Decisión nº PJ0142009000082 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000154

DEMANDANTE: J.R.P.Q.

DEMANDADA: OXFER DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000082

En fecha 19 de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000154 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.475.130, representado judicialmente por los abogados C.A.D.M. y J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627 y 118.361, en su orden, contra la sociedad mercantil OXFER DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el No. 24, tomo 3-A, representada judicialmente por los abogados B.F.P., DILLA SAAD SAAD, M.A.P., M.P.G. y G.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.081, 67.142, 79.150, 67.747 y 6.693, en su orden.

En fecha 23 de mayo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 26 de junio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente, 03 de julio de 2009, a las 11:00 a.m.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada y recurrente:

  1. Señala que apela de toda la sentencia, dado que esta Instancia tiene el conocimiento pleno de la recurrida.

  2. Indica que la Juez de Juicio consideró que el apoderado de la empresa obstaculizó la actividad de un funcionario del INPSASEL que iba a realizar la investigación del origen de enfermedad y con ello presume que la enfermedad es de origen ocupacional.

  3. Afirma que al folio 346 del informe del INPSASEL, la funcionaria actuante indico que debía presentarse un representante legal de la empresa Oxfer de Venezuela con poder de decisión, dado que necesitaban abrir las puertas de la empresa para realizar un estudio ergonómico del puesto de trabajo, tal como quedo expresado al folio 299.

  4. Refiere que localizo las llaves de la empresa, se traslado y permitió la entrada de la funcionaria, quien le pidió algunos documentos, a lo que le indico que no poseía dicha información dado que no la manejaba, ya que era apoderado judicial y no representante legal de la misma; que además le manifestó a la funcionaria que no podía quedarse más tiempo, razón por lo cual ésta se retiro, tal como consta al folio 346.

  5. Señala que la funcionaria del INPSASEL indica en su informe que éste no se leyó ni se firmo porque el apoderado de la empresa obstaculizo las actuaciones que se estaban efectuando ese día, razón por la cual se firmo al día siguiente.

  6. Señala que contra el informe de investigación de origen de la enfermedad, ejerció recurso jerárquico el cual fue decidido según consta al folio 328 del expediente, cuya resolutoria dejo establecido que no tiene nada que decidir sobre la conducta del abogado G.O..

  7. Que la sentencia recurrida estableció que la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional según consta al folio 449, a pesar de que en el informe del INPSASEL que cursa al folio 342 se dejó constancia que no se pudo establecer criterios que permitan concluir y calificar el origen ocupacional o la condición agravada de la enfermedad, en consecuencia no se puede realizar la determinación del tipo de discapacidad generada y concluye que no tiene materia sobre la cual proveer.

  8. Afirma que de conformidad con el artículo 17 y el ordinal 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT, es el INPSASEL el organismo administrativo al que le compete determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad y calificar el grado de discapacidad.

  9. Indica que al folio 18 del expediente riela Informe de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentra suscrito entre otros por la Dra. M.M., que esta misma Dra. suscribe otro informe que corre inserto al expediente en donde indica que el ciudadano J.P. tiene hipotrofia del miembro inferior izquierdo y secuelas de poliomielitis, marca claudicante del miembro inferior izquierdo, nolasad del miembro inferior izquierdo, espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5 y S1.

  10. Señala el ciudadano J.P. que realizaba una serie de actividades de mucho esfuerzo en la empresa que fueron las causantes de las enfermedades que padece espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1, además indica que ingreso a la empresa el 08 de junio de 1999 en perfecto estado de salud diagnosticado por el médico de la empresa, cuando lo cierto es que para dicha oportunidad el actor ya estaba paralítico puesto que ya padecía de las secuelas de poliomielitis, razón por la cual no se le efectuó examen pre-empleo.

  11. Reconoce que el ciudadano J.P. padece espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1I, no obstante, el thema decidemdum consiste en determinar si las enfermedades que padece al actor son de origen ocupacional.

  12. Alega que con una inspección judicial que practico con un Tribunal de Municipio observo que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales existe una historia medica del actor, razón por la cual solicito a través de las pruebas de informe y de Inspección Judicial a dicho Instituto la historia medica, que la Juez a-quo admitió la prueba de informe y se reservo la de inspección judicial por si no llegaba la de informe; que dado que la prueba de informe solicitada se demoraba en llegar, solicito a la Juez de Primera Instancia se practicara la prueba de inspección judicial para incorporar la prueba, pero que para el momento de la evacuación de la inspección Judicial la Directora del Instituto le entregó la prueba de informe al Tribunal la cual consta en una carpeta azul que riela a los folios 355 al 409.

  13. Señala que cursa al folio 369 y su vuelto la prueba de informe, que para el 26 de noviembre de 1990 la empresa no existía, que el demandante ingreso a la empresa el 08 de junio de 1999, que en dicho informe se observa una nota médica de 26 de noviembre de 1990 la cual expresa que se trata de paciente masculino de 32 años que presenta antecedentes de lumbalgia con año de evolución, que desde hace mes 1 ½ realizo un gran esfuerzo exacerbándose su cuadro con carácter incapacitante, se practica rx simple mostrando espondilolistesis L5-S1 y lumbalización S1, se piden ayudas funcionales; lo que demuestra que el actor antes de ingresar a la empresa ya padecía la enfermedad alegada .

  14. Solicita que la prueba de informe sea adminiculada con la prueba del perito experto, la cual evidenció que la parálisis infantil que padeció el demandante ataca la parte motora del ser humano a nivel medular, que produce una degeneración de los miembros, que dicha enfermedad se le presenta a los menores de 12 años, lo que evidencia que estuvo 20 años padeciendo de las secuelas de polio, que dieron lugar a las enfermedades de espondilolistesis y espondiloartrosis, que esta última surge como consecuencia de la espondilolistesis.

  15. Pidió que se adminicule el informe rendido por la medico ocupacional que acudió a la audiencia de juicio, la cual señalo que en el caso del ciudadano J.P. padece una degeneración discal que se evidencia de la resonancia magnética, que no se pudo verificar las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto condición necesaria para determinar el origen de la enfermedad, que el actor tiene un antecedentes de una enfermedad que es la polio, que genera una malformación o secuelas que incluye a toda la parte muscular, sin embargo la espondilolistesis o espondiloartrosis puede generarse en personas que no tienen ese antecedente.

  16. Solicita que por todo lo antes expuesto, la demanda sea declarada sin lugar.

    Parte actora:

  17. Señala que es importante la conducta de las partes en procesos en cuanto a la búsqueda de la verdad, dado que cuando la funcionaria del Inpsasel cuando acudió al Tribunal deja constancia a través de la ratificación de su informe de una serie de hechos que ocurrieron cuando fue a inspeccionar a la empresa, señalo la misma que quien abrió la empresa fue el apoderado judicial, al cual le solicitó una serie de documentos que no aporto, entre ellas, notificación de los riesgos, comité de higiene y seguridad si existía o estaba constituido.

  18. Indica que es cierto que el apoderado judicial de la empresa le informo a la funcionaria que no la podía atender y que se tenía que ir, que en tres oportunidades intento hacer la inspección al puesto de trabajo; que es importante precisar que es al trabajo proyectado por una persona al que se le hace la inspección, en el presente caso es al cargo de herrero el cual debe existir, al que se le efectúa la evaluación, tal circunstancia demuestra que si hubo una evidente obstaculización en las investigación del puesto de trabajo, que debe ser tomado en consideración de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. Alega que la empresa señala que el trabajador siempre estuvo incapacitado, que pesaba 40 kilos y que era cojo, no obstante, como pudo trabajar por 8 años como herrero.

