Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000950

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.825.494.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.G.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.754.-

PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el número 2, Tomo 22-A Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIET VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 84.289.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el asunto signado con el Nº AP21-L-2009-000950 en fecha 21 de septiembre 2009.-

En fecha 12 de noviembre de 2009 fue celebrada la audiencia oral y pública y se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de noviembre 2009, llegado el día pautado se dictó el fallo.

Alegatos de la Parte Demandante:

Alega la representación judicial de la parte demandante, que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de mayo 2000, que ejerció el cargo de Oficial de Seguridad para la empresa, PREVENCIÓN 357 C.A., hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció, en una jornada ordinaria mixta de 24 x 24 horas de (7 a.m a 7 a.m), la duración de la relación de trabajo fue por espacio de 07 años 09 meses y 04 días. De conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo su jornada de trabajo era de 11 horas ordinarias y una hora adicional, sumándose a esta el recargo por parte de la empresa en la hora de descanso. El accionante siempre devengó un salario conformado por el salario mínimo nacional al que se suman los montos correspondientes por concepto de: fondo de ahorros, domingos y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción por jornada.

Que el fundamento de la presente demanda es el cobro de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de que el patrono no dio cumplimiento a la Convenciones Colectivas de Sitramavi suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006 y la de fecha 2006-2009.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de prestación de Antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 5.946.78.-

Intereses por prestación de Antigüedad desde el año 2000 al 2008, la cantidad de Bs. 2.433.91.-

Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 188.33.-

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional año 2008-2009, la cantidad de Bs. 705.72.-

Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 3.926.61.-

Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 5.163,53.-

Por concepto de Fondo de Ahorro, la cantidad de Bs. 645. 77-

Por concepto de Domingos y Feriados Laborados, la cantidad de Bs. 7.233.61.-

Diferencia por reducción de jornada, la cantidad de Bs. 1.684.56.-

Diferencia por hora adicional, la cantidad de Bs. 1.253.88.-

Por Diferencia de Hora de Descanso, la cantidad de Bs.2.502.60.-

Diferencia por bono nocturno Bs. 404,93

Diferencia por día libre trabajado Bs. 562.42.

De todos los conceptos reclamados, el resultado es la cantidad de Bs. 32.652.65, como diferencia de Prestaciones Sociales.-

Alegatos de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas (folio 36). No presentó escrito de contestación de demanda (folio 338) y tampoco compareció a la audiencia de juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el libelo de presente demanda, y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas, ni contestó la demanda, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar si al actor le correspondían los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas el 14 de enero de 2000, y la Convención Colectiva suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de diciembre de 2003 y con vigencia hasta el 23 de diciembre de 2006 y la de fecha 2006-2009.-

Determinada la controversia de la presente demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso.-

Pruebas de la Parte Actora:

Promovió documental marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor (folios 57 y 58 del expediente). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta firmada por el actor, y de la misma se demuestra el salario tomado en cuenta para el cálculo realizado por la empresa y los conceptos cancelados. Así se Decide.-

Promovió copias al carbón marcada “B” de los recibos de pagos del salario del trabajador desde el 24 de mayo 2000 hasta el 29 de febrero 2008 (del folio 59 al 258 de la pieza N° 1), con dichas instrumentales se pretende demostrar los conceptos devengados por el actor. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que con los mismos se demuestra el salario devengado por el trabajador con sus correspondientes asignaciones como sus deducciones. Así se establece.-

Promovió marcada “C” copias al carbón hojas de liquidación de vacaciones 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007 (del folio 259 al 263 de la pieza N° 1), de dichas documentales se evidencia que en los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional no se tomó en cuenta las fracciones de los conceptos devengados por el accionante. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió marcada “D” copias al carbón recibos de utilidades por concepto de Vacaciones del trabajador de los periodos correspondientes a los años, 2002, 2003, 2004 y 2005 (del folio 264 al 268 de la pieza N° 1). Quien decide observa que de dichas documentales se evidencian los pagos realizados por la demandada al actor por concepto de utilidades y a dichos pagos no se le sumó los conceptos devengados por el trabajador. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Promovió copias simples de los Contratos Colectivos suscritos entre PREVENCIÓN 357, C.A., y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda de los períodos octubre 1999-2002, octubre 2002003-2006 y octubre 2006-2009 (folios 269 al 337 de la pieza N° 1), este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso como la de egreso, es decir, desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2008, la cual culminó por renuncia del actor, que el último salario diario devengado era la cantidad de Bs. 14.91 y que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad. Igualmente en lo referente al tiempo de servicios por 07 años, 09 meses y 04 días.

Así las cosas, se observa que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Si le corresponde la aplicación o no de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas copias simples de los Contratos Colectivos suscritos entre PREVENCIÓN 357, C.A., y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda de los períodos octubre 1999-2002, octubre 2002003-2006 y octubre 2006-2009 (folios 269 al 337 de la pieza N° 1), concepto de: fondo de ahorros, domingos y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción por jornada.

