Decisión nº WP01-R-2013-000469 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 005-2013

Macuto, 2 de abril de 2014

203º y 155º

JUEZ PONENTE: JOSEPLINE FLORES

ASUNTO: WP01-R-2013-000469

Corresponde a esta Sala Accidental en atención al contenido del 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido a los fines de la resolución de dicha impugnación este Superior Despacho PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 25 de julio de 2013, se le dio entrada ante la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la causa contentiva del escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano J.R.P.G., quedando registrada bajo el N° WP01-R-2013-000469, siendo designada ponente la Abg. N.E.S.M..

En fecha 31 de julio del año 2013, las profesionales del derecho N.E.S. Y RORAIMA M.G., plantearon formal inhibición fundamentándose en el numeral 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, por haber emitido opinión en la presente causa. En fecha 9 de agosto de 2013, con ponencia de la Abg. R.C.R. fue declarada CON LUGAR la inhibición planteada.

En fecha 22 de agosto de 2013, se constituye la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa, integrada por los Jueces R.C.R. Juez Presidente, JOSEPLINE FLORES juez integrante y ponente y R.M., Juez integrante.

En fecha 5 de septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cumplido lo trámites antes indicados, al efectuar el análisis del RECURSO DE APELACIÓN, tenemos que la Profesional del Derecho Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano J.R.P.G., esgrime cuanto sigue:

...III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 10 de julio de 2013, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano J.R.P.. Es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que EL Juez de Juicio sustento su decisión en lo siguiente…Ciudadanos magistrados, una vez revisada y analizada la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 10-07-2013, en la cual acordó MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre mi defendido, sustentando la misma en la Sentencia de fecha 26-06-2012 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, sin embargo, es importante señalar, que dicha sentencia invocada por el Tribunal A-quo, también señala, lo siguiente…En virtud del fundamento efectuado por la juez de Juicio, es importante traer a colación lo preceptuado por la Sala Constitucional en fecha 16-07-07, con ponencia de la magistrado antes señalada y ratificada en la sentencia indicada por el Tribunal A-quo, la cual es del tenor siguiente…Es evidente ciudadanos Magistrados que han de conocer de la presente causa, que no existe justificación legal para que el juez de juicio acordara mantener la MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, por cuanto del análisis de la sentencia en mención, no encuadra en el caso examine, toda vez que NO EXISTE DROGA ALGUNA, si el legislador previó que existe BAJA CUANTÌA y que deben Otorgarse MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no menos cierto, es que en esta causa no estamos hablando ni de menos cuantía, es decir, de acuerdo a la experticia anexa a la causa, la misma NO ARROJA PESO ALGUNO, Así mismo en relación a los otros delitos no son limitantes para el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, más no cuanto NO EXISTE PRORROGA LEGAL, solicita dentro de tiempo hábil por el Fiscal del Ministerio Público, ni por el Fiscal a Nivel Nacional, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se trae a colación lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos magistrados, ha transcurrido Dos (2) años y nueve (9) meses y treinta (30) días, si que se haya celebrado juicio oral y público a mi defendido, siendo injustificado que el Juez de Juicio fundamente su sentencia, en la decisión antes señalada…se desprende que no estamos en presencia de un BENEFICIO PROCESAL, sino del DECAIMIENTO DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que no puede perdurar en el tiempo, toda vez, que estaríamos EN PRESENCIA DE UNA PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD aun cuando NO EXISTE MONTO ALGUNO DE LA SUSTANCIA ILICITA, por cuanto la experticia NO ARROJA PESO, y los otros DELITOS no son LIMITANTES para el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…

Cursante a los folios 1 al 8 de la incidencia.