  20. Alude que las condiciones de trabajo en la cual el trabajador prestaba servicio no tenía que demostrarla, dado que la empresa incorporo hechos nuevos, cuestión que no logró probar quedando demostrado las condiciones de trabajo alegadas en el libelo.

  21. Refiere que existe una historia medica llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tanto es así que el libelo de la demanda incluyen informes médicos del seguro social, que indican que el actor sufrió secuelas de parálisis infantil, pero como pudo laborar el trabajador estando incapacitado por 8 años para la empresa. ?

  22. Indica que reconoce que el informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el año 2007, diagnostica por primera vez la espondiloartrosis, que el actor además de la espondilolistesis padece de espondiloartrosis, la cual el perito experto señalo que una persona con secuelas de poliomielitis puede sufrir de espondilolistesis y morirse sin sufrir espondiloartrosis.

  23. Alude que el apoderado de la demandada señala que en el presente caso no se practicó la investigación del puesto de trabajo, pero ello ocurrió por que se obstaculizó su practica por parte de la demandada, no obstante, existen mecanismos, indicios o presunciones que sustituyen este tipo de prueba las cuales deben ser valoradas por el Juez, al momento de dilucidar los hechos controvertidos, aunado a ello en el presente caso quedo probado, entre otras, la relación laboral, el tiempo de servicio, la enfermedad que se diagnostica en el 1990, la enfermedad que se diagnostica en el año 2007 que según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le produce al demandante una incapacidad para laborar del 67 %.

  24. Expresa que por medio del informe de investigación del origen de la enfermedad que fue elaborado por el INPSASEL el cual no pudo verificar las condiciones disergonómicas del puesto de trabajo del actor, se dejo constancia que la empresa incumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para evitar el origen o agravamiento de la enfermedad, tales como: notificación de riesgos, descripción del puesto de trabajo, registro de comité de higiene, examen pre-empleo, inducción de como realizar los trabajos los riesgos, siendo estas obligaciones de la empresa, las cuales no tenía para el momento que el funcionario las requirió, lo cual hace presumir que la enfermedad espondiloartrosis se produjo por el trabajo ejecutado por el accionante en la empresa que le genera una incapacidad permanente.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda: folios 1 al 14

    Alega el actor que ingreso a prestar servicios para la empresa Oxfer de Venezuela, C.A., en el año 2005; que para la oportunidad de su ingreso le fue practicado examen médico que arrojo como resultado que estaba apto para el trabajo, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que devengó como ultima remuneración el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; que en el mes de noviembre de 2007, se retiro justificadamente de la empresa por padecer de una enfermedad de carácter ocupacional, específicamente de espondilolistesis L5 –S1 y espondiloartrosis L5-S1, adquirida durante la prestación del servicio, siendo el último salario diario devengado Bs. 20,50.

    Indica que como obrero de la demandada ejecutaba la función de herrería, la cual consistía en levantar, trasladar y cortar objetos metálicos como cabillas, vigas y placas con peso entre 20 y 40 kilogramos, para lo cual debía cargar estos objetos con su propia fuerza, sin montacargas y sin fajas durante toda la jornada de trabajo; que cortaba las piezas metálicas con un esmeril con el que debía trabajar cuyo peso era de 15 kilogramos aproximadamente, pero para utilizar dicha maquina debía agacharse y levantarse constantemente cargándola para trabajar los metales; que cada 15 días debía descargar con otro ayudante entre 300 y 500 cabillas que median 6 metros que pesaban entre 20 y 50 kilogramos y ángulos que llegaban a la empresa para ser trabajados, sin ningún tipo de ayuda, ni instrumento que evitara el excesivo esfuerzo físico requerido por los trabajadores, como montacargas u otra maquina.

    Refiere que durante los últimos meses de trabajo comenzó a presentar fuertes dolores en la zona lumbar al realizar los trabajos encomendados, como levantar y trasladar objetos pesados, mas de treinta veces al día, que el dolor era tan fuerte y agudo que a veces no podía enderezarse, permaneciendo en la misma posición por breves espacios de tiempo, que cuando el dolor disminuía, seguía con la labor de levantar los objetos, pero el dolor le continuaba, no tan fuerte, pero continuaba presente durante los trabajos posteriores ya que durante la jornada de trabajo debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivo sobre sus hombros y brazos y al realizar estos movimientos, le dolía mucho el dorso (sic) y la espalda, lo cual, le hacía sentir que no estaba apto para realizar los trabajos encomendados por ser de mucha exigencia física y su mal estado de salud no le permitía realizar los trabajos que la empresa le exigía, por lo que en el mes de febrero de 2007 le dieron reposo en la empresa.

    Señala que acudió al Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, a los fines de hacerse una resonancia magnética, siendo atendido por el médico especialista en radiología Dr. M.M., quien determina lo siguiente: “ CONCLUSION: ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE LA L5 DEGENERACION DISCAL L5-S1” .

    Señala que una vez que obtuvo los resultados de los exámenes médicos se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde fue atendido por la especialista en traumatología Dra. Yamire J Mogollón, titular de la cédula de identidad No. 7.546.242, quien al examinar los resultados de la resonancia magnética le diagnostico una ESPONDILOLISTESIS L5 S1.

    Afirma que en virtud del diagnóstico obtenido acudió a la Comisión Regional para la Evolución de la Incapacidad, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le confirmo que padece una enfermedad denominada espondilolistesis L5 –S1 y espondiloartrosis L5-S1, que le ocasiona una perdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), según el criterio de los médicos evaluadores J.G., M.M. y R.B..

    Señala que la accionada no lo instruyo sobre las condiciones de trabajo en las que desarrollaba las actividades encomendadas, ni lo dotó de las herramientas necesarias para realizar el trabajo.

    En virtud de la enfermedad profesional que padece con ocasión al trabajo desempeñado para la demandada reclama la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 142.377,50) de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente, Artículo 130, ordinal 2do, LOPCYMAT 52.377,50

    Daño Moral, artículo 1.185 Código Civil 90.000,00

    Costas y costos del proceso

    Indexación o corrección monetaria

    Total 142.377,50

    Contestación de la demanda: folios 206-218

    La demandada niega, rechaza y contradice que la relación laboral se hubiese iniciado en el año 2005, ya que como se dejo establecido al inicio de la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2008, la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el 08 de junio de 1999.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante antes de comenzar a trabajar para la accionada se encontraba en perfecto estado de salud, dado que para la oportunidad de su ingreso el actor estaba incapacitado para el trabajo y que solo por razones humanitarias se le dio la oportunidad de devengar un salario para su sustento; que lo cierto es que ingreso a trabajar el día 08 de junio de 1999 presentando irregularidades en su actividad locomotora, que caminaba inclinado con el cuerpo hacia adelante y sostenía su rodilla con una mano para poder avanzar, que igualmente se le notaba por encima de la ropa que una de las piernas estaba atrofiada ya que presentaba un aspecto encorvado con muy poca flexibilidad, poca masa y deformación ósea tal como se ve en la actualidad, que para el momento de su ingreso era un discapacitado para trabajar, lo que no lo descalificaba para prestar servicio, puesto que ahora ha sido promulgada la Ley para Personas con Discapacidad que en su artículo 28 establece que todo empleador esta obligado en mantener en su nomina un 5% de personas con discapacidad.

