Decisión nº 0086 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: N° A- 0333

MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION A MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL: Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482.

PARTE OPOSITORA: Ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

-I-

DE LOS HECHOS

Surge la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en fecha 01 junio de 2011, suscrita y presentada por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, actuando con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de S.C.d.T., calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha; Islas Canarias, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, adecuadamente apostillado en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599, debidamente asistido por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, mediante la cual solicita a este Juzgado formal decreto de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolívar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boquerón – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M..

En fecha 02/06/2011, este Juzgado acordó mediante auto darle entrada a la Solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, antes indicada, asignándole el Nº A-0333, asimismo acordó pronunciarse en un lapso de cinco (05) días de despacho acerca de la procedencia o no de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, por cuanto se desprende de las documentales consignadas por la parte solicitante, marcada con letra “A”, Original de Inspección Judicial, Nro. S-0201, de la nomenclatura particular de este Juzgado, la cual fue practicada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2.011), y devuelta la resulta en original en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2.011).

En fecha 03 de junio de 2011, este Juzgado DECLARO PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano J.R.G.R., antes identificado, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del Municipio M.M.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolivar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boquerón – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M., con un lapso de doce (12) meses continuos. Acordándose oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio M.M.d.E.Y.; al C.C.d.C. KM 63, de la localidad de Yumare del Municipio M.M.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio M.M.d.E.Y., así como al puesto Policial del Municipio M.M.d.E.Y.; a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó el ultimo de los oficios librados en la presente medida a los fines de informar a los organismos competentes, en aras de salvaguardar el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, tal como lo señala la carta magna en los artículos 305 al 310, concatenado con los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de junio del 2011, compareció por ante este Juzgado el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente, el cual presentó escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, decretada por este Juzgado en fecha 03/06/2011 solicitada por los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., sobre el lote de terreno objeto de cautela.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2.011), este Juzgado mediante auto ordena expedir boletas de notificación, atinentes al Abocamiento a la causa de la Abg. C.E.M.L., por cuanto fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., el cual actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, librada en fecha 27/06/2011, debidamente firmada y recibida en fecha 26/07/2011, por la parte actora en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2.011), mediante auto este Tribunal, encontrándose vencidos los lapsos de Abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuidad de la causa.

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2.011), este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante auto ordeno librar oficio a la COORDINACION GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, a los fines de que informe sobre la situación administrativa actual del lote de terreno objeto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, de igual manera se solicito información sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo agrario, entiéndase (Carta Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Rescate o Declaratoria de Tierras Ociosas) a nombre de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N. QUERALEZ Y J.L.M.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830. De Igual modo, en misma fecha la Alguacil Accidental de este Juzgado, T.S.U. D.D.A.M., mediante diligencia consigno oficio Nº JPPA-0418/2011 debidamente firmado, sellado y recibido en misma fecha por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2.011), mediante auto este Juzgado ordena Agregar al presente expediente oficio Nº 2011-JSA-0178, emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy constante de un (01) folio útil, recibido por ante este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.011, en el cual solicita copia fotostática certificada de la presente causa, así como de las Solicitudes de Inspección Judicial, signadas con los Nros. S-0201 y S-0242, de la nomenclatura particular de este Juzgado. De igual modo en misma fecha, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias fotostáticas certificadas del presente expediente y ser remitidas mediante oficio por al Juzgado solicitante.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil once (2.011), se recibió diligencia consignando copia fotostática simple de la Nulidad de Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), sesión N° 392-11, de fecha 03/08/2011 constante de seis (06) folios útiles.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2.011), el Defensor Público Tercero con competencia en Materia agraria FRANDY COLMENAREZ, Inpreabogado N° 121.624, solicitando se pronuncie en la presente causa, en virtud de la oposición planteada a los fines de darle cumplimiento al articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil once (2.011) comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, el cual presenta diligencia suscrita, donde consigna al presente expediente Copia Fotostática Certificada de lectura de dispositivo del fallo, de la Audiencia Constitucional, en la causa JSA-2011-000162, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y solicita a este Juzgado se notifique al Ministerio Público, para que tome las acciones pertinentes en cuanto al desacato de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria.

