Case nº 160 of Supreme Court - Sala Constitucional of Tuesday February 17, 2004
| Resolution Date | Tuesday February 17, 2004 |
| Issuing Organization | Sala Constitucional |
| Judge | Jesús E. Cabrera Romero |
| Procedure | Acción de Amparo |
SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO
El 14 de abril de 2003, el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.567.612, asistido por el abogado C.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.068, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo del 3 de abril de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anuló la audiencia constitucional celebrada el 21 de enero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la sentencia del 28 de enero de 2003, proferida por el referido Juzgado de Juicio, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
El 20 de junio de 2002, el ciudadano J.R.R.C., asistido por el abogado C.R.T., interpuso acción de amparo constitucional contra Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por la violación a través de una alocución anónima, en forma de “cuña”, de su derecho al honor y reputación.
De la acción de amparo en cuestión le correspondió conocer -por vía de distribución- al Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la misma mediante decisión del 23 de junio de 2003, de “acuerdo a las previsiones del artículo 6º (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El 28 de junio de 2003, el accionante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo conocer del mismo a la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 10 de julio de 2002, la referida Sala de la Corte de Apelaciones se declaró incompetente en razón del territorio, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declinó en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido.
El 27 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su competencia y, en consecuencia, dictó decisión mediante la cual anuló el fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todos los actos procesales subsiguientes, en virtud de haber actuado dicho Juzgado de Juicio fuera de su competencia. Igualmente ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de la tramitación de la acción de amparo propuesta.
El 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic)”, declaró inadmisible la acción de amparo.
El 18 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión del referido Juzgado Cuarto de Juicio, declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, anuló la decisión apelada y ordenó al Juzgado de Juicio respectivo admitiera la acción de amparo.
El 28 de enero de 2003, tramitada la acción de amparo incoada, el Juzgado Segundo de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional y ordenó el cese de la trasmisión de las alocuciones anónimas “cuñas” en la emisora de televisión Telecaribe, en la región de Aragua.
El 31 de enero de 2003, la parte accionante solicitó aclaratoria del fallo señalado, en virtud de la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de la condenatoria en costas a los agraviantes en forma solidaria, a tenor de las previsión contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de febrero de 2003, el señalado Juzgado de Juicio declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria formulada.
El 7 de febrero de 2003, la parte accionante apeló de la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, en lo que respecta a la negativa de condenatoria en costas a los agraviantes, solicitando asimismo de la alzada se de cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 3 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo de la apelación interpuesta declaró la nulidad de la audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 21 de enero de 2003 y, por ende, la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de amparo el 28 de enero de 2003, reponiendo la causa al estado de la citación de las partes presuntamente agraviantes y del Ministerio Público, a fin de la celebración de la nueva audiencia constitucional.
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución, el solicitante pidió la revisión, ya que la sentencia que se impugna “resulta arbitraria, y como tal violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional” por las siguientes razones:
Para los sentenciadores de la segunda instancia, la falta en que incurrió el juzgado de juicio, de no notificar a los agraviantes del acto de la audiencia constitucional, violó el debido proceso.
No obstante, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua “después de haber notificado a los agraviantes de la querella constitucional, esto es, después de haber hecho el emplazamiento inicial para que las partes se impusieran del proceso, en un dejo de redundancia acordó notificar otra vez para la audiencia, es decir, que acordó una notificación extra”.
Por ende, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anuló una audiencia que se celebró validamente y a la cual los agraviantes no asistieron “porque no quisieron o porque fueron descuidados”.
La finalidad de enterar a los agraviantes de la acción propuesta en su contra se logró e intervinieron en el proceso, de modo que la segunda notificación “es una demasía no esencial y como tal su incumplimiento no podría acarrear la grave sanción de la nulidad decretada”.
Aunado a lo anterior “que con el puro pronunciamiento de que se anula la audiencia constitucional y la sentencia dictada en primera instancia por no haberse realizado una innecesaria segunda notificación es de por sí violatorio a los principios de la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, existe otra circunstancia que profundizó aún más las señaladas injurias constitucionales –el debido proceso y la tutela judicial efectiva- y es que “en el fallo repositorio deliberadamente se ocultan las actuaciones que en el proceso hicieron los agraviantes y el fiscal”.
En el presente caso, se está ante una distorsión de la labor de juzgamiento, ya que la sentencia debe ser el producto de un análisis objetivo de todos los acontecimientos que han conformado el proceso. Por ello, el juez no puede basar sus conclusiones en la observación de sólo parte de lo que existe en el expediente, ya que de permitirse tal conducta se estaría autorizando la violación de la garantía de la imparcialidad contenida en el artículo 26 constitucional; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua “no tomó en cuenta para nada el hecho de que los agraviantes actuaron en el expediente antes de la audiencia constitucional, ni tampoco que el fiscal (sic) quien sí asistió a dicho acto, dejó constancia de que ambos agraviantes estaban a derecho. Estas circunstancias que sin duda son trascendentes para el análisis de la posible situación de indefensión, no fueron ni siquiera mencionados en el fallo, ni relatados siquiera en su parte narrativa, los excluyeron deliberadamente enteradas desde el inicio del contradictorio y que en su desarrollo todos actuamos y todos tuvimos la oportunidad de alegar, contradecir, probar, controlar las pruebas, intervenir en la audiencia, pedir ampliaciones o aclaratorios o apelar”.