    Niega, rechaza y contradice que el cargo que desempañaba el demandante para la accionada era el de obrero, ya que ser obrero es un oficio mas no un cargo, que el cargo que desempeñaba el actor era de ayudante, en el horario normal de lunes a viernes con restricciones.

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido que retirarse justificadamente en el mes de noviembre de 2007, por padecer de una enfermedad con carácter ocupacional denominada Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloartrosis L5-S1, adquirida durante la prestación del servicio para la demandada, dado que la relación laboral culminó por que el demandante fue incapacitado en forma permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega, rechaza y contradice que la enfermedad Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloartrosis L5-S1, que sufre el actor sea una enfermedad ocupacional, en virtud de que ese tipo de enfermedad la puede sufrir cualquier persona que no realice esfuerzo, ya que la espondilolistesis es un desplazamiento de una vértebra de la columna y cuando ocurre esta patología la vértebra pierde su alineamiento normal y la espondiloartrosis L5 –S1 es consecuencia de la espondilolistesis, es decir, que es el desgaste producto de la degeneración precoz que ocurre al nivel de los discos intervertebrales, ligamentos y articulaciones por el desplazamiento de las vértebras, lo cual se ha originado por la postura que ha tenido que adoptar el demandante en su forma de caminar a consecuencia de las secuelas de la poliomielitis o parálisis infantil que sufrió desde hace muchos años.

    Alega que la enfermedad Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloarttrosis L5-S, la sufre el demandante desde el 26 de septiembre de 1990, aproximadamente hace 18 años, ya que si ingreso el 08 de junio de 1999 para el 26 de septiembre de 1990, ya le había sido diagnosticada y constatada dicha enfermedad, tal como se evidencia de la historia clínica No.180259 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Niega, rechaza y contradice que dentro de las actividades del demandante estaba la de levantar, trasladar y cortar objetos metálicos como cabillas, vigas y placas, que variaban entre 20 y 40 kilogramos, que cargara objetos metálicos con su propia fuerza, sin montacarga, sin faja durante toda la jornada de trabajo, que cortara piezas metálicas con un esmeril que pesaba 15 kilogramos, ni que debía agacharse y levantarse con dicha maquina, que descargaba junto con otro compañero de trabajo cada 15 días 300 y 500 cabillas y ángulos que llegaban a la empresa, que realizaba un excesivo esfuerzo físico como montacargas u otras maquinas y que las cabillas pesaban entre 20 y 50 kilos.

    Niega, rechaza y contradice que es falso que durante los últimos meses de trabajo comenzó a sentir dolores fuertes al realizar trabajos encomendados como trasladar y levantar objetos pesados más de treinta veces al día y que no podía enderezarse del dolor que sentía, que cuando el dolor disminuía seguía con la labor de levantar objetos fuertes, que durante la jornada de trabajo debía agacharse y levantarse constantemente con peso excesivo sobre sus hombros y brazos y que al realizar sus movimientos le dolía mucho el dorso y la espalda, que por ello sentía que no estaba apto para el trabajo por ser de mucha exigencia física y que su mal estado de salud no le permitía realizar tales actividades.

    Que la actividad que ejecutaba el demandante para la accionada era la de un simple ayudante que pasaba herramientas, clavos y martillos, que limaba piezas en un banco de trabajo y en algunas ocasiones limpiaba.

    Niega, rechaza, y contradice que la accionada no instruyo debidamente al actor sobre las condiciones de trabajo en las que desarrollaba las actividades encomendadas, asimismo niega que al trabajador no se le dotó de las herramientas necesarias para realizar el trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al actor la cantidad de Bs. 52.377,50 por concepto de responsabilidad subjetiva y Bs. 90.000,00 por concepto de daño moral.

    En el acta de audiencia primigenia de fecha 23 de mayo de 2008 (folios 30 y 31), levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las partes solicitaron que se dejará constancia de que la fecha de ingreso del actor fue el 08 de junio de 1999.

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor a la demandada, el salario alegado en el libelo y que el actor padece una enfermedad denominada Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloarttrosis L5-S.

    Surge como hecho controvertido y por tanto sujeto al debate probatorio determinar si la Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloarttrosis L5-S1 que padece el actor es producto del trabajo desempeñado por el trabajador para la demandad para cuyo desempeño el patrono no cumplió con las normas de higiene y seguridad para el trabajo; o si por el contrario, la misma no tiene origen ocupacional y es secuela de la poliomielitis.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  25. Le corresponde al actor demostrar que la enfermedad Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloarttrosis L5-S1, que padece se produjo por la labor desempeñada en la empresa por la inobservancia en las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

  26. Le corresponde a la demandada demostrar que el actor sufrió poliomielitis y que esta actúa como agente concausal en la aparición de la Espondilolistesis L5-S1 y Espondiloarttrosis L5-S1 que padece el actor.

    III

    De las pruebas

    PARTE ACTORA:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales:

    • Folio 18, marcado E, original de evaluación No. 800-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, a nombre del ciudadano P.Q.J.R., suscrita por la Directora Dra. A.S. y los médicos evaluadores Dr. J.G., M.S.D.S 18.715, C.M 1868, Dra. M.M., Clave No. 14.824 y Dr. R.B. M.S.D.S 46.437.

    En la audiencia de juicio la demandada no hizo observaciones a la referida instrumental, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Se trata de documento público administrativo del cual se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2007 la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conformada por los médicos evaluadores Dr. J.G., Dra. M.M. y Dr. R.B., efectuaron al ciudadano P.Q.J.R., evaluación medica de incapacidad en la cual se estableció que la espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1, que padece el trabajador le ocasiona una perdida de la capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%).

    • Folio 19, marcado B, original de informe clínico de fecha 06 de febrero de 2006, emitido por el Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A, Director fundador A.M.R., a nombre del ciudadano J.P., suscrito por el Dr. M.M., médico radiólogo.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna el documento en virtud de que se trata de instrumento emitido por tercero que debió ser ratificado; por su parte la demandante, insistió en su valor probatorio.

    Este Juzgado observa que se trata de documento privado emitido por un tercero ajeno al juicio y no consta a los autos su ratificación; por tanto, se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 20, marcado C, original de informe médico sin fecha, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, suscrito por la Dra. Yamire Mogollón, M.S.D.S 43.443, a nombre del ciudadano J.P.; y folio 21, marcado D, original de informe médico de fecha 13 de febrero de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, suscrito por la Dra. Yamire Mogollón, M.S.D.S 43.443, a nombre del ciudadano J.P..

    En la audiencia de juicio la parte accionada no presento observaciones a las referidas pruebas; por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    Se trata de documento público administrativo del que se evidencia que el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales realizo una evaluación al demandante, la cual arrojo como resultado que el actor presenta Espondilolistesis L5-S1, siendo referido al fisiatra.

    • Folio 38, original de informe médico emitido en el mes de junio de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 3676, a nombre del ciudadano J.P.; y folio 39, original de referencia médica de fecha 17 de julio de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. M.M., M.S.D.S 14.824, a nombre del ciudadano J.P..

