Sentencia nº 1364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0840

El 8 de agosto de 2014, los abogados M.T.M.d.S., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.V.T., titular de la cédula de identidad N° 6.909.065, presentaron escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 8 de agosto de 2014, los abogados M.T.M.d.S., I.B.L. y H.S.V., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.V.T., presentaron escrito contentivo de la acción de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) ocurrimos mediante el presente escrito con el propósito de interponer formalmente A.C., de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2013, debidamente notificada a nuestro representado en fecha 21 de abril de 2014, acordando la entrega material del inmueble constituido por una casaquinta denominada MARY-FLOR, signada como 112-8, ubicada en la Avenida la Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona la asociación civil ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura’, sin tener presente los derechos de los niños que estudian en la referida unidad educativa, así como las obligaciones de la asociación civil derivadas de la naturaleza de su actividad de servicio público (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se inicia la presente causa por demanda incoada (sic) G.M.A., en su cualidad de arrendador de la casa-quinta denominada MARY-FLOR (…), por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por vencimiento de prórroga legal, la que previo sorteo fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). En fecha 11 de octubre de 2012, fue citado nuestro representado al juicio, en esa misma el Tribunal a quo, visto que tuvo conocimiento que en el inmueble funcionaba una unidad educativa, acordó en el cuaderno de medidas la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación, librando el oficio N° 2012-0678, del que expresamente se lee: ‘(…) se ordenó notificarle, a los fines que comparezca, tenga conocimiento del presente juicio y manifieste lo que considere pertinente (…)’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble, haciendo caso omiso a su propio auto de fecha 11 de octubre de 2012, donde ordenaba el emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…). Es importante destacar que a pesar de haber sido acordada la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…), el mismo fue efectivamente entregado ante ese Despacho en fecha 3 de diciembre de 2012 y consignado por el Alguacil del Tribunal el 6 de diciembre de 2012, es decir, más de veinte (20) días después del que el Tribunal a quo había proferido el fallo definitivo (…)”.

Que “(…) aun y cuando decidió sin la oportuna respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a quien emplazó para que diera respuesta sobre la acción judicial, más grave es que después de haberse desprendido ya del expediente y ordenado su remisión en fecha 8 de noviembre de 2012 (…), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra nuevo oficio de remisión distinguido como 2012-0783, de fecha 17 de diciembre de 2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal que dejaba constancia de la recepción en fecha 3 de diciembre de 2012 del Oficio 678- 12 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, consignación realizada en fecha 6 de diciembre de 2013”.

Que “(…) posteriormente y previo recurso de apelación, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de diciembre de 2013, procede a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato sin prever que por la naturaleza del servicio público en materia educativa, que presta la Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura, debía tener en consideración las disposiciones constitucionales y legales pertinentes vinculadas al derecho a la educación de los que son titulares los niños y niñas que cursan estudios en la unidad educativa sede del inmueble arrendado, así como la vulneración del derecho del Ministerio del Poder Popular para la Educación de comparecer y exponer lo pertinente”.

Que “(…) no se tuvo presente durante el curso del procedimiento la protección de los intereses superiores de los niños y niñas, por lo que existe el: ‘VICIO DE ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA, ya que consta en autos desde la interposición de la demanda que dio inicio al presente juicio, y constituye un hecho no discutido por las partes, la circunstancia concerniente a que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un inmueble para uso exclusivo de establecimiento educativo (preescolar y maternal) para impartir educación y formación a niñas y niños. Igualmente consta en autos que tal uso de dicho inmueble data desde el año 2003, o sea, desde hace once (11) años, con la correspondiente autorización oficial para desarrollar dicha actividad educativa (…)’. Los dispositivos constitucionales y legales (…), obligaban de manera absoluta al Tribunal a quo, en la oportunidad de dictar sentencia en la demanda interpuesta en contra de mi representada, a esperar las resultas de la notificación del órgano oficial y legal señalado por ésta (Ministerio del Poder Popular para la Educación) para así efectivamente proteger los derechos de los niños y niñas, a objeto de que pudiere materializarse el derecho de éstos a ser oídos, y manifestar su opinión sobre un proceso judicial que involucra una posible lesión directa a sus garantías al estudio y educación, máxime que sobre ellos, además, existe generada una expectativa plausible a la continuación y terminación de sus estudios de preescolar en dicho colegio, hasta el último año, en función de las correspondientes autorizaciones oficiales existentes para el desarrollo de la actividad educativa (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal ad quem, quien conoció en segunda instancia, hace caso omiso a la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien tampoco espero (sic) las resultas o respuesta por parte del ese (sic) Ente, así como no ratificó el Oficio dirigido al Ministerio de Educación, profiriendo una sentencia que lesionó los derechos de los niños y niñas, a ser oídos a través del Ministerio (…). A ello debe agregarse la circunstancia concerniente a que en atención al principio constitucional y legal del ‘interés superior del menor’, los intereses de las partes, por muy legítimos que ellos sean, se encuentran en jerarquía inferior al de los niños, niñas y adolescentes, unido a que toda la legislación de menores es de estricto orden público y debe ser interpretada en sentido progresivo y en beneficio de aquellos (…), lo que hace que el mismo se encuentre viciado de nulidad absoluta, al igual que el resto de las actuaciones procesales que le sucedieron, por vulnerar las garantías al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la que son titulares los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de dicho plantel educativo. Y, jamás quedaría subsanada tan grave omisión por la notificación que, según consta de autos, fue efectuada a la Procuraduría General de la República, toda vez que dicho órgano no cumple la misión y/o competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, ni puede representar sus intereses y derechos a la educación”.

