Sentencia nº 147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 08-1319

Mediante escrito del 13 de octubre de 2008, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, en su condición de defensor del ciudadano J.R.M.G., titular de la cédula de identidad No. 14.048.550, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2008 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud formulada por los defensores de los ciudadanos J.R.M.G. y N.J.E.C. respecto del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, a favor de dichos ciudadanos, en la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 20 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano J.R.M.G., entre otros imputados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces vigente.

El 1 de abril de 2008, la defensa privada del ciudadano J.R.M.G. renunció a la defensa de dicho ciudadano.

El 3 de abril de 2008, el referido juzgado de control solicitó el traslado del imputado “a los fines de que se designe defensor que lo asista en la causa”.

El 15 de abril de 2008, la representación del Ministerio Público solicitó una prórroga de quince (15) días para la presentación de su acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual fijó la audiencia de prórroga para el 17 de abril del mismo año. Dicha audiencia de prórroga fue diferida en diversas oportunidades, en virtud de la imposibilidad de traslado de los imputados con ocasión de la huelga penitenciaria que se llevó a cabo a nivel nacional en esa época.

El 28 de abril de 2008, tuvo lugar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión el referido juzgado, luego de dejar constancia de la comparecencia del imputado J.E.D. y la incomparecencia del imputado J.R.M.G., acordó el lapso de quince (15) días de prórroga solicitado por la representación del Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo.

El 12 de mayo de 2008, se llevó a cabo ante el referido juzgado de control las designaciones de los defensores privados de los imputados N.E.C. y J.R.M.G..

El 12 de mayo de 2008, la representación fiscal presentó el respectivo escrito acusatorio contra los ciudadanos I.G., J.R.M.G., G.B.I., L.M.G.C., N.E. y J.E.D..

Con ocasión de lo anterior, los abogados defensores de los ciudadanos J.R.M.G. y N.J.E.C. solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos por el tribunal de la causa el 28 de marzo de 2008 y, en consecuencia, que se decretara cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por los defensores de los ciudadanos J.R.M.G. y N.J.E.C..

El 21 de mayo de 2008, el defensor del ciudadano J.R.M.G. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el mencionado juzgado de control el 16 de mayo de 2008.

El 5 de agosto de 2008, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano J.R.M.G..

El 13 de octubre de 2008, el abogado J.J.G., en su condición de defensor del ciudadano J.R.M.G., interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2008 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Adujo el apoderado judicial del accionante “LA VIOLACIÓN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA FALTA DE APLICACIÓN DE LEY, LA VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO LAS CUALES (sic) SE ENCUENTRA (sic) CIRCUNSCRITA EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… [por cuanto] la Juez de la Corte de Apelaciones no decidió sobre los pedimentos de la Defensa referidos en el Recurso de Apelación”.

Que “[su] defendido desde el día se (sic) incurrió en violación a la ley… el mismo carecía de defensa técnica desde el día 01-04-2008 fecha que renuncia la defensa privada que lo venia (sic) asistiendo hasta el día 12-05-2008 fecha que esta defensa privada acepto (sic) el cargo”.

Que “es [e]vidente que no tenía un abogado juramentado ante el Tribunal de Control, por el contrario se realizó una series (sic) de actos como una prórroga fiscal y se le concedió un lapso sin el mismo estar presente, aunado que (sic) no pudo realizar ningún acto en base a los artículos 125 y 305 de la ley Adjetiva penal a fin de aclarar su situación jurídica con clara violación a las Decisiones (sic) del Tribunal Supremo de Justicia que se mencionan a continuación…”, motivo por el cual solicitó “… que se declare CON LUGAR y en consecuencia [se] ANULE la presente decisión [objeto de amparo], conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas… y se decrete la libertad sin restricción a [su] defendido”.

Asimismo, denunció “la transgresión de los artículos 180, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se realizo (sic) una prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público sin la presencia del imputado y su abogado defensor. Se aprecia un auto donde acuerda la prorroga (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por un lapso de 15 días, sin haberlo notificado de la celebración de dicho acto, ni al imputado ni a su Defensa (sic)”.