    En la audiencia de juicio la parte accionada no presento observaciones a las referidas pruebas; por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    Se trata de documento público administrativo emitido en el mes de junio de 2007, del cual se desprende que el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizo una evaluación al demandante, en la cual se señala que según historia médica N° 180259 el actor presenta Espondilolistesis L5-S1 y Parálisis Cerebral Infantil, que refiere dolor en región lumbar; que el día 17 de julio de 2007 la Dra. M.M. al examen clínico evidenció que el actor presenta hipertrofia en MII, secuelas de poliomielitis, marcha claudicante debido a lesión MII, RMN espondilolistesis grado II L5-S1, degeneración de L5-S1, es referido al INPSASEL.

    • Folio 40, copia fotostática de formulario de solicitud de prestaciones en dinero No. 597 elaborada y presentada por el actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha impresa con sello húmedo del día 05 de noviembre de 2007.

    En la audiencia de juicio la accionada señalo que el instrumento nada aporta a la presente controversia.

    Este Juzgado observa que se trata de un documento que le resulta inoponible a la demandada por cuanto está dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se desecha.

    • Folio 41, copia fotostática de evaluación No. 800-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a nombre del ciudadano P.Q.J.R., suscrita por la Directora Dra. A.S. y los médicos evaluadores Dr. J.G., M.S.D.S 18.715, C.M 1868, Dra. M.M., Clave No. 14.824 y Dr. R.B. M.S.D.S 46.437.

    Se reproduce la valoración efectuada al folio 18.

    • Folio 42, copia fotostática de informe médico de fecha 06 de febrero de 2006, del Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A, Director fundador A.M.R., a nombre del ciudadano J.P., suscrito por el Dr. M.M., médico radiólogo.

    Se reproduce la motivación proferida al instrumento cursante al folio 19.

    • Folio 43, copia fotostática de partida de nacimiento de la niña E.M.P.P., de fecha 14 de noviembre de 1991, suscrita por la ciudadana T.A.d.V., Jefe de la Oficina del Registro Civil Municipio Naguanagua estado Carabobo; folio 50, copia fosfática de partida de nacimiento del n.J.F.P.P., de fecha 19 de marzo de 1987, suscrita por la ciudadana C.G.D.J. ( E ) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y folio 51 copia fotostática de partida de nacimiento de la niña E.M.P.P., de fecha 12 de abril de 1994, suscrita por la ciudadana T.A.d.V.J. ( E ) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna las pruebas por cuanto fueron promovidas en copias fotostáticas.

    De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado no le otorga valor probatorio a dichos instrumentos dado que la parte promovente para servirse de las copias fotostáticas impugnadas debió presentar en la audiencia de juicio original de las mismas para ser cotejada con las copias impugnadas. Y así se establece.

    • Folio 49, original de constancia de concubinato de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana C.G.D., Jefe (E) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    En la audiencia de juicio la parte accionada no presento observaciones a la referida prueba; por tanto, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.R.P. mantiene una unión concubinaria desde hace 12 años con la ciudadana A.F.P.P..

    • Folio 52, copia fotostática de constancia de concubinato de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana C.G.D., Jefe (E) de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

    Aún cuando la prueba fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte accionada, este Juzgado observa que el original de la misma riela al folio 49, por lo que reproduce la valoración efectuada al instrumento antes citado.

    • Folios 44 al 45, copia fotostática del escrito de fecha 18 de febrero de 2008 elaborado por el actor, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sello húmedo de dicho instituto, de fecha 18 de febrero de 2008.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna la prueba por cuando fue promovida en copias fotostáticas; la parte actora no presento observaciones al respecto.

    Este Juzgado observa que se trata de un documento que le resulta inoponible a la demandada por cuanto está dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se desecha.

    • Folios 46 y 55, copias fotostáticas de constancia de residencia de fecha 28 de febrero de 2008, expedido por la Asociación de Vecinos del Barrio Malagón, Naguanagua V.e.C., a nombre de los ciudadanos A.P. y J.P..

    En la audiencia de juicio la demandada impugna la prueba por cuando fue promovida en copias fotostáticas; la parte actora no presento observaciones al respecto.

    Este Juzgado constata que se trata de copias fotostáticas cuya certeza ha debido constatarse con la presentación de sus originales, o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; por ende, se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 47, copia fotostática de control de citas No. 21293, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, a nombre del ciudadano J.P..

    En la audiencia de juicio la demandada impugna la prueba por cuando fue promovida en copia fotostática.

    Ese Juzgado observa que si bien se trata de un documento emitido por el Inpsasel, no tiene el carácter de documento público administrativo dado que su contenido esté relacionado con las citas o consultas del demandante a dicho instituto y por tanto, no le es oponible a la demandada con el carácter de público.

    • Folio 48, copia fotostática de notificación de descripción de cargo de ayudante de herrería de armado, con membrete de Oxfer de Venezuela, C.A., de fecha 21 de julio de 2006.

    En la audiencia de juicio la demandada impugna la prueba por cuanto fue promovida en copia fotostática; la parte actora no realizo observaciones al respecto.

    Este Juzgado constata que se trata de copia fotostática cuya certeza ha debido constatarse con la presentación de sus originales, o con el auxilio de otro medio de prueba de demuestre su existencia; por ende, se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 53, original de recibo de pago de fecha 02 de marzo de 2007, con membrete de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A. del periodo 21 de febrero de 2007 al 27 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 119.543,00, a nombre del ciudadano J.P., CI 9.046.368.

    En la audiencia de juicio la parte accionada señala que la prueba carece de valor probatorio dado que no se encuentra firmada por la demandada; a lo que la parte accionante no efectuó ninguna observación.

    Este Juzgado desecha dicha prueba, dado que la documental no posee firma de la demandada, por tanto, no le es oponible a ésta.

    • Folio 54, copia al carbón de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08 de febrero de 2008, a nombre del actor.

    En la audiencia de juicio, la demandada no impugnó dicha documental, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgo al ciudadano P.J. certificado de incapacidad temporal (reposo) en el periodo del 07 de enero de 2008 al 07 de febrero de 2008, por espondilolistesis L5-S1.

    Informes

  27. Al Hospital Universitario Á.L., Área de Traumatología, a los fines de que informe:

    1. Si en fecha 06 de junio de 2007 el ciudadano J.R.P. fue admitido en el área de emergencia.

    2. Que indique cual fue el motivo del ingreso del ciudadano J.R.P. al área de traumatología.

    3. Si fue atendido por el Dr. J.M..

    4. Si le fue aplicado tratamiento medico quirúrgico al ciudadano J.R.P., que indique el motivo y costo del mismo.

    5. Sobre el documento que se anexa al presente escrito marcado 1.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos la resulta de la prueba.

  28. Al Hospital “Luis Guada Lacau” a los fines de que informe:

    1. Si el ciudadano J.R.P., fue atendido por la referida institución.

    2. Si en fecha 17 de julio de 2007 el demandante fue atendido en el servicio de medicina física y rehabilitación.

    3. Cual fue el motivo del ingreso y el tratamiento medico aplicado al ciudadano J.R.P..

    4. Sobre el documento que se anexa al presente escrito marcado 2.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos la resulta de la prueba.

  29. Al Dr. M.M., en el Centro de Diagnostico por Imagen, C.A., a los fines de que informe:

    1. Si el 06 de febrero del año 2006 fue atendido el ciudadano J.R.P..

    2. Que especifique el motivo de su ingreso y cual fue el tratamiento aplicado.

    3. Sobre el documento que se anexa al presente escrito marcado 8.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos la resulta de la prueba.