Que “(…) asimismo resaltamos y observamos a esta Sala que los referidos menores cursan estudios regulares en el referido plantel educativo y tienen el derecho humano y constitucional a la educación, el cual se presenta seriamente comprometido y posiblemente truncado, cuando ya fueron reinscritos por sus padres para el año escolar 2014-2015, con una eventual desocupación del inmueble en el que ellos reciben su instrucción preescolar, aunado al hecho que el Colegio goza de la renovación para el funcionamiento de dicho plantel para el período 2014-2016, tal y como se desprende del Oficio distinguido como 004RA14, proferido por la Zona Educativa del Distrito Federal (sic), el que se acompaña en original (…)”.

Que “(…) en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo definitivo objeto de la presente acción de amparo, declarando sin lugar la apelación ejercida, igualmente dicho fallo acordó procedente el cumplimiento de contrato de arrendamiento, la consecuente entrega y desocupación del inmueble en el que funciona la unidad educativa antes mencionada y el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora. (…) en fecha 21 de abril de 2014 fue notificado nuestro representado de la decisión, declarando definitivamente firme la sentencia en cuestión en fecha 12 de mayo de 2014”.

Que “(…) el fallo accionado en amparo vulneró y lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), de los que es titular nuestro mandante, toda vez que, previo al dictado del fallo accionado en amparo, se observa que el Tribunal ad quem, sin esperar la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…), por lo que la desocupación intempestiva sin prever la continuidad del servicio público vulneraría derechos y garantías de rango constitucional, cuya delación comprometía y obligaba al juzgador a emitir un pronunciamiento expreso sobre tales circunstancias (…)”.

Que “(…) la omisión de pronunciamiento en el citado fallo condujo, igualmente, a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva del que es titular nuestro mandante, ya que no resolvió sobre la obligación de garantizar a los niños y niñas que cursan estudios en la sede sobre la cual se pretende hacer el desalojo (…). Igualmente, el fallo accionado en amparo omitió resolver acerca del destino de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la educación y a ser oídos en cualquier instancia en que, directa o indirectamente pudieran resultar afectados (…)”.

Que “(…) el Tribunal ad quem, reconoce que la ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’ funciona en el inmueble que va a ser desalojado y omite su deber de pronunciarse sobre la garantía a la educación y el derecho a ser oído de los niños, así como la condición silenciada por (sic) a quo respecto a la falta de notificación y descargo que debió hacer el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor de los niños que estudian allí. De esta manera, la sentencia accionada, con su omisión a estos últimos aspectos, también vulnero (sic) los derechos y garantías consagrados en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución Nacional (sic) (vinculados al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y al derecho humano a la educación) y el artículo 121 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 44125, del 20 de noviembre del año 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.451 del 29 de agosto de 1990 (…)”.

Que “(…) dicho fallo (…) incumplió el mandato contenido en el artículo 334 Constitucional. La omisión de pronunciamiento antes delatada acarreó como consecuencia, la ausencia de decisión (silencio) acerca del derecho a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación ejerciera la representación de los niños y niñas que estudian en la Unidad Educativa Caura, por cuanto para esa oportunidad se encontraban vigentes los dispositivos constitucionales que exigen la intervención de los niños, niñas y adolescentes en todo procedimiento en los que pudieren resultar afectados los intereses directos o indirectos (…)”.

Que “(…) el auto de fecha 11 de octubre de 2012 que ordenó el emplazamiento del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por haber determinado que en el inmueble se prestaba un servicio público de educación por un particular, encontrándose presente el deber ineludible de ordenar la notificación al órgano especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes, así como también, acordar oír directamente a éstos, por mandato expreso del artículo 121 de la Convención sobre los Derechos del Niño (…), fueron omitidos por el tribunal de la sentencia accionada en amparo y palmariamente omitidos en dicho fallo, en contravención al artículo 334 de la Constitución Nacional (sic) y a la doctrina de esta Sala en fecha 18 de Julio de 2012, Expediente No. 09-0467 (…)”.

Que “(…) el fallo accionado en amparo violó los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de los que es titular mi mandante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional (sic), así como también las garantías constitucionales referidas al derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todo procedimiento, en el que tengan interés directo o indirecto, y a la educación, consagrados en los artículos 78, 102, 103 eiusdem y artículo 121 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Hasta la presente fecha no ha cesado la violación a los derechos constitucionales denunciados mediante el presente escrito. Como consecuencia del fallo accionado en amparo, la violación a los derechos constitucionales denunciados, es inmediata. Los derechos constitucionales violados por la decisión accionada en amparo únicamente son reparables mediante sentencia que esta Sala dicte con motivo del presente procedimiento (…)”.