Que “[e]s evidente que se infringió el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que, previamente a la decisión sobre la solicitud Fiscal de prórroga del lapso para la presentación de la acusación, deberá oírse al imputado, lo cual, en el presente caso, no se hizo. Como consecuencia de dicha omisión, es evidente que bajo la consideración anterior, y en función de la garantía constitucional del debido proceso, consider[a] que la prórroga fue indebidamente otorgada, en consecuencia debe entenderse que jurídicamente la prórroga no existe, no es válida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Acusación (sic) Fiscal (sic) entro (sic) a una situación de caducidad, situación procesal que requiere como condición sine qua non que el imputado se encuentre a derecho, ya que por disposición constitucional de los artículos 49 ordinal 3 (sic) y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser procesado ni juzgado en ausencia”.

Luego de citar amplia jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que se amparen los derechos constitucionales de su defendido relativos a “OBTENER OPORTUNA RESPUESTA, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, LA VIOLACIÓN DE LOS LAPSOS PROCESALES… vulnerado[s] por la decisión de fecha 05-08-2008 de la Corte de Apelaciones No. 6 del Circuito Judicial [Penal] del Área Metropolitana de Caracas que declaro (sic) inadmisible (sic) el recurso de apelación”.

Asimismo, solicitó que se declare con lugar el amparo interpuesto “para restablecer la situación jurídica infringida, de [sus] defendidos (sic) y se proceda de inmediato a decretar ANULAR (sic) la decisión dictada en fecha 05-08-2008 dictada (sic) por la Corte de Apelaciones Sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo constitucional fue dictada el 5 de agosto de 2008, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano J.R.M.G., contra la sentencia emitida el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó su solicitud relativa a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido.

Al respecto, dicho fallo realizó un amplio análisis sobre el contenido y alcance del instituto de las nulidades y su regulación, para concluir que dichas disposiciones legales “regulan los presupuestos exigidos para la declaratoria de nulidad de los actos procesales… que de acuerdo a los principios explanados en nuestra carta magna (sic) (artículo 257) privilegia el aspecto material de los actos sobre las formas de los mismos, claro está siempre que no se vean afectados derechos y/o garantías judiciales, de tal modo que la relatividad o la absolutez de la nulidad requiere de forma imperativa el análisis del contexto donde opera el ‘acto que se trate’ en función de evitar reposiciones inútiles…”.

Que “es oportuno precisar los principios y requisitos que informan la actividad anuladora… así tenemos, el Principio de Taxatividad Legal, según el cual solo (sic) puede declararse la nulidad prevista en la ley en forma específica o de forma genérica, siendo necesario el examen del caso en concreto para su declaratoria por el órgano jurisdiccional y armonizando en el análisis para la procedencia o no de su declaratoria el contenido de otros principios básicos por Ej. (sic) El (sic) principio de conservación de los actos procesales, el principio de finalidad de los actos el cual refiere a que los actos procesales son válidos si han sido producidos de un modo apto para alcanzar la finalidad a que estaban destinados. El principio de trascendencia de los actos, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, requiriendo que con la declaratoria de nulidad se pretenda enmendar el perjuicio que efectivamente pudiera surgir del acto denunciado como inválido. El Principio (sic) de la naturaleza residual, de acuerdo con el cual la nulidad es una sanción que solo puede decretarse cuando no existe otro mecanismo para corregir la irregularidad”.

Que “en el presente caso la Juzgadora de Primera Instancia celebró la audiencia de prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin la presencia del imputado J.R.M.G. habida cuenta de los múltiples diferimientos de la misma, en virtud de la falta de traslado de los imputados de autos, hecho este que igualmente imposibilitó el acto de nombramiento del recurrente como defensor del mencionado ciudadano”.

Que “ciertamente la Juez de Instancia en forma expedita una vez solicitado el traslado por la progenitora del imputado J.R.M.G., procedió a librar múltiples boletas solicitando su traslado a los fines de la designación de su defensa haciéndose imposible la materialización de dicho traslado en un principio, por una causa de fuerza mayor, cual fue el inicio y prolongación de la huelga penitenciaria por espacio de mas (sic) de 15 días aproximadamente y posteriormente a la finalización de dicha huelga, tanto la falta de traslado como la reticencia del imputado de asistir el Tribunal y ello se evidencia del hecho de la asistencia del imputado J.E.G.D., a la audiencia celebrada en fecha de fecha (sic) 28 de abril de 2008, y la incomparecencia del representado del recurrente, siendo que ambos se encontraban en el mismo lugar de reclusión, por lo que se colige la falta de interés del imputado en ser oído en la mencionada audiencia”.