  30. Al Centro de Diagnostico por Imagen Valencia, C.A., ubicado en la calle Florida, Av. Valencia, No. 96-A-300, V.e.C., a los fines de que informe:

    1. Si el 19 de octubre del año 2006 el ciudadano J.R.P. acudió a ese centro.

    2. Si fue atendido por el Dr. M.M..

    3. Que especifique el tipo de imagenología que se le practico y en que consiste.

    4. Que indique el resultado arrojado por la imagenología.

    5. Sobre el documento que se anexa al presente escrito marcado 5.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos la resulta de la prueba.

  31. A la empresa Dromequi, C.A., ubicada en la Avenida L.A., local No. 90-147, diagonal al Hospital Central Valencia, V.e.C., a los fines de que informe:

    1. Si el 28 de diciembre del año 2006 fue emitida nota de entrega de 01 clavo de bloqueo para fémur por el monto de Bs. 1.700.000,00.

    2. Que informe al Tribunal si dicha factura fue cancelada por el ciudadano J.R.P. o especifique el nombre de la persona que la cancelo y envíe copia de la misma al Tribunal.

    3. Sobre el documento que se anexa al presente escrito marcado 6.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, dado que no consta a los autos la resulta de la prueba.

    Experticia Médica

  32. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Coordinador Ursat Carabobo- Cojedes, ubicado en Guacara, estado Carabobo, a los fines de que sea practicada al actor evaluación médica integral, se determine el grado de discapacidad que padece y sea realizada investigación del puesto de trabajo del trabajador.

    A los folios 342 y 343 consta oficio No. 000662 de fecha 31 de marzo de 2009, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, suscrita por la Ing. J.R..

    En la audiencia de juicio las partes no hicieron observaciones a dicha probanza, por tanto, se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se evidencia que en fecha 31 de marzo de 2009 fue remitido oficio por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, suscrito por la Ing. J.R. en el cual se informa que dicho organismo administrativo no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, dado que no existe en los instrumentos legales que rigen las competencias del Instituto los mecanismos que permitan fijar los parámetros para determinar el grado o porcentaje de la discapacidad producto de los accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, indicando que el organismo encargado para determinar el grado de discapacidad es la Comisión Evaluadora adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual funciona en el Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, ubicado en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

    A los folios 344 al 351, copia certificada de la investigación de enfermedad del ciudadano J.P., orden de trabajo No. CAR-08-1308, de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Técnico Superior Universitario Yexine Indave C.I. 14.843.186, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

    En la audiencia de juicio la parte accionada no efectuó observaciones sobre el instrumento; por tanto, este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aprecia con pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la Técnico Superior Universitario Yexine Indave C.I. 14.843.186, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, funcionaria adscrito al Inpsasel, se trasladó a la empresa Oxfer de Venezuela en fechas 07 y 13 de enero y 04 de febrero de 2009, a los fines de realizar la investigación del origen de enfermedad del trabajador J.P..

    En dicho informe se hizo referencia a aspectos tales como:

    Se observo que la empresa no se encontraba operativa.

    Criterio Legal: con relación al Servicio de Seguridad y salud en el Trabajo el apoderado judicial de la empresa manifestó que no cuenta con evidencia referente al servicio.

    Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constato que fue elaborado en el año 2006 y la empresa comenzó a funcionar en el año 1991, que el programa no describe los riesgos y procesos existentes.

    Comité de Seguridad y S.L., el apoderado judicial de la empresa informó que el libro de actas del comité se encuentra en los Tribunales en el expediente No. GP02-2-2008-000740, que no cuenta con el certificado de registro.

    Criterio Higiénico – Epidemiológico, que no se constato la morbilidad en vista que la empresa se encontraba cerrada y sin actividades.

    Criterio Clínico - Paraclínico, que no se pudo solicitar a los representantes de la empresa la historia médica del trabajador lesionado, ya que la misma se encontraba cerrada, asimismo no se pudo constatar si la empresa contaba con un servicio de seguridad y salud en el trabajo.

    Análisis de la Conclusión, que en razón de la investigación obtenida durante la investigación realizada no se logró tener pruebas documentales, testimoniales, ni indicios conducentes y necesarios que coadyuven a determinar:

    1. Tiempo de permanencia del trabajador en la empresa.

    2. Realización de exámenes pre-empleo.

    3. Formación y Capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    4. Inscripción del Trabajador en el Seguros Social.

    5. Horas extras Laboradas.

    6. Peso que levantaba el trabajador.

    7. Frecuencia de realización de los movimientos, entre otros.

    A los folios 352 y 353, copia certificada de informe sin fecha remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Coordinadora del Servicio de S.L., Dra. A.J. C.I. 7.023.303.

    En la audiencia de juicio las partes no efectuaron observaciones sobre el instrumento; por tanto, este Juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Coordinadora del Servicio de S.L.D.. A.J., remite informe en el cual hizo constar lo siguiente:

    El ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.046.368, extrabajador de OXFER DE VENEZUELA C.A, con fecha de ingreso al centro de trabajo prenombrado, según representante judicial del centro de trabajo, es el 08 de junio de 1999, y según Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por el trabajador 04 de mayo de 2003, desconociéndose la fecha de egreso no siendo consignada ni por el representante judicial del centro de trabajo ni por el trabajador; el preidentificado trabajador ejerció el cargo de Ayudante durante un periodo de ocho (8) años.

    El trabajador preidentificado, comienza a presentar lumbalgia desde el año 2005, siendo evaluado por Medico Especialista en Traumatología, quien solicita estudio de RMN de fecha 06-02-2006 cuyos resultados reporta Espondilolistesis grado II de L5-S1 y Degeneración Discal L5-S1, indicando el Médico Especialista en Traumatología evolución por Médico Fisiatra, profesional de la medicina que indica terapia de rehabilitación, cumpliendo la misma con evolución relativa.

    Sin embargo, motivado a que no se pudo verificar las condiciones laborales a que estuvo expuesto mientras realizaba sus actividades en el centro de trabajo Oxfer de Venezuela, C.A., no se pudo establecer criterios que permitan concluir y calificar de origen ocupacional o la condición Agravada por el Trabajo de la patología que presenta, en consecuencia no se puede realizar la determinación de tipo de Discapacidad generada al ciudadano J.R.P.Q. (preidentificado); dejándose expresa constancia que es requisito indispensable para el establecimiento de la relación causal, entre la patología presentada y la determinación o no del origen ocupacional. “.

    2. Al Seniat para que preste información sobre la declaración de la retensión de salarios a los empleados para el pago del impuesto sobre la renta.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, en virtud de que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    Inspección Judicial

    Solicitó que se practique inspección judicial en la empresa Oxfer de Venezuela, C.A, ubicada en la Redoma de Guaparo, casa Don Bosco, parcela No. 1, frente a la Colmena, V.E.C., para que se deje constancia de los siguientes hechos:

    a) Si la empresa presta toda la protección a la salud de los trabajadores y a su vida contra todos los riesgos de trabajo.

    b) Constatar si a los trabajadores se les ha informado sobre los riesgos en el trabajo y la manera de prevenirlos.

    c) Verificar las normas que podrían haber sido violadas.

    d) Verificar si las maquinas y herramientas con las cuales laboraba el actor se encontraban en buen estado y de fácil manejo.

    e) Si a cada trabajador se le instruye sobre su puesto de trabajo, mediante algún curso o charlas.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto, en virtud de que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    Exhibición

    Solicita que se exhiban los originales de todos los documentos que reposan en los archivos de la accionada relativos al infortunio, tales como reposos médicos, informes, facturas que la empresa haya cancelado.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue requeria al patrono la exhibición de los originales de los instrumentos mencionados, y el promovente nada dijo al respecto en la audiencia; por tanto, este Juzgado no tiene material sobre el cual emitir algún pronunciamiento.