En fecha primero (01) de Noviembre de (2.011), este juzgado mediante auto, niega lo solicitado por la parte actora, por cuanto la decisión que declara procedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a la presente fecha no se encuentra definitivamente firme.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de (2.011), este juzgado mediante auto, ordena sea practicada Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de cautela, para el día Martes quince (15) de Noviembre de 2.011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así esta Juzgadora percibir con sus sentidos propios la problemática existente en el lote de terreno aquí tutelado, ordenando igualmente la conformación de un equipo multidisciplinario integrado por: El Ministerio Público, La Defensa Pública Agraria, La Defensoria Delegada del Pueblo con sede en este estado, La Alcaldía del Municipio M.M. de este estado, La Oficina Regional de Tierras, El Ministerio del Poder Popular para las Comunas con sede en este estado, El Concejo Legislativo de este estado, el Ministerio de Agricultura y Tierras con sede en este estado, La 3ra Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede la ciudad de Aroa y La Policía estadal con sede en la referida ciudad, a los fines de constituirse en la Unidad de Producción.

En fecha martes quince (15) de Noviembre de (2.011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se traslado este Tribunal, al lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, y practico Inspección Judicial.

DE LA OPOSICIÓN

Desde el folio 128 al 210 del expediente, consta escrito de OPOSICIÓN, suscrito y presentado por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente, en el cual exponen lo siguiente:

PRIMERO: Nos oponemos categóricamente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA; y sus recaudos los cuales rielan al expediente numero A-333, nomenclatura que lleva este Tribunal, por cuanto la misma carece de argumentación técnica e incumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador Patrio que regula la materia Cautelar, ello queda demostrado al pretender sustentar que la atacada Medida Cautelar Innominada cumple absolutamente con los requisitos de procedencia y sus correspondiente disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo

.(Cursivas de este Tribunal).

Asi mismo, consignaron en original Solicitud de Representación por ante la Defesoria Pública Agraria del estado Yaracuy, suscrita y presentada por los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., antes identificados, el cual marco con la letra “A” y Cartel de Notificación de fecha 01 de Junio de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras, Inicia Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, marcado con letra “B”. De igual manera fundamentaron su oposición en los artículos 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente solicitaron que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA.

A los fines de desmontar las razones presentadas por la parte opositora a la presente medida promovieron y consignaron las siguientes pruebas:

  1. -Marcado con la letra “A” cursante al folio numero 189, consignaron en original de Solicitud de Representación Judicial, por ante la Defensa Pública Agraria, suscrita y presentada por los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., antes identificados.

  2. - Cursante desde el folio 190 al folio 210, consignaron en copia simple Cartel de Notificación de fecha 01 de Junio de 2011, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras declaro el Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Camaguey”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, sector Kilómetro 63, con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrado (326 has con 4.752 m2).

    PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

  3. -Marcado con la letra “A” cursante desde el folio numero 05 al 138, consignaron en original Solicitud de Inspección Judicial, signada con el Nro. S-0201, nomenclatura particular de este Tribunal, tramitada, sustanciada y devuelta por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2011.

  4. - Cursante desde el folio 233 al folio 238, consignaron en copia simple Cartel de Notificación de fecha 03 de Agosto de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras, declara la Nulidad del Acto Administrativo, dictado por el referido Instituto en sesión de fecha 10 de Junio de 2011, punto de cuenta N° 05, mediante el cual declaro el Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “Camaguey”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, sector Kilómetro 63, con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrado (326 has con 4.752 m2).

  5. - Cursante desde el folio 241 al folio 248, Copia Certificada de lectura de dispositivo del fallo, de la Audiencia Constitucional, en la causa JSA-2011-000162, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal actuando como director del proceso el día martes quince (15) de Noviembre de 2011 se traslado y constituyo sobre el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, sector Kilómetro 63, con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrado (326 has con 4.752 m2). En el cual este Tribunal dejo constancia de lo siguiente:

    ..(..) El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, quince (15) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por la Jueza Provisoria, Abg. C.E.M.L., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.R.B., dejando constancia el tribunal que dejara un registro fotográfico y/o filmografico de la presente inspección. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, actuando con la personalidad de apoderado de los ciudadanos conyugues M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, domiciliados en la ciudad de S.C.d.T., calle Milicias de Garachico, numero 4, 3 derecha; Islas Canarias, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, bajo la serie 8J, números 4425481, 4425482 y 4425489, con apostille o legalización según convention de la Haye, du 5 de octubre 1.961 – Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, adecuadamente apostillado en fecha 15 de Abril de 2008, con el número 72.599, debidamente asistido por el Abogado OSMONDY R.C.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, el cual actúa con la condición de Defensor Público Primero (1ro) en materia Agraria, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente, asimismo se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos J.B. y A.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.108.036 y V-12.730.735, respectivamente, de profesiones Ingenieros Agrónomos, de los cuales el primero es Investigador Adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas con sede en el estado Yaracuy, y el segundo es Privado utilizado por la parte actora de la presente medida, a quienes la jueza de este Tribunal designa como Expertos en la presente inspección y pasa a realizar el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿juran ustedes, por Dios y por la Patria, cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual han sido designados? Y los interpelados respondió: Si lo Juramos, de igual modo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ARIANNY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.505.269, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 90.430, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social – Sunacoop Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Supervisor de la Policía Estadal N.O., venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad Nro. V-10.782.834, adscrito a la Estación Policial M.M.d.e.Y., quien se hace acompañar de ocho (08) efectivos de ese cuerpo de Seguridad, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el SM/1 J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.743.393, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la localidad de Aroa del estado Yaracuy, el cual se hace acompañar de dos (02) efectivos militares, de igual modo se deja constancia que se hizo presente el ciudadano M.A.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.366.679, el cual ostenta el cargo de Director General de la Alcaldía del Municipio M.M.d.e.Y., este ultimo en calidad de observador. Seguidamente la Jueza de este Tribunal informa a las partes que el presente acto se realiza de oficio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasando a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la dirección exacta donde el Tribunal se encuentra constituido, así como la extensión y linderos del mismo, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se constituyo sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas veintiséis hectáreas, con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (326 has, con 4.752 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por G.P., S.M. y Quebrada Galápago, SUR: Terrenos ocupados por M.C.P., Finca San Miguel, Romen Martin, Poblado Kilómetro 63 y Rió Aroa con carretera La Línea de por medio, ESTE: Terrenos ocupados por G.C., S.M. y Poblado Km 63 con carretera La Línea de por medio y OESTE: Terrenos ocupados por Romen Martin, M.C.P., Finca San Miguel y carretera vía Boqueron Socremo, con Quebrada Galápago por medio. SEGUNDO: Dejar constancia de las bienhechurias presentes en el lote, casas, vehículos, maquinarias, herramientas de trabajo, vaqueras, pozos y cualquier otra bienhechurias que se encuentre en el lote de terreno inspeccionado, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos designado que observo una (01) vivienda de tipo Rural, con techo de Acerolit, de noventa metros cuadrados (90 mts2), una (01) letrina y un (01) baño exterior, un (01) desembarcadero, un (01) portón artesanal al ingreso del lote de terreno, un (01) fogón artesanal, un (01) galpón de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), de bloque y techo de acerolit y zinc, una (01) vaquera con estructura de hierro, con embudo y becerrera, dividida en cuatro (04) corrales, una jaula ganadera (01), un (01) tanque de cemento con capacidad para cinco mil litros de agua (5000 lts), un (01) pozo con tubos de seis pulgadas (06”) con una perforación de ciento veinte metros aproximadamente (120 mts), con una (01) motobomba, un (01) tanque elevado con capacidad para quinientos litros de diesel (500 lts.), un (01) tractor marca Ford, Nro. 7600, operativo, un (01) tractor marca Ford en desuso, una (01) zorra de tiro, una (01) asperjadora de cuatrocientos cincuenta litros (450 lts), cuarenta (40) tubos de aluminio de riego, de seis pulgadas (06”), veinte (20) tubos galvanizados de cuatro pulgadas (04”), una (01) rotativa central, cuatro (04) cauchos de tractores, doce (12) bebederos de cemento, con