Que solicitan que el presente a.c. “(…) sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente declaratoria de nulidad del mencionado fallo, por inconstitucionalidad, y que se ordene dictar nueva sentencia al Juzgado que corresponda con arreglo a la decisión definitivamente firme que resuelva la presente acción o el dictado de cualquier otra resolución que acuerde a esta Sala en ejercicio de sus competencias. Asimismo solicitamos de esta Sala acuerde, con la admisión del presente recurso, al (sic) notificación de los órganos legales correspondientes con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que presenten sus opiniones y pareceres con respecto a la presente acción”.

Finalmente, solicitan que “(…) se decrete medida cautelar preventiva que ordene la suspensión de la ejecución del fallo accionado en amparo, antes identificado, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente acción, toda vez que la orden de entrega y desocupación del inmueble donde funciona la ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’ (…), puede ser efectuada en cualquier momento ya que la parte actora, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la Causa, solicitó la fijación del lapso (sic) cumplimiento voluntario, de la sentencia accionada en amparo, condición previa a la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual consta de los recaudos que se anexan al presente escrito (…), siendo que, de ejecutarse el referido fallo contra mi representada, el presente amparo perdería su sentido y objeto, pues no existiría garantías constitucionales o derechos a ser tutelados una vez que se produzca el daño que implicaría tal ejecución. Esta solicitud la efectúo en razón de encontrarse manifiesto el riesgo de que sea ejecutada la entrega material y/o desocupación del inmueble en referencia en el que funciona la mencionada unidad educativa y quede así ilusoria de la ejecución del fallo que se dicte en este proceso que eventualmente declare la prosperabilidad de la presente acción (…). En tal sentido, y a los efectos de la materialización de dicha medida cautelar, pido a esta Sala acuerde, con la urgencia del caso, librar el oficio correspondiente dirigido al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la suspensión de la ejecución del fallo accionado (…), para lo cual solicitamos se designe a mi persona como correo especial a los fines de su recepción en esta Sala y consignación posterior ante un dicho órgano judicial (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Se CONFIRMA con base en las motivaciones precedente, la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano G.M.A., en contra del ciudadano J.R.V.T., alusiva a un inmueble constituido por una casa-quinta denominada ‘MARY-FLOR’, distinguida con el número y letra 112-B, ubicado en la avenida La Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; SEGUNDO: Se CONDENA a la accionada: (i) a la entrega (a la actora) del inmueble objeto de la relación locataria, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones solventes en que lo recibió; y (ii) al pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios a partir del 02 de enero de 2012, fecha a partir de la cual incumplió en su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, hasta el 14 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Asimismo, se insta al a quo que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo se tome toda medida previsiva, a los fines de evitar la afectación de los niños, niñas y adolescentes educandos; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil (…)”, en los términos siguientes:

(…) analizadas con antelación las pruebas y alegaciones en autos, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Como bien se desprende de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, suscrito por el ciudadano G.M.A. (parte actora), en representación de la Sucesión J.M.M., con el ciudadano J.R.V.T. (parte demandada). Los mencionados signatarios celebraron varias convenciones locatarias desde el mes de julio del año 2003, siendo reconocidas por ambas partes, finalizando la relación arrendaticia el 31 de diciembre de 2009 y operando la prórroga legal de dos (2) años, conforme a lo establecido en el literal ‘c)’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso que expiró según la actora el 31 de diciembre de 2011, negándose la demandada a la entrega del inmueble objeto de arriendo, incumplimiento (sic) la cláusula quinta del último contrato suscrito el 30 de enero de 2009.

El objeto de la pretensión se encuentra constituido por un inmueble destinado al funcionamiento de Servicios Educativos ‘PREESCOLAR CAURA’, constituido por una casa-quinta denominada ‘MARY-FLOR’, distinguida con el número y letra 112-B, ubicado en la avenida La Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Además del (i) cumplimiento del contrato, la parte actora solicitó: (ii) la entrega material del inmueble arrendado (identificado ab-initio), completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones de solvencia en que lo recibió el arrendatario; (iii) El pago de la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 158.200,00), por concepto de daños y perjuicios, que constituyen la sumatoria de los doscientos veintiséis (226) días de retraso en la entrega del inmueble, contados a partir del 31 de diciembre de 2011, fecha de finalización de la prórroga legal, hasta el 14 de agosto de 2012, día en que fue incoada la demanda, ambas exclusive, a razón de setecientos bolívares (Bs.700,00) diarios, todo ello conforme a la cláusula ‘DECIMA SEGUNDA’ del último contrato vigente; y (iv) El pago de las costas y costos del proceso.

SEGUNDO. Ha quedado constatado que en el acto de la litis contestatio, el ciudadano J.R.V.T. (parte demandada), debidamente asistido de abogada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la Causa en decisión del 13 de noviembre de 2012, no encontrándose sujeta a revisión por esta Alzada dado que carece de apelación de conformidad con el artículo 357 eiusdem.

Asimismo, la representación de la accionada alegó que desde del año 2009 ha cancelado indebidamente un canon superior al que establece la regulación acordada por la Dirección General de Inquilinato, a través de la Resolución No. 010242 de fecha 22 de junio de 2006, y de conformidad con el artículo 58 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó reintegro de sobre alquileres. Sin embargo, dicha petición resulta a todas luces improponible como defensa, toda vez que aquella solo puede plantearse como pretensión autónoma y tal no es el caso de autos; pudiendo la aquí accionada, si así lo considerase pertinente proponer la demanda de reintegro de alquileres.