    Presunciones

    Este juzgado emitirá pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo.

    Testimoniales

    De los ciudadanos J.F.O.M. y L.A.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales

    • Folios 62 al 72, original de recibos de pago de vacaciones con membrete de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A., del año 2006 por Bs. 59.790,00, del 2005 por Bs. 484.650,00, del año 2004 por Bs. 363.608,38, del año 2003 por Bs. 221.903,37, del año 2002 por Bs. 156.827,84, del año 2001 por Bs. 148.473,60, del año 2000 por Bs. 125.640,00 y del año 1999 por Bs. 44.350,00, a nombre del ciudadano J.P., C.I.9.046.368.

    En la audiencia de juicio la demandante reconoció dichas instrumentales; no obstante, este Juzgado las desecha por cuanto el pago de vacaciones no es un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 73 al 82, original de recibos de pago de utilidades con membrete de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A., del año 2005 por Bs. 134.325,00, del 2005 por Bs. 549.240,00, del año 2004 por Bs. 106.549,58, del año 2004 por Bs. 436.148,30, del año 2003 por Bs. 336.000,00, del año 2002 por Bs. 258.142,80, del año 2001 por Bs. 26.400,00, del año 2001 por 135.320,00, del año 2000 por Bs. 193.030,00, del año 1999 por Bs. 79.600,00, a nombre del ciudadano J.P., C.I.9.046.368.

    En la audiencia de juicio la demandante reconoció dichas instrumentales; no obstante, este Juzgado las desecha por cuanto el pago de utilidades no es un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 83 al 104, original de recibos de pago de salario con membrete de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A., de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, a nombre del ciudadano J.P., C.I.9.046.368.

    En la audiencia de juicio la demandante reconoció dichas instrumentales; no obstante, este Juzgado las desecha por cuanto el salario no es un hecho controvertido en la presente causa.

    • Folios 105 al 110, copia certificada de los estatutos sociales de la sociedad de comercio Oxfer de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el No. 24, tomo 3-A; Folios 111 al 114, copia certificada del acta de asamblea de fecha 19 de febrero de 2001 de la sociedad de comercio Oxfer de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el No. 38, tomo 27-A.

    En la audiencia de juicio la demandante no presento observaciones a dicha prueba; no obstante, este Juzgado la desecha dado que no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    • Folio 115, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consulta de traumatología, en los periodos del 06 de noviembre de 2008 al 06 de enero de 2008, suscrito por el Dr. Fiori S.C. 18.558 y 07 de enero de 2008 al 07 de febrero de 2008, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 116, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 07 de octubre de 2007 al 05 de noviembre de 2007, suscrito por la Dr. A.C.P. C.M 6446, MSDS 54.054, del 06 de septiembre de 2007 al 06 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 117, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 04 de julio de 2007 al 04 de septiembre de 2007 y del 05 de agosto de 2007 a 05 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 118, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 03 de junio de 2007 al 03 de julio de 2007 y del 02 de abril de 2007 al 02 de julio de 2007, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 119, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 31 de diciembre de 2007 al 28 de febrero de 2007 y del 01 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 120, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 30 de octubre de 2006 al 30 de diciembre de 2006 y del 29 de septiembre de 2006 al 29 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 121, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 28 de agosto de 2006 al 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Dr. Fiori S.c. 18558 y del 27 de julio de 2007 al 27 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P.; folio 122, original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los periodos del 24 de mayo de 2006 al 25 de junio de 2006 y del 26 de junio de 2006 al 26 de julio de 2006, suscrito por el Dr. J.M., M.S.D.S 35.052, traumatólogo-ortopedista, a nombre del ciudadano J.P..

    Dichas probanzas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante.

    De las mismas se desprenden los períodos en los cuales el demandante estuvo incapacitado temporalmente debido a la espondilolistesis L5-S1 y la espondiloartrosis L5-S1 que padece.

    • Folios 123 al 150, original de resulta de prueba de inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de mayo de 2008.

    En la audiencia de juicio la parte demandante la impugna con sujeción a que la inspección Judicial no era el medio idóneo para incorporar la prueba al proceso, indicando que era la prueba de informe el mecanismos requerido para ello; este Juzgado observa que se trata de una inspección judicial que se realizo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la historia médica No. 18-02-59 llevada por el servicio de traumatología al ciudadano P.Q.J.R.; que si bien de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha información puede incorporarse al proceso a través de la prueba de informe cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, esto no impide que no se pueda traer la información a través de la prueba de inspección judicial con sujeción al artículo 111 eiusdem, a los fines de dejar constancia de cosas, lugares y documentos a objeto de verificar y esclarecer los hechos que interesen.

    En este sentido, se observa que esta prueba se relaciona con la prueba de informes que fue solicitada al mencionado Instituto y que fue incorporada a través de la inspección judicial efectuada por el Juzgado a-quo el 15 de abril de 2009, que riela al folio 354, por lo que su valoración será explanada con la misma.

    • Folios 151 al 204, original de libro para el registro de minutas del comité de seguridad y s.l., gestión 2006-2008, de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A.,

    En la audiencia de juicio la parte accionante no impugno dicha prueba, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que el comité de seguridad y s.l. de la empresa Oxfer de Venezuela, C.A, aperturó el 31 de agosto de 2006 el libro para el registro de minutas correspondiente al periodo 2006 -2008.

    Inspección judicial

    Solicitó inspección judicial en la sede del Hospital Universitario Dr. Á.L., para dejar constancia de la historia clínica No. 18-02-59 llevada por el servicio de traumatología de dicha institución al ciudadano J.R.P.Q..

    En fecha 15 de abril de 2009 el Juzgado a-quo se constituyo en la sede de la institución, poniendo en conocimiento a la directora de la institución Dra. R.P., oportunidad en la cual le fue entregada al Juez a-quo una carpeta contentiva de la historia médica correspondiente al ciudadano J.P., numerada 18-02-59 contentiva de 49 folios; asimismo se hizo entrega de carpeta contentiva de 53 folios útiles que se corresponden con el oficio de fecha 13 de febrero de 2009 dirigido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, memorando de fecha 11 de febrero de 2009, informe médico del ciudadano J.R.P.Q. y copia fotostática de historia médica correspondiente al p.P.Q.J.R., que fueron verificados con los fotostatos consignados y se corresponden con la historia medica presentada.

    En la audiencia de juicio la parte accionante la impugna con fundamento a que la inspección judicial no es el medio idóneo para incorporar la historia médica al proceso, este Juzgado reproduce la motivación explanada a los folios del 123 al 150, no obstante, se observa que en la evacuación de la inspección judicial le fue entregada al Juzgado a-quo la resulta de la prueba de informe que fue solicitada al instituto.

    De su contenido se evidencia que el demandante fue atendido por el servicio de traumatología del Hospital Universitario Dr. Á.L., que le fue aperturada historia médica No. 18-02-59 donde se evidencia vuelto del folio 369, que en fecha 26 de septiembre de 1990 fue atendido el actor cuando contaba con 32 años de edad, con antecedentes de lumbalgia desde hace 8 años de evolución, quien hace 1 mes y medio realizo un gran esfuerzo, que agudizo el cuadro, con carácter incapacitante, que se le practico rayo x mostrando espondilolistesis L5-S1 y lumbalización S1.