capacidad para ciento veinte litros de agua (120) aproximadamente, con flotantes, un (01) tanque australiano con capacidad para ochenta mil litros de agua (80.000 lts), un (01) pozo de sesenta metros de profundidad (60 mts) con tuberías de seis pulgadas (06”), una (01) motobomba de diesel, treinta y cuatro (34) potreros de cercas vivas con cinco (05) pelos de alambre, un (01) galpón artesanal techado de acerolit, con estructura de hierro y madera, de veinte metros cuadrados (20 mts2), cuatro (04) barbacoas, utilizadas con semilleros de cebollin, pimentón y ají, una (01) casa de siento sesenta metros cuadrados (160 mts2), construida con estructura de hierro, bloque, techo de acerolit, un (01) corral con vaquera, con becerrera y embudo, y una (01) estructura de sesenta metros cuadrados (60 mts2), sin techo y en desuso, un (01) portón artesanal de metal. TERCERO: De los rubros agrícolas presentes y extensión de los mismos, así como el estado de desarrollo de estos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria del los expertos designados que durante el recorrido de inspeccion se observaron: doscientas hectáreas (200 has.) dedicadas a la Agricultura, lo cual ocupa veinte (20) potreros y ciento veintiséis hectáreas (126 has.) dedicadas a la actividad pecuaria, que ocupa una extensión de trece (13) potreros, discriminados de la manera siguiente, en cuanto a rubros agrícolas se observaron, cinco hectáreas (05 has) de fríjol para cosechar, con siembra asociada de patilla en desarrollo, con quince días (15) de edad y caraota de la misma edad, diez hectáreas (10 has.) de maíz, en crecimiento con un edad aproximada de tres (03) semanas, veinte (20) hectáreas de auyama, algunas en crecimiento y otras en producción, con edades desde un (01) mes a tres (03) meses, diez hectáreas (10 has) con siembras asociadas de Melon, Patilla y Auyama, algunas recién plantadas y otras en desarrollo, doce hectáreas (12 has.) de maíz de tres (03) semanas de edad, y siembra de caraota en estado de cosecha de siente (07 has.), veinte (20) plantas de parchita en desarrollo, alrededor de las cercas perimetrales, veinte hectáreas (20 has.) plantadas con patilla, en estado de cosecha, veinte hectáreas (20 has.) de auyama con un (01) mes de plantada, una hectárea (01 has), con plantaciones asociadas de Yuca en desarrollo, Plátano en desarrollo, Berenjena en estado de fructificación, Tomate en producción, Pimentón en producción, tres mil (3000), plantas de Pimenton trasplantadas, con tres semanas de edad, trescientas (300) plantas de parchita en vivero de un (01) mes de edad, cosecha de trescientos kilos (300 klg) aproximadamente de Fríjol. CUARTO: De la producción pecuaria, cuantificación de los mismos, en cuanto a este particular este Tribunal con la debida asesoria de los expertos deja constancia que se observaron rebaños de ganado bovino, diseminado en trece (13) potreros aproximadamente, en una cantidad aproximada de quinientos diez (510), con edades comprendidas desde nueve (09) meses a dos años y medio (02 años y ½) aproximadamente, en regulares condiciones. QUINTO: De los pastizales presentes en el lote y estados de los mismos, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se observaron pastos de tipos: Estrella en cantidades reducidas y Cabezona en abundancia. SEPTIMO: De los drenajes que atraviesan el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia con la debida asesoria de los expertos que se observaron cinco (05) Escorrentias, que según infieren los lugareños fueron los caños El Buco, Mapurite, Los Albaricales, Galápago y San Amaya, depredados según infieren por los ocupantes anteriores, ciudadanos M.M. y J.G.. En este estado este Tribunal concederá un particular a cada parte a los fines de que realicen sus deposiciones, y quedaran asentados en la presente acta, de la siguiente manera: manifiestan los ocupantes lo siguiente OCTAVO: se cita: “se daño toda la vegetación y en virtud de lo cual se ha constatado una disminución de la flora y la fauna que anteriormente existía en el predio. Asimismo asevera el Concejo Comunal del Kilometro 63, que hace aproximadamente dos semanas un rebaño de ganado de aproximadamente ochenta animales, pertenecientes al ciudadano J.R.G., anterior ocupante del predio causaron daños a la producción de patilla en un aproximado de dos hectáreas en virtud de lo cual se coloco la denuncia en el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la carretera 26 del Municipio M.M.d.e.Y., a la cual esa institución hizo caso omiso, la cual será consignada mediante diligencia al presente expediente. Asimismo hacen la observación que el Instituto Nacional de Tierras, no se hizo presente ni el área legal, ni área técnica, asimismo hacen saber que las doscientas hectáreas están siendo trabajadas por aproximadamente 120 familias que habitan el Kilómetro 63 y San Amaya, organizadas en Concejo Campesino”. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN OCULAR y siendo las cuatro y dieciséis minutos de la tarde (04:16 p.m.), habilitando el tiempo necesario para la trascripción de la presente acta, ordenando reproducir en dos (02) originales la presente acta, de las cuales se harán entrega una a los ocupantes y una al solicitante. Asimismo concede un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que los expertos consignen el respectivo punto informativo de la presente inspección al presente expediente. Por último aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº S-0333….