TERCERO. La recurrente esgrimió ante esta Alzada que el Juez de la Causa realizó un acto lesivo, al no oficiar a la Procuraduría General de la República una vez admitida la demanda, y que la actuación del referido organismo era totalmente necesaria para garantizar la continuidad del servicio, formalidad ésta que, a su decir, no fue cumplida por el a quo.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, se deriva que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2012 (Folio 11 del Cuaderno de Medidas), a petición de la representación judicial de la parte actora, si ofició a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Oficio No. 2012-0677) y al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Oficio No. 2012-0678), con el objeto de hacer de su conocimiento del juicio de marras y de la solicitud cautelar formulada por la accionante, todo ello de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma. También, esta Alzada observa que dicho oficio fue recibido, firmado y sellado por el mencionado ente el 15-11-2012 a las 11:00 am (folios 15 y 16 del Cuaderno de Medidas), cumpliendo el Tribunal de la Causa de esta manera con la referida formalidad.

CUARTO. La representación judicial de la parte demandada peticionó a este Órgano Jurisdiccional se sirviera ordenar a la demandante cumpliera previamente con la fase administrativa del procedimiento ante la Superintendencia de Vivienda, porque en caso de incumpliendo el arrendador no procederá a la desposesión material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio). Dicha petición fue formulada a pesar de que el contrato fue suscrito para servicios educativos y no para vivienda.

Del cuerpo del libelo se desprende que la parte accionante demandó el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento del 30-01-2009 por vencimiento de la prórroga legal, solicitando la entrega material del inmueble objeto de la pretensión

(identificado ab-initio), destinado a Servicios Educativos.

Asimismo, esta Alzada pudo constatar que al folio 21 al 25 del expediente riela contrato de arrendamiento del 30 de enero de 2009 suscrito entre el ciudadano G.M.A. (parte actora), en representación de la Sucesión J.M.M., y el ciudadano J.R.V.T. (parte demandada), alusivo a una casa-quinta denominada ‘MARY-FLOR’, distinguida con el número y letra 112-B, ubicado en la avenida La Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 (del 06-05-2011) establece en su artículo 1 que la referida Ley tiene por objeto la protección de los arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda, así como a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.

De la lectura del contrato de arrendamiento del 30-01-2009 (Folios 21 al 25), se observa en su cláusula ‘SEGUNDA’ que el arrendatario destinaba el inmueble arrendado, para el funcionamiento de Servicios Educativos (‘PREESCOLAR CAURA’), sin que se pudiera destinar el inmueble a uso distinto al estipulado en la convención suscrita, sin la previa autorización escrita otorgada por el arrendador, por lo que el presente caso no encuadra en los supuestos establecidos en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señala claramente en su objeto los inmuebles destinados a vivienda.

Cabe destacar, que la parte demandada señaló que en el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) funciona un preescolar y que también le sirve de vivienda al arrendatario, a sus dos (2) hijos y a su esposa, en virtud de que no tiene vivienda propia. Sin embargo, en el contrato de arrendamiento siempre se estableció que solamente se alquilaba para el funcionamiento de Servicios Educativos.

De igual forma, la propia parte accionada hizo valer copia de inspección judicial (del 11/10/2012) practicada por el Juzgado Décimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apreciada en la oportunidad del examen del acervo probatorio, de la cual se desprende meridianamente que en el inmueble funciona el ‘Preescolar Caura’, inscrito en el M.P.P.P.E. N° 711A08, por lo que mal podría el accionado alegar que ocupa el inmueble como vivienda desde hace diez (10) años, cuando en la contestación no lo

expuso como alegato, ni en la referida inspección tampoco se constató ese hecho, por lo que éste carece de verosimilitud.

De ahí, que debe desestimarse el alegato de ocupación como vivienda del inmueble arrendado, ya que el mismo no pudo ser constatado en autos.

Con respecto, a los inmuebles arrendados con fines educativos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 109 del 26 de febrero de 2013 (Exp. N° 09-0985), instituyó lo siguiente (…).

De la precitada jurisprudencia, se observa que el fallo deberá aplicarse hacía el futuro, es decir, los juicios iniciados con posterioridad a su publicación (26-02-2013).

QUINTO. Igualmente, se deriva de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que la parte accionada aduce defensas contradictorias, por cuanto en la. contestación de la demanda alegó (i) ‘(...) que la demandante incurre en un falso supuesto al señalar que la prórroga legal expiró el 31 de diciembre del 2012, por lo que la prórroga legal vencería, en este caso, en el año 2014 (...)’, mientras que ante esta Alzada señaló que (ii) ‘(…) En este caso, se demanda, el cumplimiento del contrato, por vencimiento del término, pero siendo que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la acción escogida por el demandante, no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste, a tiempo indeterminado, lo procedente era intentar una acción de desalojo, y no de cumplimiento, que resulta contraria a derecho (...)’ (…). En virtud de ello, por un lado reconoce su derecho a prórroga legal una vez finalizada la convención locataria y, por el otro, desconoce que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado, por lo que esta Superioridad pasará a entrar a analizar las dos alegaciones.

