Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil of Lara, of Tuesday May 03, 2016
Resolution Date | Tuesday May 03, 2016 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil |
Judge | José Antonio Ramírez Zambrano |
Procedure | Titulo Supletorio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000209
SOLICITANTE: J.R.H.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.253 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: B.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.898.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2016, por el ciudadano J.R.H.H., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.087.253, debidamente asistido por la abogada B.D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 30.898, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
…INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada B.D.B., Inpreabogado N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, según poder anexo a su solicitud, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide…
(folios 40 al 42)
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2016, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15-03-2016, lo recibió, se le dio entrada y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de Abril del año 2016, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes para presentar escrito de informes, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante el A quo, y por ser esta Alzada, el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, supra transcrita está o no ajustada a derecho y para ello es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En base a las normas supra transcritas, para quien suscribe el presente fallo, dado que en la presente solicitud de título supletorio de dominio y propiedad sobre las bienhechurías que describe la abogado B.d.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante J.R.H.H., de la siguiente manera: “unas bienhechurías construídas con peculio de sus padres difuntos en terrenos ejidos” por lo que alegar ambos hechos en la solicitud, que fueron construidas con el peculio de sus padres difuntos y que las mismas fueron construidas sobre un terreno ejido, pues subsumiendo tales hechos en la supra referida norma, este jurisdicente coincide con el criterio del A quo, en la inadmisibilidad de la presente solicitud de título supletorio para garantizar la propiedad de las bienhechurías descritas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, y por cuanto el solicitante alega que fueron construidas con peculio ajeno mal puede entonces procurar se le acredite derecho alguno sobre las mismas y menos aún que se le declare propietario de las mismas, lo cual es ilegal al tenor de dicha norma y al del artículo 555 del Código Civil, el cual preceptúa:
Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Ya que dicha presunción de propiedad de construcciones sobre terrenos ejidos del Municipio Iribarren opera a favor de este ente público por ser el propietario del terreno, tal como lo preceptúa el artículo 181 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, razón ésta por la cual la apelación interpuesta por J.R.H.H., debidamente asistido por la abogado B.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.898, ha de declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente solicitud de titulo supletorio y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.R.H.H., debidamente asistido por la abogado B.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.898, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de Febrero del año 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró:
…INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada B.D.B., Inpreabogado N° 30.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.087.253, según poder anexo a su solicitud, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la disposiciones legales up-supra señaladas así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE…
RATIFICÁNDOSE, la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. J.A.R.Z..
Abg. N.C.Q..
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:56 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08
La Secretaria,
Abg. N.C.Q..
JARZ/NCQ/irf