Decisión nº WP01-P-2010-5431 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoOrdena El Enjuiciamiento Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 04 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-5431

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos J.R.P.G., titular del Pasaporte de la República de Venezuela N° 029417595, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-03-1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Piloto Comercial, hijo de J.R.P. (v) y A.G. (v), con residencia en: Avenida San Martín, Urbanización Las América, Residencias “Olivia” piso 2, Apartamento 23, Caracas, teléfono: 0212-461.7933 / 0416-918.4541 y Y.G.L., titular del Pasaporte de la República de Colombia N° CC 1014204656, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa M.C., Colombia, nacido en fecha 02-11-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de F.G. (v) y E.L. (v), con residencia en: Carrera 77, N° 70-75, Bogotá, Colombia, teléfono: 320-411.2911, a quien las Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia Plena a Nivel Nacional, los acusó al ciudadano J.R.P.G. por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente Ley Orgánica de Drogas) concordando con el encabezamiento y numeral 1° del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil , CIRCULACION AEREA DE ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley de Aeronáutica Civil, CIRCULACION AEREAS DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil; y en cuanto al ciudadano Y.G.L., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente Ley Orgánica de Drogas) concordando con el encabezamiento y numeral 1° del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Representación Fiscal formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., por la comisión de los delitos antes señalados por cuanto los mismos fueron detenidos el día 07 de Septiembre del año 2010, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el interior de una avioneta de siglas norteamericana por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de que recibieran información del Comando de la Fuerza Aérea Venezolana, en donde les manifestaron a la Guardia Nacional, que dicha avioneta ingresó en territorio venezolano por el Estado Falcón, procedente de Centroamérica, evadiendo todos los controles de seguridad aérea de la aeronáutica civil, ya que la misma nunca se reportó a las torres de control de los aeropuertos ubicados en los estados centro occidentales del país, razón por la cual fue interceptada por aviones de la fuerza aérea obligándolo a aterrizar en el Aeropuerto de Maiquetía. Ahora bien, al momento de su aprehensión estos ciudadanos, específicamente el ciudadano J.R.P.G., quien era el piloto de la aeronave, no presentó ningún plan de vuelo, ningún plan de sobrevuelo que le permitiera ingresar al territorio nacional, siendo que la avioneta era de siglas N6299W norteamericana y necesariamente necesitaba de esos documentos anteriormente señalados, esto quiere decir que ingresó a nuestro país de manera irregular. Asimismo, no presentaron ningún documento de propiedad de la aeronave, razón por la cual al revisarse la misma se encontró diferentes documentos clandestinos de vuelos en donde tenía como destino final el Sector del Cinaruco, en el Estado Apure, asimismo al practicarle un barrido a la aeronave se localizó en diferentes partes de la misma, restos de presunta Cocaína, lo cual indujo a la Representación Fiscal y vista la circunstancia en que fueron aprehendidos, que estos ciudadanos y esta aeronave era utilizada por el tráfico internacional de droga, razón por la cual precalifico sus conductas en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 6 de la misma Ley, que no es otro que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto obviamente esa avioneta fue utilizada para transportar droga al exterior en virtud del barrido que dio positivo conformando de esa manera una asociación para ese tipo de delito en donde ellos los imputados formaban parte de esa organización. Asimismo encuadro su conducta y vista la circunstancia en que se condujo esa aeronave totalmente en forma irregular en los delitos de INTERFERENCIA ILÍCITA, previsto en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, por cuanto su acción interfirió ilícitamente la seguridad operacional y de la navegación civil, poniendo en riesgo la vida de personas y de instalaciones públicas y privadas. Asimismo encuadro sus conductas en el delito de CIRCULACIÓN AÉREA DE ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, establecido en el artículo 138 de la misma ley, por cuanto su acción burló zonas prohibidas en el espacio aéreo nacional, causando riesgo a la seguridad y defensa de la nación o navegación aérea. Igualmente cuadra su conducta en el delito de CIRCULACIÓN AÉREA DE ZONA DISTINTA A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, establecido en el artículo 139 de la referida Ley, por cuanto dicha nave atravesó la frontera por lugares distintos establecidos por las autoridades competentes, poniendo en peligro la circulación aérea, y finalmente su conducta encuadra también en el delito de CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE establecido en el articulo 144 de la Ley in comento, por cuanto el piloto carecía del permiso correspondiente para tripular la nave en cuestión. Asimismo su conductas encuadran en el artículo 142 de la misma Ley, por cuanto dicha aeronave utilizó una ruta de forma fraudulenta. En vista del hallazgo producido se procedió a la aprehensión de los ciudadanos J.R.P.G. y Y.G.L., previa imposición de sus derechos. Posteriormente se pudo determinar a través del resultado de la Experticia Química de barrido a la aeronave signada con el No CG-DO-LC-DQ-10/1127, de fecha 10 de septiembre de 2010, suscrita por los expertos A.H. y C.P.G., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, determinó que la muestra colectada durante el barrido de la aeronave contiene trazas de cocaína y por ultimo en el entendido que estos ciudadanos incurrieron en una conducta delictual contemplada en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que para ello se requiere una concertación previa para unir voluntades de manera consiente para la comisión de este delitos, en tal sentido se subsume en el tipo penal de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la referida ley e igualmente el imputado J.R.P.G., incurrió en una serie de violaciones a la Ley de Aeronáutica Civil lo que lo hace autor de los delitos de CIRCULACION AEREA DE ZONAS PROHIBIDAS, RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, previsto en el articulo 138, CIRCULACION AEREAS DE ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, establecido en el articulo 139, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, establecido en el articulo 144 y DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS, establecido en el artículo 142 todos estos últimos de la Ley de Aeronáutica Civil Solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias no han variado ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo subsanó la acusación conforme al artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que toda vez que el escrito acusatorio establece la incautación de mil doscientos cincuentas (1.250) pesos colombianos, siendo lo correcto mil doscientos cincuentas (1.250) pesos dominicanos.