Del examen del acervo probatorio realizado en el decurso de la sentencia de marras, especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 11 al 25, 61 al 115 y 139 al 153, se desprende que la relación arrendaticia se inicio (sic) en el mes de julio del año 2003 y que los sujetos del presente proceso suscribieron varios contratos de arrendamientos sobre el inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio).

Sin embargo, se deriva que en la última convención firmada en fecha 30 de enero de 2009 (folios 21 al 25), ambas partes acordaron a través de la cláusula ‘QUINTA’, cuyo cumplimiento ahora se solicita, lo siguiente:

‘(...) La duración del presente Contrato de Arrendamiento es de (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de Enero de 2009. A todo evento, desde ahora EL ARRENDATARIO, releva a EL ARRENDADOR, a sus mandantes, cesionarios o causahabientes, de la obligación de notificarles el desahucio como conicicion (sic) necesaria para evitar incurrir en tacita (sic) reconducción, pues, es claro el deseo de EL ARRENDATARIO, quien así lo manifiesta expresamente y acepta desde ahora que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento es fijo y determinado. (...)’ Folio vto. 21.

De la precitada estipulación, se observa que los signatarios suscribieron dicho contrato por un (01) año fijo y sin prórroga alguna, y que el arrendatario manifestó expresamente y aceptó que el tiempo de duración del arrendamiento era fijo y determinado.

De modo que, la relación locataria comenzó en el año 2003 hasta el 01 de enero de 2010, fecha en que finalizó el último contrato (del 30-01-2009), por lo que la misma existió durante siete (07) años, correspondiéndole dos (02) años de prórroga legal de conformidad a lo previsto en el literal. ‘c)’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece (…).

De ahí que, con base en lo pactado por los contratantes en la Cláusula ‘QUINTA’ del Contrato de Arredramiento del 30-01-2009 (folios 21 al 25) la intención de las partes era la de mantener la relación locativa a término fijo, operando de pleno derecho la prórroga legal de dos (02) años hasta el 01 de enero de 2012, conforme a lo establecido en el literal ‘c)’ del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgiendo la obligación por parte del inquilino de hacer la entrega del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio).

Determinado que el contrato de arrendamiento del 30-01-2009 no fue prorrogado por voluntad de ninguna de las partes, no probándose lo contrario, y siendo que la convención locataria feneció el 01 de enero de 2010, transcurriendo el lapso de la prórroga legal por dos (2) años, la cual opera de pleno derecho, hasta el día 01 de enero de 20l2, era obligación del arrendatario ciudadano J.R.V.T. (parte demandada) hacer la entrega material del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio) a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También el apelante invocó ante esta Alzada en su escrito de alegatos la tácita reconducción del contrato de arrendamiento del 30-01-2009, manifestando que viene ocupando el inmueble arrendado desde el 01 de enero de 2012, fecha en la cual venció la prórroga legal, y que la posesión era consentida por el arrendador, el cual no hizo ninguna oposición hasta el 14 de agosto de 2012, día en que interpuso la demanda de marras, transcurriendo un lapso de seis (6) meses, lo cual produjo, en su opinión, una tácita reconducción y el mismo pasa a ser a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendatario continuó ocupando el inmueble.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se deriva que el arrendador haya recibido el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal (01-01-2012), no constituyendo la simple posesión del inmueble, per se, causal de indefinición de la relación locataria escrita, por lo que mal podría decirse que ha operado la tácita reconducción del mismo.

De modo que, no desprendiéndose de los autos ningún instrumento que demuestre que la parte actora continuó recibiendo el pago de las pensiones arrendaticias con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal del contrato, o que consintió la ocupación del inquilino, ni habiéndose promovido ningún otro medio que pruebe el hecho invocado, la reconducción alegada debe desestimarse.

De manera que, el arrendatario tenía la obligación a partir del día 01/01/2012 de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, cuya obligación se reclama como incumplida por la demandada, quedando la misma demostrada.

SEXTO. Con respecto a la cláusula ‘DECIMA SEGUNDA’ del contrato de arrendamiento del 30-01-2009, esta Superioridad observa que las partes pactaron una Cláusula Penal, la cual establece lo siguiente:

‘EL ARRENDATARIO se obliga en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones adquiridas conforma (sic) al presente documento a pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F 700,00) diarios, desde la fecha en que tenga lugar el incumplimiento, hasta la entrega definitiva del inmueble a EL ARRENDADOR, totalmente desocupado de bienes y personas, lo cual aceptan y convienen las partes con el carácter de cláusula penal’.

De la cláusula transcrita, se desprende que en caso de mora con respecto a alguna de la obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento de marras, el arrendatario cancelaría como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios; por lo tanto este Tribunal considera que dicha cláusula no es vio1atoria al orden público, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, ya que la misma fue estipulada en caso de retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, en razón de ello se debe condenar a la parte demandada a pagar la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios a partir del 02 de enero de 2012, fecha a partir de la cual incumplió en su obligación de hacer entrega del inmueble (identificado ab initio), hasta el día 14 de agosto de 2012, oportunidad en la cual el arrendador decide incoar la demanda, como justa indemnización por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

De ahí, que no habiendo sido probado por la demandada el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado (identificado ab intio) (sic), en tanto que la actora demostró los hechos constitutivos de la pretensión, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal debe prosperar en derecho.

