederos accionados; la intangibilidad de la legítima que es un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido por la ley; y, que el titular de la porción legitima de una sucesión, lo es en su calidad de heredero del causante, por ser siempre de dominio: el legitimario recibe una porción del patrimonio en plena propiedad; para que convengan, o en defecto a ello, sean condenados por este tribunal a su digno cargo, en que los bienes especificados el CAPITULO SEGUNDO, partes, A.- y B.-,cuyas particularidades damos por reproducidos íntegramente en este fragmento, los cuales deben ser agregados a la masa hereditaria, por que técnicamente corresponde al patrimonio heredado, para su consiguiente partición; y.

b. Por la siguiente acción de LIQUIDACION, DISOLUCION O PARTICION DE LA HERENCIA AB-INTESTADA dejada por el de-cujus: J.R.F.; para que convengan, en que los bienes activos y pasivos de la señalada sucesión universal, son los enumerados anteriormente y en adjudicarnos la cuota parte que de ella nos pertenece, conviniendo en todo caso que de existir divergencias en los justiprecios que hemos estimados prudencialmente, se proceda al peritaje legal; o en defecto a ello, se han condenado a ellos por este insigne Tribunal, ordenándose la liquidación forzosa de la misma, la cual aparece especificada en los CAPITULOS SEGUNDO Y TERCEROS de este libelo de demanda, cuyas particulares damos por producidas en este segmento, conforme a los porcentajes allí indicados, en la forma y modo establecidos en los Artículos 1069 al 1079 del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; con la correspondiente condenatorias en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 274 ejusdem.

c. En que se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la cuantía de los frutos demandados, desde la fecha de la apertura de la sucesión, hasta la ejecución del fallo.

Pedimos además, que la decisión relativa a la colación y partición que ha de recaer en este procedimiento judicial, se haga extensiva hasta cualquier otro bien dejado por el de-cujus, o sobre el cual tuviere derechos; ellos, con fundamento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013, por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2002-000895.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantia, estimado bajo juramento en monto de la presente accion en QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5612.507.257,00), equivalente a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (ut 4.429.191); distribuida así: En lo que respecta a la COLACIÓN, en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.124.080,00), y en cuanto a LIQUIDACIÓN, DISOLUCIÓN O PARTICIÓN DE LA HERENCIA, en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 499.383.177,00)

Fundamentando la presente acción en los artículos 1069 al 1079 y 1086 al 1109 del Código Civil, en armonía con las disposiciones establecidas en los Artículos y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se le dio entrada formalmente.-

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se ordena aclarar la pretensión de la demanda.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por los ciudadanos J.R.F., M.D.V.F. y J.F.F., asistida por la Abogada en ejercicio C.C.V., la cual realizan aclaratoria y en la misma consigna copias certificadas de documentos.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se ADMITE la presente acción, se acordó la citación de los co-demandados, así como el emplazamiento mediante Edicto a todos los herederos desconocidos que puedan ver afectados sus derechos en el presente asunto.-

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, se libró Edicto mediante el cual se emplaza a los herederos desconocidos de quien en vida se llamara J.R.F., dicho Edicto deberá ser publicado en el diario EL TIEMPO y ULTIMAS NOTICIAS.-

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por la Abogada C.C.V., apoderada judicial de la parte demandante, y expone que consigna las expensas necesarias para que el ciudadano Alguacil proceda a la preparación de las compulsas y consecuentes envíos a los Juzgados comisionados para efectuar la citación de los demandados en autos, así como para la notificación de los terceros.-

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Abogado H.C.C. inscrito en el Inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 1.900, solicita copias simples.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2015, se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por el abogado H.C.C..

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015, suscrita por el abogado H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.900, solicita se decreta la perención de la instancia en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se insta al ciudadano Alguacil de este Juzgado informe acerca de la citación de los demandados.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por la Abogada C.C.V., en su carácter de autos, solicita publicación de edicto por cartelera del Tribunal y se deja constancia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por la Abogada C.C.V., apoderada judicial de la parte demandante, consigna ejemplares del los Diarios EL TIEMPO y ULTIMAS NOTICIAS.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, Se deja constancia por Secretaría de la actuación realizada por la Ciudadana Secretaria de este juzgado, relacionada con la fijación en Cartelera del E.l. en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 23 de abril de 2015, se insta a la parte actora a los fines de que seleccione los edictos publicados.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por la Abogada C.C.V., en su carácter de autos, consigna ejemplares del los Diarios EL TIEMPO y ULTIMAS NOTICIAS.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos ejemplares publicados en los diarios "EL TIEMPO" y "ULTIMAS NOTICIAS", consignados en fecha 14 de mayo de 2015 por la abogada en ejercicio C.C.V..-

En fecha 26 de mayo del presente año, la Secretaria de este juzgado, dejó constancia que en esa misma fecha diligenció el ciudadano Alguacil Accidental R.M. e informó que vista la solicitud de este juzgado acerca de la citación de la parte demandada; sostuvo comunicación con el Alguacil Titular N.R. quien le manifestó que la abogada C.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.832, no le otorgó los recursos para impulsar la citación a la parte demandada en el presente asunto.-

Observa esta juzgadora que de lo que se desprende de la información que hace el Alguacil Accidental, que si bien es cierto que la parte actora diligenció al día treinta (30) luego de haberse dictado el auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2014, no es menos cierto que indica que la parte actora no le suministró los emolumentos a que hizo referencia en diligencia de la fecha antes indicada, es decir el 10 de diciembre de 2014, y en este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil, expediente No. 06-403 en la cual se determina la obligación de diligenciar tanto del actor entrega de los recursos para citar al demandado y como del alguacil de haberlos recibido, estableció lo siguiente:

“Constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal. Asímismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del Tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa….

Por lo que de lo antes transcrito, sobre lo referente a la obligación de diligenciar el actor para lograr la citación del demandado, esta recae en la carga impulsar la misma y es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que las citaciones a que hubiere lugar, no siendo este el caso de autos, ya que la parte actora no suministró los recursos necesarios para gestionar la citación del demandado.- Aunado a ello, es de advertir que desde el día 10 de diciembre de 2014 hasta el día 21 de abril de dos mil quince la parte demandante tampoco, no impulsó la citación de los demandados, transcurriendo en exceso los treinta días continuos, a que se contrae el numeral 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

Ahora bien, el Tribunal observa que desde fecha diez de noviembre de dos mil catorce fecha de la admisión de la demanda hasta el diez de diciembre de dos mil catorce fecha en la cual el se deja constancia por la parte demandante de la entrega de los emolumentos, lo cual no se efectúo dada la información del ciudadano Alguacil sin que se efectuara el impulso procesal por la parte actora para la continuación de la causa e igualmente desde la fecha de la diligencia del día 10 de diciembre de 2014 hasta el día 21 de abril de 2015, fecha en la cual la parte actora consigna la publicación del Edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido en exceso el lapso de treinta (30) días continuos, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º : “También se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil quince.-Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2014-000227.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

LZA/mqe

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