Asimismo, a los folios 28 al 33 del cuaderno de incidencias, cursa escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en la que entre otras cosas se lee: “…DEL DERECHO Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido J.R.P.G., esta Representación Fiscal considera que el mismo sea declarado sin lugar, toda vez que el Ministerio Público acuso al ciudadano J.R.P.G. entre otros delitos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que acogido por el Juzgado de Control que conoció de la audiencia preliminar, donde decretó en consecuencia el pase a juicio, por lo que será en un juicio público y oral donde se determinará si efectivamente estamos en presencia de la comisión de ese hecho punible o no, además que no sólo lo acuso por ese tipo penal sino también por los delitos previsto en la Ley Orgánica de Aviación Civil anteriormente señalados, en virtud que se localizó estos de la sustancia denominada cocaína en los tanques adicionales e ilegales de esa aeronave. No obstante, no puede pretender la defensa al momento de fundamentar la revisión de la medida de privación judicial plantearle de antemano al Juez de Juicio, que estamos en presencia de un delito de posesión ilícita, cuando aun no se ha realizado el juicio publico y oral, de lo contrario se podría interpretar, que la defensa pretende que el juez de juicio adelante opinión en el presente caso. Ahora bien en cuanto a que ha transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses sin que se haya realizado un juicio público y oral contra del ciudadano J.R.P.G., bajo estas circunstancias antes señalada, no viola el contenido del articulo 230 del Código Adjetivo Penal, toda vez que al mencionado ciudadano se le realizó un juicio público y oral en el tiempo oportuno correspondiente, independientemente de la decisión que adoptó la Sala Penal que anuló ese debate anterior, no viola el contenido de la referida norma por cuanto todos estos actos procesales se materializaron en el tiempo oportuno establecido, abarcando inexorablemente todo ese lapso señalado por la defensa, además que estamos en principio y así se acuso, en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y si tomamos en cuenta la pena a cumplir por los delitos por la cuales fue acusado en relación a la Ley de Aviación Civil, existiría claramente un peligro de fuga, toda vez que su condición de piloto facilitaría su fuga y de la justicia del país. En otro orden de ideas, es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni del juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstenerse de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que es de interés general y como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previsto en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. No puede pretender la defensa, que tanto el Juez de Juicio como la propia Corte de Apelaciones, conozcan cuestiones que solo corresponde al debate al público y oral que aun no se ha realizado, considerando que en los dos primeros intento de apertura a juicio han sido diferidas por ausencia del propio acusado. Considera esta representación fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a-quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 10 de julio de 2013, dictó su fallo de la siguiente manera: “…declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado J.R.P. GHERSI…titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.113.491, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 17 al 24 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Adjetivo Penal, que estatuye el conocido PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD; donde se configuran los supuestos legales para que opere el mismo, tal y como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el título VIII, titulado DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, en su capítulo I, referido a los principios generales que:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Con respecto a esta disposición legal, la doctrina ha señalado que es una innovación jurídica, referida a trasladar el postulado de la proporcionalidad entre los delitos y las penas, al ámbito de las medidas de coerción personal y así poder hacer efectivo, el encarcelamiento judicial preventivo, todo ello, en procura de una aplicación razonable de dicho tipo de medida asegurativa, en aquellas infracciones penales que en realidad revistan cierta relevancia social, es decir, dicha norma legal requiere que el ilícito investigado produzca en verdadero menoscabo en la colectividad y no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la sociedad.- (Los derechos fundamentales y el derecho penal. Autor S.R.S.).

En otro orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)

(Subrayado nuestro).

Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-

Conforme a ello y a la doctrina, tenemos que este principio fundamental es una garantía que abarca un doble aspecto, siendo importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad y por otro lado, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones justificadas terminar el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable.

Por otro lado, establece la doctrina “…que esta garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuestos ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario ha conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales, y las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo, a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos…”. Derechos del Imputado. Autor EDUARDO M JAUCHEN. Paginas 318 y 319.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que nuestro M.T., ha dictado diversas decisiones en las cuales ha resuelto controversias que sobre esta materia se han generado y cuyo motivo esencial radica en establecer la procedencia del DECAIMIENTO O NO de las medidas de coerción personal, dictadas por los diversos Tribunales de la República; ello bajo el amparo de los supuestos que se exige para la aplicación o no del Principio de Proporcionalidad, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Adjetivo Penal dejando sentado en la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

.

Ahora bien, de una revisión realizada al sistema juris 2000, se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha 20 de diciembre de 2012, publicó sentencia en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano J.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.113.491, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CIRCULACION AEREA EN ZONAS RESTRINGIDAS O PELIGROSAS, INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL. DESVIACION Y OBTENCION FRAUDULENTAS DE RUTAS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionados en los artículos 138, 140, 142 y 144 todos de la Ley de Aeronáutica Civil, y a la accesoria de ley contenida en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: ABSOLVIÓ al ciudadano J.R.P.G., de la acusación formulada en su contra por la Representante del Ministerio Público en la cual lo acusó por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala accidental trae a colación la sentencia Nº A-127 de fecha 09-10-2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE; donde se reitera el criterio referido a que:

“…Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo: “…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo. Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…”.

Conforme a la argumentación que contempla este último fallo, es imperioso concluir que a estas alturas resulta improcedente entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano J.R.P., titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SALA ACCIDENTAL Nº 005-2013, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA IMPROCEDENTE entrar a analizar los argumentos que motivaron el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en fase del proceso del ciudadano J.R.P.G., titular de la cédula de identidad número V.-5.113.491, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto para este momento procesal, el presente proceso concluyó con una sentencia condenatoria la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diaricese. Déjese copia debidamente certificada. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.C.R.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JOSEPLINE F.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

ASUNTO: WP01-R-2013-000469

RCR/RM/JF/jf

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