A su juicio, la sentencia cuya revisión se pide “quebranta flagrantemente al quejoso su derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que le arrebata los derechos reconocidos en la sentencia de primera instancia, agravio que se apoya en la grosera violación a la debida imparcialidad del juez que implicó pasar por alto todos los elementos de autos que evidencian que los agraviantes estuvieron a derecho, y por tanto posibilitados de ejercer su defensa”.
Igualmente “lesiona el principio constitucional del debido proceso cuando decreta la nulidad de actos fundamentales del proceso por supuesta falta de una segunda notificación a los agraviantes que ni está prescrita en la ley, ni era necesaria porque ellos estaban actuando en el expediente”.
Solicitó medida cautelar innominada de “detener el curso de la causa, en especial la celebración de la nueva audiencia constitucional hasta tanto resuelva (sic) la solicitud de revisión que por ante esta Sala he formulado”.
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal fin observa:
Ha sostenido la Sala su facultad para revisar las actuaciones de las otras Salas de este Supremo Tribunal y de los demás tribunales y juzgados del país que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas y principios haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.
Igualmente, la Sala ha señalado que tal facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aun cuando la Sala posee los mas amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestricta, en el sentido de que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas sentencias que, en todo caso, serán precisadas por la legislación que se dicte.
En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), al interpretar el alcance de la atribución a esta Sala Constitucional contenida en el numeral 10 del señalado artículo 336, esta Sala estableció:
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.
Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3 Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional
.
Siendo ello así, la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de la cual el solicitante estimó que incurrió en quebrantamientos constitucionales por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 49 y 26 de la Constitución.
En atención a las anteriores denuncias y con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala estima conveniente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, en tanto que la misma estará sujeta al examen que de las actas del proceso se realice a fin de constatar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la revisión solicitada, precisa la Sala, respecto de la medida cautelar pedida, lo siguiente:
En la señalada sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), la Sala apuntó:
El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
De conformidad con lo anterior, es necesario, a manera de interpretar la norma constitucional, reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga a esta Sala para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Tal como lo ha referido esta Sala en otras oportunidades (sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.B.), las normas constitucionales no pueden analizarse en forma independiente, sino que cada norma forma parte de un todo correlacionado que conforma el Texto Fundamental. Y asimismo, cada derecho fundamental se encuentra limitado por los demás derechos fundamentales contenidos dentro del conglomerado de normas constitucionales.
De conformidad con lo anterior, es función de esta Sala como máximo intérprete de la Constitución determinar los límites y la coherencia entre los diferentes derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de definir tanto su delimitación como su integración dentro del Texto Fundamental.
Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites a la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien, es de notar, que la garantía de la cosa juzgada no sólo se encuentra limitada por la incorporación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la potestad de esta Sala de revisar sentencias definitivamente firmes, sino que igualmente el legislador la ha limitado al establecer, por ejemplo, a través del recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de los tribunales de invalidar sentencias definitivamente firmes cuando existan causales taxativamente establecidas. Asimismo, implica un límite a la garantía de la cosa juzgada la posibilidad de revisión de sentencias definitivamente firmes establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera ocurre con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece expresamente la posibilidad de acudir ante el juez o tribunal superior para solicitar amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.
De acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador. En un análisis, quizás más sociológico que propiamente jurídico, el autor E.J.C. es aún más radical en cuanto a que la cosa juzgada no debe ser absoluta y que la misma no debe prevalecer sobre la verdad. Al respecto Couture indica:
‘(...) Es verdad que en el sistema del derecho la necesidad de certeza es imperiosa; el tema de la impugnación de la sentencia no es otra cosa, como hemos procurado destacar, que una lucha entre las exigencias de verdad y las exigencias de firmeza. Una manera de no existir el derecho sería la de que no se supiera nunca en qué consiste.
Pero la verdad es que aun siendo esto así, la necesidad de firmeza debe ceder, en determinadas condiciones, ante la necesidad de que triunfe la verdad. La cosa juzgada no es la razón natural. Antes bien, la razón natural parecería aconsejar lo contrario: que el escrúpulo de verdad sea más fuerte que el escrúpulo de certeza; y que siempre, en presencia de una nueva prueba o de un nuevo hecho fundamental antes desconocido, pudiera recorrerse de nuevo el camino andado para restablecer el imperio de la justicia..(...)’ (V. Eduardo J Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1981. p.405-406).