    Aunado a lo anterior en fecha 17 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Ingeniero A.L.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.730.735, el cual mediante diligencia consigno Informe de Inspección Judicial practicada para el Expediente N° JS-2011-00-333 Solicitante J.R.G.R., el cual riela inserto desde el folio 311 al folio 322, del presente expediente, en el cual entre otras cosas el referido ingeniero plasmo las conclusiones que a continuación se describen:

    Trascripción Textual:

    • Que de las 326 ha que posee el predio es esta visita solo se pudo realizar el recorrido a un aproximado de 270 ha inspeccionadas.

    • Que para la producción ganadera esta siendo utilizada el 35% del área útil de producción.

    • El lote de 126 ha sembrado con diferentes pastos para la producción de la ganadería de cría, ceba y doble propósito se encuentra en medias condiciones por falta de las labores de mantenimiento necesario para la producción en los potreros debidamente establecidos.

    • En la unidad de producción existen un aproximado de 93 ha sembradas 25 de maíz en malas condiciones por aguachinamiento, 5 ha de fríjol y 7 ha caraota en etapa de cosecha y 20 de auyama de un mes de desarrollo, 20 ha de patilla en producción con una perdida razonable por exceso de agua, 14 ha con siembras asociadas de patilla, melón, caraota y auyama con una edad comprendida entre una semana a tres semanas que se puede ver afectada por exceso de agua causada por las lluvias, 1 ha sembrada en pocas cantidades de tomate en producción, berenjena en producción, tomate en producción, lechosa en producción, yuca en desarrollo, plátano en desarrollo y viveros de pimentón, parchita.

    • Las instalaciones agropecuarias se encuentran 100% operativas y en buenas condiciones.

    • Por el recorrido que efectué para mi criterio el predio posee suelos tipo III y IV, los cuales Presentan limitaciones moderadas en su uso que restringen la elección de cultivos, son de poca permeabilidad, baja fertilidad, tienden a aguachinarse, poseen Baja capacidad de retención de agua, severa susceptibilidad a la erosión. Estos suelos no están adaptados a la producción regular de cultivos, haciendo de estos terrenos buenos para producción pecuaria.

    Seguido a ello en fecha 21 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Ingeniero J.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.108.036, el cual mediante diligencia consigno Informe de Inspección Judicial practicada para el Expediente N° A-333 Fundo Camaguey, en el cual entre otras cosas el referido ingeniero plasmo el siguiente diagnostico:

    Trascripción Textual:

    Mediante la inspección realizada el día 15 de Noviembre del año en curso, en las instalaciones del Fundo Camaguey, a partir de las 11:00 am y previa autorización de los ocupantes, se pudo constatar lo siguiente:

    - Establecimiento de cultivos de ciclo corto, bajo practicas de mínima labranza.

    - Cultivo de Caraota en estado de maduración o secado del grano, el cual se ha visto afectado por las ultimas lluvias acaecidas durante la etapa fonológica, causando manchas marrones (Antracnosis) en las vainas debido a que la alta humedad existente ha favorecido la presencia se hongos patógenos como pudiese ser en este caso Colletotrinchum spp. Igualmente se pudo evidenciar la muerte regresiva de algunas plantas, lo cual pudiese estar también asociado la alta humedad en el suelo y/o presencia de patógenos como Macrophomina sp. Todas estas variables limitantes han repercutido en la producción del cultivo.

    - Cultivo de fríjol en periodo de cosecha, con presencia de manchas en vainas similares a las descritas anteriormente para la caraota.

    - Cultivo de maíz en estado de crecimiento, evidenciándose un retardo en el desarrollote las plantas debido a deficiencias hídricas durante la germinación y crecimiento inicial. Así mismo se observo alta incidencia de ataque por parte de larvas de Spodopthera sp. (Gusano Cogollero), la cual no ha sido controlada con ningún método según lo manifestado por los ocupantes. Amplias fallas en la germinación observadas, relacionadas con problemas en el equipo empleado para la siembra al momento del establecimiento según lo manifestado por los ocupantes.