Por lo tanto, conforme a lo anterior, la parte accionada deberá ser condenada a la entrega del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab initio) y al pago de la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios a partir del 02 de enero de 2012, fecha a partir de la cual incumplió en su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, hasta el 14 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada, tramitada Per Saltum, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1/2000, le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de la pretensión de tutela constitucional, esta Sala considera que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en cuanto a la admisibilidad a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 eiusdem, así como las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, el presente amparo resulta admisible.

No obstante, la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial, previsto en el artículo 4 eiusdem, disposición según la cual dicho amparo procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo Antonio Zamora”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Ello así, esta Sala advierte que el 8 de agosto de 2014, la representación judicial del ciudadano J.R.V.T., presentó escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por el ciudadano G.M.A., en contra del hoy quejoso, ciudadano J.R.V.T., sobre un inmueble constituido por “(…) una casa-quinta denominada ‘MARY-FLOR’, distinguida con el número y letra 112-B, ubicado en la avenida La Arboleda, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y condenó a la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes, así como al pago de la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) diarios desde el 2 de enero de 2012, fecha a partir de la cual incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, hasta el 14 de agosto de 2012, condenando en costas a la parte demandada e instando “(…) al a quo que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo se tome toda medida previsiva, a los fines de evitar la afectación de los niños, niñas y adolescentes educandos”, toda vez que en el referido inmueble funciona la asociación civil “Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura”.

Ahora bien, la parte accionante alega la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la educación, “(…) de la que son titulares los niños, niñas y adolescentes, estudiantes de dicho plantel educativo” pues a su decir “(…) los dispositivos constitucionales y legales (…), obligaban de manera absoluta al Tribunal a quo, en la oportunidad de dictar sentencia en la demanda interpuesta en contra de mi representada, a esperar las resultas de la notificación del órgano oficial y legal señalado por ésta (Ministerio del Poder Popular para la Educación) para así efectivamente proteger los derechos de los niños y niñas, a objeto de que pudiere materializarse el derecho de estos a ser oídos, y manifestar su opinión sobre un proceso judicial que involucra una posible lesión directa a sus garantías al estudio y educación, máxime que sobre ellos, además, existe generada una expectativa plausible a la continuación y terminación de sus estudios de preescolar en dicho colegio, hasta el último año, en función de las correspondientes autorizaciones oficiales existentes para el desarrollo de la actividad educativa (…)”.

Ante tal señalamiento, precisa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no ratificó el oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que “lesionó los derechos de los niños y niñas, a ser oídos a través del Ministerio”, en virtud de lo cual alega que el fallo accionado “se encuentr[a] viciado de nulidad absoluta, al igual que el resto de las actuaciones procesales que le sucedieron”.

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el accionante sostiene que “(…) los referidos menores cursan estudios regulares en el referido plantel educativo y tienen el derecho humano y constitucional a la educación, el cual se presenta seriamente comprometido y posiblemente truncado, cuando ya fueron reinscritos por sus padres para el año escolar 2014-2015, con una eventual desocupación del inmueble en el que ellos reciben su instrucción preescolar, aunado al hecho que el Colegio goza de la renovación para el funcionamiento de dicho plantel para el período 2014-2016, tal y como se desprende del Oficio distinguido como 004RA14, proferido por la Zona Educativa del Distrito Federal (sic), el que se acompaña en original (…)”.

Ahora bien, esta Sala estima necesario hacer mención a las actuaciones verificadas con posterioridad al fallo objeto de amparo y que constan en el expediente, de las cuales destacan las siguientes:

i) Escrito presentado el 22 de mayo de 2014, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados I.M.G. y M.Á.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.M.A., parte demandante en la causa primigenia (Vid. Folios 309 al 311 del expediente), en el cual solicitan lo siguiente:

(…) solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado decrete la ejecución en este juicio, pero antes de procederse a la entrega material del bien inmueble en el que funciona el preescolar, se ordene lo siguiente:

1) Notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y consecuente suspensión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos del cumplimiento de dicha formalidad;

2) Notificación del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa donde funciona la referida institución educativa, para que de manera coordinada, ambos organismos elaboren un plan de redistribución de los afectados, evitando con ello que no se vea interrumpido de manera abrupta la prestación del servicio.

Una vez decretada la ejecución, y acordadas como hayan sido las notificaciones solicitadas, se consignarán copias de las actuaciones que el tribunal considere necesario adjuntar a los oficios respectivos de notificación (…).

En atención al interés superior y a los fines de evitar perjuicios de los niños y niñas que cursan o aspiran cursar estudios en la ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’, solicitamos de este honorable Tribunal que, conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria de el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, ordene como medida cautelar innominada, lo siguiente:

1) Se le prohíba a la ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’, la inscripción de alumnos ya cursantes o nuevos, para el período escolar comprendido entre los años 2014-2015; y 2) Ordene la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional y la fijación del mismo en la cartelera de dicha institución educativa, en la que se le haga saber a los representantes de la referida medida (…)

(Negrillas del texto original).

ii) Auto dictado el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folio 331 del expediente), en los siguientes términos:

(…) visto el escrito presentado por (…) el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano G.M. (sic) ATAURI, mediante el cual solicita ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 2013, previo cumplimiento de ciertas formalidades necesarias para llevar a cabo la ejecución forzosa, en aplicación del criterio vinculante emanado de lo ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013 a la cual hace referencia el referido apoderado, este Tribunal observa que la decisión dictada por este despacho se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. En ese sentido, definitivamente firme como se encuentra la decisión antes referida, y siendo que en la misma se ordenó la entrega material, real y efectiva de un inmueble en el cual se presta el servicio público de educación: ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’, el Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

En consecuencia, a los fines de llevar a cabo la ejecución en la presente causa se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Repúblico, por lo que una vez conste en autos dicha notificación la causa quedará suspendida por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, con el objeto de que dicho ente informe lo que considere pertinente.