    Testimoniales

    De los ciudadanos A.H., C.A. y O.G., compareciendo a la audiencia de juicio solo la ciudadana A.H. quien, entre otras cosas, declaro lo siguiente:

    • Que trabajo en la empresa Oxfer de Venezuela, C.A desde el mes de octubre de 1994 hasta que cesaron sus actividades.

    • Que conoce al ciudadano J.P. desde el año 1999, fecha en la que ingreso a la empresa.

    • Que desde que ingreso a la empresa el trabajador ya estaba imposibilitado para caminar y mantenerse de pie.

    • Que por las limitaciones que tenía realizaba muy pocas actividades, entre ellas, limaba piezas que se habían soldado, ayudaba a barrer el sitio donde él estaba trabajando y le pasaba las herramientas y a los operarios, le pasaba las piezas que estos necesitaban.

    • Que a la empresa iba una persona especialista en la materia que les dada charla en materia de seguridad en el trabajo.

    A la repregunta efectuada respondió lo siguiente:

    Que fue secretaria de la empresa.

    Que trabajaba en una oficina pero tenía acceso a todas las instalaciones de la empresa.

    Que el horario que cumplía era de 8:00 a.m., 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p-m., que como empleada tenía un horario distinto al del taller, que tenía como hora de entrada las 7:00 a.m.

    • Que la distancia entre el taller y la oficina es como de una cuadra.

    • Que muchas veces iba al taller por que no le contestaban cuando llamaba.

    • Que a veces iba al taller por lo menos una vez al día, como en otras oportunidades pasaba tres días sin ir la taller.

    • Que le consta que el trabajador realizaba las actividades señaladas, dado que cuando iba al taller lo encontraba sentado limando piezas.

    • Que se tenía que movilizar para apreciar las actividades que hacia el trabajador.

    Este Juzgado aprecia su declaración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Testigo Experto:

    Promueve la declaración como périto testigo del ciudadano N.J.A.G.C., médico cirujano con especialidad en traumatología y ortopedia, quien en la audiencia de juicio expreso, entre otras cosas, lo siguiente:

    • Que para realizar una evaluación medica se requiere hacer una evaluación clínica con los exámenes auxiliares complementarios al paciente, para poder dar un diagnostico.

    • Que la enfermedad denominada espondilolistesis es el desplazamiento que tiene una vértebra con relación a las subsiguientes.

    • Que la enfermedad denominada espondiloartrosis consiste en que el desplazamiento de la vértebra hacia adelante hace que se pierda parte del apoyo, y produce un desgaste, eso es la espondiloartrosis.

    • Que la espondilolistesis se produce cuando existe un problema de desequilibrio en la estructura ósea, ya sea por postura inadecuada, marchas inapropiadas o por problemas de déficit de longitud de una pierna con respecto a la otra, esa marcha se hace traumática, laboriosa y al transcurrir de los años ocurre ese desplazamiento de la vértebra.

    • La parálisis infantil es una enfermedad viral que afecta la parte de los nervios que están dentro de la columna anterior y posterior, que afecta la parte ósea en consecuencia afecta la motora de la persona.

    • Que cuando se tiene un problema de polio eso afecta un miembro o ambos miembros, ese miembro afectado va tener un retardo de crecimiento, por lo que requiere un auxilio para poder caminar adecuadamente, dado que va tener una marca claudicante y dolorosa, que por ello todo va depender del conjunto de los músculos que estén afectados en la enfermedad de polio.

    • Que si soporta peso una persona con polio pudiera ser un agravante de la espondilolistesis.

    • Que una caída de un segundo piso no es frecuente que produzca una espondilolistesis.

    En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la declaración del périto testigo por cuanto no puede tener conocimiento de la condición del trabajador, por su parte la demandada señala que el perito experto actúa en el proceso conforme a los conocimientos que posee sobre la materia que se discute en el proceso.

    Este Juzgado observa:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la admisibilidad de las denominadas pruebas libres al no estar expresamente prohibidas por la ley, estando sujeta su valoración por las reglas de la sana crítica.

    En el caso de la denominada prueba de périto testigo, se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que el testigo ordinario, sobre los hechos que se ventilan en juicio, pudiendo emitir juicios de valor de acuerdo a los conocimientos que posea sobre una determinada materia, lo que permite que su declaración tenga mayor peso que la del testigo ordinario, permitiéndole declarar sobre hechos que aún cuando no los ha presenciado, por ese conocimiento particular que posee, puede deducirlos. Por ello, se considera que dada esa experticia o conocimiento que posee el testigo promovido, a través de dicha prueba pueden corroborarse hechos susceptibles de ser conocidos por medio de un dictamen pericial.

    Así, en materia laboral, la promoción de la prueba de périto testigo estará sujeta a las mismas reglas procesales que las del testigo contenidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, concatenados con el artículo 11 de la misma ley. Y así se establece.

    Ahora bien, admitida la promoción de dicha prueba por la demandada e impugnada en juicio por la parte demandante, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida a los fines de que el périto definiera en terminos médicos y comprensibles para el tribunal sobre las enfermedades que padece el actor y la incidencia que la poliomielitis pueda tener sobre la aparición de dichas enfermedades., así como para, de ser necesario, practicara examen al actor para determinar su condición de salud.

    No obstante la impugnación hecha por la parte actora en la audiencia de juicio, en la audiencia de apelación hizo uso de dicha declaración para exponer consideraciones sobre la enfermedad del actor; por tanto, se aprecia la declaración del ciudadano N.J.A.G.C.. Y así se declara.

    IV

    Alega el demandante que padece espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1, producto de la labor desempeñada en la empresa demandada Oxfer de Venezuela, C.A., como obrero cuya labor consistía en levantar, trasladar y cortar objetos metálicos como cabillas, vigas y placas con peso entre 20 y 40 kilogramos, los cuales cargaba con su propia fuerza; que cortaba las piezas metálicas con un esmeril con el que debía trabajar cuyo peso era de 15 kilogramos aproximadamente, pero para utilizar dicha maquina debía agacharse y levantarse constantemente cargándola para trabajar los metales; que comenzó a sentir dichas dolencias desde febrero de 2007; que acudió al Centro de Diagnóstico por Imagen Valencia, a los fines de hacerse una resonancia magnética, siendo atendido por el médico especialista en radiología Dr. M.M., quien concluyo Espondilolistesis Grado II de La L5 Degeneración Discal L5-S1; que según el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, padece una gran discapacidad del 67% para cualquier actividad laboral y que nunca fue notificado de los riesgos del trabajo.

    Por su parte la demandada, niega el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1, que padece el accionante las adquirió antes de ingresar a prestar servicio para la empresa como consecuencia de la parálisis infantil que sufrió durante su niñez; que en razón de ello era imposible para el actor realizar las actividades que señala en el libelo y que su labor en la empresa se limitaba a limar objetos, limpiar el sitio de trabajo y pasar herramientas de trabajo a otros trabajadores de la empresa.