Que “la finalidad de la Audiencia de Prórroga es proporcionarle en principio al titular de la acción penal un tiempo excedente establecido previamente en el ordenamiento procesal vigente para que complete determinadas diligencias de investigación que servirán para el esclarecimiento de los hechos investigados, así mismo (sic) este tiempo excedente será común para las demás partes del proceso quienes podrán utilizarlo para el ejercicio de sus derechos; en el presente caso ha constatado [ese] Tribunal Colegiado, que los hechos investigados revisten gran gravedad y complejidad, no solo (sic) porque las víctimas de tales delitos son niños, sujetos especialmente protegidos no solo (sic) por nuestro ordenamiento jurídico interno, sino además por las Convenciones y Tratados que en su protección ha suscrito y ratificado nuestro país, sino por la pluralidad de presuntos autores, cómplices y encubridores en la perpetración de delitos continuados en el tiempo que ameritaban la procedencia de la prórroga que requirió el Ministerio Público”.

Que “la imposibilidad real de realizar la audiencia de prórroga con la presencia de todos [los] imputados en el presente caso, no significó violación alguna de derechos fundamentales al imputado denunciado por el impugnante, y la declaratoria de nulidad de la misma resultaría inoficiosa toda vez que irremediablemente ha transcurrido el tiempo y la finalidad de dicho acto ya fue cumplida, no teniendo ninguna utilidad retrotraer el proceso al estado de celebrar una nueva audiencia de prórroga con la presencia del imputado y su defensor. A tal convencimiento ha llegado [esa] instancia luego de apreciar la supuesta esencialidad de la forma cuya omisión es denunciada por el recurrente, valorando quienes aquí deciden, que el acto en el cual se aceptó la prórroga solicitada por la representación fiscal, no obstante no haber asistido el imputado J.R.M.G., es decir, aunque privado de la formalidad indicada en la ley (artículo 250 sexto aparte), alcanzó su finalidad práctica”, para lo cual citó decisión de esta Sala Constitucional del 17 de junio de 2008.

Que “[e]n relación a la falta de Defensa Técnica denunciada por el recurrente que impidió en su criterio realizar los actos a que se contraen los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal… conforme al criterio sobre la utilidad de la nulidad alegada, [se] considera que el impugnante en ningún momento señaló en su escrito recursivo, cuales (sic) eran esas diligencias dejadas de practicar que pudieron haber enervado la pretensión punitiva del estado (sic) o lo que es lo mismo haber modificado el acto conclusivo del Ministerio Público”.

Que “al no haber especificado cuales (sic) fueron dichas actividades impedidas de realizar, no pudiera [ese] juzgado retrotraer el proceso a una etapa precluída (sic) sin siquiera saber si efectivamente solicitará alguna diligencia y si la misma será de tal entidad que haga procedente dicha reposición, aunado a… que la razón por la que no se produjo el traslado del imputado para el acto de nombramiento del defensor por ante (sic) el Tribunal de Control obedeció a causas de fuerza mayor insalvables para el órgano jurisdiccional por cuanto es un hecho notorio y comunicacional que en las huelgas realizadas por los internos de los penales, no accede la propia población reclusa a los traslados a los Tribunales, y una vez que acudió el imputado J.R.M.G. y nombró a su defensor, éste tuvo acceso al expediente, realizó solicitudes, opuso las excepciones de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó recaudos en defensa de su patrocinado, de tal suerte, que no ha habido en criterio de quienes aquí suscriben violación o restricción del derecho a la defensa del ciudadano J.R.M.G., razón por la cual se hace improcedente la nulidad solicitada”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el fallo dictado por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de agosto de 2008, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 16 de mayo de 2008.

A la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores (excepto los contenciosos-administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando lesionen algún derecho constitucional.

Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008, por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En forma previa, debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado J.J.G. como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar

.

En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: R.C.M.G.); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: M.R.D.A.) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: E.S.V.), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del fallo citado).

El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: J.A.C.), en la cual estableció:

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

(omissis)

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa

.

En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado J.J.G. como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: J.R.M.M.), estableció lo siguiente:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(subrayado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado J.J.G. haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.R.M.G. contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2008 por la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de FEBRERO de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

Jesús Eduardo Cabrera Romero Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. No. 08-1319

ADR.

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