Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001685

ASUNTO: RP11-P-2013-001685

Celebrada como ha sido audiencia de presentación de imputado en el presente asunto seguido a J.R.S.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C., el imputado previo traslado desde la Policía de Valdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos si tener abogado de confianza manifestando que es la Abogada M.S., titular de la cedula de identidad N° 5.881.728, IPSA. 35.566, residenciada en la Calle Principal del Morro N° 69, quien expuso: “acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Se deja constancia que fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito en este acto de conformidad con el articulo 133 sea escuchado el imputado J.R.S., plenamente identificado en autos, a los fines de dilucidar el caso y así realizar la imputación correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el imputado como: J.R.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Casado, fecha de nacimiento, 14-09-1958, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad V-5.873.823, hijo J.P.R. y I.S. y residenciado en El Morro Calle Principal casa S/N a diez metros del Bar Marino, el Morro Municipio A.d.E.S., y expone: Yo baje hacia Carúpano me pare del policlínico a visitar una familia el día martes cuando venia de la bomba el Yunque fui a echar un poquito de gasoil, el día martes como a las 6: 30 de la tarde, cuando una patrulla de la Policía de Bermúdez me detuvo y me dijo que lo acompañara hasta la comandancia, mi camión iba vació no iba ninguna pimpina de gasoil, revisaron el vehiculo y allí no iba nada, iba vació porque yo me iba para el morro a comprar hielo, para comprar un pescado, allí, me dijeron que le dijeran quien eran los que traficaban combustible en el morro, yo le dije que yo no sabia puesto yo lo que hago es comprar y vender pescado yo soy comerciante y tengo mi empresa, me dijeron también que le diera 50 millones que si no le daba esa plata me iban a joder, yo tenia 5 millones que iba a comprar un pescado y me lo quitaron, yo iba con un ayudante llamado, Azocar J.M., después de quitarme los 5 millones nos dejaron preso allí, a las 9:30 de la noche nos llevaron para el morro con otra patrulla de la policía, me quitaron la llave del galpón y me hicieron manejar el camión para el galpón, luego me metieron en un carro en una patrulla a mi y al acompañante me amenazaron que me iban a dar golpes si veía quien estaban haciendo dentro del galpón, cuando llegaron al galpón un hijo mío quiso entrar y los policías le sacaron una pistola y le dijeron que para esa verga no entra nadie, en la puerta del galpón estaban otras personas ya que ellos tenían la Santamaría abierta, yo vi. a uno de ellos sacando el gasoil y llenando una pimpinas después, me amenazaron para que no levantara la cabeza y vieran que estaban haciendo, al llegar aquí me dijeron que ahora si me jodi porque en el camión tenia 28 pimpinas de gasoil, yo tenia solo cinco pimpinas en el deposito, si yo no tenia nada en el carro a la 1:00 de la mañana, soltaron y amenazaron al ayudante mío y le dijeron que buscara como se iba para el morro, ellos me quitaron 5 mil bolívares que yo tenia y me pidieron 50 mil bolívares. Es todo.

Acto seguido el fiscal solicita interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: ¿Diga al tribunal en que lugar lo aprehendieron? R.- Aquí en Carúpano frente al Mercado allí me pararon. ¿Qué se encontraba haciendo allí en el mercado R.- Porque yo iba rumbo a la casa a comprar hielo para cargar pescado. R. ¡a que se dedica R: a comprar pescado y vender. ¿Posee permiso para transportar gasoil. R.- No. Donde se encontraban estos cinco pimpinas a los que usted hace referencia, R: en el deposito, eso era para lavar el camión por debajo. ¿Tenia usted en su camión pimpinas para el momento en que lo aprehendieron. R.- No nada. ¿Diga usted si le ha anexado algún tanque adicional al original a su cava., R.- Si le hice un tanque para hacer viajes largos, para v.Z. cuando llevo sardinas.