Asimismo, se ordena notificar al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que elaboren un plan de redistribución de los afectados y garanticen el derecho a la educación.

Líbrense los oficios.

Igualmente, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar requerida por el apoderado judicial de la parte actora atinente a que se le prohíba a la ‘Unidad Educativa Preescolar y Maternal Caura’ la inscripción de los alumnos ya cursantes o nuevos, para el período escolar comprendido entre los años 2014-2015, y se ordene la publicación de un edicto de ser acordada la medida, este Tribunal observa que es el representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación el que tiene la competencia para ordenar tal prohibición y es precisamente en razón de ello que se ordena su notificación, a los fines de que elabore un plan de redistribución de los afectados en cuyo plan necesariamente deberá paralizarse las inscripciones en dicha unidad educativa, razón por la cual se niega la Medida Cautelar solicitada.

Por otro lado, ordenadas las notificaciones antes mencionadas se insta a la parte actora a consignar copias de todo el expediente a los fines de remitirlas junto con el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, y respecto a los oficios dirigidos al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente, se le insta a consignar copia de las sentencias dictadas en la presente causa, por este Tribunal y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del presente auto.

Finalmente, una vez verificadas las notificaciones antes referidas y de no haber ningún tipo de observación que impida la entrega material del inmueble, y verificado el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, este Tribunal decretará la ejecución y fijará oportunidad para llevar a cabo la misma (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

iii) Oficio N° 2014-0342 del 12 de junio de 2014, librado a la Procuraduría General de la República (Vid. Folio 332 del expediente).

iv) Oficio N° 2014-0343 del 12 de junio de 2014, librado al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. Folio 333 del expediente).

v) Oficio N° 2014-0344 del 12 de junio de 2014, librado al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (Vid. Folio 334 del expediente).

vi) Diligencia del 19 de junio de 2014, presentada por el abogado I.M.G., como apoderado judicial del ciudadano G.M.A., anexa a la cual consigna las copias solicitadas a fin de ser adjuntadas a las respectivas notificaciones.

vii) El 1 de julio de 2014, el ciudadano M.B.A., en su condición de “Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio J.M.V.”, consignó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio signado con el N° 2014-0343, debidamente firmado y sellado, mediante el cual se notificó a la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital (Vid. Folios 338 y 339 del expediente).

viii) Constancia consignada por el ciudadano J.R.V.T., suscrita el 25 de julio de 2014, bajo el N° 004RA14, por la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital, en atención a la solicitud de “RENOVACIÓN del Plantel identificado con el Código de Plantel N° PD18300101, Nombre: C.E.I. CAURA, ubicado en Calle Arboleda, Quinta M.F., La Campiña, Parroquia El Recreo, Distrito Escolar N° 01”, en virtud de la cual se hace constar lo siguiente:

(…) se resuelve de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación vigente y en concordancia con la Resolución N° 1791 de fecha 16 de octubre de 1998 y Resolución N° 01 de fecha 14 de enero de 2005, y en virtud de que se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestro Ordenamiento Jurídico-Educativo, conceder la RENOVACIÓN para el funcionamiento de dicho plantel, para los Niveles y Modalidades de Educación que ha solicitado (…).

La vigencia de esta Autorización estará sujeta al estricto cumplimiento de la normativa legal por parte del plantel (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Ahora bien, fijadas las actuaciones constantes en el expediente que se verificaron con posterioridad a la decisión objeto de amparo, dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, siendo que la parte accionante alega que el hecho lesivo se constató cuando dicho fallo omitió notificar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, como garante de los derechos de los niños y niñas que cursan en la “Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura”, esta Sala considera oportuno destacar que en el decurso de la causa primigenia al momento en el que el hoy accionante dio contestación a la demanda de cumplimiento de contrato (Vid. Folios 56 al 66 del expediente), no hizo ningún pedimento referente a la necesaria notificación del prenombrado Ministerio, exponiendo únicamente con respecto a la defensa de los derechos constitucionales de los niños y niñas que cursan en la “Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura”, que: “(…) es de observar que en el inmueble arrendado funciona un preescolar, razón ésta que le causaría un daño irreparable al derecho constitucional de los niños y niñas inscritos en el prenombrado preescolar, a obtener la educación sin ninguna traba de contenido ilegal, y en este mismo sentido y por la misma argumentación solicito se declaré (sic) sin lugar la pretención (sic) de la parte actora”.