El imputado J.R.P.G., entre otras cosas ratificó la declaración rendida ante este Tribunal en la audiencia para oír al imputado y el imputado Y.G.L. rindió declaración y fueron interrogados por las partes.

Las defensas ratificaron sus escritos de fechas 09-11-2010 y 11-11-2010, solicitaron nulidad absoluta de las actuaciones procesales, opusieron la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitaron que en caso que este Tribunal desestimara la solicitud de la defensa, le impusiese a sus clientes una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.

Esta Juzgadora luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido las actas procesales y los escritos de las defensas, este tribunal decidió en los siguientes términos:

  1. - En relación a la solicitud de la defensa del ciudadano J.R.P.G., en el sentido que este Tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación alegando entre otras cosas que el acto conclusivo esta basado en hechos distorsionados con respecto a lo sucedido manifestando que lo que realmente sucedió fue lo explanado por su representado en la audiencia para oír al imputado refiriendo que es incierto que su defendido conducía la avioneta violando disposiciones leales del tráfico aéreo poniendo en riego la seguridad nacional con el fin de traficar sustancias prohibidas desde el territorio nacional hacia diferentes puntos del Caribe, en este sentido observando esta Juzgadora que la representación fiscal ofreció pruebas que avalan los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio y que deben ser evacuadas en juicio oral y público siendo que en este sentido de manera reiterada la Sala Penal ha decidido “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación”, aunado a ello, la misma Sala de nuestro m.T., sentencia 078, de fecha 18-03-2004, estableció “que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa, …”. Por otra parte esgrimió la defensa que la representación fiscal no puso a la disposición de la defensa las pruebas documentales reseñadas en el escrito acusatorio siendo que en este sentido dichas pruebas corren insertas a los autos ya que el escrito acusatorio solo debe indicar u ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por no estar llenos los extremos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. -En relación a la excepción interpuesta por la defensa de ambos imputados, conforme al artículo 28, ordinal 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 del texto penal adjetivo, quien aquí decide, observa, el Ministerio Público cumplió a cabalidad lo establecido en el texto penal adjetivo, en consecuencia este Tribunal admite la acusación fiscal por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de Nulidad Absoluta de la acusación fiscal, por no estar llenos los extremos legales.

  3. -Se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano Y.G.L., por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil.

  4. -En relación a la medida cautelar solicitada por las Defensa Privadas, quien aquí decide observa que se admitió la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (actualmente Ley Orgánica de Drogas), tipo penal éste considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, establece que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida de coerción, toda vez que es la única capaz de garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YORCY RODRIGUEZ

CAUSA N° WP01-P-2010-5431

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