Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano J.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.252, debidamente asistido por el abogado J.P., Inpreabogado Nro. 131.454, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por revisión de pensión de jubilación del hoy querellante.

I

DE LA SOLICITUD

Narra el querellante que en fecha el 01 de Julio de 2005, fue notificado mediante el oficio numero DP/DAL/0377, emanado de la Dirección de Personal, del otorgamiento del Beneficio de Jubilación a partir del 15 de Julio de 2005, asignándole el 80%, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el articulo 05 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores.

Que, en fecha 01 de junio de 2010, se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el .Articulo 8 del Decreto 7453 publicado en Gaceta Oficial No. 39.436 de fecha 07 de junio de 2010 se establece que a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia.

Que en fecha 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldo, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Que, en fecha 01 de marzo de 2012, consignó comunicación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigida al Ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Aissami, solicitando nuevamente la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN.

Que, en fecha 02 de mayo de 2013, el presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (ASOJUPDISIP), Ing. V.H.A.L., recibe información mediante oficio Nro. 1.500-1900-1111, emanada de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), que en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobado mediante Decreto Nro. 7.647.

Aduce que conforme a la Constitución, Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo señalado en su articulo numero 2; todo los ciudadanos tienen el goce de los derechos humanos, según lo señalado en su articulo número 19; asimismo señala que el derecho al acceso a la justicia, la tutela efectiva y la prontitud de la decisiones, son derechos constitucionales según lo establecido en su articulo 26; el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia, en tal sentido solicitó a este Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia Contencioso Funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana a través de una remuneración justa (negritas del querellante). Así mismo, señaló la aplicación de los artículos 13, Disposiciones Finales Cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, conjuntamente con el artículo 5... "del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores", Decreto 2745, de fecha 7 de enero de 1993, publicado en Gaceta Oficial numero 35129 de fecha 12 de enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, número 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo.

Que, el principio de justicia social debe mantenerse incólume de tal forma que las personas jubiladas deben mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje debería obtener el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de lo que dedicamos gran parte de nuestra vida útil laborando para el Estado en una función de alto riesgo como lo es la Seguridad de Estado; en consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el articulo 80 de la Constitución vigente.

Solicita que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de la controversia de conformidad con lo previsto al Artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Artículo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del Personal Policial de la DISIP. Donde se tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de la Pensión de Jubilación (sic), con el Rango de SUB/COMISARIO, mediante el salario integral, salario básico, tabulador de sueldo, paso VII, mas las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional.

Asimismo solicitó que este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud, referente al artículo Nro. 8 del Decreto Presidencial Nro. 7453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.436, que crea a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN), evidenciándose en el mismo los derechos de los jubilados y pensionados de la DISIP serán los mismos derechos que adquieran los funcionarios del SEBIN.

Igualmente solicitó que este Tribunal dirija comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de obtener la información respectiva sobre el salario integral: (tabulador paso VII, aplicado desde el 12 de Noviembre de 2012), más la prima por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad, profesionalización y su retroactivo, de los pasos del tabulador: IV, V y VI; siendo aplicado ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, hasta la fecha que se emita la respectiva decisión con la finalidad que la Dirección de Recursos Humanos del SEBIN remita comunicación ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que ejecute el pago de los cálculos realizados mediante el ajuste de mi respectiva Pensión de Jubilación.

Finalmente solicitó ante este juzgado con base a los principios de justicia material y adquisición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo previsto en el numeral 4o del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que este juzgado solicite ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el salario integral definido por el artículo 5 del "Régimen Especial de Jubilación y Pensionados para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial del Servicio de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, en el cual se evidenció la constitucionalidad del mismo según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que en fecha 21 de Octubre de 2014, el Juzgado Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se recibió la presente causa.

Que, en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, publicó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa por cuanto señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las regiones en que está delimitada al competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber Región Capital, Región Centro Occidental y Región Nor-Oriental, de igual manera, se fundamentó en los artículos 18 y 21 de la referida Ley, y señaló “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.

Igualmente señaló el Juez Superior declinante que, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de la Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público por lo tanto a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales interpuestos contra los actos emanados de dicho órgano, corresponde a ese juzgado superior pronunciarse sobre su competencia….. que, la pretensión de la parte querellante es que ese juzgado se pronuncie con respecto al fondo de su solicitud mediante el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos de la revisión y el ajuste de la pensión de jubilación con el rango de Subcomisario.

Que a tenor del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ese órgano jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante. Que en cuanto a la competencia por el territorio, observa ese juzgador que el SEBIN esta ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, Unidad Político Territorial donde no se encuentra ese Juzgado Superior, y no tiene asignada su competencia territorial, por lo que no es competente por el territorio. En razón de cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurridos los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o el ente al cual se encuentre vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, a los cuales en virtud del principio al Juez natural le compete el conocimiento de los asuntos como el presente.

Que así las cosas observa que el ciudadano J.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.252, en fecha 15 de julio de 2007, le fue concedido el Beneficio de Jubilación, con el Rango de Sub-Comisario del citado Instituto, cuya sede principal se encuentra en el llamado Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, razón por lo cual aplica ese operador de justicia la doctrina de la Sala Plena, antes señalada, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el recurrente en su escrito de solicitud señaló: “…Con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación), contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia y Prevención (SEBIN), es por ello que habiendo el querellante ejercido el cargo de Sub-Comisario del Citado Instituto, no señalando con exactitud la dependencia u oficina en la cual ocupó el mencionado cargo, y ha sabiendas para quien suscribe que cuya sede principal de las instituciones de ese organismo se encuentra ubicada en el Helicoide, de la ciudad de Caracas Distrito Capital, evidenciándose que no corresponde a ese Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el lugar donde se encuentra en la misma Sede del SEBIN, es la del Distrito Capital, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de ese Juzgado Superior Estadal, correspondiéndole la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la declinatoria de la competencia realizada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en ese sentido observa:

Que los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial.