Asimismo, conviene mencionar que en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. Folios 256 al 263 del expediente), el ciudadano J.R.V.T., nada expuso con respecto a la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo se desprende, en cuanto a algún requerimiento de notificación, lo siguiente:

(…) se evidencia que el Juez de la Recurrida, de quien emanó el acto lesivo, al no oficiar a la Procuraduría General de la República, una vez admitida la presente demanda, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, pues con su proceder, ocasionó la violación de un derecho constitucional, y la actuación de la Procuraduría, antes de haber dictado sentencia definitiva, era totalmente necesaria, para garantizar la continuidad del servicio, formalidad ésta, que no fue cumplida por el a quo (…)

.

Ello así, se observa que el hoy accionante en ningún momento planteó ni solicitó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que interviniera en juicio a fin de velar por la defensa de los derechos de los niños y niñas que cursan estudios en el centro de educación preescolar y maternal, sino que sólo requirió la notificación de la Procuraduría General de la República.

A pesar de ello, se observa en el expediente (Vid. Folio 342 del expediente) que el 26 de septiembre de 2012, la representación judicial del ciudadano G.M.A. (parte demandante en la causa primigenia), solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fueran notificados la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, visto que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento recaía sobre un inmueble en el cual funciona una unidad educativa, motivo por el cual se ordenó librar oficios dirigidos a dichos organismos, con el objeto de hacer de su conocimiento la tramitación del referido juicio.

En este sentido, consta en el expediente (Vid. Folios 354 y 355), que el ciudadano M.V., en su condición de “Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V.”, dejó constancia que la notificación a la Procuraduría General de la República, se verificó el 15 de noviembre de 2012.

Asimismo, con respecto a la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, riela en el expediente (Vid. Folios 235 y 236), constancia del “Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, de que la misma se verificó el 3 de diciembre de 2012.

Ello así, si bien las señaladas notificaciones se materializaron con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta en el expediente ninguna participación de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio del Poder Popular para la Educación; sin embargo, al momento en el que la representación judicial del ciudadano G.M.A. (parte demandante en la causa primigenia), solicitó la ejecución de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de dicha Circunscripción Judicial, también requirió el cumplimiento de las previsiones contenidas en la sentencia de esta Sala N° 109 del 26 de febrero de 2013.

En este sentido, resulta conveniente citar el criterio sentado por esta Sala en dicha sentencia (caso: “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…) debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: ‘Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)’.

Cónsono con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, se estableció en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido expone el referido artículo que (…).

Así se aprecia, que preliminarmente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

(…)

Al efecto, se evidencia que la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada, lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, aun cuando ello no haya sido el argumento de la pretensión de a.c., sino que a su vez ello ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescente involucrados por la ejecución de la referida medida aunada a la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 901/2007, caso: ‘Colegio Vicente Lecuna’).

En este orden de ideas, debe esta Sala advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescente, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, la cual no es menor cosa, ya que si bien el desalojo no acarrea de manera preliminar una afectación consecuentemente proporcional al derecho a la educación, siempre y cuando las autoridades proveen una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 1578/2005), mediante la oportuna notificación del órgano defensor estatal; no es menos cierto, que la tutela de sus derechos se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes para la tutela de éstos.

Así, visto que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial.

(…)

Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

En igual orden de ideas, con la finalidad de revestir dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, elaborasen un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente la medida de desalojo, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible desalojo, de manera que éstos no vean interrumpido ni afectada sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales (…).

(…)

(…) se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial, con la siguiente mención en su sumario: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fija con efectos aplicativos hacía el futuro, de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble’ (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Así pues, se aprecia que la Sala en la referida decisión, la cual resolvió un caso idéntico al de autos -acciones derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza-, estableció con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante la obligación de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, “de toda acción derivadas de contratos de arrendamientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble”, debiendo precisarse, que en el caso de autos, visto que para la fecha en que se pidió la ejecución del fallo (22 de mayo de 2014), ya se encontraba vigente dicho criterio, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 12 de junio de 2014, acordó librar notificación a la Procuraduría General de la República, al representante de la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como al C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente.

Ello así, se observa que tal como estableció la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “(…) se insta al a quo que en la oportunidad de la ejecución del presente fallo se tome toda medida previsiva, a los fines de evitar la afectación de los niños, niñas y adolescentes educandos”, en el marco de la ejecución de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó las notificaciones necesarias y referidas en la decisión de esta Sala N° 109/2013, ello con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación y la plena protección de los derechos de los niños y niñas que hacen vida en la “Unidad Educativa Preescolar y Maternal Río Caura”, así como para la elaboración de “un plan de redistribución de los afectados”, constando en el expediente que el 1 de julio de 2014, quedó notificada la Zona Educativa del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En atención a las anteriores consideraciones, juzga esta Sala que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional denunciada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida. Así se declara.

En virtud de tal declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

Finalmente, esta Sala estima necesario instar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en la ejecución de la decisión que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano G.M.A. contra el ciudadano J.R.V.T., vigile el fiel cumplimiento del criterio vinculante sentado por esta Sala, debiendo verificar que efectivamente consten todas las notificaciones y previsiones acordadas en el auto dictado el 12 de junio de 2014, en el entendido que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005 y 1028/2013, entre otras), motivo por el cual se acuerda enviar copia certificada del presente fallo al prenombrado Juzgado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por los abogados M.T.M.d.S., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.V.T., titular de la cédula de identidad N° 6.909.065, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-0840

LEML/

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