    - Cultivo auyama en diferentes estados fonológicos (crecimiento, desarrollo y producción), trabajado con mínima labranza. Se observo daño foliar en algunos casos relacionados con exceso de humedad y presencia de agentes patógenos. En su mayor extensión, la plantación se encuentra sana y productiva.

    - Cultivo de parchita muy poca extensión y en estado de crecimiento.

    - Potreros aun existentes (100 ha) en condiciones de bajo – moderado enmalezamiento, con regular disponibilidad y calidad de los pastos, en algunos casos, debido al sobrepastoreo existente por las condiciones dadas. Se observo la distribución de los potreros de grandes extensiones (> 5 ha), lo cual esta estrechamente relacionado con el sistema de explotación (ceba) y el numero de animales (carga animal). Es importante destacar que los sistemas de ganadería de ceba extensivos requieren de grandes áreas dedicadas al pastoreo para poder satisfacer las demandas de los animales, cuando hay una limitada oferta forrajera debido a factores como el manejo, uso de recursos, clima, suelo, entre otros. Cercas perimetrales en buenas condiciones.

    En general, las labores de mecanización realizadas por los ocupantes en estos suelos, que han sido previamente clasificados de acuerdo a su capacidad de uso como Tipo IV – V por los organismos competentes, han tendido a deteriorar la capa vegetal existente, mezclando un poco los horizontes con la consecuente perdida de su estructura, lo cual se convierte en el principal factor limitante para la producción agrícola en estos terrenos, reflejándose en las condiciones actuales de los cultivos recién establecidos. Es por esto, que estos suelos son destinados a la ganadería extensiva o a los cultivos perennes o forestales que no requieren de constantes procesos de mecanización, a diferencia de los cultivos de ciclos cortos, medianos o largos.

    Aunado a lo anteriormente indicado, se constato una deficiente vocación agrícola por parte de los ocupantes, los cuales manifestaron no haber recibido ningún tipo de instrucción de materia agrícola productiva por parte de los entes capacitantes (p.e. INCES o Misiones respectivas).

    Una vez traídas a colación las conclusiones y diagnósticos de los expertos designados para la practica de la aludida inspección judicial, de los cuales uno revestía carácter privado y otro carácter de Funcionario Adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA – Yaracuy), es evidente que ambos son cónsonos en sus pronunciamientos puestos aducen el lote de terreno inspeccionado según las condiciones y clasificaciones es apto para la practica de actividades pecuarias o a los cultivos perennes o forestales que no requieren de constantes procesos de mecanización, demostrándose una baja capacidad productiva para las siembras presentes en el mismo, aunado a ello es de resaltar los estados en que los mismos se encuentran, no siendo estas las condiciones optimas productivas para los rubros plantados.

    Habiéndose hecho un análisis de los informes aportados por los expertos designados, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación las documentales que corren insertas a la presente causa, puesto, existen actuaciones realizadas por el ente administrativo dotador de la tierra en nuestro país, Instituto Nacional de Tierras de las cuales se desprenden que el referido instituto en sesión N° 380-11 de fecha 1-6-11, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 05 acordó lo siguiente: ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Camaguey”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril B.L. 2, sector Kilómetro 63, con una superficie de trescientas veintiséis hectáreas con cuatro mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrado (326 has con 4.752 m2), y en sesion numero 392-11 de fecha 3 de 08 de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 07, el referido Instituto acordó lo siguientes: ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión nro. 380-11 de fecha 10 de junio de 2011, punto de cuenta N° 05 mediante el cual se declaro el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, decretado sobre el lote de terreno aquí suficientemente explanado.

    Ahora bien, de las documentales aportadas como pruebas por el Abogado FRANDY A.C., suficientemente identificado, este consigna como prueba marcada con letra “B”, la cual riela inserta desde el folios 233 al folio 238, del presente expediente, Notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, atiente a INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, prueba esta suficientemente explanada.

    En cuanto a la prueba arriba indicada, esta sentenciadora la considera inconducente, por cuanto el acto administrativo con el que se pretende demostrar la ocupación, fue anulado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión numero 392-11 de fecha 3 de 08 de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 07, según se evidencia en notificación emanada del mismo Instituto, el cual corre inserta a los folios 233 al 238 del presente expediente. Y así se decide.