En cierta medida contrario a lo que establece Couture, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7. Es por ello que sólo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A.), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada. (Subrayado de la Sala)
Como se indicó anteriormente, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.
En consecuencia, es restringida la potestad extraordinaria de esta Sala para quebrantar discrecional y extraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial, por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de esta Sala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo que respecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que de forma específica establece la Constitución y que serán indicadas más adelante
.
Siendo ello así, la solicitud de suspensión de los efectos del fallo -la celebración de una nueva audiencia constitucional- cuya revisión se ha demandado, quebrantaría la garantía de la cosa juzgada judicial ya limitada por la potestad extraordinaria de revisión por parte de la Sala.
Por ello, reitera la Sala su criterio respecto a que en materia de revisión no proceden las medidas cautelares innominadas. (vid. sentencia número 2653 del 2 de octubre de 2003 (Caso: J.Á.R.).
Precisado lo anterior entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
Como antes se acotó, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar los siguientes fallos:
-
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
-
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
-
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
-
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional (subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, considera esta Sala, que no se dan los supuestos de admisibilidad necesarios para que se pueda entrar a conocer de la revisión de una sentencia, ya que la decisión impugnada no es una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que se trata de un fallo que declaró la nulidad de un acto del proceso de amparo -la audiencia constitucional- y, consecuentemente la sentencia publicada con posterioridad a dicha audiencia, tratándose la misma de una sentencia de las llamadas definitivas formales, ya que si bien fue dictada en la oportunidad de la definitiva, no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia sino que repuso la causa al estado que se ordenara una nueva citación a los agraviantes a fin de la notificación de la celebración de la audiencia constitucional.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.R.R.C., asistido por el abogado C.R.T., del fallo del 3 de abril de 2003, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anuló la audiencia constitucional celebrada el 21 de enero de 2003, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la sentencia del 28 de enero de 2003, proferida por el referido Juzgado de Juicio, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
J.E. CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
J.M. DELGADO OCANDO
A.J.G.G.
P.R. RONDÓN HAAZ
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
03-1010
JECR/
...gistrado que suscribe concurre con la decisión de la sentencia que antecede, pero discrepa de su motivación, en lo que atañe a la medida cautelar que fue solicitada, con fundamento en los siguientes razonamientos:
El solicitante de la revisión extraordinaria a que se contraen estas actuaciones pidió, además, como medida cautelar, la detención del curso de la causa originaria, con ocasión de la cual la Sala reiteró su criterio de que no cabe el otorgamiento de tales medidas con ocasión de la revisión constitucional, del cual ya se ha discrepado oportunamente.
En opinión que reitera quien rinde este voto concurrente, erró la Sala cuando hizo tal generalización sobre la base, solamente, del posible quebrantamiento de la cosa juzgada, ya que, precisamente, y como el mismo fallo lo asienta, ésta puede ceder ante una decisión de revisión constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que la Sala ejerce a través de dicho medio extraordinario; control que es una garantía suprema o última de apego a las normas, principios y valores constitucionales de la actividad judicial, que está por encima de otras garantías procesales, como consecuencia natural de su alta finalidad de protección objetiva de la integridad constitucional.
Así, se insiste en que, aún cuando la finalidad de la pretensión de revisión –que no “recurso”- sea la garantía de la uniformidad de la interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el solicitante podría existir peligro en la mora, con relación a la decisión objeto de la revisión, que podía involucrar, incluso, según el caso, una condena penal, riesgo éste que justifica, al menos, el examen de la pretensión cautelar y no que la misma sea descartada a priori.
No cabe duda de que las medidas cautelares sí pueden ser necesarias aún en procesos objetivos como la revisión, como garantía de eficacia de la decisión de fondo, la cual, si bien no se toma en interés de la esfera jurídica del solicitante, sí incide, en forma muy clara, en la misma, lo cual explica, por otra parte, que la jurisprudencia de la Sala haya exigido legitimación para la presentación de la solicitud de revisión y haya precisado, desde el principio, que no se trata de una acción popular. Ello, se insiste, con independencia de si la medida es procedente o no en el caso concreto, puesto que la Sala hizo una afirmación general, generalidad que es de la que se discrepa.
Conviene apuntar que la Sala ha otorgado medidas cautelares en revisión (p.e., auto del 15 de noviembre de 2001, publicado bajo el n° 2275).
Como consecuencia de lo que se expuso, estima quien concurre que, si bien no correspondía la revisión en el caso de autos, tal como fue declarado, no resulta correcta la afirmación general de que no caben las medidas cautelares innominadas en la revisión constitucional, por cuanto ello es errado.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
J.E. CABRERA ROMERO
J.M. DELGADO OCANDO
Magistrado
A.J.G.G.
Magistrado
P.R. RONDÓN HAAZ
Magistrado Concurrente
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs..
EXP n° 03-1010
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