    En la audiencia de apelación la demandada señala que la juez a-quo estableció que la actuación obstaculizadora del apoderado judicial de la empresa durante la investigación de la enfermedad realizada por la funcionaria del Inpsasel, hace presumir el carácter ocupacional de la lesión alegada por el actor; que en este sentido, consta a los autos el pronunciamiento del Ipsasel con relación al recurso jerárquico interpuesto contra la funcionaria que realizó la investigación, donde el funcionario competente resolvió “no tener nada que proveer en cuanto a la colaboración prestada por el ciudadano abogado G.O.O., preidentificado ya que es deber del empleador prestar toda la colaboración necesaria al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el cumplimiento de sus atribuciones legales”.

    Asimismo, señala que en el presente caso tanto del informe de investigación de la enfermedad y de la certificación de enfermedad se desprende que no quedó establecido que el actor padezca algún tipo de discapacidad.

    Por su parte, el apoderado judicial del demandante señala que si bien no consta a los autos la discapacidad del actor, existen suficientes indicios y presunciones de los cuales se puede valer esta juzgadora para establecer la discapacidad que tiene el actor.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Para declarar parcialmente con lugar la acción la Juez a-quo estableció las siguientes consideraciones:

    DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

    SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  33. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico verificado en distintos elementos de la presente causa, así como en el informe medico dictado por experto del INPSASEL que cursa a los folios “352” al “353” y que goza de valor probatorio, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de TRAUMATOLOGÍA, el actor presento el padecimiento de ESPONDILOLISTESIS GRADO II DE L5-S1 y DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1, enfermedad de la cual se presume el carácter ocupacional, toda vez que la negativa de la empresa para colaborar en la evaluación del puesto de trabajo crean en quien juzga la presunción de que dichas actividades ocasionaron el padecimiento del actor. Y así decide.

    Igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la historia medica del actor manifestó la existencia de los padecimientos del actor y en los cuales se fundamenta la demanda, siendo que se entre las patologías presentadas por el actor se encuentra al folio 407 se establece la ESPONDILOLISTESIS L5 S1 y LUMBARIZACION DE S1. Por lo que se encuentra probado enfermedad que da lugar a las indemnizaciones acordadas. Y así decide.

    Igualmente el I.V.S.S determino que el actor padece ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1, la cual lo incapacita en 67% de su capacidad para el trabajo según lo indicado en el folio 18 del expediente y así decide.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre de ESPONDILOLISTESIS GRADO DE L5-S1 y ESPONDILOARTROSIS L5-S1 que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 67% de su capacidad. Y así se establece. “ (Extracto tomado del sistema juirs 2000).

    Del material probatorio aportado al proceso, ut supra a.p.e.J. Superior, quedan establecidos los siguientes hechos:

  34. De acuerdo al dictamen de la Comisión Regional de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor padece de espondilolistesis L5-S1 y espondiloartrosis L5-S1, que le ocasionan un 67% de discapacidad para el trabajo, encontrándose pensionado por dicho Instituto.

  35. De acuerdo a la historia médica No. 18-02-59 del actor que lleva el Hospital Universitario Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, el actor sufrió parálisis infantil y parálisis cerebral infantil y en fecha 26 de septiembre de 1990 se le diagnostico espondilolistesis L5-S1 y lumbalización S1, por lo que se evidencia que para la fecha de su ingreso a la demandada, 08 de junio de 1999, ya padecía la enfermedad alegada en el libelo de la demanda.

  36. En los informes médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha junio de 2007 y 17 de julio de 2007, el Dr. J.M., M.S.A.S 35852 y Dra. M.M., M.S.D.S 14.824, indicaron que el actor padeció parálisis cerebral infantil y tiene secuelas de poliomielitis.

  37. Que de acuerdo a la investigación y certificación de enfermedad realizada por el Inpsasel, no fue posible determinar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor. En este sentido, la Dra. A.J., medico ocupacional y funcionaria adscrita a dicho Instituto, ente encargado de calificar el origen ocupacional de la enfermedad y determinar el grado de discapacidad, expresa en el informe que no logró establecer criterio para calificar el origen ocupacional de la enfermedad requisito necesario para establecer el nexo causal.

  38. No quedó evidenciado que el actor realizara las actividades que describe en el libelo de la demanda.

    De acuerdo a los hechos que se desprenden del análisis probatorio, al momento de ingresar a la demandada, el actor ya se encontraba afectado por la Espondilolistesis Grado II de la L5 Degeneración Discal L5-S1, teniendo como antecedente haber sufrido poliomielitis o parálisis infantil; observándose que en el libelo señala que dicha afección aparece como consecuencia de la labor prestada en la demandada y no que fue agravada por el trabajo, supuesto éste último que implica la preexistencia de la enfermedad antes de iniciar la relación de trabajo y que constituye el fundamento de la defensa esgrimida por la demandada.

    En este sentido, según el resultado de la actuación administrativa llevada por los funcionarios del Inpsasel y que se encuentra plasmada en el informe de investigación de la enfermedad y en la certificación de discapacidad suscrita por la médico ocupacional, actuaciones que fueron ratificadas en juicio, no quedó demostrado el origen ocupacional de la enfermedad. Por el contrario, de la historia médica del trabajador llevada por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que efectivamente, el actor padeció de parálisis infantil y parálisis cerebral infantil y que desde el año 1990 padece Espondilolistesis.

    Así las cosas, esta Juzgadora concluye determinantemente que el actor no logró demostrar que las enfermedades alegadas son producto de la labor que desempeñó para la accionada y que como consecuencia de ella se encuentra incapacitado; por el contrario, quedó demostrado quedó demostrado que para la fecha de inicio de la relación laboral ya padecía de espondilolistesis L5 y S1, tal como se aprecia de los informes médicos cursantes en la historia médica del actor llevada por el servicio de traumatología del Hospital Universitario Á.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, teniendo como antecedente haber sufrido poliomielitis en la etapa de su niñez. Y así se establece.

    Con relación a la solicitud del apoderado judicial del actor en cuanto a la aplicación de los indicios y presunciones para el establecimiento del origen ocupacional de la enfermedad del actor, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    El capítulo XII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a los Indicios y Presunciones establece:

    “Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

    “Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

    “Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

    “Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

    “Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción.

    “Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

    “ Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

    Del citado articulado se desprende que en el procedimiento laboral los indicios y presunciones son auxilios probatorios que se encuentran al alcance del juez y que sirven para corroborar o complementar el alcance de los medios probatorios.

    En el presente caso, las enfermedades que padece el actor así como que estas no tienen origen ocupacional, se encuentran suficientemente acreditadas en los documentos públicos administrativos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscritos por médicos especialistas en las áreas de traumatología y medicina ocupacional, respectivamente, con pleno valor probatorio, por lo que su apreciación, a los efectos de determinar su alcance probatorio, ya explanado, no requiere del auxilio que ofrecen los indicios y presunciones. Y así se declara.

    En consecuencia, esta Juzgadora disiente de la motivación explanada por el Juzgado a-quo, dado que no existen a los autos elementos probatorios que respalden la pretensión del actor; siendo que, tal como fue apuntado anteriormente, el actor no logró probar los hechos alegados como causantes de la enfermedad que padece; es decir, que en el presente caso, tal como surge de la valoración de las probanzas aportadas al proceso, no ha quedado demostrado en forma fehaciente y determinante que la lesión que padece el actor sea producto de la labor desempeñada en la demandada, es decir, no probó el actor el nexo de causalidad. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.Q., contra la empresa OXFER DE VENEZUELA, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes julio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Moco

Recurso: GP02-R-2009-000154

Sentencia Nº: PJ0142009000082

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