    Aunado a lo anterior, es de resaltar que por Hecho Notorio Judicial el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil once (2.011), profirió dispositivo del fallo en Audiencia Constitucional, en la causa JSA-2011-000162, nomenclatura particular de ese Juzgado, atinente a ACCIÓN DE A.C., incoado por los ciudadanos M.M.G. y T.S.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.077 y E-730.083, respectivamente, representados por el ciudadano J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.912.979, de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.482, en el cual entre otras cosas el referido Juzgado Superior Agrario, ordeno lo siguiente:

    …(..) SÉPTIMO: En caso de desacato o desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, antes reseñada, se INSTA a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial para que tome todas las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir su decisión y en caso de que aprecie u observe la comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, deberá notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes…

    Resulta evidente, para esta sentenciadora que la ACCIÓN DE A.C., antes señalada se vincula directamente con la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este Juzgado, puesto se trata de la misma unidad de producción, denominado este “Fundo Camaguey”.

    Ahora bien, mal pudiera este Tribunal dejar de cumplir con lo ordenado por nuestro Tribunal Superior Agrario, toda vez que este nos ordena el tomar todas las medidas y acciones que se considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir nuestra decisión, es decir, LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha tres (03) de junio de 2.011, por cuanto es deber de los Tribunales agrarios el velar por los supuestos legales establecidos en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aunado a lo anterior esta sentenciadora, considero oportuno la realización de una nueva Inspección Judicial a la Unidad de Producción, aquí en conflicto, en el cual se pudo contactar la reducción excesiva de la frontera pecuaria productiva y un crecimiento desmedido de la frontera agrícola, tal y como se evidencio durante la practica de la aludida Inspección, y corroborado esto con los informes consignados por los expertos, aunado a lo anterior en la Unidad de Producción en la actualidad se encuentran pastando un aproximado de quinientos diez (510) semovientes, con edades comprendidas desde nueve (09) meses a dos (02) años, los cuales disponen de ciento veintiséis (126) hectáreas para pastoreo, configurándose así un riesgo grave y eminente, en cuanto a la producción pecuaria aquí tutelada.

    En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

    En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  6. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  7. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  8. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  9. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  10. - El mantenimiento de la biodiversidad

  11. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  12. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  13. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, se debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, VALE DECIR, QUE EN MATERIA AGRARIA, LO QUE SE BUSCA CON LA CAUTELA ES ASEGURAR EL FELIZ TÉRMINO DE LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA Y POR ENDE LA CULMINACIÓN DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN QUE PARA EL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA LA AMENAZA O EL DAÑO, YA SE HAYAN INICIADO; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente de la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos E.D.G.R., T.R.P.P., F.A.R.T., R.A.C.C., F.D.J.N.Q. y J.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-7.917.085, V-7.504.658, V-10.367.513, V-12.286.239, V-11.277.611 y V-8.510.830, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, con una superficie aproximada de trescientas sesenta y tres hectáreas, con cuatro mil metros cuadrados (363 has, con 4.000 mts2), ubicado en el Caserío KM. 63, de la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron o son de G.P., SUR: Antigua vía del Ferrocarril Bolívar y posesión que fue o es del señor A.P., ESTE: Terrenos que son o fueron del señor C.C. y OESTE: Carretera Boquerón – Socremo y terrenos que son o fueron del señor W.M.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión, como consecuencia de la oposición aquí resuelta. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena el apostamiento de una comisión integrada por los Órganos de Seguridad del estado, siendo Policía Estadal, puesto Policial del con sede en la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M. de este estado y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Aroa, jurisdicción del municipio Bolivar del estado Yaracuy, a los fines de que resguarden la producción pecuaria existente en el lote de terreno denominado “Fundo Camaguey”, específicamente en el área donde se encuentra pastando el ganado vacuno, la cual consta de ciento veintiséis hectáreas (126 has), aproximadamente, equivalentes a trece (13) potreros conformantes de la Unidad de Producción, y se de fiel cumplimiento a la presente decisión.

CUARTO

Asimismo este Juzgado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la notificación de la presente decisión a la parte opositora, al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a la Alcaldía del municipio M.M.d.e.Y., al Puesto Policial, con sede en la localidad de Yumare, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y., a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Aroa, jurisdicción del municipio Bolivar del estado Yaracuy y a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.E.M.L..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A..

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A..

Exp N° A-0333

CEML/CR.-

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