De las normas transcritas anteriormente, se infiere que el Constituyentista patrio estableció como Garantía Constitucional el hecho de que toda persona tiene el derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses individuales como los colectivos o difusos y a obtener con prontitud una decisión sobre el asunto sometido a conocimiento de un órgano jurisdiccional. Garantizándose al mismo tiempo por el Estado Venezolano una justicia accesible y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera se verifica que, la creación de los tribunales y cortes regionales tendrán como fin promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial en lo que se refiere a la competencia de estos.

De allí que a los efectos de determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales regionales ha de tenerse presente los principios de accesibilidad como el de la descentralización jurisdiccional, lo cual no es otra cosa que acercar la justicia a los ciudadanos y no los ciudadanos a la justicia. Este proceso de descentralización jurisdiccional y accesibilidad, tiene un fin primordial, que no es otro que brindarles a los ciudadanos un acercamiento menos oneroso y más expedito de los órganos jurisdiccionales para dirimir sus conflictos, evitando así que el ciudadano común tenga que recorrer gran parte del territorio o distancias para lograr el fin último del proceso como es la justicia.

En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9 de fecha 2 de marzo de 2005, en la cual adopta el criterio establecido en la sentencia Nº 1333 de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, al señalar:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

(…)

..

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que si bien es cierto se trata de dirimir la competencia en materia de a.C., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento a la Garantía Constitucional de acceso a la justicia, aplicando los principios de accesibilidad o acercamiento de la justicia a los administrados, concluyó cuales serían los órganos jurisdiccionales competente en situaciones como las dilucidadas en dicho en caso.

Ahora bien en el caso que nos ocupa se trata de una persona natural, quien reclama la homologación o ajuste de la pensión de jubilación que viene disfrutando por parte del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual le fuera otorgada por la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención -DISIP-.

De la misma manera verifica el tribunal que el domicilio procesal establecido por el querellante a través de su representante legal, se ubica en la calle Velásquez, entre calle San Rafael y Díaz, Edificio Fortino, Piso 2, oficina 2-3, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

En ese mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su disposición Transitoria Primera establece:

Disposiciones Transitorias:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

A hora bien, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que entrara en vigencia el 16 de junio de 2010, establece en su artículo 25:

Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

  5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

  7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

  9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

  10. Las demás causas previstas en la ley.

De manera pues que el Legislador de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció una competencia territorial a los Juzgados Superiores Estadales de lo contencioso administrativo, es decir, conocer de los actos generales o particulares, la abstención o negativas a cumplir actos que estén obligados por las leyes y las reclamaciones por vías de hechos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y en el numeral 6 de forma expresa le otorgó competencia en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concerniente a la función pública, sin delimitar la competencia territorial, por ello, en criterio de este tribunal, en materia funcionarial independientemente de la autoridad de quien emane el acto sea Nacional, Estadal, Municipal o Entes descentralizados funcionalmente, serán competentes en primera instancia los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, salvo las excepciones establecidas jurisprudencialmente (Oficiales de las Fuerzas Armadas Bolivarianas; funcionarios de Carrera Diplomática). Ahora bien tal como lo manifestara el Tribunal declinante, habría que determinarse la competencia no solo por la materia, sino al mismo tiempo por el territorio, debiéndose dilucidar dicha problemática aplicándose los principios ut supra mencionados, es decir, la accesibilidad a la jurisdicción, su descentralización así como también la celeridad de los procesos.

En ese sentido este tribunal comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando en un caso semejando estableció:

Así, en consideración y aplicación de los criterios señalados al caso concreto, concluye este Juzgador que aún cuando ambos Tribunales -Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- resultan competentes para conocer de la presente causa, visto el domicilio procesal de la demandante y su cercanía al Juzgado del estado Nueva Esparta, el órgano jurisdiccional competente, pero más allá de eso idóneo, para conocer de la presente causa, resulta ser inexorablemente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo cual este Juzgador no acepta la declinatoria de competencia que se le hiciere, por cuanto de hacerlo le estaría vulnerando al recurrente la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales. Así se decide.

Por ello este Tribunal Superior no comparte el criterio del Juzgador declinante al establecer que, como el Ente demandado tiene su sede en Caracas, resultan los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer del presente asunto, pues en el caso en cuestión la demandada es la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sustentar dicho criterio atentaría contra la tutela judicial ef ectiva y la descentralización y acceso a la justicia, previstos en los artículos 26 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ello este tribunal no acepta la competencia que le fuera declinada y así se decide.

Con fundamento a lo decidido anteriormente y visto el conflicto negativo surgido en razón de la declaratoria de incompetencia y la no aceptación por parte de este Juzgado de la declinatoria de competencia para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se procede de oficio a solicitar la regulación de la competencia ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órganos Jurisdiccionales de Alzada, común a ambos Tribunales, a quienes se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no acepta la declinatoria de competencia y al mismo tiempo se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella interpuesta por el ciudadano J.R.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.353.252, debidamente asistido por el abogado J.P., Inpreabogado Nro. 131.454, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por revisión de pensión de jubilación del hoy querellante, en consecuencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a la cual corresponda según su sistema de distribución conozca la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B..

En esta misma fecha 17 de diciembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B..

Exp. 14-3628GC-AB/*

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