Acto seguido la defensa solicita interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: interroga al imputado ¿Diga usted si cuando fue detenido frente al mercado dentro de la cava tenia pimpinas R.- No. ¿Diga usted si los funcionarios policiales le pidieron dinero para soltarlo. R.- me pidieron 50 mil bolívares. ¿Diga usted si cuando los funcionarios policiales lo llevaron al morro y al penetrar dentro de su galpón lo hicieron en presencia de testigos.- R.- No. ¿Diga Usted desde que día se encuentra detenido. R.- desde el martes a las seis y media de la tarde. Es todo.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al imputado: J.R.S., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Contrabando, y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: según acta policial de fecha 08-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Carúpano, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 11:30 AM, del día 04 de mayo de 2013, se encontraban en un punto de control en el Sector la Y del Morro y es cuando observan un vehiculo tipo camión cava, color vino tinto, se devuelve para evadir el punto de control, de inmediato comenzaron a perseguir a dicho vehiculo dándole alcance a poco metros, le indicaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo, se identificaron, logrando incautar en la parte posterior del camión la cantidad de 11 bidones, con capacidad para sesenta litros contentivos de gasoil, para un total de 840 litros de gasoil, y dieciocho bidones con capacidad para sesenta litros vació por lo que procedieron a su detención. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la defensa quien expone: En vista del acta de procedimiento realizada por el Supervisor L.P., el día 8 de mayo de 2013, y en el cual comienza narrando que siendo las 12:30 de la mañana del día de hoy 4 de mayo del año en curso, dejo constancia de mi actuación policial y expongo siendo las 11:30 de la noche del día 7 de mayo me encontraba realizando un punto de control en el sector la Y del Morro, le di la voz de alto a mi defendido este se dio a la fuga, lo perseguí hasta el morro detuvo el vehiculo se le hizo la revisión corporal y la revisión del vehiculo en el cual se incautaron dentro del vehiculo los 11 bidones de gasoil, en virtud de que en el contenido de dicha acta presenta contradicción y queda plasmado que la revisión de dicho vehiculo sin estar presente los testigos que la ley amerita para dar veracidad a la respectiva prueba solicito la nulidad de la misma, por ser una prueba ilícita que no fue practicada de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 174 y 175 que señala la nulidad y la prueba ilícita en el artículo 181 del COPP, de las declaraciones dadas por mi defendido se desprende que el fu detenido el día martes a las 6:30 frente al mercado de Carúpano y que en el vehiculo iba un ayudante de el de nombre M.A. y que para ese momento en que fue detenido no transportaba ninguna pimpina contentiva de algún tipo de combustible, poniendo en evidencia que para que se de el delito de contrabando debe haberse encontrado a mi defendido transportando tales sustancias, en virtud de que no hay elementos de convicción que compruebe el delito que se le imputa ni la responsabilidad de mi defendido en el mismo, solicito la libertad plena o en su defecto me acojo a la medida cautelar solicitada por el Fiscal . Solicito copias de todas las actuaciones. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado J.R.S., y los alegatos esgrimidos por la Defensa, Como punto previo, es de especial pronunciamiento para este tribunal decidir con respecto a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P, considera esta juzgadora que no se violaron normas de carácter constitucional, por cuanto los funcionarios policiales se encontraban realizando procedimiento policial y los mismos trataron de localizar testigos para el procedimiento siendo infructuosa la búsqueda, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial solicitada por la defensa publica, ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Contrabando, y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 07-05-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vto, cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos de la Policía de Carúpano, en donde dejan constancia que siendo las 11:30 AM, del día 04 de mayo de 2013, se encontraban en un punto de control en el Sector la Y del Morro y es cuando observan un vehiculo tipo camión cava, color vino tinto, se devuelve para evadir el punto de control, de inmediato comenzaron a perseguir a dicho vehiculo dándole alcance a poco metros, le indicaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo, se identificaron, logrando incautar en la parte posterior del camión la cantidad de 11 bidones, con capacidad para sesenta litros contentivos de gasoil, para un total de 840 litros de gasoil, y dieciocho bidones con capacidad para sesenta litros vació por lo que procedieron a su detención. Al folio 8, cursa Registro De Cadena de Custodia, de fecha 08-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Guiria, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 9 Cursa Acta de investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancias de las actuaciones recibidas y de la reseña del imputado J.R.S., ante ese órgano. Al folio 12 cursa Reconocimiento N° 321, a los objetos incautados. Al folio 13 cursa Dictamen Pericial practicado al Vehículo retenido, Al folio 14 cursa Formulario de revisión del Vehiculo retenido. Ahora bien, a los fines de decidir considera este tribunal que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del p.P., quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en los artículos 7 ordinal 20 de la Ley de Contrabando, y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-05-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a a.l.o.2. y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y ; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado J.R.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Casado, fecha de nacimiento, 14-09-1958, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad V-5.873.823, hijo J.P.R. y I.S. y residenciado en El Morro Calle Principal casa S/N a diez metros del Bar Marino, el Morro Municipio A.d.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante Comandancia de Policía de Río Caribe, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 ejsudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.R.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Casado, fecha de nacimiento, 14-09-1958, de ocupación Comerciante, titular de la cedula de identidad V-5.873.823, hijo J.P.R. y I.S. y residenciado en El Morro Calle Principal casa S/N a diez metros del Bar Marino, el Morro Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Contrabando, y 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 354 y siguientes. Líbrese boleta de libertad a J.R.S. junto con oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi participando las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Quinto De Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya

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