Sentencia nº 1121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1427

El 8 de diciembre de 2009, el abogado J.R.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.073 y titular de la cédula de identidad N° 1.909.511, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión N° 1.325 del 11 de agosto de 2009 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008, emanada de dicho tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente”.

El 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante fallo N° 347 del 10 de mayo de 2010, la Sala solicitó al Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitir copias certificadas de todo el expediente correspondiente al juicio de declaratoria de herencia yacente incoado por los ciudadanos J.R.R.P. y R.C.M., titulares de las cédulas de identidad N° 1.909.511 y 3.618.787, respectivamente, contra los herederos del ciudadano P.A.M..

El 8 de julio de 2010, se recibió el Oficio N° 1.021 del 29 de junio del 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió la información que le fue requerida.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de [este] Tribunal Supremo de Justicia, (…) en fecha 11 de agosto de este año 2009, decidió un recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre del año 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesto según la decisión ‘por la parte querellante’ contra la sentencia de fecha 2 de junio del año 2008, emanada de dicho tribunal”.

Que “En fecha 24 de febrero del año 1992, present[ó] junto al Dr. R.C.M., al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, solicitud de declaratoria vacante de la herencia dejada por el [Presbítero] P.A.M.”.

Que “Ante un conflicto de competencia planteado, en fecha 12 de agosto de 1992, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que el tribunal competente para este procedimiento de Herencia Yacente era el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira”.

Que “En fecha 26 de enero de 2006, después de catorce (14) años aproximadamente, el juzgado de la causa, en insólita decisión que dictó como si al procedimiento judicial hubiese sido un Procedimiento Ordinario Contencioso y no lo que en su naturaleza procesal es, un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, porque en ningún momento el tribunal dictó el sobreseimiento de la causa para que se siguiera el procedimiento propio de una solicitud, en un procedimiento ordinario, acordó sin lugar [su] solicitud de Herencia Yacente”.

Que “Apelada la referida decisión, conoció de [su] apelación, como solicitantes el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario quien en fecha 2 de junio de 2008 dictó sentencia al respecto declarado (sic) sin lugar las apelaciones”.

Que “Los abogados Horts A.F.K. y G.P.V., en diligencia efectuada en fecha 03/10/2008 (…) diligencia efectuada el 27/10/2008 (…) diligencia de fecha 16/09/2008 (…) y en diligencia de fecha 29/09/2008 (…) anunciado (sic) recurso de casación fueron declarados inadmisibles (…). Del auto que lo dictó (…) el abogado Horst A.F.K.R. deH. ante la Sala de Casación Social (…)”.

Que “El fallo proferido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Agraria del Tribunal Supremo de Justicia (…) lesionó [sus] derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “El sentenciador dijo en la sentencia, que ella fue recurrida por los demandantes, quienes enunciaron (sic) Recurso de Casación en fechas 16, 24 y 29 de septiembre y 3 y 27 de octubre del año 2008, las cuales fueron negadas por el ad quem, mediante auto de fecha 14/11/2008 y que la parte demandante recurrió de hecho en fecha 14/11/2008”.

Que “(…) el fallo [recurrido] esta (sic) viciado en cuanto que ha partido de un falso supuesto de hecho que [le] involucra (…). El juzgador ha establecido que quien suscribe y el Dr. R.C.M., actuamos como demandantes, cuando real y objetivamente lo hemos hecho como solicitantes”.

Que “Parte también de falso supuesto de que (sic) los solicitantes, o los demandantes como [los] calificó, [han] anunciado Recurso Extraordinario de Casación y que ante la negativa de admisión de tal recurso [han] recurrido de Hecho”.

Que “Nunca recurri[eron] de derecho ni de hecho el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto que pensamos que el procedimiento judicial que nos ocupa por haberse iniciado en sede de jurisdicción voluntaria y por no ser contencioso no tiene Recurso de Casación”.

Que el fallo cuya revisión se solicita vulneró sus derechos constitucionales especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en cuanto que el error judicial inexcusable por el cual se [les] condena a pagar las costas procesales, quebrant[ó] el Debido Proceso (…)”. Por lo que solicitó la admisión, tramitación y sustanciación de la presente revisión constitucional.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social sostuvo en su decisión, lo siguiente:

El Juzgado Superior Agrario al negar la admisión del recurso de casación anunciado, lo hace conforme al siguiente sustento:

TERCERO de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencio que en el libelo de la demanda no fue estimado el valor de la misma (…) constituyendo este uno de los requisitos necesarios para acceder a casación, en tal sentido no puede este Tribunal Superior suplir las omisiones en que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.

Ahora bien, la Sala para resolver el presente recurso de hecho hace las siguientes consideraciones.

Esta Sala infiere que el caso sub examine se refiere a una declaratoria de herencia yacente, donde no se realizó la estimación de la cuantía en el escrito de la demanda de acuerdo a las reglas previstas en los artículo 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es determinante a los efectos de la admisión del recurso de casación.

Respecto a ello, la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, en sentencia N° 215, Exp. N° 2001-000227 de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo que de seguida se transcribe:

(omissis) De lo precedentemente transcrito se evidencia que en el caso sub-examen no consta el interés principal del juicio, toda vez que si bien la parte actora estimó la demanda en las cantidades demandadas, no indicó cuales eran esas sumas, (…).

Al respecto cabe señalar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En el caso subiudice la pretensión de pago de salario es estimable en dinero, pues no se refiere al estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con la carga procesal que le impone dicho precepto legal por cuanto no estimó su pretensión, por lo que no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación.

Por consiguiente, en el presente caso, aprecia esta Sala que no consta la cuantía del juicio para acceder a casación, razón por la cual debe forzosamente este Alto Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte actora por no constar fehacientemente la cuantía de lo litigado. Así se resuelve’.

De acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, esta Sala concluye que al no estimar la parte querellante la pretensión en el libelo de demanda, la Sala no puede determinar la cuantía del presente caso, cuyo requisito es indispensable para verificar la admisión del recurso de casación. En consecuencia, esta Sala deberá declarar sin lugar el recurso de hecho planteado. Así se decide

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008, emanada de dicho Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión del fallo dictado el 11 de agosto de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de Este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el solicitante, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra la decisión N° 1.325 del 11 de agosto de 2009 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008, emanada de dicho tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente”.

Por su parte, el solicitante denunció que el fallo recurrido está viciado por haber partido de un falso supuesto de hecho al establecer que el ciudadano R.C.M. y él, actuaron como demandantes, cuando real y objetivamente lo hicieron como solicitantes. Asimismo denunció que parte igualmente de falso supuesto al determinar que anunciaron recurso extraordinario de casación y que ante la negativa de admisión de tal recurso recurrieron de hecho.

Al respecto expresó, que “Nunca recurri[eron] de derecho ni de hecho el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto que pensa[ron] que el procedimiento judicial que [les] ocupa por haberse iniciado en sede de jurisdicción voluntaria y por no ser contencioso no tiene Recurso de Casación”.

Por último alegaron que el fallo cuya revisión se solicita vulneró sus derechos constitucionales especialmente los contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) en cuanto que el error judicial inexcusable por el cual se [les] condena a pagar las costas procesales, quebrant[ó] el Debido Proceso (…)”. Por lo que solicitó la admisión, tramitación y sustanciación de la presente revisión constitucional.

Así las cosas, precisa la Sala que el hecho presuntamente lesivo derivado del fallo dictado el 11 de agosto de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social lo constituye el trato procesal que se le dio, al aquí solicitante, como accionante en el recurso de hecho tramitado ante dicha Sala Especial Agraria y la consecuente condenatoria en costas, cuando, según alegó, no ejerció recurso de casación ni de hecho.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad por lo ordenado por esta Sala mediante fallo N° 347 del 10 de mayo de 2010, se aprecia lo siguiente:

Que mediante decisión del 2 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró sin lugar las apelaciones realizadas contra el fallo dictado el 26 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, confirmó dicho fallo, el cual a su vez había declarado, entre otras cosas, sin lugar la solicitud de herencia yacente y baldías las tierras que constituyen el denominado “Gran Globo de Uribante”.

Que corre a los folios 3258, 3254, 3264, y 3297, del anexo 11 del presente expediente, diligencias de fecha 16 y 24 de septiembre de 2008 y 3 y 27 de octubre de 2008, contentivas del recurso de casación anunciado por el abogado Horst A.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, asimismo corre al folio 3262 del referido anexo, diligencia del 29 de septiembre de 2008 contentiva del recurso de casación anunciado por el abogado G.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.588.

Que corre a los folios 3300 al 3302 del anexo 11 del presente expediente copias certificadas de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripció n Judicial del Estado Táchira mediante la cual declaró inadmisible los recursos de casación formulados. En esa misma fecha el abogado Horst A.F.K. ejerció recurso de hecho el cual fundamentó el 1 de diciembre de 2008.

Así las cosas, constata la Sala que el solicitante en revisión ciudadano J.R.R.P. no ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni muchos menos recurso de hecho contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2008, por el referido tribunal mediante el cual se negó el recurso de casación.

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social en el encabezado del fallo cuya revisión se solicita, estableció lo siguiente:

En el juicio de declaratoria de herencia yacente, que siguen los ciudadanos J.R.R.P. y R.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.511 y V-3.618.787 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.073 y 11.319, respectivamente, obrando en representación de sus propios derechos, contra los herederos desconocidos del ciudadano P.A.M., sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 2 de junio de 2008, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandante, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando la misma.

Contra la sentencia de alzada, los demandantes anunciaron recursos de casación, mediante diligencias de fechas 16, 24, y 29 de septiembre de 2008 y 3 y 27 de octubre de 2008, las cuales fueron negadas por el ad quem, mediante auto de fecha 14 de noviembre del mismo año.

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte demandante recurrió de hecho en fecha 14 de noviembre de 2008

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Para posteriormente en la dispositiva establecer:

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008, emanada de dicho Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente

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En tal sentido, se aprecia que si bien la Sala Especial Agraria estableció que los “demandantes anunciaron recursos de casación” y los condenó “en costas” sin determinar o especificar prima facie quienes ejercieron el recurso de hecho por el cual conoció de la causa, no menos cierto es que en su dispositiva expresó que “De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente”.

Por lo que, siendo el abogado Horst A.F.K., quien recurrió de hecho la decisión que negó el recurso de casación y no habiendo el solicitante en revisión ejercido recurso alguno, es respecto a los ciudadanos cuya representación ejerce dicho abogado que debe entenderse que se interpuso la condenatoria en costas en lo concerniente al recurso de hecho y no del ciudadano J.R.R.P..

En tal sentido, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecido, pues se trata de un error material involuntario de la Sala Especial Agraria, al no especificar en la narrativa quien o quienes ejercieron el recurso de casación y el posterior recurso de hecho, error que debe entenderse subsanado en el dispositivo del fallo cuando se expresó que la condenatoria en costas era respecto a la parte recurrente, es decir del abogado Horst A.F.K., quien en definitiva fue quien ejerció el recurso de hecho.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.P., antes identificado, actuando en su propio nombre, de la decisión N° 1.325 del 11 de agosto de 2009 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega el recurso de casación propuesto por la parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2008, emanada de dicho tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-1427

LEML/h

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