Sumas que reclama bajo el argumento de que el patrono para calcular sus prestaciones sociales, no tomó en consideración los beneficios contractuales establecidos en las referidas Convenciones Colectivas.-

En este sentido, esta Juzgador observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece como fuentes del Derecho del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:

a.-La Convención Colectiva de Trabajo (…)

b.-(…OMISSIS…)

Surgiendo asimismo, la necesidad de establecer que los Contratos Colectivos de Trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las Convenciones Colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derecho del Trabajo.-

Se debe hacer alusión a la aplicación del principio Iuris Novit Curia, expresado anteriormente en la valoración de las Convenciones Colectivas, ello a los fines de determinar si es aplicable o no los derechos contractuales que las conforman, por lo que se debe traer a colación que las referidas Convenciones Colectivas, establecen en el Capítulo I de las Cláusulas Introductorias, el concepto de Oficial de Seguridad como beneficiario de las mismas.

En las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre las empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAMAVI, en el Distrito Federal y Estado Miranda del año 2000, se estipulo en la Cláusula Primera, lo siguiente:

Para facilitar la correcta interpretación y el mas estricto cumplimiento del presente contrato, se establecen las siguientes definiciones:

a.- (…omissis...)

e.- Oficial de Seguridad: este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Federal y Estado Miranda, a tenor del Art. 198 de L.O.T. y amparados por este contrato y representados por el sindicato (…)

.-

Ahora bien, en aplicación de las normas y consideraciones anteriormente expuesta al caso bajo análisis, estima quien decide que si bien la Convención Colectiva es una de las fuentes de derecho del trabajo, ésta no puede ir en contra de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la columna vertebral de la normativa laboral, la cual rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, que en sus artículos 2 y 3 establece de manera clara y precisa que “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad”, y que “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”, en consecuencia, es forzoso para quien sentencia considerar que el ciudadano J.R.M., es beneficiario de la aplicación de las Convenciones Colectivas de SITRAMAVI suscritas en los períodos octubre 1999-2002, octubre 2002003-2006 y octubre 2006-2009 (folios 269 al 337 de la pieza N° 1). Así se Decide.-

Establecido lo anterior, sólo resta por establecer que pedimentos realizados por el actor son procedentes a la luz de las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación laboral entre las partes, en consecuencia le corresponde el pago de las siguientes diferencias:

Fecha de ingreso 24 de mayo 2000, hasta el 28 de febrero de 2008 fecha de egreso en la cual renunció, en una jornada ordinaria mixta de 24 x 24 horas de (7 a.m a 7 a.m), la duración de la relación de trabajo fue por espacio de 07 años 09 meses y 04 días.

Por concepto de prestación de Antigüedad comprendida desde el año 2000 hasta el año 2008,

Intereses por prestación de Antigüedad desde el año 2000 al 2008,-

- Por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008.-

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional año 2008- 2009.-

- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.-

- Por concepto de utilidades.-

- Por concepto de Fondo de Ahorro-

- Por concepto de Domingos y Feriados Laborados.-

- Diferencia por reducción de jornada.-

- Diferencia por hora adicional.-

- Por Diferencia de Hora de Descanso.-

- Diferencia por bono nocturno.

- Diferencia por día libre trabajado.

Para todos estos conceptos, se ordena nombrar Experto Contable a los fines de realizar los cálculos correspondientes, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.-

Y en este sentido, el experto deberá calcular los salarios devengados por el actor según consta en los recibos de pago que rielan a los autos, así como las planillas de liquidación de prestaciones sociales, todo para determinar las cantidades, que por los siguientes conceptos debe prosperar: fondo de ahorros, domingos y feriados trabajados, día libre trabajado, hora de descanso diurna y nocturna, hora adicional diurna y nocturna, bono nocturno, día 31 y reducción por jornada, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo que rigieron la relación de trabajo entre ambas partes.

El experto deberá calcular el salario normal como el salario integral de toda la relación laboral, para establecer las cantidades correspondientes, las cuales deberán ser cuantificadas tomando en consideración los recibos de pagos de los salarios de toda la prestación de servicio del trabajador, recibos que se encuentran consignados a los autos y cualquier información necesaria para efectuar dichos cálculos los deberá aportar la parte demandada al experto, toda vez que en su archivos debe estar la base de datos del trabajador, instrumentales idóneas para realizar la experticia.

Al experto designado le corresponde calcular y determinar la antigüedad, así como el interés, los cuales deberán determinarse con base al salario integral, el cual deberá componerse con el salario normal más la alicota de Bono Vacacional y alicota de Utilidades.

Con respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social los mismos deberán ser calculados de acuerdo al último salario normal devengado por el trabajador de acuerdo al articulo 146 de la Ley Orgánica Vigente. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.R.M.R. contra la empresa PREVENCION 357, C.A,. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.-

EL JUEZ

LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)-

LA SECRETARIA,

E.C.

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